Language of document : ECLI:EU:C:2012:766

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 29 de noviembre de 2012 (1)

Asunto C‑228/11

Melzer

contra

MF Global UK Ltd

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Landgericht Düsseldorf (Alemania)]

«Competencia judicial en materia civil y mercantil – Interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia especial en materia delictual – Participación transfronteriza de varias personas en un mismo acto supuestamente perjudicial – Posibilidad de establecer la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con respecto a un demandado domiciliado en otro Estado miembro en razón del lugar en el que un hecho generador de tal acto haya sido cometido por un supuesto coautor o cómplice contra el que no se ha presentado una demanda de indemnización»





I.      Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial formulada por el Landgericht Düsseldorf (Alemania) versa sobre la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (2) y, más concretamente, sobre la definición de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», en el sentido de la regla de competencia en materia delictual establecida por el texto citado, cuando algunos de los elementos constitutivos de tal hecho han ocurrido, supuestamente, en dos Estados miembros diferentes, y otros en uno de los dos.

2.        A la hora de determinar su propia competencia ratione loci para conocer de dicho litigio, el órgano jurisdiccional remitente, ante el cual se ha interpuesto una acción de responsabilidad delictual de carácter transfronterizo, alberga dudas acerca de si uno de los presuntos responsables de los daños alegados, domiciliado en un Estado miembro, (3) puede ser demandado ante un tribunal que tiene su sede en otro Estado miembro por ser el lugar en donde un cómplice o coautor ha cometido un acto dañoso, aunque no se haya dirigido la mencionada acción contra dicho cómplice o coautor.

3.        A tenor de la resolución de remisión, el Landgericht Düsseldorf propone al Tribunal de Justicia que consagre un nuevo criterio de competencia, que, según él, puede ofrecer al demandante una opción complementaria (4) de la alternativa principal que resulta de la distinción realizada desde hace mucho tiempo por la jurisprudencia, cuando los hechos ilícitos están dispersos en el espacio, entre el lugar en que se ha producido el daño y el lugar del hecho generador del mismo, (5) concretamente una competencia basada en el lugar del acto cometido por un autor del hecho dañoso distinto del demandado, con arreglo a una norma interna de Derecho alemán. (6)

4.        El presente asunto vuelve a poner de manifiesto la propensión de ciertos órganos jurisdiccionales de los Estados miembros a considerar que el Reglamento nº 44/2001 puede interpretarse de acuerdo con las particularidades nacionales, llegando a proponer al Tribunal de Justicia que les reconozca efectos transfronterizos, (7) pese a la vocación fundamentalmente unificadora de este acto del Derecho de la Unión. Además de su notable importancia desde este punto de vista teórico, parece que el asunto de que se trata tendrá considerables consecuencias en la práctica, según se desprende de los datos facilitados por las partes al Tribunal de Justicia. (8)

II.    Marco jurídico

5.        Del segundo considerando del Reglamento nº 44/2001 se desprende que su finalidad es aplicar «disposiciones mediante las cuales se unifiquen las normas sobre conflictos en materia civil y mercantil […]», en aras del buen funcionamiento del mercado interior.

6.        Con arreglo al undécimo considerando de dicho Reglamento, «las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación».

7.        El duodécimo considerando del mismo Reglamento establece que «el foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia».

8.        El décimo quinto considerando de dicho Reglamento señala que «el funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables […]».

9.        Las reglas relativas a la competencia judicial figuran en el capítulo II del Reglamento nº 44/2001.

10.      El artículo 2, apartado 1, del mismo Reglamento, que figura en la sección 1 del capítulo II, titulada «Disposiciones generales», tiene el siguiente tenor:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

11.      El artículo 3, apartado 1, de este Reglamento, incluido en la misma sección, prevé que «las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo».

12.      El artículo 5, puntos 1 y 3, del Reglamento nº 44/2001, que forma parte de la sección 2 del capítulo II, relativa a las «Competencias especiales», reza así:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)     en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–      cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías,

–      cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c)      cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a);

[…]

3)      En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.»

13.      El artículo 6, punto 1, del citado Reglamento, que pertenece a la misma sección, enuncia que «las personas a las que se refiere el artículo anterior también podrán ser demandadas […] si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente».

III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

14.      El Sr. Melzer, con domicilio en Berlín, fue captado telefónicamente y asesorado por la sociedad Weise Wertpapier Handelsunternehmen (en lo sucesivo, «W.W.H.»), con sede en Düsseldorf. Esta última abrió una cuenta a nombre del Sr. Melzer en MF Global UK Ltd (en lo sucesivo, «MF Global UK»), una agencia de bolsa con sede en Londres, que utilizó esta cuenta para realizar operaciones de futuros para el interesado, a cambio de la correspondiente remuneración.

15.      Desde 2002 hasta 2003, el Sr. Melzer ingresó en la cuenta cantidades por un importe total de 172.000 euros. El 9 de julio de 2003, MF Global UK revirtió a aquél, en la misma cuenta, un importe de 924,88 euros, facturándole una comisión de 120 USD, de la que detrajo 25 USD, devolviendo la diferencia de 95 dólares a W.W.H.

16.      El Sr. Melzer acudió al Landgericht Düsseldorf, solicitando que se condenara a MF Global UK a abonarle una indemnización igual a la diferencia entre lo abonado y lo recibido en el marco de las operaciones mencionadas, es decir, 171.075,12 euros más los intereses correspondientes. (9)

17.      En apoyo de sus pretensiones, el Sr. Melzer alegó que, por lo que se refiere a los contratos de opción, ni W.W.H. ni MF Global UK le informaron suficientemente de los riesgos que implicaban las operaciones de futuros. En su opinión, la documentación facilitada por W.W.H. (10) no reunía los requisitos de información suficiente al cliente sobre dichos riesgos exigida por la jurisprudencia alemana. Añade que tampoco fue informado debidamente sobre el acuerdo de comisiones ocultas, llamado «kickback agreement», celebrado entre MF Global UK y W.W.H., ni sobre el conflicto de intereses que, según él, podría derivarse del mismo. Además, el Sr. Melzer sostuvo que la comisión establecida por MF Global UK era excesiva, reclamando a esta última una indemnización por daños y perjuicios por haber contribuido, con su participación deliberada e ilícita, al perjuicio causado por W.W.H.

18.      MF Global UK ha alegado la falta de competencia ratione loci del Landgericht Düsseldorf y, en cuanto al fondo, ha solicitado la desestimación de la demanda.

19.      El órgano jurisdiccional remitente señala que las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 son aplicables en el marco del litigio principal al ser el demandado una persona jurídica cuyo domicilio social estatutario está situado en un Estado miembro. Aclara que, en el caso de autos, no puede entrar en juego ningún acuerdo atributivo de competencia, (11) señalando, al mismo tiempo, que la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes se fundamenta en el artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento, por cuanto el daño se ha producido en Alemania. Expone que, según el Sr. Melzer, el perjuicio económico por el que pretende ser indemnizado tuvo lugar en Alemania, pues desde allí efectuó las transferencias a la cuenta de Londres, y que el perjuicio en el saldo de su cuenta bancaria se produjo en el mencionado Estado miembro.

20.      En cambio, expresa dudas en cuanto a su propia competencia territorial a la vista del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001. Recuerda que, con arreglo a dicha disposición, una persona puede ser demandada, a elección del demandante, bien ante el tribunal del lugar donde se haya producido el daño, llamado «lugar de realización», bien ante el tribunal del lugar del hecho causal, llamado «lugar del hecho generador», cuando ambos lugares no coinciden. El órgano jurisdiccional remitente estima que el daño sobrevino en Berlín, donde el Sr. Melzer tiene su domicilio, y no en Düsseldorf, donde tiene su sede dicho órgano jurisdiccional. Habida cuenta de dónde está situado el «lugar de realización» del daño, lo determinante, en este caso, sería el «lugar del hecho generador». Pues bien, como MF Global UK opera exclusivamente en Londres, la competencia territorial sólo podría basarse en la actividad de W.W.H. en Düsseldorf.

21.      Según el órgano jurisdiccional remitente, existe en Derecho alemán un vínculo de conexión como ése, dado que está previsto que, en caso de participación de varias personas en un acto perjudicial, cada una sea corresponsable con las demás de la realización de ese acto. En el caso de autos, a la vista de las alegaciones del Sr. Melzer, de acuerdo con las cuales MF Global UK cuanto menos ayudó a W.W.H. de forma premeditada a la comisión de los actos ilícitos llevados a cabo por ésta en Alemania, más concretamente en Düsseldorf, considera que es posible que la competencia de dicho órgano jurisdiccional se base en el lugar donde ese coautor o cómplice actuó. (12)

22.      Dado que el Reglamento nº 44/2001 no contiene ninguna norma que recoja específicamente un vínculo de conexión de esta clase aplicable a hechos realizados por un tercero, que pueda justificar una competencia internacional o interna, se plantea por tanto la cuestión de si procede interpretar el artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento en el sentido de que un acto ilícito cometido por un autor principal o un cómplice puede también fundamentar una competencia internacional o interna con respecto al demandado. El órgano jurisdiccional remitente se refiere a la diferencia de opiniones existente en la materia, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina.

23.      Éste es el contexto en el que el Landgericht Düsseldorf, mediante resolución registrada el 16 de mayo de 2011, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En caso de participación transfronteriza de varias personas en un acto ilícito civil ¿es posible, de acuerdo con la competencia judicial ratione loci en materia delictual establecida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento [nº 44/2001], determinar el lugar en el que se ha producido el daño utilizando un criterio de conexión alternativo al del lugar del hecho generador [del daño]?»

24.      El Sr. Melzer y MF Global UK, los Gobiernos alemán, checo, portugués y suizo y la Comisión Europea presentaron observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia.

25.      El Sr. Melzer, MF Global UK, el Gobierno alemán y la Comisión estuvieron representados en la vista, celebrada el 5 de julio de 2012.

IV.    Análisis

26.      A la vista de la formulación de la cuestión planteada, cuyos perfiles pueden parecer algo imprecisos, considero necesario empezar delimitando el objeto y las consecuencias de esta petición de decisión prejudicial, antes de proponer una posible respuesta a la misma.

A.      Sobre el alcance de la cuestión prejudicial

27.      El presente asunto se inscribe en el marco de una acción entablada sobre la base de una responsabilidad delictual. Del artículo 2, en relación con el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, se desprende que, en esta materia, una persona domiciliada en territorio de un Estado miembro podrá ser demandada, a elección del demandante, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio está domiciliada, bien ante un tribunal situado en otro Estado miembro, a saber, aquél en cuya circunscripción se encuentre el «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» o «pudiere producirse».

28.      Este último inciso, que extiende a las acciones preventivas la competencia del tribunal para conocer de las reclamaciones de indemnización por actos ilícitos, constituye el único añadido introducido en el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, en comparación con el texto del apartado 3 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, (13) al que dicho Reglamento ha sustituido. Pese al elemento introducido de este modo, (14) que, por lo demás, no es pertinente para el presente asunto, ambas disposiciones son equivalentes en lo fundamental, como reconoce el Tribunal de Justicia, de manera que la jurisprudencia relativa a la interpretación de la regla de competencia enunciada en el Convenio también es válida para la del Reglamento. (15)

29.      Ya que no existe duda en cuanto a que, en el procedimiento principal, el Sr. Melzer estaba vinculado por un contrato con MF Global UK y con W.W.H., puede parecer sorprendente, a priori, que el órgano jurisdiccional remitente no haya considerado la posibilidad de que el punto 1 del artículo 5 del Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia en materia contractual, pudiera resultar aplicable al presente caso, al menos en la misma medida que el punto 3 del citado artículo, relativo a la competencia en materia delictual. (16) MF Global UK formula observaciones preliminares en este sentido y considera que sería útil establecer una distinción entre los ámbitos de aplicación respectivos de los puntos 1 y 3 del artículo 5 de este Reglamento. En cualquier caso, sin perjuicio de esta observación, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia es el propio órgano jurisdiccional remitente quien establece el objeto de su petición de decisión prejudicial y, toda vez que la cuestión prejudicial no ha sido formulada en tales términos por el órgano jurisdiccional remitente, no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre una cuestión planteada por una de las partes en el procedimiento principal. (17)

30.      El órgano jurisdiccional remitente indica, antes que nada, que la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales alemanes, tomados en su conjunto, no le plantea ningún problema. Considera que esta competencia es un dato incuestionable, habida cuenta del hecho de que el lugar de realización del hecho dañoso, en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, es, según dicho órgano jurisdiccional, Berlín, ciudad donde radican, al mismo tiempo, el domicilio del Sr. Melzer y su cuenta bancaria, a partir de la cual se financiaron las operaciones controvertidas.

31.      Sin embargo, la Comisión ha expresado un punto de vista opuesto, al sostener que la sentencia Kronhofer (18) prohíbe atribuir la competencia al tribunal en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio del demandante como lugar donde se halla «el centro de su patrimonio», sólo por el hecho de que el demandante haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de ese patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado miembro, mientras que todos los elementos constitutivos de la responsabilidad están situados en el territorio de este último. (19)

32.      Comparto el parecer de la Comisión, por cuanto considero que el perjuicio económico cuya reparación solicita el Sr. Melzer, que consiste en haber perdido una parte del capital que invirtió, se produjo en Londres, y no en Berlín. En efecto, las sumas de dinero controvertidas se colocaron en una cuenta abierta en una agencia de bolsa en Londres y fue allí donde se perdieron, dado que la ejecución del contrato de opción o el vencimiento del plazo para la opción tuvo como resultado que las sumas revertidas a dicha cuenta fueron inferiores a las invertidas.

33.      De la resolución del órgano jurisdiccional remitente se desprende que éste sólo alberga dudas acerca de su propia competencia «interna» o, en otros términos, a escala nacional, en el sentido de que se pregunta si, de entre todos los órganos jurisdiccionales alemanes, realmente le corresponde a él conocer del asunto, con arreglo al artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001.

34.      Sobre esta cuestión, deseo poner de manifiesto la diferencia existente entre la redacción de las disposiciones de dicho Reglamento tales como, por una parte, la del artículo 2, apartado 1, que establece la competencia del conjunto de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, (20) y, por otra parte, la de los puntos 1 y 3 del artículo 5, que determinan un tribunal concreto, definido en función de lugar con el que el litigio tiene una vinculación especial. (21) Así, la disposición cuya interpretación se solicita permite, efectivamente, como desea el órgano jurisdiccional remitente, identificar la competencia ratione loci de un determinado tribunal entre todos los tribunales de un Estado miembro que serían competentes ratione materiae, y hacerlo directamente. Por lo tanto, el recurso al concepto de competencia internacional, como una etapa previa del razonamiento que ha de seguirse a los efectos de aplicar dicha disposición, como ha hecho el órgano jurisdiccional remitente, me parece inútil e, incluso, erróneo.

35.      Concretamente, la dificultad para este órgano jurisdiccional estriba en determinar si, en el litigio transfronterizo de que conoce, es posible situar en Düsseldorf, por ser el lugar en el que uno de los dos supuestos autores del daño ha actuado –dado que en esta ciudad está la sede de W.W.H.–, una competencia en relación con el otro autor del hecho dañoso –a saber, MF Global UK–, que, al parecer, sólo ejercía su actividad a partir del Reino Unido.

36.      Sobre esta cuestión, procede recordar que la persona que desee reclamar una indemnización por un perjuicio con una base delictual tiene dos opciones principales, esto es, dirigir su demanda al órgano jurisdiccional del lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 44/2001, o hacer uso de la competencia especial basada en el artículo 5, punto 3, del citado Reglamento.

37.      Este último criterio de competencia puede, a su vez, subdividirse en dos ramas principales o incluso en más, si se tienen en cuenta los procedimientos específicos en los cuales el Tribunal de Justicia ha formulado criterios de vinculación complementarios, (22) en el supuesto en que los elementos constitutivos del acto ilícito y, por tanto, los vínculos de conexión, estén dispersos en diferentes Estados miembros. En efecto, el Tribunal de Justicia ha interpretado reiteradamente que, en tal supuesto, la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», utilizada en el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, designa, al mismo tiempo, el lugar en que se ha producido el hecho dañoso, es decir, el Estado miembro en el que el hecho dañoso produce directamente sus efectos perjudiciales para la víctima, por una parte, y el lugar del hecho generador del daño, esto es, el Estado miembro en que nace el hecho dañoso por causa de los actos cometidos por el autor del acto ilícito, por otra parte. (23) De ello resulta que la demanda puede presentarse, a elección del demandante, ante los tribunales en cuya jurisdicción estén situados uno u otro de estos lugares.

38.      En el presente asunto, los principales datos del litigio principal son los siguientes. El lugar en que se ha producido el hecho dañoso, que corresponde al primero de los criterios mencionados, estaría situado en Alemania, según el órgano jurisdiccional remitente, que considera que el perjuicio alegado se materializó más concretamente en Berlín, por ser el lugar donde el Sr. Melzer tiene su domicilio y la cuenta bancaria de cargo, (24) y no en Düsseldorf. Por consiguiente, para determinar su propia competencia, el Landgericht Düsseldorf desea determinar si existe en este supuesto un criterio de competencia que pudiera basarse en el segundo de dichos criterios, a la vista de los actos dolosos o culposos reproducidos respectivamente por los supuestos autores del ilícito civil. El lugar de los hechos generadores del daño podría ser, o bien Londres, donde MF Global UK llevó a cabo las operaciones bursátiles, o bien Düsseldorf, como ciudad donde tiene su sede W.W.H., sociedad no demandada, pero que cooperó con el único demandado.

39.      Se trata de determinar si los actos realizados por la sociedad, que tiene su sede en Düsseldorf, esto es, la captación del cliente y su asesoramiento, o el hecho de haberle inducido a actuar de manera excesivamente arriesgada, podrían considerarse parte de los hechos que han generado el perjuicio sufrido por ese cliente. Pero, sobre todo, se solicita al Tribunal de Justicia que declare si dichos actos podrían servir por sí mismos de base para que el Landgericht Düsseldorf se pronuncie sobre la responsabilidad delictual de la sociedad establecida en el Reino Unido, que es la única de las dos que puede ser demandada, en razón de que se han imputado a esta última actuaciones de la sociedad alemana, el otro supuesto autor del daño.

40.      De este modo, parece que la cuestión prejudicial se circunscribe a la interpretación del concepto de lugar del hecho generador del daño en un supuesto complejo en el que concurren tres factores: en primer lugar, una diseminación entre distintos Estados miembros de los lugares en que se han realizado los actos que han causado el daño; en segundo lugar, una concurrencia de responsabilidades, es decir, un supuesto en que no hay un autor que haya cometido tales actos, sino varias personas que serían coautores o cómplices, y, en tercer lugar, una acción dirigida únicamente contra uno de los presuntos autores del daño en el Estado miembro en donde otro ha llevado a cabo su actuación. Los dos primeros elementos ya han sido estudiados bajo distintos ángulos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pero su combinación con el tercero de ellos es inédita.

41.      A la vista de los documentos que obran en autos, deseo señalar un problema particular relativo a la identificación de las respectivas posturas jurídicas de MF Global UK y de W.W.H., por cuanto existe en las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia una reiterada confusión entre el autor principal y el cómplice o coautor del ilícito civil de que se trata. De la resolución de remisión se infiere que, aunque el Sr. Melzer solicita ser indemnizado sólo por MF Global UK, que parece, a sus ojos, haber tenido un papel determinante en la realización del daño, al parecer, según las propias alegaciones y pretensiones del demandante, W.W.H. sería más bien el autor principal, mientras que MF Global UK sería, cuanto menos, un cómplice. Comoquiera que sea, la cuestión prejudicial está formulada de una manera suficientemente amplia como para incluir los dos supuestos, es decir, la complicidad y la coautoría de la persona no demandada. En consecuencia, la respuesta propuesta en las presentes conclusiones se formulará teniendo en cuenta esta doble perspectiva.

42.      Así pues, las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren principalmente a la posibilidad de interponer una acción ante el tribunal en cuyo territorio un cómplice o coautor haya cometido sus actos ilícitos, en el caso de múltiples hechos generadores localizados en diferentes Estados miembros. Esta posibilidad implicaría, más exactamente, tener en cuenta el lugar del hecho causal del daño infligido por uno de los participantes en el mismo, sin que por ello la supuesta víctima estuviera obligada a demandar a dicho cómplice o coautor, como así ha ocurrido en el litigio principal.

43.      En otros términos, dicho órgano jurisdiccional desea que el Tribunal de Justicia reconozca la existencia de una posibilidad añadida de elección del tribunal en el supuesto de que los demandados domiciliados en Estados miembros diferentes sean corresponsables de un acto ilícito, mediante la consagración de un «criterio de conexión alternativo al del lugar del hecho generador» según los términos utilizados en la petición de decisión prejudicial. La introducción del nuevo criterio de competencia sugerido implicaría una ampliación de las opciones ofrecidas hasta ahora al demandante por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Considero que, en realidad, no supondría la creación de un nuevo criterio principal añadido al del «lugar donde se ha materializado el daño» y al del «lugar en el que se ha producido el hecho causante que ocasiona el daño». Lo que propone el órgano jurisdiccional remitente es más bien una interpretación extensiva del segundo de estos criterios, consistente en que pueda admitirse, en caso de participación transfronteriza de varios autores en un acto ilícito, que el lugar de los actos generadores del daño cometidos por uno de ellos pueda fundamentar la competencia de un tribunal con respecto a otro de ellos.

B.      Sobre la respuesta a la cuestión prejudicial

1.      Posiciones adoptadas

44.      La lectura de las observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia permite apreciar dos puntos de vista confrontados: el Sr. Melzer y los Gobiernos alemán, checo, portugués y suizo proponen admitir el nuevo criterio de competencia contemplado por el órgano jurisdiccional remitente, mientras que MF Global UK y la Comisión consideran que procede dar una respuesta negativa a la cuestión planteada.

45.      De la motivación de la resolución de remisión se desprende que, por su parte, el órgano jurisdiccional remitente, con un criterio que califica de «alternativo», se sitúa más bien del lado de la posibilidad de vincular la competencia judicial internacional al lugar del hecho generador del daño cometido por un coautor o un presunto cómplice, aunque éste no haya sido demandado en el procedimiento.

46.      Esta orientación, así como la propia razón de ser de la cuestión prejudicial, se explica a la vista de los datos proporcionados por el Landgericht Düsseldorf en relación con el contenido del Derecho nacional. Efectivamente, parece que, según el artículo 830 del Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch), cuando varias personas participan conjuntamente en la realización de un acto dañoso, cada autor o cómplice se considera responsable de la participación de los demás en dicho acto. Además, el órgano jurisdiccional remitente aclara que, de acuerdo con el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil alemán (Zivilprozessordnung), la competencia en materia delictual puede basarse en las infracciones cometidas por los diferentes coautores, dado que éstos pueden imputarse recíprocamente sus actuaciones.

47.      De este modo, si el litigio principal hubiese sido puramente interno, a la vista de las alegaciones del demandante, el Sr. Melzer, contra la demandada, MF Global UK, y contra el coautor o supuesto cómplice, W.W.H., (25) el tribunal cuya competencia abarcara el lugar donde actuó uno de los autores del acto ilícito alegado habría podido declararse competente para conocer de la acción de responsabilidad delictual interpuesta contra uno de los coautores. (26)

48.      No obstante, la situación es mucho menos clara cuando, como ocurre en el presente asunto, presenta vínculos con el territorio de varios Estados miembros, en lugar de circunscribirse al territorio alemán. En efecto, la resolución de remisión pone de relieve que existen diferencias a este respecto, tanto en la jurisprudencia alemana como en la doctrina. Expone que algunos órganos jurisdiccionales han considerado que el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 permite vincular un litigio transfronterizo al lugar del hecho generador de un coautor o cómplice por hallarse allí el centro de gravedad de la acción u omisión dañosa. (27) Tales resoluciones han sido avaladas por opiniones concordantes de algún sector de la doctrina, mientras que otros muchos se han opuesto a las mismas invocando argumentos a los que luego me referiré detalladamente. Adelanto que comparto la opinión de estos últimos.

49.      Tal es el contexto muy particular en el que se inscribe el razonamiento del que ha surgido la petición de decisión prejudicial. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no está en modo alguno vinculado por el punto de vista prevalente en el ámbito interno. Efectivamente, según reiterada jurisprudencia los conceptos utilizados en el Reglamento nº 44/2001 deben ser interpretados de forma autónoma, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros. (28)

2.      Interpretación propuesta

a)      Líneas rectoras de la interpretación

50.      Es cierto que procede interpretar el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» recogido en el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 independientemente del contenido de los sistemas jurídicos de los Estados miembros, dado que la aplicación de las reglas de competencia enunciadas por este Reglamento no puede ser deudora de particularismos nacionales, so pena de privar a las mismas de su efecto útil en relación con la unificación que pretenden lograr. (29)

51.      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el contenido de una disposición del Reglamento nº 44/2001 ha de analizarse no sólo a la luz de su tenor literal, sino también del sistema establecido por dicho Reglamento y los objetivos que persigue. (30)

52.      Deseo aclarar, ante todo, que no soy partidario de una interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 que lleve a admitir, como así lo contempla el Landgericht Düsseldorf, que el demandante de que se trata pudo decidir válidamente presentar su demanda en ese tribunal, por ser el del lugar en el que un cómplice o coautor no demandado ha participado en la comisión del acto dañoso alegado, sin tener que limitarse a optar por el tribunal del domicilio del demandado, por el del lugar donde se ha producido el daño, o por aquel en que se ha producido el hecho generador de este daño, en el sentido en que la jurisprudencia viene entendiéndolo. En efecto, una interpretación como esa sería, en mi opinión, excesivamente amplia, especialmente a la luz de los elementos de análisis de carácter tanto sistemático como teleológico que se exponen a continuación. (31)

b)      Interpretación con referencia al sistema del Reglamento nº 44/2001

53.      En primer lugar, subrayaré que, aunque existen en el Reglamento nº 44/2001 disposiciones como las del artículo 6, punto 1, que prevén expresamente la facultad de demandar a una persona ante un órgano jurisdiccional vinculado con el litigio que le afecta a través de otra persona, esta competencia derivada no existe más que en el supuesto de una pluralidad de demandados en el que se dé el riesgo de resoluciones inconciliables, (32) lo cual no ocurre en el litigio principal. En efecto, por un motivo que la resolución de remisión no aclara, (33) el Sr. Melzer ha decidido demandar ante el Landgericht Düsseldorf únicamente a MF Global UK, cuya sede radica en Londres, y no a W.W.H., que está establecida en Düsseldorf, y ello a pesar de que sólo parece reprochar a la sociedad londinense una mera cooperación necesaria. Con esta elección, cuyas posibles consecuencias negativas deberá asumir, en su caso, el demandante ha perdido cualquier posibilidad de acogerse a la extensión de competencia basada en el lugar del domicilio de un tercero, y por lo tanto, en la práctica, en los actos que éste haya podido cometer en ese lugar, como permite dicho artículo 6.

54.      Además, la regla de competencia general establecida por el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, que tiene como finalidad proteger los intereses de la parte que no ha tomado la iniciativa en la acción transfronteriza, establece que, en principio, son competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado. Con arreglo a reiterada jurisprudencia, desde el momento en que una disposición como el artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento fija una regla de competencia que permite apartarse de este principio general, ofreciendo al demandante una opción más para presentar su demanda, su interpretación ha de ser estricta, o incluso restrictiva. (34) Por lo tanto, no conviene extender el alcance de este último artículo más allá de las hipótesis contempladas expresamente en el Reglamento nº 44/2001, (35) so pena de menoscabar, en esa misma medida, el efecto útil del artículo 2 y de ir más allá de la intención del legislador de la Unión. Dado que el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» no puede interpretarse de manera excesivamente extensiva en cuanto al criterio de conexión con el lugar de materialización del daño, (36) en mi opinión debería ocurrir lo mismo con el criterio de conexión con el lugar del hecho generador del daño, de manera que no fuera posible atribuir a un órgano jurisdiccional la competencia en materia delictual a través de la imputación a un demandado de actos cometidos en otro Estado miembro por una tercera persona.

55.      Más aún, como ya he señalado, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento nº 44/2001, la regla enunciada en su artículo 5, punto 3, permite identificar un tribunal preciso entre todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que son competentes ratione materiae. Del duodécimo considerando del citado Reglamento se desprende que lo que dicho artículo 5 pretende con este sistema es la designación del órgano jurisdiccional más próximo al litigio, desde el punto de vista geográfico, es decir, el que mejor puede resolverlo.

56.      El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que esta regla se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y los órganos jurisdiccionales del lugar en que se ha producido el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dichos órganos jurisdiccionales por razones de buena administración de la justicia y en aras de una sustanciación adecuada del proceso, en particular, en lo relativo a la proximidad con el litigio y la práctica de la prueba. (37)

57.      Pues bien, si se adoptara el nuevo criterio de competencia propuesto por el órgano jurisdiccional remitente, tal razonamiento conduciría a que, en una situación como la del procedimiento principal, el tribunal que resultara competente sobre la base del criterio del lugar donde tuvieron lugar las actuaciones de un tercero no demandado, alemán en este caso, se vería obligado a pronunciarse sobre la responsabilidad de un demandado, en este caso con sede en el Reino Unido, cuyos actos supuestamente ilícitos no sólo no están próximos sino que están alejados de la competencia territorial de dicho tribunal, teniendo presente que no se ha puesto en duda que MF Global UK ha operado únicamente en territorio británico. En estas circunstancias, al no tener un vínculo suficientemente significativo con el litigio, no puede considerarse objetivamente que ese tribunal sea el mejor situado para poder dirimirlo.

58.      Por consiguiente, considero contrario a la sistemática del Reglamento nº 44/2001 reconocer competencia al tribunal del lugar en donde esté establecido cualquier cómplice o coautor del acto ilícito, como lugar subsidiario del hecho generador del daño, cuando el lugar principal del hecho generador se encuentra en otro Estado miembro. Este enfoque se ve corroborado por otras consideraciones relativas a la finalidad de dicho Reglamento.

c)      Interpretación con referencia a los objetivos del Reglamento nº 44/2001

59.      Antes que nada, por lo que respecta a las alegaciones de carácter procesal basadas en el objetivo de una buena administración de la justicia a que alude el considerando 12 in fine del Reglamento nº 44/2001, no veo en qué medida, cuando –como ocurre en el presente asunto– hay un único demandado, la atribución extensiva de una competencia basada en actos de otro autor al que deliberadamente no se demanda podría responder directamente al mencionado objetivo. Es evidente que no ocurriría lo mismo si se tratara de favorecer que se agruparan ante un mismo tribunal varios procedimientos dirigidos contra diversos demandados, pero, en el presente asunto, no está en absoluto en juego una centralización de la competencia de esta índole. (38)

60.      Como da a entender el Gobierno alemán, es cierto que si se ofrece una opción adicional en las condiciones propuestas en la cuestión prejudicial podría darse respuesta a una preocupación loable, como es, a priori, la de ampliar las opciones de la parte supuestamente víctima de un acto delictual, y evitar que tenga que entablar una acción en un lugar en donde hacerlo sería, para ella, más costoso o más incierto, en particular, con respecto a la presentación de las pruebas. Sin embargo, la preocupación por favorecer a la víctima no constituye el fundamento de la regla de competencia prevista en el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, contrariamente a otras disposiciones del citado Reglamento, el objetivo de esta última no es ofrecer una protección a la parte del litigio aparentemente más débil. (39)

61.      La obligación de facilitar que se presente la demanda ante el juez más «próximo» a los hechos del litigio, expresamente prevista en el duodécimo considerando in limine, antes mencionado, llevaría más bien a dar una respuesta negativa a la cuestión prejudicial planteada en el presente asunto. En efecto, procede, en mi opinión, circunscribir dentro de ciertos límites las opciones de competencia ofrecidas al demandante, incluso tratándose de la parte que afirma haber sido perjudicada, con el fin de limitar los riesgos de recurrir a los foros de conveniencia. (40)

62.      Además, es fundamental velar por el cumplimiento del principio de seguridad jurídica, que ha guiado a los autores del Reglamento nº 44/2001. (41) Así, el undécimo considerando del citado Reglamento pone de relieve el imperativo de un «alto grado de previsibilidad de las reglas de competencia». Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de seguridad jurídica exige que las reglas de competencia que establecen excepciones al principio general de competencia enunciado en el artículo 2 del citado Reglamento se interpreten de modo que permitan al demandado normalmente informado prever razonablemente cuál es el órgano jurisdiccional, distinto de los del Estado miembro en donde tiene su domicilio, ante el que pudiera ser demandado. (42)

63.      Añadiré que la intención de adoptar reglas uniformes con el fin de «garantizar un equilibrio razonable entre los intereses de la persona cuya responsabilidad se alega y los de la persona perjudicada» (43) inspiró a los redactores del Reglamento nº 44/2001. (44) En mi opinión, la búsqueda de este equilibrio debería también guiar al Tribunal de Justicia en su interpretación del artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento.

64.      El supuesto autor de un daño necesita una cierta previsibilidad en cuanto a cuál es la competencia válida en materia delictual, dado que, sin ella, podría ocurrir que los operadores económicos se retrajeran de llevar a cabo actividades transfronterizas. Por ello, considero excesivo, a la luz de los principios de seguridad jurídica y de equilibrio entre los intereses de las partes, permitir a un demandante dirigirse a cualquier tribunal de un Estado miembro en cuya jurisdicción cualquier coautor o cómplice haya participado en la comisión de un acto ilícito, sin presentar una demanda contra este último.

65.      Como se ha señalado en un informe sobre la aplicación concreta del Reglamento nº 44/2001, (45) la multiplicación sin límite de los criterios de competencia válidos en materia delictual puede obligar a la persona cuya responsabilidad se reclama a tener que defenderse ante los tribunales de varios Estados miembros y, por lo tanto, a hacerlo con arreglo a una pluralidad de sistemas jurídicos, incluso con el riesgo de que se aplique el más severo de ellos.

66.      Resulta que el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 ya ha sido interpretado con una cierta flexibilidad. Sin embargo, existe el riesgo de que, si se multiplican los criterios de conexión, el Tribunal de Justicia no sólo construya una jurisprudencia cada vez más incomprensible, en razón de su carácter tentacular, sino también de que subrepticiamente vaya dando una nueva redacción a dicho artículo 5, punto 3. Si esta tendencia a optar por una interpretación extensiva de este texto continuara sin el debido control, el mecanismo central del Reglamento nº 44/2001 podría invertirse por completo, mediante la relegación a un segundo plano del principio fundamental en virtud del cual, normalmente, las personas domiciliadas en el territorio de un Estado miembro deben ser demandadas ante los tribunales de dicho Estado. (46) Por lo tanto, convendría, en mi opinión, que, a la hora de interpretar dicho artículo, el Tribunal de Justicia se abstuviera de ir demasiado lejos en este sentido.

67.      Por consiguiente, considero que una respuesta negativa a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente cumpliría mejor las exigencias que resultan tanto del sistema como de los objetivos del Reglamento nº 44/2001.

V.      Conclusión

68.      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Landgericht Düsseldorf:

El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la regla de competencia especial en materia delictual establecida en dicho precepto no resulta aplicable cuando, en caso de participación en los actos supuestamente dañosos de varias personas que han actuado en Estados miembros diferentes, la acción entablada contra una de ellas sólo puede vincularse con el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda a través del lugar del hecho generador imputado a un cómplice o coautor que no ha sido demandado ante ese mismo órgano jurisdiccional.


1 – Lengua original: francés.


2 – DO 2001, L 12, p. 1.


3 – Con arreglo al artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001, la expresión «Estado miembro» se refiere en las presentes conclusiones a todos los Estados miembros de la Unión Europea, a excepción del Reino de Dinamarca.


4 – Opción calificada como de «criterio de conexión alternativo» por el órgano jurisdiccional remitente.


5 – La sentencia de 30 de noviembre de 1976, Bier (21/76, Rec. p. 1735, apartado 19) introdujo la distinción entre «el lugar donde se ha materializado el daño» y «el lugar en el que se ha producido el hecho causante» que ocasiona el daño, recientemente recordada en la sentencia de 25 de octubre de 2012, Folien Fischer y Fofitec (C‑133/11), apartado 39 y jurisprudencia citada.


6 – El órgano jurisdiccional remitente invoca el concepto de «wechselseitige Handlungsortzurechnung» cuya traducción libre al español podría ser la de: «imputación recíproca del lugar del hecho dañoso».


7 – Así, el Bundesgerichtshof ha propuesto al Tribunal de Justicia que declare que la «negative Feststellungsklage» (acción declarativa negativa), conocida en Derecho interno alemán, entra en el ámbito de aplicación del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, mientras que la Cour de cassation francesa le ha interrogado acerca de si «una cláusula atributiva de competencia […] pactada en una cadena comunitaria de contratos, entre un fabricante de un bien y un comprador, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento [nº 44/2001] [produce efectos frente al subadquirente]», como así puede ocurrir en virtud del Derecho interno francés. Sobre estas cuestiones, véanse mis conclusiones en los asuntos Folien Fischer y Fofitec, que dio lugar a la sentencia antes citada, y Refcomp (C‑543/10), pendiente ante el Tribunal de Justicia, respectivamente.


8 – En efecto, durante la vista, el representante de MF Global UK Ltd (en lo sucesivo, «MF Global UK» manifestó que se esperaba la respuesta del Tribunal de Justicia con especial expectación dado que un gran número de corredores de bolsa se encontraban antes reclamaciones similares, aclarando que en su bufete se estaban tramitando alrededor de 150 procedimientos parecidos al del procedimiento principal.


9 – Durante la vista, el representante del Sr. Melzer manifestó que había decidido no demandar a W.W.H. porque dicha sociedad era insolvente en el momento en que interpuso su acción (la resolución de remisión no aclara cuál es la fecha en que tuvo entrada en el registro del Landgericht Düsseldorf la demanda en el registro, pero dado que lleva fecha de 29 de abril de 2011, parece que la demanda se presentó en esas fechas). Sin embargo, a tenor de sus observaciones escritas, MF Global UK estuvo en liquidación desde el 31 de diciembre de 2011.


10 – La resolución de remisión cita, a este respecto, el «Contrato sobre intermediación de operaciones de futuros», el folleto informativo «Síntesis de los riesgos que implican las operaciones en bolsa» y la hoja explicativa que contiene «Información relevante sobre los riesgos de pérdida en las operaciones de futuros».


11 – De este modo, el órgano jurisdiccional remitente, conocedor de que en uno de los contratos suscritos figuraba una cláusula atributiva de competencia, está descartando, indirectamente, una fundamentación contractual de la responsabilidad invocada.


12 – Deseo señalar, desde ahora, que la lectura de la resolución de remisión no despeja la incertidumbre acerca de cuál ha sido el papel desempeñado por MF Global UK y W.W.H., respectivamente, en su condición de autor principal o cómplice en el acto dañoso.


13 – Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros parte de este Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).


14 – Elemento cuya novedad es sólo relativa, dado que el principio ya estaba consolidado en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del Convenio de Bruselas, aunque persistiera una cierta ambigüedad al respecto, según la Comisión [véase la propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil COM(1999) 348 final, p. 15].


15 – Véase la sentencia Folien Fischer y Fofitec, antes citada, apartados 31 y 32 y jurisprudencia citada.


16 – En efecto, el dolo o la culpa in contrahendo alegados por el Sr. Melzer han tenido lugar en una situación en que las negociaciones entre las partes han llevado a la conclusión de un contrato. En un supuesto inverso a éste, la sentencia de 17 de septiembre de 2002, Tacconi (C‑334/00, Rec. p. I‑7357), indica que, en el caso de que no se haya logrado un acuerdo al término de los tratos habidos con vistas a la celebración del contrato, la acción de responsabilidad precontractual queda fuera de la materia contractual, inscribiéndose en la materia delictual o cuasidelictual.


17 – Véanse, en particular, las sentencias de 20 de marzo de 1997, Phytheron International (C‑352/95, Rec. p. I‑1729), apartado 14, y de 16 de septiembre de 1999, WWF y otros (C‑435/97, Rec. p. I‑5613), apartado 29.


18 – Sentencia de 10 junio de 2004, Kronhofer (C‑168/02, Rec. p. I‑6009), apartados 18 y siguientes.


19 – La Comisión aclara que, aunque el Sr. Melzer haya sufrido en Alemania las consecuencias lesivas de los actos dañosos, a saber, las transacciones bursátiles de alto riesgo realizadas en el Reino Unido por MF Global UK, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia esta circunstancia no puede proporcionar un criterio de conexión que fundamente la competencia de los tribunales alemanes en el citado artículo 5, punto 3, cuando tanto el hecho generador como la materialización de todo el daño se sitúan en el Reino Unido.


20 – La terminología utilizada en esta disposición, a saber, la expresión «órganos jurisdiccionales de dicho Estado [miembro]», indica que se está enunciando una regla de competencia de carácter general, puesto que se designa el sistema judicial de un Estado miembro tomado en su conjunto. Ha de aclararse que la competencia interna se determina mediante la remisión a las normas procesales nacionales que definen el concepto de domicilio, con arreglo a lo previsto en el artículo 59 del Reglamento nº 44/2001.


21 – Al indicar que el demandante puede actuar «ante el tribunal» del lugar donde están situadas, respectivamente, la obligación y el hecho dañoso, estas disposiciones formulan una regla de competencia de carácter especial.


22 – La jurisprudencia se ha desarrollado sobre todo debido a los problemas específicos planteados por la localización de los delitos transfronterizos cometidos a través de la prensa o de las telecomunicaciones (radio, televisión o Internet), en la línea de la sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros (C‑68/93, Rec. p. I‑415). Así, en el caso de una lesión de los derechos de la personalidad a través del contenido de un sitio de Internet, se ha declarado que el órgano jurisdiccional del lugar en el que la víctima tiene su centro de intereses podía también ser competente (véase la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y Martinez, C‑509/09 y C‑161/10, Rec. p. I‑10269), apartados 47 y siguientes.


23 – Doble opción ofrecida al demandante sentada en la sentencia Bier, antes citada, apartado 19, en relación con la interpretación del artículo 5, apartado 3, del Convenio de Bruselas, y que ha sido recogida en numerosas ocasiones, en particular, en la sentencia Folien Fischer y Fofitec, antes citada, apartados 39 y 40.


24 – Por las razones expuestas en los puntos 31 y 32 de las presentes conclusiones, el hecho de que la cuenta corriente de la supuesta víctima esté localizada en el territorio de un Estado miembro no puede constituir un vínculo de conexión suficiente para fundamentar la competencia de un tribunal de este Estado, en razón del carácter aleatorio de tal criterio.


25 – A tenor de la resolución de remisión, el Sr. Melzer alega, por una parte, que W.W.H. incumplió su deber de información y le perjudicó deliberadamente de manera ilícita, al actuar como intermediario en operaciones de futuros inviables, infringiendo así el artículo 826 del Código Civil alemán y, por otra parte, que MF Global UK, cuanto menos, colaboró en este hecho ilícito cometido en Alemania de forma premeditada.


26 – El Landgericht Düsseldorf expone que, de aplicarse el Derecho interno alemán, él sería competente ratione loci para conocer de la acción interpuesta ante él, dado que W.W.H. ha cometido el acto dañoso, esto es, la captación del Sr. Melzer como cliente, en Düsseldorf.


27 – La resolución de remisión señala, más concretamente, que, en una situación como la del procedimiento principal, fue en Alemania donde se tuvo que superar el principal obstáculo de la captación de la supuesta víctima y conseguir que ésta abriera una cuenta en la agencia de bolsa extranjera, que se modificaran los contratos de opciones con cargo a dicha cuenta y que la víctima facilitara las sumas de dinero para la colocación de las opciones sin ordenar que se le abonaran los importes de las partidas anotadas.


28 – Véanse las sentencias de 6 de septiembre de 2012, Mühlleitner (C‑190/11), apartado 28, y Folien Fischer y Fofitec, antes citada, apartado 30, y la jurisprudencia citada en esas sentencias.


29 – Véase el considerando 2 del citado Reglamento.


30 – Véase, en particular, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency (C‑619/10), apartado 27.


31 – En cuanto a la génesis del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, no ofrece, por lo que yo sé, ningún dato útil que pueda servir para dar respuesta a la cuestión planteada, debiendo señalarse que su texto no ha sufrido ningún cambio en su redacción desde su mismo origen. Sobre este particular, véase la síntesis realizada por el profesor F. Pocar en su informe explicativo sobre el Convenio relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Lugano el 30 de octubre de 2007 (DO 2009, C 319, p. 1), apartados 58 y siguientes.


32 – En virtud de dicha disposición, si hubiere varios demandados, el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos será competente para resolver las acciones interpuestas por un mismo demandante contra varios demandados, siempre que exista entre ellas un punto de conexión de tal naturaleza que sea oportuno resolverlas conjuntamente, a fin de evitar resoluciones que pudieran ser inconciliables si los asuntos se juzgaran por separado, y ello aunque sus fundamentos jurídicos fueran diferentes (sentencia de 11 de octubre de 2007, Freeport, C‑98/06, Rec. p. I‑8319), apartados 38 y siguientes.


33 – Sobre los motivos esgrimidos al respecto por el representante del Sr. Melzer, véase la nota 9 supra.


34 – Véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2009, Zuid-Chemie (C‑189/08, Rec. p. I‑6917), apartado 22.


35 – Véanse, por analogía, las sentencias de 17 de septiembre de 2009, Vorarlberger Gebietskrankenkasse (C‑347/08, Rec. p. I‑8661), apartado 39, y de 12 de mayo de 2011, BVG (C‑144/10, Rec. p. I‑3961), apartado 30.


36 – La sentencia Kronhofer, antes citada, apartado 19, recordó que dicho concepto no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar.


37 – Véanse, en particular, las sentencias de 19 de abril de 2012, Wintersteiger (C‑523/10), apartado 18, así como Folien Fischer y Fofitec, antes citada, apartados 37 y 38.


38 – Véase, por analogía, la sentencia Kronhofer, antes citada, apartado 18, según la cual la atribución de competencia a los tribunales de un Estado contratante distinto de aquel en el que se localizan tanto el hecho causante como la materialización del daño no obedece a ninguna necesidad objetiva relativa a la prueba o a la tramitación del proceso.


39 – Véase la sentencia Folien Fischer y Fofitec, antes citada, apartados 45 y 46 y jurisprudencia citada.


40 – Este problema ha sido abordado por el Parlamento Europeo en el marco de los actuales trabajos de refundición del Reglamento nº 44/2001, en los que ha propuesto introducir la exigencia de «una conexión suficiente, sustancial o significativa» para «restringir la posibilidad de recurrir a los foros de conveniencia» en materia delictual. Véase la Resolución, de 7 de septiembre de 2010, sobre la aplicación y revisión del Reglamento nº 44/2001 [2009/2140(INI), P7_TA(2010)0304, considerando Q y punto 25].


41 – De este modo, en la Propuesta, antes mencionada, que condujo a la adopción del Reglamento nº 44/2001 la Comisión se refirió a la «seguridad jurídica en materia de competencia judicial» y al objetivo de «definir unas reglas claras de competencia judicial» [COM(1999) 348 final), apartado 1.1].


42 – Véase, en particular, la sentencia de 1 de marzo de 2005, Owusu (C‑281/02, Rec. p. I‑1383), apartado 40. En efecto, no puede entenderse que el objetivo de seguridad jurídica únicamente vaya dirigido a permitir al demandante determinar el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, como lo recuerdan, entre otras, las sentencias antes citadas Kronhofer, apartado 20, y Folien Fischer y Fofitec, apartado 33.


43 – Según la fórmula basada, por analogía, que figura en el considerando 16 del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO L 199, p. 40).


44 – La propuesta de la Comisión que ha llevado a la adopción del Reglamento nº 44/2001 «incorpora la esencia del acuerdo alcanzado en el seno del Consejo sobre el equilibrio necesario entre los intereses de las partes que podrían participar en un litigio» [COM(1999) 348 final, apartado 2.1].


45 – Véanse las objeciones formuladas en relación con el planteamiento de la llamada «teoría del mosaico» procedente de la sentencia Shevill y otros, antes citada, en Hess, B., Pfeiffer, T., y Schlosser, P., Report on the Application of Regulation Brussels I in the Member States, Study JLS/C4/2005/03, versión final de septiembre 2007, apartado 214.


46 – Véase, por analogía, la sentencia de 22 de mayo de 2008, Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline (C‑462/06, Rec. p. I‑3965), apartado 32, en la que el Tribunal de Justicia subraya que «la transformación por el juez comunitario de las reglas de competencia especiales, destinadas a facilitar una buena administración de justicia, en reglas de competencia unilaterales, protectoras de la parte a la que se considera más débil, iría más allá del equilibrio de intereses que el legislador comunitario ha establecido en el estado actual del Derecho comunitario».