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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 17 de junio de 2010 (*)

«Directiva 2004/83/CE – Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados – Apátrida de origen palestino que no ha solicitado la protección ni la asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro a los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (Naciones Unidas) (OOPS) – Solicitud del estatuto de refugiado – Desestimación por no reunirse los requisitos que establece el artículo 1, sección A, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra, el 28 de julio de 1951 – Derecho de ese apátrida a que se le reconozca el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2004/83»

En el asunto C‑31/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a los artículos 68 CE y 234 CE, por el Fővárosi Bíróság (Hungría), mediante resolución de 15 de diciembre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de enero de 2009, en el procedimiento entre

Nawras Bolbol

y

Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), K. Lenaerts y J.‑C. Bonichot y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, P. Kūris, J.‑J. Kasel y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de octubre de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Bolbol, por el Sr. G. Győző, ügyvéd;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. R. Somssich, el Sr. M. Fehér y la Sra. K. Borvölgyi, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet y el Sr. T. Materne, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y N. Graf Vitzthum, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. Belliard, el Sr. G. de Bergues y la Sra. B. Beaupère‑Manokha, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. I. Rao, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. B. Simon y la Sra. M. Condou‑Durande, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de marzo de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12; en lo sucesivo, «Directiva»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Bolbol, apátrida de origen palestino, y el Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal (Oficina de Inmigración y Nacionalidad; en lo sucesivo, «BAH») en relación con la denegación por parte de éste de la solicitud del estatuto de refugiado presentada por la Sra. Bolbol.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

 La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados

3        La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, nº 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

4        En virtud del artículo 1, sección A, apartado 2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra, el término «refugiado» se aplicará a toda persona que «debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

5        El artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra dispone:

«Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso facto derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.»

 La Comisión de Conciliación de las Naciones Unidas para Palestina

6        La Comisión de Conciliación de las Naciones Unidas para Palestina (CCNUP) fue establecida mediante la Resolución nº 194 (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 11 de diciembre de 1948. En virtud del párrafo 11 de dicha Resolución, la Asamblea General de las Naciones Unidas:

«Resuelve que debe permitirse a los refugiados que deseen regresar a sus hogares y vivir en paz con sus vecinos, que lo hagan así lo antes posible, y que deberán pagarse indemnizaciones a título de compensación por los bienes de los que decidan no regresar a sus hogares y por todo bien perdido o dañado cuando, en virtud de los principios del derecho internacional o por razones de equidad, esta pérdida o este daño deba ser reparado por los Gobiernos o autoridades responsables;

Encarga a la [CCNUP] que facilite la repatriación, reinstalación y rehabilitación económica y social de los refugiados, así como el pago de indemnizaciones, y que se mantenga en estrecho enlace con el Director del Socorro de las Naciones Unidas a los Refugiados de Palestina, y por conducto de éste, con los órganos e instituciones apropiados de las Naciones Unidas.»

 El Organismo de Obras Públicas y Socorro a los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (Naciones Unidas)

7        La Resolución nº 302 (IV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 8 de diciembre de 1949, instituyó el Organismo de Obras Públicas y Socorro a los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (Naciones Unidas) (OOPS). El mandato de dicho organismo fue prorrogado con regularidad y su mandato actual expira el 30 de junio de 2011. La zona de operación del OOPS incluye el Líbano, la República Árabe Siria, Jordania, Cisjordania (incluido Jerusalén Este) y la Franja de Gaza.

8        Con arreglo al párrafo 20 de la Resolución nº 302 (IV), la Asamblea General de las Naciones Unidas:

«Encarga al [OOPS] que realice consultas con la [CCNUP], en interés de sus tareas respectivas, y especialmente respecto a las disposiciones contenidas en el párrafo 11 de la Resolución 194 (III), del 11 de diciembre de 1948».

9        En virtud del párrafo 6 de la Resolución nº 2252 (ES‑V) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 4 de julio de 1967, ésta:

«Hace suyos (…) los esfuerzos que el Comisionado General del Organismo del [OOPS] ha hecho para prestar, dentro de lo posible, ayuda humanitaria, con carácter urgente y a título de medida temporal, a otras personas de la región que están actualmente fuera de sus hogares y necesitan que se les preste inmediatamente ayuda por efecto de las hostilidades recientes».

10      A tenor de los párrafos 1 a 3 de la Resolución nº 63/91 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 5 de diciembre de 2008, ésta:

«1.      Observa con pesar que ni la repatriación de los refugiados ni el pago de indemnizaciones previstos en el párrafo 11 de su resolución 194 (III) se han llevado a cabo, que, en consecuencia, la situación de los refugiados de Palestina sigue causando gran preocupación y que los refugiados de Palestina siguen necesitando asistencia para poder satisfacer sus necesidades básicas en materia de salud, educación y subsistencia;

2.      Observa también con pesar que la [CCNUP] no ha podido encontrar la forma de avanzar en la aplicación del párrafo 11 de la resolución 194 (III), y le vuelve a pedir que persevere en sus esfuerzos por cumplir lo dispuesto en ese párrafo y que le informe cuando proceda, pero a más tardar el 1 de septiembre de 2009;

3.      Afirma la necesidad de que el [OOPS] prosiga su labor, así como la importancia de que pueda llevar a cabo sus operaciones sin trabas y prestar sus servicios para el bienestar y el desarrollo humano de los refugiados de Palestina y para la estabilidad de la región, hasta tanto se resuelva de forma justa el problema de los refugiados de Palestina».

 El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados

11      Con arreglo al párrafo 7, letra c), del anexo de la Resolución nº 428 (V) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1950, sobre el Estatuto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), la competencia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, como se define en dicho estatuto, «no comprenderá a una persona […] que continúa recibiendo protección o asistencia de otros órganos y organismos de las Naciones Unidas».

 Normativa de la Unión

12      Los considerandos segundo y tercero de la Directiva establecen:

«2)      El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra […], afirmando de esta manera el principio de no devolución y garantizando que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución.

3)      La Convención de Ginebra […] [constituye] la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.»

13      A tenor del considerando sexto de la Directiva:

«El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de beneficios esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.»

14      Según el considerando décimo de la Directiva:

«La presente directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. En especial, la presente directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes.»

15      Los considerandos décimo sexto y décimo séptimo de la Directiva son del siguiente tenor:

«16)      Deben fijarse normas mínimas sobre la definición y el contenido del estatuto de refugiado para guiar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicación de la Convención de Ginebra.

17)      Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.»

16      Con arreglo al artículo 2, letras c) a e), de la Directiva, a efectos de la misma se entenderá por:

«c)      “refugiado”: nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

d)      “estatuto de refugiado”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

e)      “persona con derecho a protección subsidiaria”: nacional de un tercer país o apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplican los apartados 1 y 2 del artículo 17, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país».

17      Los artículos 13 y 18 de la Directiva disponen que los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III o a los capítulos II y V de la Directiva.

18      El artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva, que lleva por título «Exclusión» y que está incluido en el capítulo III de la Directiva, relativo a los requisitos que se deben cumplir para ser considerado refugiado, establece:

«Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que:

a)      estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la sección D del artículo 1 de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la asamblea general de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la presente Directiva».

19      A tenor del artículo 13 de la Directiva:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.»

20      El artículo 21, apartado 1, de la Directiva, comprendido en el capítulo VII de ésta, que lleva por título «Contenido de la protección internacional», establece:

«Los Estados miembros respetarán el principio de no devolución con arreglo a sus obligaciones internacionales.»

21      Con arreglo a lo dispuesto en sus artículos 38 y 39, la Directiva entró en vigor el 20 de octubre de 2004 y los Estados miembros deberán adaptar su Derecho interno a ésta a más tardar el 10 de octubre de 2006.

 Normativa nacional

22      El artículo 3, apartado 1, de la Ley nº CXXXIX de 1997, sobre el derecho de asilo [Magyar Közlöny 1997/112 (XII.15.); en lo sucesivo, «Ley sobre el derecho de asilo»], dispone:

«Sin perjuicio de la excepción contemplada en el artículo 4, la autoridad encargada de los refugiados concederá, previa solicitud, el estatuto de refugiado al extranjero que acredite o demuestre de modo convincente que las disposiciones de la Convención de Ginebra se le aplican de conformidad con el artículo 1, secciones A y B, apartado 1, letra b), de dicha Convención y con el artículo 1, apartados 2 y 3, del Protocolo.»

23      Con arreglo al artículo 38, apartado 2, de la Ley sobre el derecho de asilo, al denegar una solicitud de asilo, la autoridad competente deberá constatar si existe una prohibición de devolución y de expulsión.

24      El artículo 51, apartado 1, de la Ley nº II de 2007, relativa a la entrada y a la residencia de los nacionales de terceros países [a harmadik országbeli állampolgárok beutazásáról és tartózkodásáról szóló 2007. évi II. törvény, Magyar Közlöny 2007/1 (I.5.); en lo sucesivo, «Ley relativa a la entrada y a la residencia»], establece:

«Los nacionales de terceros países no podrán ser devueltos ni expulsados hacia el territorio de un país que no sea considerado un país de origen seguro o un tercer país seguro para las personas de que se trata, en particular cuando éstas estén expuestas a un riesgo de persecuciones debido a su pertenencia racial o religiosa, de su nacionalidad o de su pertenencia a un determinado grupo social, ni hacia el territorio o hasta la frontera de un país en el que existan motivos fundados para creer que los nacionales de terceros países expulsados pueden ser sometidos a tortura o a tratos o a castigos crueles, inhumanos o degradantes.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

25      De la resolución de remisión se desprende que la Sra. Bolbol, tras abandonar la Franja de Gaza en compañía de su marido, entró en Hungría, provista de un visado, el 10 de enero de 2007. En ese Estado la autoridad encargada de la inmigración le concedió acto seguido un permiso de residencia.

26      El 21 de junio de 2007, la Sra. Bolbol presentó una solicitud de asilo ante el BAH para el caso de que no se le renovara su permiso de residencia, invocando la situación de inseguridad que reinaba en la Franja de Gaza como consecuencia de los enfrentamientos diarios entre Al Fatah y Hamas. La Sra. Bolbol fundamentó su solicitud en el artículo 1, sección D, segunda frase, de la Convención de Ginebra, alegando su situación de palestina residente fuera de la zona de operaciones del OOPS. Su padre es el único miembro de la familia que permanece en la Franja de Gaza.

27      Según la resolución de remisión, la Sra. Bolbol no obtuvo protección y asistencia del OOPS. No obstante, la interesada sostiene que hubiera podido recibirlas, alegando en apoyo de dicha afirmación la existencia de una tarjeta de registro en el OOPS a nombre de la familia de los primos de su padre. La demandada en el litigio principal pone en duda el vínculo familiar invocado por la Sra. Bolbol, a falta de cualquier prueba documental. Por otra parte, pese a los trámites emprendidos por ésta ante el OOPS, este organismo no fue capaz de certificar el derecho de la Sra. Bolbol a inscribirse en el mismo sobre la base de sus vínculos familiares.

28      En su resolución de 14 de septiembre de 2007, la demandada en el litigio principal denegó la solicitud de asilo de la Sra. Bolbol, si bien declaró que no se le podía aplicar una medida de expulsión.

29      La denegación de la solicitud de asilo de la Sra. Bolbol se basa en el artículo 3, apartado 1, de la Ley sobre el derecho de asilo. Según los fundamentos de la resolución de remisión, el artículo 1, sección D, segunda frase, de la Convención de Ginebra no obliga a reconocer de modo incondicional el estatuto de refugiado, sino que delimita la categoría de personas a las que se aplican las disposiciones de dicha Convención. De ello resulta, según la resolución de remisión, que los palestinos deben tener acceso al procedimiento que conduce a la obtención del estatuto de refugiado y que procede comprobar si responden al concepto de «refugiado» en el sentido del artículo 1, sección A, de dicha Convención. Según la propia resolución, no puede concederse a la Sra. Bolbol el estatuto de refugiado, puesto que no le es aplicable el artículo 1, sección A, al no haber abandonado su país de origen como consecuencia de persecuciones por motivos de pertenencia racial o religiosa, de nacionalidad o por razones políticas.

30      De la resolución de remisión se desprende que la Sra. Bolbol se beneficia de una prohibición de expulsión basada en los artículos 38 de la Ley sobre el derecho de asilo y 51, apartado 1, de la Ley relativa a la entrada y residencia, ya que la readmisión de palestinos está supeditada a la voluntad de las autoridades israelíes y que debido a la situación crítica que reina en la Franja de Gaza, se expondría a la tortura o a un trato inhumano y degradante.

31      La Sra. Bolbol solicita al órgano jurisdiccional remitente que modifique la resolución denegatoria del BAH y le reconozca el estatuto de refugiado sobre la base del artículo 1, sección D, segunda frase, de la Convención de Ginebra, que, en su opinión, constituye un fundamento autónomo para el reconocimiento del estatuto de refugiado. En efecto, dado que se cumplen los requisitos exigidos por dicha disposición, sostiene que tiene derecho a que se le conceda el estatuto de refugiado con independencia de que se le considere refugiada en el sentido de la sección A de dicho artículo. En opinión de la Sra. Bolbol, la función del mencionado artículo 1, sección D, es precisar que, si una persona registrada o que puede registrarse en el OOPS reside por cualquier motivo fuera de la zona de operaciones de dicho organismo y, por razones graves, no se puede esperar que regrese, los Estados contratantes de la Convención de Ginebra deben reconocerle de modo automático el estatuto de refugiado. Habida cuenta de que, por línea paterna, puede registrarse en el OOPS, pero reside en Hungría, y, por tanto, fuera de la zona de operaciones de dicho organismo, se le debe reconocer el estatuto de refugiado sin proceder a ningún otro examen.

32      La demandada en el litigio principal solicita que se desestime el recurso, alegando que la petición de la Sra. Bolbol de que se le conceda el estatuto de refugiado carece de fundamento, ya que la interesada no abandonó su país por una de las razones que enumera el artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra y que la sección D de dicho artículo no constituye automáticamente un título para la concesión del estatuto de refugiado, sino que es únicamente una disposición relativa al ámbito de aplicación personal de la mencionada Convención. Por tanto, los palestinos sólo pueden obtener dicho estatuto si responden a la definición del concepto de «refugiado» establecido en el artículo 1, sección A, de dicha Convención, extremo que debe comprobarse caso por caso.

33      El órgano jurisdiccional remitente señala que la cuestión jurídica planteada en el litigio principal debe resolverse a la luz del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva. Como la demanda se interpuso en el litigio principal el 21 de junio de 2007, fecha en la que el Derecho húngaro aún no se había adaptado al mencionado artículo, procede aplicar directamente en el caso concreto las disposiciones del Derecho de la Unión.

34      El tribunal remitente considera que el artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra puede interpretarse de varias maneras. En octubre de 2002, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados adoptó una guía sobre «la aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra a los refugiados palestinos». Sin embargo, la guía no proporciona indicaciones suficientemente claras e inequívocas para garantizar la aplicación uniforme de dicha disposición a los palestinos. Dado que la Directiva incluye una referencia al mencionado artículo 1, sección D, el Tribunal de Justicia está facultado para deducir el sentido de éste.

35      En esas circunstancias, el Fővárosi Bíróság (tribunal de Budapest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«A efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo:

1)      ¿Procede considerar que una persona recibe protección y asistencia de un organismo de las Naciones Unidas por el mero hecho de que tiene derecho a dicha protección o asistencia, o es necesario que haya obtenido efectivamente la protección o la asistencia?

2)      ¿El cese de la protección o asistencia del organismo se refiere a la estancia fuera del área de operaciones del organismo, al cese de la actividad del organismo, al hecho de que el organismo ya no pueda otorgar la protección o asistencia, o bien a un impedimento objetivo por el cual la persona legitimada no pueda obtener la protección o asistencia?

3)      ¿Los beneficios del régimen de la Directiva significan el reconocimiento del estatuto de refugiado, o de cualquiera de las dos formas de protección incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva (estatuto de refugiado y estatuto de protección subsidiaria) en función de lo que decida el Estado miembro, o en su caso [no implican el reconocimiento automático de] ninguna de ambas formas, sino [que llevan] únicamente [a considerar que el interesado está comprendido en el] ámbito de aplicación subjetiva de la Directiva?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

36      La Directiva se adoptó con fundamento en el artículo 63 CE, párrafo primero, número 1, letra c), que había encomendado al Consejo de la Unión Europea que adoptara medidas en materia de asilo, con arreglo a la Convención de Ginebra y a otros tratados pertinentes, en el ámbito de las normas mínimas relativas a los requisitos que han de cumplir los nacionales de los países terceros para poder solicitar el estatuto de refugiado.

37      De los considerandos tercero, decimosexto y decimoséptimo de la Directiva se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (véase sentencia de 2 de marzo de 2010, Salahadin Abdulla y otros, C‑175/08, C‑176/08, C‑178/08 y C‑179/08, Rec. p. I‑0000, apartado 52).

38      Así pues, las disposiciones de la Directiva deben interpretarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y otros tratados pertinentes mencionados en el artículo 63 CE, párrafo primero, número 1. Según se desprende del décimo considerando de la Directiva, tal interpretación debe realizarse con respeto de los derechos fundamentales y observancia de los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (sentencia Salahadin Abdulla y otros, antes citada, apartados 53 y 54).

 Sobre la primera cuestión

39      Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si, a efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva, una persona recibe protección y asistencia de una institución de las Naciones Unidas distinta del ACNUR por el mero hecho de que dicha persona tiene derecho a esa asistencia o a esa protección, o si es necesario que haya obtenido efectivamente esa protección o esa asistencia.

40      Con carácter preliminar, procede recordar que, en el marco de una remisión prejudicial, incumbe al órgano jurisdiccional nacional establecer los hechos.

41      Como se señala en el apartado 27 de la presente sentencia, la Sra. Bobol no obtuvo la protección o la asistencia del OOPS.

42      Con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva, incluido en su capítulo III, relativo a los requisitos para ser refugiado, los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que «estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la sección D del artículo 1 de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del ACNUR».

43      El artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra establece que ésta no será aplicable a las «personas que reciban actualmente protección o asistencia» de un órgano o de un organismo de las Naciones Unidas de ese tipo.

44      No se discute que el OOPS es uno de los órganos u organismos de las Naciones Unidas distinto del ACNUR a los que se refieren los artículos 12, apartado 1, letra a), de la Directiva y 1, sección D, de la Convención de Ginebra, ya que fue creado precisamente en consideración de la situación particular de los refugiados de Palestina que recibían asistencia o protección del OOPS, como se desprende en concreto de la propuesta de Directiva del Consejo presentada por la Comisión el 12 de septiembre de 2001 [COM(2001) 510 final].

45      Como indica la Abogado General en los puntos 12 y 13 de sus conclusiones, de las «Instrucciones consolidadas de registro y elegibilidad» (Consolidated Eligibility and Registration Instructions; en lo sucesivo, «CERI») del OOPS, cuya versión actualmente aplicable fue adoptada en 2009, resulta que si el término «refugiado de Palestina» se aplica, para las necesidades del OOPS, a las «personas cuya residencia habitual era Palestina entre el 1 de junio de 1946 y el 15 de mayo de 1948 y que perdieron sus hogares y sus medios de vida a consecuencia del conflicto de 1948» (punto III.A.1 de las CERI), también otras personas pueden pretender recibir asistencia o protección del OOPS. Entre estas últimas están las personas «no registradas desplazadas como consecuencia de las hostilidades de 1967 y de hostilidades posteriores» [punto III.B de las CERI; véase igualmente, en particular, el apartado 6 de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas nº 2252 (ES‑V), de 4 de julio de 1967].

46      En esas circunstancias, no cabe excluir de entrada que una persona que se halla en la situación de la Sra. Bolbol, que no está registrada en el OOPS, pueda no obstante formar parte de las personas a las que se aplican los artículos 1, sección D, de la Convención de Ginebra y, en consecuencia, 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva.

47      Al contrario de lo que defiende el Gobierno del Reino Unido, no puede sostenerse, para cuestionar la inclusión de las personas desplazadas como consecuencia de las hostilidades de 1967 en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra, que únicamente los refugiados de Palestina a raíz del conflicto de 1948 que han recibido asistencia o protección del OOPS en el momento de la celebración de la Convención de Ginebra en su versión inicial de 1951, están comprendidos en el ámbito de aplicación de los artículos 1, sección D, de ésta, y, en consecuencia, 12, apartado 1, letra a), de la Directiva.

48      En efecto, la Convención de Ginebra en su versión inicial de 1951 fue enmendada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967 precisamente con el fin de permitir una interpretación evolutiva de la mencionada Convención y la toma en consideración de nuevas categorías de refugiados, distintos de los que lo son como consecuencia de «sucesos acaecidos antes del 1 de enero de 1951».

49      Por tanto, para apreciar si una persona en las circunstancias de la Sra. Bolbol está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva, procede comprobar, como solicita el órgano jurisdiccional remitente, si basta con constatar que una persona que se halla en esa situación tiene derecho a la ayuda prestada por el OOPS o si debe determinarse que ha obtenido efectivamente dicha ayuda.

50      El artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra, al que reenvía el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva, se limita a excluir del ámbito de aplicación de dicha Convención a las personas que «reciban actualmente» protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del ACNUR.

51      Del tenor claro del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra resulta que únicamente las personas que obtienen efectivamente la ayuda prestada por el OOPS están incluidas en el ámbito de aplicación de la cláusula de exclusión del estatuto de refugiado que se menciona en dicho artículo, que, como tal, debe ser interpretada de modo estricto, y no puede aplicarse también a las personas que solamente pueden o han podido recibir protección o asistencia de dicho órgano.

52      Aunque el registro en el OOPS es una prueba suficiente de que se recibe efectivamente ayuda de éste, en el apartado 45 de la presente sentencia se ha expuesto que tal ayuda puede prestarse incluso sin dicho registro, en cuyo caso debe permitirse al beneficiario aportar la prueba por cualquier otro medio.

53      En tales circunstancias, procede responder a la primera cuestión planteada que, a efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2004/83, una persona recibe protección o asistencia de un organismo de las Naciones Unidas distintos del ACNUR cuando esa persona obtiene efectivamente dicha protección o dicha asistencia.

54      Hay que añadir que las personas que no han obtenido efectivamente la protección o la asistencia del OOPS, con carácter previo a su solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiado, pueden, en todo caso, pedir que se examine su solicitud con arreglo al artículo 2, letra c), de la Directiva.

 Sobre las cuestiones segunda y tercera

55      Como se ha señalado en el punto 41 de la presente sentencia, la Sra. Bobol no ha obtenido la protección o la asistencia del OOPS.

56      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a las otras cuestiones planteadas.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

A efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra a), primera frase, de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, una persona recibe protección o asistencia de un organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados cuando esa persona obtiene efectivamente dicha protección o dicha asistencia.

Firmas


* Lengua de procedimiento: húngaro.