Language of document : ECLI:EU:C:2019:1130

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 19 de diciembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2008/48/CE — Contratos de crédito al consumo — Artículo 10, apartado 2 — Información que debe mencionarse en los contratos de crédito — Tasa anual equivalente — Falta de indicación de un porcentaje preciso de dicha tasa — Tipo expresado mediante una horquilla que va del 21,5 % al 22,4 %»

En el asunto C‑290/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Krajský súd v Trnave (Tribunal Regional de Trnava, Eslovaquia), mediante resolución de 12 de marzo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de abril de 2019, en el procedimiento entre

RN

y

Home Credit Slovakia a.s.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y los Sres. L. Bay Larsen y N. Jääskinen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. G. Goddin y el Sr. A. Tokár, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66), en su versión modificada por la Directiva 2011/90/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2011 (DO 2011, L 296, p. 35) (en lo sucesivo, «Directiva 2008/48»).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre RN, un consumidor, y Home Credit Slovakia a.s. (en lo sucesivo, «Home Credit»), en relación con un contrato de crédito al consumo celebrado por el consumidor con esta entidad de crédito, en el marco del cual la tasa anual equivalente (en lo sucesivo, «TAE») no se determina por referencia a un tipo único.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 9, 19 y 31 de la Directiva 2008/48 están redactados en los siguientes términos:

«(9)      Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. […]

[…]

(19)      A fin de que el consumidor pueda tomar una decisión con pleno conocimiento de causa, antes de la celebración del contrato debe recibir información adecuada, que pueda llevarse consigo para su examen, sobre las condiciones y el coste del crédito, así como sobre sus obligaciones. Con objeto de lograr la mayor transparencia posible y de que las ofertas puedan compararse, esta información debe incluir, en particular, la [TAE] correspondiente al crédito, calculada de idéntica forma en toda la Comunidad. Dado que en esta fase solo puede indicarse mediante un ejemplo, este debe ser representativo. Por tanto, debe corresponder, por ejemplo, a la duración media y al importe total del crédito concedido para el tipo de contrato en cuestión y, en su caso, a los bienes adquiridos. Al elegir el ejemplo representativo debe tenerse también en cuenta la frecuencia de ciertos tipos de contratos de crédito en un mercado concreto. En lo que se refiere al tipo deudor, la frecuencia de los pagos a plazos y la capitalización de los intereses, los prestamistas deben recurrir al método de cálculo habitualmente utilizado para el respectivo crédito al consumo.

[…]

(31)      Con el fin de que el consumidor pueda conocer sus derechos y obligaciones en virtud del contrato, este debe contener toda la información necesaria de forma clara y precisa.»

4        El artículo 1 de la citada Directiva indica que esta tiene por objeto armonizar determinados aspectos de la normativa de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.

5        El artículo 3, letra i), de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:

[…]

i)      “[TAE]”: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el artículo 19, apartado 2, si procede».

6        El artículo 4 de la Directiva 2008/48 se refiere a la información básica que debe figurar en la publicidad relativa a los contratos de crédito. Prevé que toda publicidad relativa a estos contratos que indique un tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito para el consumidor deberá incluir información básica, que se especificará de forma clara, concisa y destacada mediante un ejemplo representativo. Entre esta información se halla, en particular, la TAE.

7        El artículo 10 de esta Directiva, titulado «Información que debe mencionarse en los contratos de crédito», establece en su apartado 2, letra g), lo siguiente:

«El contrato de crédito deberá especificar, de forma clara y concisa, los siguientes datos:

[…]

g)      la [TAE] y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito; se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje».

8        A tenor del artículo 19 de la mencionada Directiva, titulado «Cálculo de la [TAE]»:

«1.      La [TAE], que iguala, sobre una base anual, el valor actual de todos los compromisos (disposiciones del crédito, reembolsos y gastos) existentes o futuros, asumidos por el prestamista y por el consumidor, se calculará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en la parte I del anexo I.

2.      Para calcular la [TAE] se determinará el coste total del crédito para el consumidor, exceptuando los gastos que este tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con arreglo al contrato de crédito y los gastos, distintos del precio de compra, que corran por cuenta del consumidor en la adquisición de bienes o servicios, tanto si la transacción se paga al contado como a crédito.

Los costes de mantenimiento de una cuenta que registre a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, los costes relativos a la utilización de un medio de pago que permita ambas operaciones, así como otros costes relativos a las operaciones de pago, se incluirán en el coste total del crédito para el consumidor, salvo en caso de que la apertura de la cuenta sea opcional y los costes de esta se hayan especificado de forma clara y por separado en el contrato de crédito o cualquier otro contrato suscrito con el consumidor.

3.      El cálculo de la [TAE] se realizará partiendo del supuesto básico de que el contrato de crédito estará vigente durante el período de tiempo acordado y que el prestamista y el consumidor cumplirán sus obligaciones en las condiciones y en los plazos que se hayan acordado en el contrato de crédito.

4.      En los contratos de crédito que contengan cláusulas que permitan modificaciones del tipo deudor y, en su caso, los gastos incluidos en la [TAE] que no sean cuantificables en el momento del cálculo, la [TAE] se calculará partiendo del supuesto básico de que el tipo deudor y los demás gastos se mantendrán fijos al nivel inicial y se aplicarán hasta el término del contrato de crédito.

5.      Si fuera necesario, la [TAE] se podrá calcular tomando como base los supuestos adicionales que figuran en el anexo I.

Si los supuestos que figuran en el presente artículo y en la parte II del anexo I no resultan suficientes para calcular la [TAE] de manera uniforme, o no se ajustan ya a la situación comercial del mercado, la Comisión podrá determinar los supuestos adicionales necesarios para el cálculo de la [TAE] o modificar los ya existentes. […]»

9        El anexo I de la Directiva 2008/48 fija, en su parte I, la ecuación de base que define la TAE. Se precisa que el resultado del cálculo de esta ecuación se expresará con una precisión de un decimal como mínimo. Si la cifra del decimal siguiente es superior o igual a 5, el primer decimal se redondeará a la cifra superior.

10      La parte II del referido anexo I expone los supuestos adicionales para calcular la TAE de la siguiente manera:

«a)      si un contrato de crédito da al consumidor libertad de disposición de fondos, se considerará que el consumidor ha dispuesto del importe total del crédito inmediata y totalmente;

b)      si un contrato de crédito da al consumidor libertad de disposición de fondos en general, pero impone, entre las diferentes formas de disposición, una limitación respecto del importe y del período de tiempo, se considerará que se ha dispuesto del importe del crédito en la fecha más temprana prevista en el contrato de crédito y con arreglo a dichos límites de disposición de fondos;

c)      si un contrato de crédito establece diferentes formas de disposición de fondos con diferentes tasas o tipos deudores, se considerará que se ha dispuesto del importe total del crédito al más alto de los tipos deudores y con las tasas más elevadas aplicadas a la categoría de transacción más comúnmente utilizada en ese tipo de contrato de crédito;

[…]

f)      en el caso de contratos de crédito distintos de los créditos en forma de posibilidad de descubierto y de duración indefinida contemplados en los supuestos de las letras d) y e):

[…]

ii)      si no se conoce la fecha de celebración del contrato de crédito, se presumirá que la fecha de la disposición inicial es la fecha que tenga como resultado el intervalo más corto entre esa fecha y la del primer pago que deba hacer el consumidor;

[…]».

 Derecho eslovaco

11      La zákon č. 129/2010 Z. z. o spotrebiteľských úveroch a o iných úveroch a pôžičkách pre spotrebiteľov a o zmene a doplnení niektorých zákonov (Ley n.o 129/2010, sobre crédito al consumo y otros créditos y préstamos en favor de los consumidores y por la que se modifican otras leyes), en su versión aplicable al litigio principal, se propone transponer en el Derecho eslovaco la Directiva 2008/48.

12      El artículo 9, apartado 2, letra j), de dicha Ley preceptúa la siguiente:

«El contrato de crédito deberá indicar:

[…]

j)      la [TAE] y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito; se mencionarán todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje».

13      El artículo 11, apartado 1, de la citada Ley prescribe lo siguiente:

«El crédito al consumo concedido se considerará exento de intereses y gastos si:

[…]

b)      el contrato de crédito al consumo no contiene los elementos requeridos en el artículo 9, apartado 2, letras a) a k), r) e y),

[…]

d)      el contrato de crédito al consumo no indica correctamente la [TAE] en perjuicio del consumidor.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

14      El 4 de marzo de 2013, RN y Home Credit celebraron un contrato de crédito al consumo por una cuantía de 3 359,14 euros. El contrato mencionaba el importe de las mensualidades (89,02 euros), el tipo de interés (19,62 %) y la TAE (situada entre el 21,5 % y el 22,4 %). El contrato precisaba igualmente que la TAE dependía de la fecha en la que los fondos estuvieran a disposición de RN y que se le comunicaría tras esa fecha.

15      Además, el contrato precisaba los plazos de vencimiento para la devolución del préstamo y estipulaba que el primer pago debía efectuarse a partir del mes siguiente a la fecha de puesta a disposición de los fondos, que los demás plazos vencían el 15 de cada mes natural y que el préstamo era reembolsable en 60 mensualidades.

16      El 2 de julio de 2017, Home Credit informó a RN de que este había devuelto el préstamo en su totalidad, a saber, la cantidad de 5 291,24 euros.

17      No obstante, RN ejercitó una acción de devolución de lo indebido contra Home Credit porque el crédito habría tenido que considerarse sin intereses ni gastos, dado que la TAE se había fijado en el contrato no mediante un tipo único, sino mediante una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo. Así, al considerar que solo debía pagar el importe del capital del préstamo, a saber, 3 359,14 euros, RN solicitó la devolución, por enriquecimiento sin causa, de la cantidad de 1 932,10 euros.

18      Tal solicitud no fue estimada por el órgano jurisdiccional de primera instancia. Este consideró en particular que el préstamo acordado a RN por Home Credit era un crédito al consumo, cuyo contrato contenía todas las menciones requeridas en el artículo 9, apartado 2, de la Ley n.o 129/2010. Dicho órgano jurisdiccional estimó asimismo que el contrato no debía mencionar expresamente la TAE por referencia a un tipo único y que resultaría desproporcionado penalizar al prestamista declarando que el préstamo se considera sin intereses ni gastos tan solo porque la TAE se expresa mediante un porcentaje que se sitúa en una horquilla de dos valores (mínimo-máximo).

19      RN interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente y este se pregunta si la determinación de la TAE mediante tal horquilla es contraria a la Directiva 2008/48.

20      Este órgano jurisdiccional expone que Home Credit sostuvo que el contrato de crédito había sido celebrado por teléfono y que el recurrente disponía de 35 días para aceptar o rechazar la oferta de contrato de crédito. Home Credit alegó que, por esta razón, no había podido dar una indicación precisa sobre la fecha de puesta a disposición de los fondos, de la que dependía la TAE.

21      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que esta alegación parece poco convincente a la luz de los supuestos enunciados en el anexo I, parte II, de la Directiva 2008/48, en particular los previstos en las letras a), c) o f) de esta parte. A su juicio, la falta de conocimiento de la fecha de puesta a disposición de los fondos no dispensa al prestamista de mencionar la TAE por referencia a un porcentaje preciso, expresado mediante un solo valor.

22      En tales circunstancias, el Krajský súd v Trnave (Tribunal Regional de Trnava, Eslovaquia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 10, [apartado 2], letra g), de la Directiva [2008/48] en el sentido de que el contrato de crédito al consumo cumple el requisito establecido en dicha disposición cuando la [TAE] se indique en el mismo no mediante un porcentaje concreto, sino mediante una horquilla de dos valores (mínimo — máximo)?»

 Sobre la cuestión prejudicial

23      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita esencialmente que se dilucide si el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en un contrato de crédito al consumo, la TAE se exprese no mediante un tipo único, sino mediante una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo.

24      Ha de señalarse que la indicación de la TAE en forma de una horquilla de dos valores no es conforme al tenor literal de varias disposiciones de la Directiva 2008/48, en particular de los artículos 3 y 19, ni al sistema de esta. En efecto, de dichas disposiciones se desprende que la TAE debe expresarse en porcentaje, por referencia a una cifra concreta.

25      Así, por una parte, el artículo 3, letra i), de la Directiva 2008/48, que define la TAE en el sentido de que corresponde al «coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido», obliga a fijar un porcentaje concreto.

26      Por otra parte, del artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2008/48, interpretado en relación con el anexo I, parte I, de esta, se desprende que la TAE se calcula según la fórmula matemática que figura en dicho anexo y debe reflejar, con algún decimal, todos los compromisos existentes o futuros, pactados por el prestamista y el consumidor. Además, el apartado 5, párrafo segundo, de este artículo 19 indica que la TAE debe calcularse de manera uniforme. Tal como ha observado acertadamente el Gobierno eslovaco en sus observaciones escritas, el respeto de dichas prescripciones solo puede dar lugar a un resultado preciso, expresado con algún decimal.

27      Esta interpretación se ve, por otro lado, corroborada por el objetivo perseguido por la Directiva 2008/48 y por la función que cumple la TAE en el sistema establecido por esta.

28      A este respecto, procede recordar que la Directiva 2008/48 se adoptó con el doble objetivo de garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo (sentencia de 5 de septiembre de 2019, Pohotovosť, C‑331/18, EU:C:2019:665, apartado 41 y jurisprudencia citada). Del considerando 19 de dicha Directiva se desprende que el fin de esta es, en particular, garantizar que el consumidor reciba, antes de la celebración del contrato de crédito, información adecuada, referente en concreto a la TAE en toda la Unión, que le permita comparar estos porcentajes.

29      El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de subrayar que, para un consumidor, la TAE reviste una importancia esencial en tanto que coste global del crédito, presentado en forma de un tipo de interés calculado de acuerdo con una fórmula matemática única. En efecto, este tipo permite que el consumidor valore, desde el punto de vista económico, el alcance del compromiso que comporta la celebración del contrato de crédito (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 90 y jurisprudencia citada; de 9 de noviembre de 2016, Home Credit Slovakia, C‑42/15, EU:C:2016:842, apartado 66 y jurisprudencia citada, y de 20 de septiembre de 2018, EOS KSI Slovensko, C‑448/17, EU:C:2018:745, apartado 64).

30      Desde esta perspectiva, la obligación de información formulada en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48, en virtud de la cual el contrato de crédito deberá especificar de forma clara y concisa la TAE, contribuye a que se alcancen los objetivos perseguidos por esta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, Pohotovosť, C‑331/18, EU:C:2019:665, apartado 42 y jurisprudencia citada), en particular al de un nivel elevado de protección de los intereses de los consumidores.

31      Procede constatar que, si se permitiera prever, en un contrato de crédito, que la TAE pudiese expresarse por referencia no a un tipo único, sino a una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo, no se cumpliría el criterio de claridad y de concisión fijado en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/48. Ahora bien, este criterio es esencial para que el consumidor pueda, tal como indica el considerando 31 de esta Directiva, conocer sus derechos y obligaciones dimanantes del contrato de crédito. En efecto, el recurso a tal horquilla puede no solo hacer más difícil la apreciación del coste total del crédito, sino también inducir a error al consumidor respecto al alcance real de su compromiso.

32      Cabe añadir que es irrelevante a este respecto la circunstancia, a la que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente, de que determinada información, en particular la fecha de disposición del crédito o la fecha de celebración del contrato, no sea conocida por el prestamista cuando presenta al consumidor una oferta de contrato de crédito.

33      En efecto, la Directiva 2008/48 prevé, en su anexo I, parte II, supuestos adicionales destinados a facilitar el cálculo de la TAE en caso de que determinados elementos no sean conocidos o cuando no sea posible, por otras razones, determinarlos.

34      Así, cuando la fecha de disposición del crédito no es conocida, el prestamista dispone de los supuestos adicionales previstos, en particular, en el anexo I, parte II, letras a) a c), de la Directiva 2008/48 para calcular la TAE de manera precisa. Del mismo modo, cuando la fecha de celebración del contrato no es conocida, el anexo I, parte II, letra f), inciso ii), de esta Directiva prevé que se considerará como fecha de disposición inicial la que corresponda al intervalo más corto entre esta fecha y la fecha del primer pago que debe efectuar el consumidor.

35      Por consiguiente, debido en particular a dichos supuestos tendentes a facilitar el cálculo de la TAE de manera uniforme, no cabe sostener que la fijación de la TAE expresada mediante un tipo único no es posible o es excesivamente difícil, cuando tales elementos no son conocidos.

36      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en un contrato de crédito al consumo, la TAE se exprese no mediante un tipo único, sino mediante una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo.

 Costas

37      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El artículo 10, apartado 2, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2011/90/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2011, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en un contrato de crédito al consumo, la tasa anual equivalente se exprese no mediante un tipo único, sino mediante una horquilla con un tipo mínimo y un tipo máximo.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: eslovaco.