Language of document : ECLI:EU:C:2009:419

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 2 de julio de 2009 (*)

«Cooperación judicial en materia civil – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales – Ámbito de aplicación – Quiebras»

En el asunto C‑111/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Högsta domstolen (Suecia), mediante resolución de 4 de marzo de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de marzo de 2008, en el procedimiento entre

SCT Industri AB i likvidation

y

Alpenblume AB,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano, A. Borg Barthet, E. Levits y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de febrero de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del SCT Industri AB i likvidation, por la Sra. F. Lüning, jur. kand.;

–        en nombre del Alpenblume AB, por la Sra. L.-O. Svensson, advokat;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. López-Medel Bascones, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y D. Pires, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Henshaw, Barrister;

–        en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas por las Sras. A.‑M. Rouchaud-Joët y P. Dejmek, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre dos sociedades suecas, SCT Industri AB (en lo sucesivo, «SCT Industri») y Alpenblume AB (en lo sucesivo, «Alpenblume»), en relación con una acción reivindicatoria de la propiedad de las participaciones sociales poseídas en una sociedad austriaca por SCT Industri y que fueron vendidas a Alpenblume, tras la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional austriaco mediante la que se constataba la nulidad de la adquisición de dichas participaciones sociales por Alpenblume.

 Marco jurídico

3        El segundo considerando del Reglamento nº 44/2001 establece:

«Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.»

4        En virtud del séptimo considerando de dicho Reglamento «el ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas.»

5        El décimo quinto considerando del mismo Reglamento dispone:

«El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. Es conveniente prever un mecanismo claro y eficaz con objeto de resolver los casos de litispendencia y conexidad y de obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales sobre la fecha en la que un asunto se considera pendiente. A efectos del presente Reglamento, es oportuno definir esta fecha de manera autónoma.»

6        El décimo noveno considerando del Reglamento nº 44/2001 establece:

«Procede garantizar la continuidad entre el [Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de las decisiones en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; en lo sucesivo, el “Convenio de Bruselas”)] y el presente Reglamento y, a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por lo que el Protocolo de 1971 [relativo a esta labor de interpretación del Tribunal de Justicia, en su versión revisada y modificada (DO 1998, C 27, p. 28)] deberá seguir aplicándose también a los procedimientos que ya estuvieran pendientes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento.»

7        El artículo 1 de dicho Reglamento define el ámbito de aplicación del mismo. Según el artículo 1, apartado 1, el Reglamento nº 44/2001 se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional y no incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.

8        El artículo 1, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento establece:

«Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

b)      la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos».

9        El artículo 25 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1), que lleva por título «Reconocimiento y carácter ejecutorio de otras resoluciones», establece, en sus apartados 1 y 2:

«1.      Las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse en virtud del artículo 16, y el convenio aprobado por dicho tribunal se reconocerán asimismo sin otros procedimientos. Tales resoluciones se ejecutarán con arreglo a los artículos 31 a 51, con excepción del apartado 2 del artículo 34 del presente Reglamento, del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil o mercantil modificado por los Convenios de adhesión a dicho Convenio.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con éste.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones relativas a las medidas cautelares adoptadas después de la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.

2.      El reconocimiento y la ejecución de las resoluciones distintas de las contempladas en el apartado 1 se regirán por el Convenio contemplado en el apartado 1, en la medida en que sea aplicable dicho Convenio.»

10      En virtud del artículo 43 del Reglamento nº 1346/2000 «las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran después de la fecha de su entrada en vigor. Los actos jurídicos que el deudor haya llevado a cabo antes de la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán sujetos a la ley que les fuese aplicable en el momento de su celebración».

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      En el año 1993, el Malmö tingsrätt inició un procedimiento colectivo en relación con SCT Industri. Se nombró un administrador concursal. En el transcurso de dicho procedimiento, el administrador vendió las participaciones sociales, un 47 %, poseídas por SCT Industri en el capital de SCT Hotelbetrieb GmbH, sociedad austriaca, en cuyos derechos se subrogó Scaniahof Ferienwohnungen GmbH (en lo sucesivo «Scaniahof»), a Alpenblume por 2 SEK. Esta última sociedad fue registrada en Austria como propietaria de dichas participaciones sociales.

12      El procedimiento colectivo finalizó en 1997 sin remanente de liquidación. El 19 de marzo de 2002, el Malmö tingsrätt ordenó que se abriera la liquidación de SCT Industri.

13      A raíz de una demanda de SCT Industri, un tribunal austriaco declaró que el administrador concursal nombrado en Suecia no estaba facultado para realizar actos de disposición sobre bienes situados en Austria y que, por tanto, la adquisición por parte de Alpenblume de las participaciones sociales no había sido válida. Como consecuencia de lo anterior, dicho tribunal condenó a Scaniahof a registrar a SCT Industri como propietaria de las participaciones sociales transmitidas por la masa concursal. Alpenblume compareció en el procedimiento austriaco como parte interviniente (Nebenintervenientin). El Oberster Gerichtshof (Austria) desestimó la demanda («außerordentliche Revision») de la parte interviniente el 17 de mayo de 2004.

14      El 24 de agosto de 2004, Alpenblume interpuso ante un tribunal sueco una acción reivindicatoria contra SCT Industri, relativa a las mismas participaciones sociales, solicitando que se condenara a SCT Industri a adoptar las medidas necesarias, bajo pena de multa, para que Alpenblume pudiera registrarse como propietaria legítima de dichas participaciones sociales. Mediante sentencia de 17 de marzo de 2005, el Malmö tingsrätt, previa oposición de la demandante en el litigio principal, constató que nada se oponía al examen de la solicitud.

15      SCT Industri recurrió la resolución y solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la demanda. Alpenblume se opuso a que se modificara. Mediante sentencia de 26 de julio de 2005, el Hovrätten för Skåne och Blekinge desestimó el recurso.

16      Al conocer del recurso de casación interpuesto por SCT Industri, el Högsta domstolen resolvió, mediante resolución de 4 de marzo de 2008, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 44/2001, relativa a la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos, en el sentido de que incluye una resolución dictada por un tribunal de un Estado miembro (A), relativa al registro de la titularidad de participaciones en una sociedad con domicilio social en el Estado miembro A, titularidad que había sido transmitida por un administrador concursal de una sociedad situada en otro Estado miembro (B), cuando el tribunal ha fundamentado su resolución en que el Estado miembro A, a falta de un convenio internacional relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos concursales, no reconoce la facultad de dicho administrador concursal para realizar actos dispositivos sobre bienes situados en el Estado miembro A?»

 Sobre la cuestión prejudicial

17      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, acerca del reconocimiento, entre los Estados miembros, de una resolución judicial dictada en un asunto civil relacionado con un procedimiento de insolvencia que ha tenido lugar en otro Estado miembro. En particular, el objeto de esta cuestión es determinar si una resolución mediante la cual un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro ha anulado una transmisión de participaciones sociales realizada en el marco de un procedimiento de insolvencia, debido a que el administrador concursal transmitente no estaba facultado para realizar actos de disposición sobre activos situados en este Estado miembro, está comprendida en la excepción del artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 44/2001 aplicable en asuntos de quiebras, convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos similares.

18      Con carácter previo, procede señalar que el Reglamento nº 1346/2000 no es aplicable en el procedimiento de que se trata en el litigio principal, pues éste se inició antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento.

19      En consecuencia, se trata exclusivamente de determinar si una decisión, como la dictada en el asunto principal por el tribunal austriaco, está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 y vincula por tanto al órgano jurisdiccional remitente.

20      A este respecto, es preciso recordar en primer lugar que las quiebras y otros procedimientos similares quedaron excluidos del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas a causa del carácter específico de la materia de que se trata, que necesita unas normas particulares, y de las profundas divergencias entre las legislaciones de los Estados contratantes [véanse, en este sentido, sentencia de 22 de febrero de 1979, Gourdain, 133/78, Rec. p. 733, apartado 3, e informe de M. Jenard, relativo al Convenio de Bruselas, (DO 1979, C 59, p. 1)].

21      En su jurisprudencia a propósito del Convenio de Bruselas, el Tribunal de Justicia ha resuelto de este modo que una acción está asociada a un procedimiento de quiebra, en cuanto es consecuencia directa de la quiebra y se mantiene estrictamente dentro del marco de un procedimiento de liquidación de bienes o de suspensión de pagos (véase sentencia Gourdain, antes citada, apartado 4). Una acción que presenta estas características no está comprendida, por esta razón, en el ámbito de aplicación de dicho Convenio.

22      Asimismo, se desprende de la jurisprudencia que, en la medida en que el Reglamento nº 44/2001 sustituye a partir de su entrada en vigor, en las relaciones entre los Estados miembros, con excepción de Dinamarca, al Convenio de Bruselas, la interpretación que ha hecho el Tribunal de Justicia de las disposiciones del Convenio será de aplicación a las del Reglamento, cuando las disposiciones de éste y las del Convenio de Bruselas se puedan considerar idénticas (véase, en particular, la sentencia de 14 de mayo de 2009, Ilsinger, C‑180/06, Rec. p. I‑0000, apartado 41).

23      Pues bien, en el sistema que establece dicho Reglamento, el artículo 1, apartado 2, letra b), de este último, ocupa el mismo lugar y cumple la misma función que el artículo 1, párrafo segundo, punto 2, del Convenio de Bruselas. Por lo demás, estas dos disposiciones están redactadas en términos idénticos.

24      Teniendo en cuenta dicha equivalencia entre una disposición del Convenio de Bruselas y una disposición del Reglamento nº 44/2001, es preciso garantizar, de conformidad con el decimonoveno considerando de éste último, la continuidad en la interpretación de ambos instrumentos jurídicos, ya que tal continuidad es el medio de asegurar el respeto del principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los fundamentos de éstos (sentencia Ilsinger, antes citada, apartado 58).

25      A la vista de las consideraciones anteriores, es pues la intensidad del vínculo existente, en el sentido de la jurisprudencia Gourdain, antes citada, entre una acción jurisdiccional como la de que se trata en la causa principal y el procedimiento de insolvencia, el factor determinante para decidir si se aplica la exclusión establecida en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 44/2001.

26      Pues bien, procede señalar que, en el litigio principal, este vínculo es particularmente estrecho.

27      En efecto, por una parte, de la resolución de remisión se desprende que el litigio principal versa exclusivamente sobre la propiedad de participaciones sociales transmitidas, en el marco de un procedimiento concursal, por un administrador sobre la base de disposiciones, como las de la ley sueca sobre procedimientos concursales (Konkurslagen) nº 672 de 1987 (SPS1987, nº 672), que constituyen una excepción a las normas generales de Derecho civil y, especialmente, del derecho de propiedad. En concreto, dichas disposiciones establecen que, en caso de insolvencia, el deudor pierde el derecho a disponer libremente de sus bienes y que corresponde al administrador la administración por cuenta de los acreedores de los bienes que integran la masa de la quiebra, incluidos los actos de transmisión que resulten necesarios.

28      En otros términos, la transmisión objeto del litigio principal, y la acción reivindicatoria de la propiedad a la que da lugar, son la consecuencia directa e indisociable del ejercicio por parte del administrador, es decir, un sujeto de Derecho que interviene únicamente a raíz del inicio de un procedimiento concursal, de una prerrogativa que le corresponde específicamente en virtud de disposiciones de Derecho nacional que regulan este tipo de procedimiento.

29      Por otra parte, ello se refleja principalmente en la circunstancia de que, en el litigio principal, tal como se desprende de los autos presentados al Tribunal de Justicia, el activo de la empresa sujeta al procedimiento concursal ha aumentado como consecuencia de la venta de las participaciones sociales controvertidas por parte del administrador.

30      Además, consta que el motivo por el cual el órgano jurisdiccional austriaco declaró, mediante la resolución cuyo reconocimiento se solicita ante el órgano jurisdiccional remitente, la nulidad de la transmisión de las participaciones sociales de que se trata en el litigio principal se debe precisa y únicamente al alcance de los poderes del mencionado administrador en el marco de un procedimiento de quiebra y, en particular, a la posibilidad de que éste realizara actos de disposición de bienes situados en Austria. El contenido y el alcance de esta resolución están íntimamente vinculados con el desarrollo del procedimiento de quiebra. Por lo demás, este vínculo no lo debilita el hecho de que en el litigio principal dicho procedimiento hubiera concluido en el momento en que se ejercitó la acción reivindicatoria de la propiedad ante los tribunales austriacos.

31      En estas circunstancias, procede considerar que una acción como la del litigio principal deriva directamente de un procedimiento de insolvencia y que guarda inmediata relación con éste, de modo que no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001.

32      Dada la situación jurídica específica de que se trata en el litigio principal y habida cuenta del estrecho vínculo que existe entre la acción pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente y el procedimiento de insolvencia, los principios establecidos en los considerandos segundo, séptimo y décimo quinto del Reglamento nº 44/2001 no afectan a esta apreciación.

33      Habida cuenta del conjunto de las consideraciones precedentes, debe responderse a la cuestión planteada que la excepción que establece el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 44/2001, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una resolución dictada por un tribunal de un Estado miembro A, relativa al registro de la titularidad de participaciones en una sociedad con domicilio social en el Estado miembro A, según la cual la transmisión de dichas participaciones debe considerarse nula debido a que el tribunal del Estado miembro A no reconoce las facultades de un administrador de un Estado miembro B en el marco de un procedimiento de quiebra aplicado y concluido en el Estado miembro B.

 Costas

34      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

La excepción que establece el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una resolución dictada por un tribunal de un Estado miembro A, relativa al registro de la titularidad de participaciones en una sociedad con domicilio social en el Estado miembro A, según la cual la transmisión de dichas participaciones debe considerarse nula debido a que el tribunal del Estado miembro A no reconoce las facultades de un administrador de un Estado miembro B en el marco de un procedimiento de quiebra aplicado y concluido en el Estado miembro B.

Firmas


* Lengua de procedimiento: sueco.