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Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (Bélgica) el 22 de agosto de 2019 — Federale Overheidsdienst Financiën, Openbaar Ministerie/Metalen Galler NV, Vollers Belgium NV, LW-Idee GmbH

(Asunto C-633/19)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Federale Overheidsdienst Financiën, Openbaar Ministerie

Demandadas: Metalen Galler NV, Vollers Belgium NV, LW-Idee GmbH

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Es inválido el Reglamento (CE) n.º 91/2009 1 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China por infracción de los artículos 6, apartados 6 y 7, y 2, apartado 10, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 2 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, o bien del Reglamento (CE) n.º 384/96 3 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, al no haber ofrecido en tiempo oportuno la Comisión a los productores/exportadores chinos la posibilidad de consultar la información relativa a los tipos de productos sobre cuya base se determinó el valor normal y/o porque, en el marco del cálculo de la cuantía del margen de dumping relativo a los productos en cuestión, al comparar el valor normal de los productos de un productor indio con los precios de exportación de productos chinos similares, la Comisión rechazó tener en cuenta las correcciones relacionadas con gravámenes a la importación e impuestos indirectos en el país de referencia (India) y con diferencias en (costes de) producción?

2)    ¿Es inválido el Reglamento (CE) n.º 91/2009 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, por infracción de los artículos 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, o bien del Reglamento (CE) n.º 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, porque, al evaluar el perjuicio, la Comisión consideró como importaciones objeto de dumping las importaciones de dos empresas chinas respecto a las que se había constatado que no habían incurrido en dumping?

3)    ¿Es inválido el Reglamento (CE) n.º 91/2009 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, por vulneración de los artículos 3, apartados 2, 6 y 7, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, o bien del Reglamento (CE) n.º 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, porque, en la apreciación de la cuestión de si las exportaciones de la industria de la Unión Europea han contribuido al perjuicio sufrido por dicha industria, la Comisión se basó en una información relativa a productores que no son productores nacionales?

4)    ¿Es inválido el Reglamento (CE) n.º 91/2009 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, por vulneración de los artículos 19, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, o bien del Reglamento (CE) n.º 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, porque la Comisión no garantizó que los dos productores nacionales (italianos) proporcionasen información adecuadas sobre los motivos por los que no era posible aportar un resumen de información confidencial?

5)    ¿Infringe el Reglamento (CE) n.º 91/2009 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, los artículos 6, apartados 6 y 7, y 2, apartado 10, del Reglamento (CE) n.º 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, en la medida en que la Comisión divulgó tardíamente la información sobre los productos, perjudicando con ello a los intereses de los productores/exportadores chinos?

6)    El artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 91/2009 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (en su versión modificada), dispone que el tipo de derecho antidumping individual aplicable a la empresa Ningbo Jinding Fastener Co. Ltd., con domicilio social en Ningbo City, del 64,4 %, estará sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que se ajuste a los requisitos expuestos en el anexo II, y que si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas. ¿Puede aplicarse al declarante de buena fe el tipo de derecho antidumping individual en el marco de una recaudación a posteriori de derechos antidumping con ocasión de una investigación de la OLAF, cuando la OLAF ha comprobado que los elementos de fijación en cuestión no tienen su origen, conforme a la declaración, en Indonesia, sino que han sido efectivamente fabricados en China por la empresa Ningbo Jinding Fastener Co. Ltd., pero no puede presentarse ninguna factura con las indicaciones requeridas para el derecho antidumping individual porque el objetivo perseguido precisamente por los exportadores era engañar a las autoridades de los Estados miembros?

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1     DO 2009, L 29, p. 1.

2     DO 2009, L 343, p. 51.

3     DO 1996, L 56, p. 1.