Language of document : ECLI:EU:C:2019:10

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 10 de enero de 2019(1)

Asunto C‑631/17

SF

contra

Inspecteur van de Belastingdienst

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículo 11, apartado 3, letra e) — Ciudadano de un Estado miembro empleado como trabajador del mar a bordo de una nave que enarbola el pabellón de un Estado tercero — Empresario establecido en un Estado distinto del de residencia del trabajador — Ámbito de aplicación ratione personae del Reglamento — Determinación de la legislación aplicable»






1.        ¿Debe considerarse que el artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, (2) es una disposición residual que completa el sistema de normas que determinan la legislación aplicable (normas de conflicto) en materia de seguridad social establecido en dicho Reglamento, que se aplica a todo supuesto no expresamente previsto en el mismo o bien tiene un alcance más limitado, siendo aplicable exclusivamente a las personas no activas?

2.        Es esta, en esencia, la cuestión a la que debe responder el Tribunal de Justicia en el presente asunto, el cual tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), en el marco de un litigio entre, por un lado, un ciudadano letón, residente en Letonia, empleado por un breve período de tiempo por una sociedad establecida en los Países Bajos en un buque que enarbolaba el pabellón de un Estado tercero que se encontraba en el período pertinente fuera del territorio de la Unión y, por otro lado, las autoridades tributarias neerlandesas, que reclaman el pago de las cotizaciones sociales correspondientes a tal período de empleo.

3.        El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de interpretar por primera vez la disposición del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004, que constituye una nueva disposición que no existía en el antiguo Reglamento (CEE) n.o 1408/71. (3) La sentencia que el Tribunal de Justicia pronuncie en el presente asunto tendrá una cierta relevancia para la definición de la sistemática de las normas de conflicto establecidas en el Reglamento n.o 883/2004.

I.      Marco jurídico

4.        El artículo 11 del Reglamento n.o 883/2004, primer artículo de su título II, titulado «Normas generales», dispone:

«1.      Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.

[…]

3.      A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16:

a)      la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

b)      todo funcionario estará sujeto a la legislación del Estado miembro del que dependa la administración que le ocupa;

c)      la persona que reciba una prestación de desempleo de conformidad con el artículo 65 en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia estará sujeta a la legislación de dicho Estado miembro;

d)      la persona llamada o vuelta a llamar al servicio militar o al servicio civil de un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

e)      cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) a d) estará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Reglamento que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros.

4.      A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado miembro se considerará una actividad ejercida en dicho Estado miembro. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en otro Estado miembro estará sujeta a la legislación de este último Estado miembro si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empresario a efectos de dicha legislación.

[…]»

II.    Hechos, procedimiento principal y cuestión prejudicial

5.        En el período comprendido entre el 13 de agosto de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, el Sr. SF, nacional letón residente en Letonia, trabajó para la sociedad Oceanwide Offshore Services B.V., con domicilio en los Países Bajos.

6.        En dicho período, el Sr. SF desarrolló actividades de trabajador del mar como azafato en un buque que enarbolaba el pabellón de las Bahamas, el cual, durante el período en cuestión, se encontraba en la parte alemana de la plataforma continental bajo el Mar del Norte.

7.        En relación con el período de empleo del Sr. SF por la sociedad Oceanwide Offshore Services, las autoridades tributarias neerlandesas, y en particular el Inspecteur van de Belastingdienst (Inspector del Servicio Tributario, Países Bajos), giraron una liquidación contra él para el pago de las cotizaciones sociales.

8.        Al considerar que no estaba sujeto al régimen de cotizaciones sociales de los Países Bajos, el Sr. SF interpuso recurso contra la decisión de las autoridades tributarias neerlandesas ante el Rechtbank Zeeland-West-Brabant (Tribunal de Primera Instancia de Zeeland-West-Brabant, Países Bajos).

9.        Este órgano jurisdiccional, a su vez, decidió plantear unas cuestiones prejudiciales al Hoge Raad (Tribunal Supremo) dirigidas a determinar la normativa aplicable, en virtud del Reglamento n.o 883/2004, a la situación del Sr. SF.

10.      El Hoge Raad, órgano jurisdiccional remitente, parte de que tanto el Sr. SF, como su relación de trabajo, quedan comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 y que las actividades laborales desarrolladas por este en el período en cuestión no pueden asimilarse a actividades desarrolladas en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea.

11.      El órgano jurisdiccional remitente considera que, al no ser aplicable a una situación como la del Sr. SF ninguna otra disposición del Reglamento n.o 883/2004, tal situación queda comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 3, letra e), de dicho Reglamento y que, por tanto, la normativa pertinente en el caso de autos es la del Estado miembro de residencia del interesado, a saber, el Derecho letón.

12.      Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente observa que ante él se ha alegado que a la situación del Sr. SF se aplica el artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 en relación con el apartado 4 de dicho artículo. Este órgano jurisdiccional señala que, de ser correcto este encuadramiento jurídico, la ley aplicable a la situación del Sr. SF sería la del Estado miembro en el que está establecido el empresario, es decir, el Derecho de los Países Bajos.

13.      En este contexto, al albergar dudas sobre la exactitud de su propia tesis, el Hoge Raad (Tribunal Supremo, Países Bajos) planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Cuál es el Estado miembro cuya legislación es designada como legislación aplicable por el Reglamento n.o 883/2004 en una situación en la que el interesado a) reside en Letonia, b) tiene la nacionalidad letona, c) trabaja para un empresario establecido en los Países Bajos, d) ejerce sus actividades como trabajador del mar, e) trabaja a bordo de un buque que enarbola el pabellón de las Bahamas, y f) desarrolla dichas actividades fuera del territorio de la Unión Europea?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

14.      La resolución de remisión fue recibida en la Secretaría el 9 de noviembre de 2017. Han presentado observaciones escritas el Sr. SF, los Gobiernos helénico, polaco y de los Países Bajos y la Comisión Europea. En la vista, celebrada el 8 de noviembre de 2018, intervinieron el Sr. SF, los Gobiernos helénico y de los Países Bajos y la Comisión.

IV.    Análisis jurídico

A.      Observaciones preliminares

15.      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia al Tribunal de Justicia que aclare cuál es, en virtud del Reglamento n.o 883/2004, la legislación aplicable a una situación como la del interesado en el procedimiento principal, que reside en su Estado miembro de origen y ha trabajado para un empresario establecido en otro Estado miembro, desarrollando actividades en condición de trabajador del mar a bordo de un buque que enarbolaba el pabellón de un Estado tercero y que, en el período pertinente, se encontraba fuera del territorio de la Unión.

16.      Dos tesis se contraponen al respecto.

17.      Según una primera tesis, sostenida por el propio órgano jurisdiccional remitente, los Gobiernos helénico y polaco y el Sr. SF, al no estar la situación de este último regulada por ninguna otra disposición del Reglamento n.o 883/2004, se aplica a tal situación la disposición de carácter residual prevista en el artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004. En consecuencia, el interesado está sujeto a la legislación del Estado miembro de residencia.

18.      Según otra tesis, sostenida, en cambio, por la Comisión y por el Gobierno de los Países Bajos, la disposición del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004 se aplica exclusivamente a las personas no activas, por lo que no es aplicable a una situación como la del Sr. SF, el cual, en el período pertinente, desarrolló una actividad profesional. A una situación como la del Sr. SF se aplica, más bien en virtud de las disposiciones del título II del Reglamento n.o 883/2004, interpretadas a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (4) la legislación del Estado miembro en el que está establecido el empleador del interesado.

19.      Para responder a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia debe determinar, pues, el alcance del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004. A tal fin procede partir, a mi juicio, de un análisis de dicha disposición en el marco del sistema del Reglamento n.o 883/2004, a la luz de los principios jurisprudenciales desarrollados por el Tribunal de Justicia en la materia, para después definir, sobre la base de dicho análisis, el ámbito de aplicación de la misma.

B.      La disposición del artículo 11, apartado 3, letra e), en el sistema del Reglamento n.o 883/2004

20.      Como ha declarado el Tribunal de Justicia en diversas ocasiones, el objetivo del Reglamento n.o 883/2004, el cual ha modernizado y simplificado las normas contenidas en el Reglamento n.o 1408/71, conservando el mismo objetivo, consiste en coordinar los sistemas de seguridad social de los Estados miembros, para garantizar el ejercicio efectivo de la libre circulación de personas. (5)

21.      Dicho Reglamento no instituye un régimen común de seguridad social, sino que deja subsistir regímenes nacionales distintos, (6) estableciendo una serie de principios comunes que deben respetar las legislaciones en materia de seguridad social de todos los Estados miembros y que aseguran, junto con el sistema de reglas de conflicto en él contenido, que las personas que ejercen su libertad de circulación y residencia dentro de la Unión no van a verse perjudicadas por los diversos sistemas nacionales por haber hecho uso de dicha libertad. (7)

22.      En este contexto, el título II del Reglamento n.o 883/2004 contiene las normas de conflicto que permiten determinar la ley aplicable a las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de tal Reglamento. Así pues, si una persona queda comprendida en el ámbito de aplicación ratione personae del Reglamento n.o 883/2004, definido en el artículo 2 de este último, le es aplicable, en principio, la regla de unicidad formulada en el artículo 11, apartado 1, del citado Reglamento, y la legislación nacional aplicable se determina con arreglo a las disposiciones del título II del mismo. (8)

23.      El Tribunal de Justicia ha aclarado en varias ocasiones que las disposiciones de dicho título constituyen un sistema completo y uniforme de normas de conflicto de leyes y que tiene por finalidad no solo evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales, sino también impedir que las personas que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 se vean privadas de protección en materia de seguridad social, a falta de legislación aplicable. (9)

24.      El artículo 11 del Reglamento n.o 883/2004 constituye la «piedra angular» del título II de dicho Reglamento y permite determinar cuál es la legislación nacional aplicable a toda persona que esté comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. (10)

25.      En cuanto atañe específicamente a la disposición contenida en la letra e) del apartado 3 de dicho artículo 11, el Tribunal de Justicia ha señalado que esta disposición contiene una norma de conflicto destinada a determinar la legislación nacional aplicable a la percepción de las prestaciones de seguridad social enumeradas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004, prestaciones que tienen derecho a solicitar las personas distintas de las personas a que se hace referencia en las letras a) a d) del artículo 11, apartado 3, del mismo Reglamento, es decir, entre otras, las personas que no ejercen actividades económicas. (11)

26.      Asimismo, el Tribunal de Justicia ha identificado los fines específicos perseguidos por el artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004, los cuales son precisamente los mencionados en el anterior punto 23. En efecto, el Tribunal de Justicia ha aclarado que la finalidad de esta disposición no es solo evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales a una situación determinada y las complicaciones que puedan resultar de ello, sino también impedir que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 se vean privadas de protección en materia de seguridad social, a falta de una normativa que les resulte aplicable. (12) En cambio, la citada disposición, en cuanto tal, no tiene por objeto determinar los requisitos materiales para que exista el derecho a las prestaciones de la seguridad social, correspondiendo, en principio, a la legislación de cada Estado miembro determinar tales requisitos. (13)

27.      En cuanto atañe al artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004 ha de observarse además que, como han señalado el órgano jurisdiccional remitente y algunos de los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, esta disposición constituye una novedad propia de este Reglamento. El anterior Reglamento n.o 1408/71 no contenía, de hecho, ninguna disposición comparable.

28.      El Reglamento n.o 1408/71 contenía únicamente una disposición de carácter parcialmente residual introducida, (14) como ha señalado la Comisión, a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1986, Ten Holder (302/84, EU:C:1986:242). Esa disposición permitía, no obstante, determinar únicamente la legislación que ha de aplicarse a las personas a las que la legislación de un Estado miembro haya dejado de ser aplicable sin que haya pasado a ser aplicable a la legislación de otro Estado miembro. (15)

29.      En la sistemática del Reglamento n.o 1408/71, por tanto, aun subsistiendo, como ha reconocido el Tribunal de Justicia, (16) en el título II de dicho Reglamento, un sistema completo y uniforme de normas de conflicto, no existía una norma explícita que completara tal sistema con alcance general, que permitiera determinar la legislación aplicable en todos los casos no explícitamente previstos en las disposiciones de dicho título II.

30.      En efecto, en este contexto, el Tribunal de Justicia ha debido intervenir en varias ocasiones para colmar las lagunas del sistema determinando, mediante una interpretación extensiva o mediante una referencia general a las disposiciones del título II del Reglamento n.o 1408/71, la legislación aplicable en casos particulares no regulados explícitamente por las normas de conflicto del título II de dicho Reglamento. (17)

C.      Sobre el ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004

31.      La disposición del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004 ha de interpretarse a la luz de las consideraciones desarrolladas en los puntos que preceden para determinar el ámbito de aplicación y, en concreto, para comprobar si, como sostienen la Comisión y el Gobierno de los Países Bajos, esta disposición se aplica exclusivamente a las personas no activas.

32.      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. (18)

33.      En cuanto atañe, en primer lugar, al tenor literal de la disposición del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004, ha de señalarse que está redactada en términos bastantes generales. Se aplica a «cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) a d)» de dicho apartado, a reserva, por un lado, «de lo dispuesto en los artículos 12 a 16» y, por otro, de «otras disposiciones contenidas en el presente Reglamento que le garanticen [a tal persona] prestaciones en virtud de la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros».

34.      El análisis literal de la disposición muestra no solo que está redactada en términos generales mediante el empleo de la expresión «cualquier otra persona», sino también que viene acompañada de dos caveat (advertencias), también de alcance general: la primera se entiende sin perjuicio de todas las disposiciones del título II del Reglamento n.o 883/2004, es decir, todas las normas de conflicto que permiten determinar la ley aplicable a las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del mismo; el segundo se refiere, en cambio, a cualquier otra disposición del propio Reglamento.

35.      A mi juicio, esta elección de redacción invita a decantarse por una interpretación que atribuya a tal disposición carácter de norma de conflicto que completa el sistema, destinada a acoger en su ámbito de aplicación cualquier supuesto en el que el Reglamento n.o 883/2004 no determina explícitamente la legislación aplicable a la situación del interesado.

36.      El análisis literal de la disposición no pone de manifiesto, en cambio, ningún elemento que pueda justificar una limitación de su ámbito de aplicación exclusivamente a las personas no activas. En efecto, no se desprende en modo alguno del texto de la propia disposición que esta sea aplicable exclusivamente a ciertas categorías de personas específicas.

37.      En lo tocante, en segundo lugar, al contexto en el que se enmarca la disposición de que se trata, ha de señalarse antes de nada que ninguna otra disposición del Reglamento n.o 883/2004 ni ningún considerando del mismo proporcionan elementos que militen a favor de la tesis según la cual el ámbito de aplicación de dicha disposición está limitado exclusivamente a las personas no activas.

38.      En sus observaciones escritas, la Comisión, para justificar dicha tesis, ha hecho referencia de un modo más bien críptico al artículo 2 del Reglamento n.o 883/2004. Este artículo determina el ámbito de aplicación ratione personae de dicho Reglamento. Ahora bien, no queda claro, ni la Comisión ha logrado explicarlo en sus observaciones escritas, ni tampoco en la vista, cómo dicho artículo, en cuanto tal, puede justificar una limitación del ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 3, letra e), de dicho Reglamento exclusivamente a las personas no activas.

39.      El órgano jurisdiccional remitente afirma que ante él se ha invocado el considerando 42 del Reglamento n.o 883/2004 para justificar la tesis de la limitación del alcance del artículo 11, apartado 3, letra e), de dicho Reglamento a las personas no activas. Del texto de dicho considerando (19) —el cual, por otro lado, se refiere a la situación particular del Reino de Dinamarca— se deduce sin más que se ha extendido el Reglamento n.o 883/2004 a la nueva categoría de personas no activas. No obstante, no se entiende cómo el reconocimiento explícito de tal ampliación contenida en dicho considerando puede dar lugar, de suyo, a justificar una limitación del ámbito de aplicación de la disposición del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004 exclusivamente a tal categoría de personas.

40.      Asimismo, a mi juicio, no cabe deducir ningún elemento a favor de la tesis de la limitación del ámbito de aplicación de la disposición en cuestión de la estructura del propio artículo 11. La circunstancia de que el apartado 4 de dicho artículo prevea un supuesto particular distinto de los previstos en las letras a) a d) del apartado 3 de dicho artículo no resulta, a mi juicio, en modo alguno idónea para respaldar la tesis de una limitación del ámbito de aplicación de la disposición en cuestión a las personas no activas. Este supuesto particular queda comprendido en las advertencias mencionadas en el punto 34 anterior.

41.      Al contrario, desde un punto de vista sistemático, la presencia de esas dos advertencias, que cubren cualquier otra disposición del Reglamento n.o 883/2004, constituye, a mi juicio, un argumento sólido a favor de la tesis de que esa norma completa el sistema del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004.

42.      A favor de esta tesis milita igualmente, también desde un punto de vista sistemático, el hecho de que el artículo 11, en el que se enmarca la disposición en cuestión, lleva como título «Normas generales» y constituye el primer artículo del título II del Reglamento n.o 883/2004, lo cual muestra a las claras que las disposiciones contenidas en el mismo están destinadas a tener alcance general.

43.      En cuanto atañe, en tercer lugar, a los objetivos perseguidos por la disposición en cuestión, estos, como se ha recordado en el punto 26 anterior, ya han sido claramente identificados por el Tribunal de Justicia.

44.      A este respecto, considero que la interpretación de la disposición del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004 en el sentido de que constituye una disposición de carácter general y residual, que completa el sistema, que garantiza la determinación de una ley aplicable a todos los casos no expresamente previstos por dicho Reglamento, es la más idónea para garantizar la consecución de los objetivos de la norma y de tal Reglamento, a saber, evitar la aplicación simultánea de diversas legislaciones nacionales a una determinada situación e impedir que las personas que quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 se vean privadas de protección en materia de seguridad social, a falta de legislación que les resulte aplicable.

45.      Una interpretación restrictiva que limitara el ámbito de aplicación de la disposición en cuestión exclusivamente a las personas no activas entrañaría, de hecho, el riesgo de mantener lagunas en la normativa prevista por el sistema de normas de conflicto creado por el Reglamento n.o 883/2004, con las consiguientes situaciones de inseguridad jurídica que deberían ser resueltas, como durante la vigencia del antiguo Reglamento n.o 1408/71, ex post por el Tribunal de Justicia.

46.      En relación con los objetivos de la disposición en cuestión, ha de señalarse además que la alegación formulada por la Comisión en la vista, según la cual de la propuesta de Reglamento por ella presentada en 1998 (20) —sobre cuya base se adoptó posteriormente el Reglamento n.o 883/2004— se desprende que el propósito del legislador era limitar el alcance de la disposición a las personas no activas, no encuentra respaldo en el texto de esta propuesta.

47.      En efecto, del informe explicativo del artículo 8 de la propuesta que se convirtió posteriormente, en el texto definitivo, en el artículo 11 del Reglamento no se desprende en modo alguno que el propósito del legislador en cuanto a la disposición en cuestión (que se mantuvo sustancialmente inalterada en el texto final del Reglamento) fuera limitar su ámbito de aplicación exclusivamente a las personas no activas. (21)

48.      En conclusión, a mi juicio, de todas las consideraciones que preceden se desprende que la disposición del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse de un modo extensivo, de conformidad con los objetivos del Reglamento y de la citada disposición tal como han sido identificados por el Tribunal de Justicia. Por tanto, en cuanto disposición que completa el sistema de normas de conflicto creado por dicho Reglamento, esta disposición se aplica, a mi juicio, a cualquier persona que no quede comprendida en las categorías de las letras a) a d) del apartado 3 de dicho artículo, o respecto a la cual ninguna otra disposición de dicho Reglamento determine la legislación aplicable, por la razón que sea, y, por tanto, no solamente en virtud de la inactividad de tal persona.

49.      A este respecto, ha de señalarse también que la interpretación en sentido amplio del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004 propuesta en el punto anterior se ajusta a la interpretación que el Tribunal de Justicia había formulado de la norma que esta disposición ha sustituido, esto es, el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento n.o 1408/71. En efecto, en su jurisprudencia relativa a esta última norma, el Tribunal de Justicia, basándose en su redacción en términos generales, adoptó una interpretación amplia, en virtud de la cual aquella cubre «todos los supuestos» en los que la legislación de un Estado miembro deje de ser aplicable a una persona y «por la razón que sea». (22) Dicho esto, la interpretación de la disposición en cuestión que he propuesto en el punto 48 anterior no pueden ponerla en entredicho, a mi juicio, las demás alegaciones formuladas por la Comisión y el Gobierno de los Países Bajos ante el Tribunal de Justicia.

50.      En primer lugar, en cuanto atañe a las referencias efectuadas por la Comisión, por un lado, a la Guía práctica sobre la legislación aplicable en la Unión Europea (UE), el Espacio Económico Europeo (EEE) y Suiza, (23) elaborada y aprobada por la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social y, por otro lado, al documento de la Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión titulado Notes explicatives sur la modernisation de la coordination en matière de securité sociale, (24) ha de observarse que estos documentos, aun constituyendo instrumentos de interpretación del Reglamento n.o 883/2004, no tienen fuerza obligatoria y no vinculan en modo alguno al Tribunal de Justicia ni a los órganos jurisdicciones nacionales en la interpretación de ese Reglamento. (25)

51.      En segundo lugar, en cuanto a las diferentes remisiones a la jurisprudencia efectuadas por las partes que han presentado observaciones, ha de señalarse, antes de nada, que el apartado 63 de la sentencia de 14 de junio de 2016, Comisión/Reino Unido(C‑308/14, EU:C:2016:436), invocado por el Gobierno de los Países Bajos para respaldar su tesis y que se recoge en el punto 25 anterior, aboga más bien por una interpretación de la disposición en cuestión en el sentido de que no se aplica exclusivamente a las personas no activas. A este respecto, en efecto, el Tribunal de Justicia ha utilizado la expresión «entre otras» (26) antes de referirse a esta categoría de personas, lo cual apunta al propósito de no limitar exclusivamente a este tipo de personas la aplicación de la disposición en cuestión.

52.      En cuanto a las citadas sentencias Aldewereld y Kik, en la medida en que proporcionan indudablemente indicaciones interpretativas útiles, ha de hacerse constar que dichas sentencias fueron dictadas por el Tribunal de Justicia antes de que la disposición del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004 entrase en vigor y, por tanto, en un contexto jurídico distinto en el que no existía una norma que completara el sistema. Las soluciones adoptadas por el Tribunal de Justicia en este contexto distinto no son, pues, extrapolables en el nuevo contexto del Reglamento n.o 883/2004, en la medida en que ya no es necesario que el Tribunal de Justicia recurra a soluciones interpretativas para colmar las lagunas del marco jurídico.

53.      En tercer lugar, en lo tocante a la alegación formulada por la Comisión en la vista relativa a la existencia en el sistema del Reglamento n.o 883/2004 de una relación jerárquica entre la lex loci labori y la lex domicilii, considero que la existencia de tal jerarquía en los criterios no resulta de suyo idónea para justificar una limitación del ámbito de aplicación de una disposición del citado Reglamento, que no prevé expresamente tal limitación.

54.      En cuarto lugar, sostengo que las exigencias vinculadas al principio de igualdad de trato, invocadas por la Comisión y por el Gobierno de los Países Bajos, no se oponen a la interpretación del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004 que propongo. En efecto, como se desprende de los considerandos 5, 8 y 17 de dicho Reglamento, en el sistema de este último, dicho principio está dirigido a garantizar la igualdad de trato de las personas empleadas en la Unión en el territorio de un Estado miembro, y a las que por tanto es aplicable la disposición del artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento n.o 883/2004.

55.      No obstante, en el caso de que el interesado no desarrolle su actividad laboral en el territorio de un Estado miembro, y por tanto la conexión de la actividad laboral con el territorio de la Unión sea más débil, no se afirma en modo alguno que las exigencias vinculadas al principio de igualdad de trato, conectadas a su vez al objetivo más general del Reglamento n.o 883/2004 de facilitar la libre circulación de personas, (27) quedan garantizadas más eficazmente por la utilización del criterio de vinculación del lugar de establecimiento del empresario que por el criterio de residencia del interesado. Como pusieron de manifiesto los Gobiernos helénico y polaco, el caso de los trabajadores del mar, como el del interesado en el procedimiento principal, cuyo empleo se caracteriza por una fuerte movilidad internacional y por contratos de duración determinada, a menudo de breve duración y celebrados a distancia, constituye un claro ejemplo de ello.

56.      Por último, en quinto lugar, no se opone, a mi juicio, a la interpretación de la disposición del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004 que he propuesto en el punto 48 anterior el eventual riesgo, mencionado en la vista, de que la legislación del Estado miembro de residencia del interesado no prevea disposiciones que permitan su afiliación al sistema de seguridad social de dicho Estado miembro y que, por tanto, el interesado se vea privado de protección.

57.      A este respecto ha de subrayarse que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en los anteriores puntos 20 y siguientes, es cierto que las disposiciones del título II del Reglamento n.o 883/2004 tienen como único objetivo determinar la legislación nacional aplicable a las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, y su objetivo, como tales, no es determinar los requisitos para que exista el derecho o la obligación de afiliarse a un régimen de seguridad social o a una u otra rama de dicho régimen, por lo que corresponderá a la legislación de cada Estado miembro determinar estos requisitos. (28)

58.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado además que la integridad de ese sistema de normas de conflicto establecido por dicho título II tiene por efecto privar al legislador de cada Estado miembro de la competencia para determinar a su arbitrio el ámbito y los requisitos de aplicación de su legislación nacional en lo que respecta a las personas sujetas a ella y al territorio en que las disposiciones nacionales surten efectos. (29)

59.      En efecto, al fijar las condiciones de la existencia del derecho a afiliarse a un régimen de seguridad social, los Estados miembros están obligados a respetar las disposiciones del Derecho de la Unión vigentes. En particular, las normas de conflicto que establece el Reglamento n.o 883/2004 se imponen de manera imperativa a los Estados miembros y estos no disponen, por lo tanto, de la facultad de determinar en qué medida es aplicable su propia legislación o la de otro Estado miembro. (30)

60.      De ello se deduce que, a la luz del objetivo de las disposiciones del antes citado título II, las cuales, como se recuerda en los puntos 23 y 26 anteriores, están dirigidas, en particular, a impedir que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento queden privadas de protección en materia de seguridad social a falta de legislación aplicable, los requisitos de la existencia del derecho a afiliarse a un régimen de seguridad social no pueden dar lugar a que la legislación de que se trata no se aplique a las personas a las que debe aplicarse la misma legislación, con arreglo al Reglamento n.o 883/2004. (31)

D.      Sobre la cuestión prejudicial

61.      A mi juicio, procede responder a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente a la luz de todas las consideraciones que preceden y de la interpretación del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004 que he propuesto en el punto 48 anterior.

62.      A este respecto, considero oportuno confirmar con carácter preliminar que los tres presupuestos en los que dicho órgano jurisdiccional basa su cuestión al Tribunal de Justicia resultan correctos. (32)

63.      En efecto, en primer lugar, es indudable que el Sr. SF queda comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 de conformidad con su artículo 2. Es, en efecto, un ciudadano letón residente en Letonia y no se discute que, en el período pertinente, debió estar sujeto a la legislación de un Estado miembro, es decir, la de Letonia o la de los Países Bajos. (33)

64.      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la actividad laboral realizada a bordo de un buque que enarbola el pabellón de un Estado tercero que se encuentra en aguas internacionales a la altura de la parte de la plataforma continental adyacente a un Estado miembro no puede asimilarse al trabajo efectuado en el territorio de un Estado miembro. (34)

65.      En tercer lugar, resulta igualmente indudable que la relación laboral del Sr. SF presenta un nexo suficientemente estrecho con el territorio de la Unión. En efecto, de la jurisprudencia se desprende que tal nexo existe si un ciudadano de la Unión residente en un Estado miembro ha sido contratado por una empresa, establecida en otro Estado miembro, por cuenta de la cual ejerce sus actividades. (35)

66.      Dicho esto, ha de señalarse que tanto el órgano jurisdiccional remitente como las partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia convienen acertadamente en que a la situación del interesado en el procedimiento principal no resulta aplicable ninguna disposición del Reglamento n.o 883/2004 distinta del artículo 11, apartado 3, letra e).

67.      En efecto, en primer lugar, a tal situación no resulta aplicable ninguna de las disposiciones contenidas en las letras a) a d) del apartado 3 de dicho artículo y, en concreto, no le es aplicable la letra a), pues la actividad de trabajador del mar no se desarrolla en el territorio de ningún Estado miembro.

68.      En segundo lugar, no es aplicable la disposición del apartado 4 del citado artículo 11, en la medida en que esta se aplica únicamente a las actividades desarrolladas en buques que enarbolan el pabellón de un Estado miembro, mientras que en el presente asunto la actividad se ha desarrollado en un buque que enarbola el pabellón de un Estado tercero.

69.      En tercer lugar, a esta situación no resulta aplicable ninguna de las demás disposiciones del título II del Reglamento n.o 883/2004, las cuales se aplican a supuestos distintos de los controvertidos en el procedimiento principal, (36) ni ninguna otra disposición del propio Reglamento.

70.      En estas circunstancias, a la luz de la interpretación de la norma formulada en el punto 48 anterior, considero que a una situación como la del Sr. SF le es aplicable la disposición del artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004 y que, por tanto, una persona que se encuentre en tal situación queda sujeta a la legislación del Estado de residencia.

V.      Conclusión

71.      Sobre la base de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) en el sentido de que:

«El artículo 11, apartado 3, letra e), del Reglamento n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que un ciudadano de un Estado miembro, residente en su Estado miembro de origen, que ha trabajado en una empresa establecida en otro Estado miembro, desarrollando una actividad en condición de trabajador del mar a bordo de un buque que enarbola el pabellón de un Estado tercero, el cual, en el período pertinente, se hallaba fuera del territorio de la Unión, queda sujeto, respecto a dicho período, a la legislación de su Estado miembro de residencia.»


1      Lengua original: italiano.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n.o 883/2004»).


3      Reglamento del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98; en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1408/71»). Este Reglamento fue derogado por el Reglamento n.o 883/2004 con efectos a partir del 1 de mayo de 2010.


4      En particular, se hace referencia a las sentencias de 29 de junio de 1994, Aldewereld (C‑60/93, EU:C:1994:271), y de 19 de marzo de 2015, Kik (C‑266/13, EU:C:2015:188).


5      Véanse los considerandos 1, 3, 4 y 45 del Reglamento n.o 883/2004. Véanse también las sentencias de 14 de junio de 2016, Comisión/Reino Unido (C‑308/14, EU:C:2016:436), apartado 67, y de 21 de marzo de 2018, Klein Schiphorst (C‑551/16, EU:C:2018:200), apartado 31.


6      Sentencias de 14 de junio de 2016, Comisión/Reino Unido (C‑308/14, EU:C:2016:436), apartado 67, y de 21 de marzo de 2018, Klein Schiphorst (C‑551/16, EU:C:2018:200), apartado 44.


7      Véanse las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Comisión/Reino Unido (C‑308/14, EU:C:2015:666), punto 49.


8      Sentencia de 25 de octubre de 2018, Walltopia (C‑451/17, EU:C:2018:861), apartado 42.


9      Véanse la sentencia de 25 de octubre de 2018, Walltopia (C‑451/17, EU:C:2018:861), apartado 41, y la nota 6 de las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Bogatu (C‑322/17, EU:C:2018:818), con referencias a la jurisprudencia relativa al Reglamento n.o 1408/71, cuya sistemática era idéntica a la del Reglamento n.o 883/2004. Véanse, en particular, las sentencias de 12 de junio de 1986, Ten Holder (302/84, EU:C:1986:242), apartado 21; de 11 de junio de 1998, Kuusijärvi (C‑275/96, EU:C:1998:279), apartado 28; de 13 de septiembre de 2017, X (C‑570/15, EU:C:2017:674), apartado 14, y de 6 de febrero de 2018, Altun y otros (C‑359/16, EU:C:2018:63), apartado 29.


10      Conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Bogatu (C‑322/17, EU:C:2018:818), punto 34.


11      Sentencia de 14 de junio de 2016, Comisión/Reino Unido (C‑308/14, EU:C:2016:436), apartado 63. El subrayado es mío.


12      Sentencia de 14 de junio de 2016, Comisión/Reino Unido (C‑308/14, EU:C:2016:436), apartado 64 y jurisprudencia citada.


13      Sentencia de 14 de junio de 2016, Comisión/Reino Unido (C‑308/14, EU:C:2016:436), apartado 65 y jurisprudencia citada.


14      Véase el Reglamento (CEE) n.o 2195/91del Consejo, de 25 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. o 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familiares que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n. o 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n. o 1408/71 (DO 1991, L 206, p. 2) y, en concreto, el considerando 3 y el artículo 1, punto 2, de dicho Reglamento.


15      Véase, a este respecto, el apartado 40 de la sentencia de 11 de junio de 1998, Kuusijärvi (C‑275/96, EU:C:1998:279).


16      Véase la jurisprudencia citada en la nota 9 anterior.


17      Véanse las sentencias de 12 de enero de 1983, Coppola (150/82, EU:C:1983:4), apartado 11; de 12 de junio de 1986, Ten Holder (302/84, EU:C:1986:242), apartados 13 y 14; de 29 de junio de 1994, Aldewereld (C‑60/93, EU:C:1994:271), apartado 11, y el punto 11 de las conclusiones del Abogado General Lenz presentadas en el mismo asunto Aldewereld (C‑60/93, EU:C:1994:56), así como la sentencia de 19 de marzo de 2015, Kik (C‑266/13, EU:C:2015:188), apartados 48 y 49.


18      Véase, entre otras, la sentencia de 21 de marzo de 2018, Klein Schiphorst (C‑551/16, EU:C:2018:200), apartado 34.


19      A tenor del citado considerando, «en consonancia con el principio de proporcionalidad, partiendo de la premisa de que el presente Reglamento se ha de aplicar a todos los ciudadanos de la Unión Europea y con el fin de hallar una solución que tenga en cuenta todas las limitaciones que puedan derivarse de las peculiaridades de los sistemas basados en la residencia, se ha considerado conveniente contemplar una excepción especial, mediante la inclusión en el anexo XI de un texto correspondiente a Dinamarca, limitada al derecho a una pensión social y solo con respecto a la nueva categoría de personas no activas a las que ahora se aplica el Reglamento, debido a las peculiaridades del sistema danés y por ser estas pensiones exportables tras un período de residencia de diez años en virtud de la legislación danesa vigente (Ley de pensiones).»


20      Propuesta de la Comisión de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la coordinación de los sistemas de seguridad social de 21 de diciembre de 1998 [COM(1998) 779 final].


21      Véase la p. 7 del informe explicativo de la propuesta mencionada en la nota anterior.


22      Véase, más detalladamente, la sentencia de 11 de junio de 1998, Kuusijärvi (C‑275/96, EU:C:1998:279), apartado 40.


23      Véase ec.europa.eu/social/BlobServlet?docId=11366&langId=es


24      Documento existente únicamente en las lenguas francesa, inglesa y alemana. https://ec.europa.eu/social/BlobServlet?docId=6481&langId=fr


25      Véase, en este sentido, la nota 12 de las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Bogatu (C‑322/17, EU:C:2018:818).


26      «Notamment» en francés, «in particular» en inglés, «insbesondere» en alemán.


27      Véase el punto 20 anterior.


28      Véanse, entre otras cosas, la jurisprudencia citada en los puntos 21 y 26 anterioresy la sentencia de 25 de octubre de 2018, Walltopia (C‑451/17, EU:C:2018:861), apartado 47.


29      Sentencia de 26 de octubre de 2016, Hoogstad (C‑269/15, EU:C:2016:802), apartado 34 y jurisprudencia citada.


30      Véase la sentencia de 25 de octubre de 2018, Walltopia (C‑451/17, EU:C:2018:861), apartado 48 y jurisprudencia citada.


31      Véase la sentencia de 25 de octubre de 2018, Walltopia (C‑451/17, EU:C:2018:861), apartado 49 y jurisprudencia citada.


32      Véase el punto 10 anterior.


33      Véase, por analogía, la sentencia de 19 de marzo de 2015, Kik (C‑266/13, EU:C:2015:188), apartados 38 y 39.


34      Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2015, Kik (C‑266/13, EU:C:2015:188), apartado 40. No obstante, como ha observado acertadamente el Gobierno helénico, en el caso de que los trabajos realizados en el buque en el que el interesado ha desarrollado su actividad laboral versasen sobre la exploración y/o explotación de los recursos en la parte de la plataforma continental adyacente a un Estado miembro, lo cual corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, el análisis podría ser diferente. Véanse las sentencias de 17 de enero de 2012, Salemink (C‑347/10, EU:C:2012:17), apartados 35 y ss., y Kik, antes citada, apartado 41, última frase.


35      Véanse las sentencias de 29 de junio de 1994, Aldewereld (C‑60/93, EU:C:1994:271), apartado 14; de 28 de febrero de 2013, Petersen y Petersen (C‑544/11, EU:C:2013:124), apartado 42, y de 19 de marzo de 2015, Kik (C‑266/13, EU:C:2015:188), apartado 43.


36      En efecto, estas disposiciones prevén reglas particulares aplicables a las personas que son objeto de un desplazamiento (artículo 12), a las personas que ejercen actividades en dos o más Estados miembros (artículo 13), a las personas que han optado por un seguro voluntario o por un seguro facultativo continuado (artículo 14) y a los agentes contractuales de las instituciones europeas (artículo 15), así como excepciones a los artículos 11 a 15 (artículo 16).