Language of document : ECLI:EU:F:2010:136

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 28 de octubre de 2010

Asunto F‑6/09

Soukaïna Fares

contra

Comisión Europea

«Función pública — Agentes contractuales — Clasificación en grado — Consideración de la experiencia profesional»

Objeto: Recurso, interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, por el cual la Sra. Fares, agente contractual de la Comisión, solicita, en esencia, la anulación de la decisión de la autoridad competente para celebrar los contratos de trabajo que la clasifica en el grado 8 del grupo de funciones III de los agentes contractuales, tal como dicha decisión se deriva de su contrato de agente contractual de 28 de marzo de 2008.

Resultado: Se anula la decisión de la Comisión por la que se clasificó a la demandante en el grado 8 del grupo de funciones III de los agentes contractuales, tal como dicha decisión se deriva del contrato de agente contractual de la demandante de 28 de marzo de 2008. La Comisión cargará con todas las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes contractuales — Contratación — Clasificación en grado — Consideración de la experiencia profesional — Facultad de apreciación de la autoridad competente para celebrar los contratos — Control jurisdiccional — Límites

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 86, ap. 1)

2.      Funcionarios — Agentes contractuales — Contratación — Clasificación en grado — Consideración de la experiencia profesional

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 86, ap. 1; disposiciones generales de ejecución de la Comisión, art. 7, ap. 3)

1.      El ejercicio por parte de la institución de su amplia facultad de apreciación en materia de reconocimiento de experiencia profesional debe hacerse respetando el conjunto de las disposiciones aplicables y no debe incurrir en error manifiesto de apreciación alguno. En este contexto, el control del juez de la Unión debe limitarse a comprobar que la autoridad competente para celebrar los contratos de trabajo no haya incurrido en ningún error de Derecho y no haya ejercido su margen de apreciación de forma manifiestamente errónea.

(véanse los apartados 39 y 40)

2.      A efectos de dilucidar si una experiencia profesional adquirida anteriormente por un agente contractual puede ser reconocida a efectos de la clasificación en grado de éste, el artículo 7, apartado 3, de las disposiciones generales de ejecución relativas a los procedimientos que regulan la contratación y el empleo de los agentes contractuales en la Comisión implica no sólo una verificación de la descripción del empleo anterior ocupado por el agente contractual, sino también, en su caso, un examen in concreto de las tareas efectuadas por el agente en dicho empleo, con el fin de determinar el nivel de cualificaciones que las tareas efectivamente ejecutadas requerían. Dicho con otras palabras, si bien, en la práctica, en la mayor parte de los casos, basta tomar como base una descripción de empleo para determinar si una experiencia profesional puede tenerse en cuenta a la hora de clasificar a un agente contractual, la Comisión no puede negarse a examinar la realidad concreta de las tareas anteriormente efectuadas por el interesado, si éste aporta elementos plausibles que indiquen que las tareas que realizaba en la práctica no se correspondían con la descripción formal de su empleo.

(véase el apartado 63)