Language of document : ECLI:EU:F:2011:67

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
(Sala Segunda)

de 26 de mayo de 2011

Asunto F‑40/10

Giorgio Lebedef

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Vacaciones anuales — Ausencia tras agotar la duración de las vacaciones anuales y sin autorización previa — Deducción de las remuneraciones — Artículo 60 del Estatuto»

Objeto:      Recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, en el que el Sr. Lebedef solicita que se anule la decisión del Director General de Eurostat, de 11 de agosto de 2009, por la que se dedujo de sus remuneraciones la cantidad correspondiente a cinco días y medio, a causa de las ausencias de esa duración en que había incurrido tras agotar la duración de las vacaciones anuales y sin autorización previa de su superior jerárquico.

Resultado:      Se desestima el recurso. El demandante cargará con la totalidad de las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Vacaciones — Vacaciones anuales — Período de vacaciones que entraña un saldo negativo — Necesidad de solicitar una autorización previa — Funcionario en comisión de servicios de media jornada como representante sindical — Irrelevancia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 60)

2.      Funcionarios — Vacaciones — Vacaciones anuales — Régimen establecido por la Comisión — Período de vacaciones que entraña un saldo negativo — Solicitud de autorización previa — Obligación de motivación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 60)

3.      Funcionarios — Ausencia no autorizada — Regularización posterior — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 60)

4.      Funcionarios — Decisión lesiva — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25)

5.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Decisión adoptada en un contexto de acoso psicológico — Exigencia de un vínculo entre el acoso y la decisión impugnada

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

6.      Funcionarios — Acoso psicológico — Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis, ap. 3)

1.      Se deduce del tenor del artículo 60 del Estatuto que un período de vacaciones anuales que entrañe un saldo negativo requiere la autorización previa del superior jerárquico del interesado. A este respecto, un funcionario que no haya obtenido esa autorización no puede alegar que no trabaja, de hecho, para su servicio porque disfruta de una comisión de servicios de media jornada como representante sindical.

En efecto, en virtud del principio de que el infractor no puede obtener provecho de la infracción, las ausencias no autorizadas durante la media jornada restante del funcionario no pueden eximirle del cumplimiento de las normas en materia de vacaciones y licencias. Por lo tanto, al ausentarse sin comprobar previamente si se ha aprobado su petición de vacaciones, el funcionario incurre en una ausencia no autorizada, habida cuenta del requisito de autorización previa por parte de su superior jerárquico.

(véanse los apartados 26 y 30)

Referencia:

Tribunal General: 16 de diciembre de 2010, Lebedef/Comisión (T‑364/09 P), y Lebedef/Comisión (T‑52/10 P)

Tribunal de la Función Pública: 7 de julio de 2009, Lebedef/Comisión (F‑39/08); 30 de noviembre de 2009, Lebedef/Comisión (F‑54/09)

2.      Con arreglo a las disposiciones de ejecución de las normas en materia de vacaciones y licencias adoptadas por la Comisión, un período de vacaciones anuales que entraña un saldo negativo requiere una autorización previa del superior jerárquico del interesado, autorización que sólo puede otorgarse con carácter excepcional y tras la presentación de una solicitud motivada. Como esta autorización debe otorgarse antes de que el interesado inicie sus vacaciones, forzosamente la motivación de la solicitud, en base a la cual el superior jerárquico decidirá si procede o no conceder la autorización solicitada, debe también presentarse con carácter previo. Por lo tanto, no cabe considerar motivada una solicitud cuando las explicaciones se ofrecen con posterioridad y no están a disposición del superior jerárquico en el momento en que éste decide si aprueba o no la petición de vacaciones. En consecuencia, no cabe reprochar al superior jerárquico que no haya aprobado una solicitud de tales características.

Por lo demás, el hecho de que la autorización previa exigida sólo se conceda con carácter excepcional y bajo la responsabilidad del superior jerárquico del interesado implica forzosamente que la administración dispone de un amplio margen de apreciación en la materia, margen que utiliza en virtud de sus facultades de organización interna.

(véanse los apartados 26, 31 y 32)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 7 de julio de 2009, Lebedef/Comisión (F‑39/08), apartado 55; 30 de noviembre de 2009, Lebedef/Comisión (F‑54/09), apartado 48

3.      Unos certificados tardíos que acrediten la participación del funcionario en tareas de representación sindical o estatutaria no bastan para regularizar a posteriori sus ausencias no autorizadas, ya que, con arreglo al artículo 60 del Estatuto, la regularización a posteriori sólo es posible en los casos de enfermedad o accidente. En cualquier caso, incluso cuando se presenten certificados ex post, la administración competente debe poder conservar un cierto derecho de control y apreciar la procedencia de regularizar con posterioridad una ausencia que inicialmente consideró no autorizada.

(véase el apartado 32)

4.      Es posible subsanar el eventual defecto de motivación de una decisión contra un funcionario adoptada por una institución de la Unión mediante una motivación adecuada en la fase de respuesta a la reclamación, pues se supone que esta última motivación coincide con la motivación de la decisión contra la que se interpuso la reclamación.

(véase el apartado 38)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 18 de septiembre de 2003, Lebedef y otros/Comisión (T‑221/02), apartado 62

Tribunal de la Función Pública: 7 de noviembre de 2007, Hinderyckx/Consejo (F‑57/06), apartado 25

5.      La eventual demostración de la existencia de un acoso psicológico contra un funcionario no convierte sin embargo en ilegal toda decisión lesiva para él adoptada en el contexto temporal del pretendido acoso; sería preciso además que existiera un vínculo entre dicho acoso y la motivación de la decisión impugnada.

(véase el apartado 42)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 24 de febrero de 2010, Menghi/ENISA (F‑2/09), apartado 69; 4 de abril de 2011, AO/Comisión (F‑45/10), apartado 39

6.      En principio, el rechazo de una petición de vacaciones a fin de garantizar el buen funcionamiento del servicio no puede considerarse una manifestación de acoso psicológico. Esta consideración resulta especialmente válida en el caso de que el funcionario incumpla las formalidades administrativas requeridas, al no obtener una autorización previa de su superior jerárquico antes de ausentarse. Por esta misma razón, el funcionario no puede alegar que el rechazo de su petición de vacaciones, o la decisión de no regularizar posteriormente su petición, constituye un comportamiento susceptible de calificarse de acoso psicológico.

(véanse los apartados 45 y 46)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 4 de mayo de 2005, Schmit/Comisión (T‑144/03), apartado 78; 25 de octubre de 2007, Lo Giudice/Comisión (T‑154/05), apartado 107