Language of document : ECLI:EU:F:2013:82

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 19 de junio de 2013

Asunto F‑81/11

BY

contra

Agencia Europea de Seguridad Aérea (AESA)

«Personal de la AESA — Agente temporal — Admisibilidad — Plazo para recurrir — Informe de calificación desfavorable — Cambio de destino — Acoso psicológico — Desvío de poder»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, por el que BY solicita la anulación de la decisión del director ejecutivo de la Agencia Europea de Seguridad Aérea, de 17 de diciembre de 2010, por la que se traslada al demandante a un puesto no ejecutivo en interés del servicio.

Resultado:      Se desestima el recurso. BY cargará con sus propias costas y con las de la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

Sumario

1.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Estampado por parte del abogado del demandante del sello «copia certificada conforme» en el original de la demanda enviada por correo, pero no en la versión enviada por fax — Irregularidad que no constituye una causa de inadmisión

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 34, aps. 1 y 6)

2.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — No presentación de un número suficiente de copias certificadas conformes del original de la demanda — Irregularidad que no constituye una causa de inadmisión

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts. 34, ap. 1, y 94, letra a)]

3.      Recursos de funcionarios — Motivos — Desviación de poder — Concepto — Decisión conforme con el interés del servicio — Ausencia de desviación de poder

1.      El hecho de que el abogado del demandante estampara en la portada del original de la demanda el sello «copia certificada conforme» y de que, al lado de su firma manuscrita que figura en la última página de dicho documento, hubiera estampado un sello relativo a su despacho de abogados, no pueden hacer perder al ejemplar en cuestión su calidad de original de la demanda enviada por fax, de la misma manera que la colocación de un sello «original» en un original no le hace perder dicha calidad, aunque de ese modo sea modificado por el estampado del sello. La colocación del sello «copia certificada conforme» por el abogado en el original de la demanda debe considerarse un mero error material, que no puede conllevar la inadmisibilidad de la demanda.

(véase el apartado 37)

2.      El hecho de que el número de copias de la demanda, además del original, fuese inferior al número de copias certificadas conformes que deben acompañar el original, tal como exige el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, no puede justificar la inadmisibilidad de la demanda. Una conclusión contraria sería de una severidad excesiva a la vista del principio de proporcionalidad y del derecho del demandante a un recurso efectivo, a falta de toda vulneración del principio de seguridad jurídica. A este respecto, el incumplimiento del referido artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, puede, en su caso, encontrar su sanción en la aplicación del artículo 94, letra a), del mismo Reglamento de Procedimiento.

(véase el apartado 38)

3.      El concepto de desvío de poder, del que es expresión el desvío del procedimiento establecido, tiene un alcance bien preciso que se refiere al uso que una autoridad administrativa hace de sus poderes con una finalidad distinta de aquella con la que se le han conferido. Una decisión sólo incurre en desviación de poder si resulta, sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que se adoptó para alcanzar fines distintos de los alegados.

En el caso de una medida de cambio de destino cuando ésta ha sido declarada conforme con el interés del servicio, no puede existir desvío de poder. En particular, el hecho de que un superior jerárquico de un funcionario haya redactado el informe de calificación de dicho funcionario, cuando se había identificado expresamente como objeto de la queja de acoso presentada por este último, no puede, en cuanto tal, aparte de toda otra circunstancia, poner en tela de juicio su imparcialidad.

(véanse los apartados 69, 70 y 72)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 14 de julio de 1983, Nebe/Comisión, 176/82, apartado 25; 5 de junio de 2003, O’Hannrachain/Parlamento, C‑121/01 P, apartado 46

Tribunal de Primera Instancia: 10 de julio de 1992, Eppe/Comisión, T‑59/91 y T‑79/91, apartado 57; 11 de junio de 1996, Anacoreta Correia/Comisión, T‑118/95, apartado 25; 17 de noviembre de 1998, Gómez de Enterría y Sánchez/Parlamento, T‑131/97, apartado 62; 6 de julio de 1999, Séché/Comisión, T‑112/96 y T‑115/96, apartado 139; 14 de octubre de 2004, Sandini/Tribunal de Justicia, T‑389/02, apartado 123