Language of document : ECLI:EU:C:2014:317

Asunto C‑131/12

Google Spain, S.L.,

y

Google Inc.

contra

Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)

y

Mario Costeja González

(Petición de decisión prejudicial
planteada por la Audiencia Nacional)

«Datos personales — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de dichos datos — Directiva 95/46/CE — Artículos 2, 4, 12 y 14 — Ámbito de aplicación material y territorial — Motores de búsqueda en Internet — Tratamiento de datos contenidos en sitios de Internet — Búsqueda, indexación y almacenamiento de estos datos — Responsabilidad del gestor del motor de búsqueda — Establecimiento en territorio de un Estado miembro — Alcance de las obligaciones de dicho gestor y de los derechos del interesado — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7 y 8»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 13 de mayo de 2014

1.        Aproximación de las legislaciones — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE, artículo 2 — Tratamiento de datos de carácter personal — Concepto — Actividad de un motor de búsqueda consistente en encontrar información publicada o incluida en Internet por terceros, indexarla, almacenarla y ponerla a disposición de los internautas — Inclusión — Responsable del tratamiento — Concepto — Gestor de un motor de búsqueda — Inclusión

[Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, letras b) y d)]

2.        Aproximación de las legislaciones — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Respeto de los derechos fundamentales — Respeto de la vida privada y protección de los datos personales — Justo equilibrio entre el derecho a la información y los derechos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7 y 8; Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

3.        Aproximación de las legislaciones — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE, artículo 4 — Derecho nacional aplicable — Tratamiento de datos en el marco de las actividades del establecimiento de un gestor de un motor de búsqueda situado en territorio de un Estado miembro — Alcance — Promoción y venta de espacios publicitarios dirigidos a los habitantes de dicho Estado miembro propuestos por ese motor de búsqueda mediante el mencionado establecimiento — Inclusión

[Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 1, letra a)]

4.        Aproximación de las legislaciones — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE, artículos 12 y 14 — Derecho de acceso del interesado a los datos personales y derecho de oposición a su tratamiento — Derecho a solicitar la eliminación de vínculos a páginas web de la lista de los resultados — Requisitos

[Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 12, letra b) y 14, párr. 1, letra a)]

5.        Aproximación de las legislaciones — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE, artículos 12 y 14 — Derecho de acceso del interesado a los datos personales y derecho de oposición a su tratamiento — Búsqueda efectuada mediante un motor de búsqueda a partir del nombre de una persona — Obtención de una lista de resultado — Derecho a solicitar que esta información ya no esté a disposición del gran público

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7 y 8; Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 6, ap. 1, letras c) a e), 12, letra b), y 14, párr. 1, letra a)]

1.        El artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales cuando esa información contiene datos personales.

No pone en tela de juicio esta interpretación el hecho de que estos datos hayan sido ya objeto de publicación en Internet y el motor de búsqueda no los modifique. En efecto, las operaciones a las que se refiere esta disposición deben calificarse de tal tratamiento también en el supuesto de que se refieran únicamente a información ya publicada tal cual en los medios de comunicación.

Por otro lado, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse el responsable de dicho tratamiento de datos personales, en el sentido del artículo 2, letra d), de dicha Directiva. Efectivamente, en la medida en que la actividad de un motor de búsqueda puede afectar, significativamente y de modo adicional a la de los editores de sitios de Internet, a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales, el gestor de este motor, como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada.

(véanse los apartados 29, 30, 38 y 41 y el punto 1 del fallo)

2.        Un tratamiento de datos personales efectuado por el gestor de un motor de búsqueda puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor de búsqueda, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Ello es así máxime porque Internet y los motores de búsqueda confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo. Vista la gravedad potencial de esta injerencia, el mero interés económico del gestor de tal motor en este tratamiento no la justifica. Es preciso buscar un justo equilibrio, en particular entre este interés y los derechos fundamentales del interesado con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(véanse los apartados 36, 38, 80, 81 y 97)

3.        El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.

En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en un Estado miembro están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades.

(véanse los apartados 51, 55, 56 y 60 y el punto 2 del fallo)

4.        Los artículos 12, letra b) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.

A este respecto, en la medida en que la inclusión, en la lista de resultados obtenida tras una búsqueda llevada a cabo a partir del nombre de una persona, de una página web y de información contenida en ella relativa a esta persona facilita sensiblemente la accesibilidad de dicha información a cualquier internauta que lleve a cabo una búsqueda sobre el interesado y puede desempeñar un papel decisivo para la difusión de esta información, el tratamiento de datos realizado por el gestor de un motor de búsqueda puede constituir una injerencia mayor en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado que la publicación por el editor de esta página web.

(véanse los apartados 87 y 88 y el punto 3 del fallo)

5.        Se deduce de los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras c) a e), de la Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Por consiguiente, en el supuesto en el que se aprecie, tras una solicitud del interesado en virtud del artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46, que la inclusión en la lista de resultados obtenida como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir de su nombre, de vínculos a páginas web, publicadas legalmente por terceros y que contienen datos e información verídicos relativos a su persona, es, en la situación actual, incompatible con dicho artículo 6, apartado 1, letras c) a e), debido a que esta información, habida cuenta del conjunto de las circunstancias que caracterizan el caso de autos, es inadecuada, no es pertinente, o ya no lo es, o es excesiva en relación con los fines del tratamiento en cuestión realizado por el motor de búsqueda, la información y los vínculos de dicha lista de que se trate deben eliminarse.

En este marco, la apreciación de la existencia del derecho del interesado a que la información relativa a su persona ya no esté vinculada a su nombre por una lista de resultados e no presupone que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado.

Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.

(véanse los apartados 93, 94 y 96 a 99 y el punto 4 del fallo)