Language of document : ECLI:EU:T:2019:502

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 11 de julio de 2019 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania — Inmovilización de fondos — Lista de personas, entidades y organismos a los que se aplica la inmovilización de fondos y de recursos económicos — Mantenimiento del nombre del demandante en la lista — Obligación del Consejo de comprobar que se respetaron los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva en la adopción de la decisión por una autoridad de un Estado tercero»

En los asuntos acumulados T‑244/16 y T‑285/17,

Viktor Fedorovych Yanukovych, con domicilio en Kiev (Ucrania), representado por el Sr. T. Beazley, QC, y la Sra. E. Dean y el Sr. J. Marjason-Stamp, Barristers,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. P. Mahnič y el Sr. J.‑P. Hix, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación, por una parte, de la Decisión (PESC) 2016/318 del Consejo, de 4 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2016, L 60, p. 76), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/311 del Consejo, de 4 de marzo de 2016, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2016, L 60, p. 1), y, por otra parte, de la Decisión (PESC) 2017/381 del Consejo, de 3 de marzo de 2017, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2017, L 58, p. 34), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/374 del Consejo, de 3 de marzo de 2017, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2017, L 58, p. 1), en la medida en que se mantuvo el nombre del demandante en la lista de personas, entidades y organismos a los que se aplican tales medidas restrictivas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. G. Berardis (Ponente), Presidente, y los Sres. D. Spielmann y Z. Csehi, Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de octubre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Los presentes asuntos se inscriben en el marco de las medidas restrictivas adoptadas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, a raíz de la represión de las manifestaciones llevadas a cabo en la plaza de la Independencia en Kiev (Ucrania) en febrero de 2014.

2        El demandante, el Sr. Viktor Fedorovych Yanukovych, es el antiguo presidente de Ucrania.

3        El 5 de marzo de 2014, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2014/119/PESC, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 26). En la misma fecha, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 208/2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 1).

4        Los considerandos 1 y 2 de la Decisión 2014/119 exponen lo siguiente:

«(1)      El 20 de febrero de 2014, el Consejo condenó de la manera más enérgica todo recurso a la violencia en Ucrania. Pidió el fin inmediato de la violencia en Ucrania y el pleno respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Hizo un llamamiento al Gobierno ucraniano para que actuase con la máxima contención y a los dirigentes de la oposición para que se distanciasen de quienes recurren a la acción radical, incluida la violencia.

(2)      El Consejo acordó el 3 de marzo de 2014 que había que concentrar las medidas restrictivas en la inmovilización y recuperación de activos de personas identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano y de personas responsables de violaciones de los derechos humanos con vistas a la consolidación y apoyo del Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos en Ucrania.»

5        El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión 2014/119 dispone lo siguiente:

«1.      Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas que hayan sido identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano y a personas responsables de violaciones de los derechos humanos en Ucrania, o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellas, enumeradas en el anexo.

2.      En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo.»

6        Las modalidades de esa inmovilización de fondos se definen en el artículo 1, apartados 3 a 6, de la Decisión 2014/119.

7        Con arreglo a la Decisión 2014/119, el Reglamento n.o 208/2014 exige la adopción de medidas de inmovilización de fondos y define las modalidades de dicha inmovilización en términos sustancialmente idénticos a los de la citada Decisión.

8        Los nombres de las personas sujetas a tales actos se enunciaban en la lista, idéntica, que figuraba en el anexo de la Decisión 2014/119 y en el anexo I del Reglamento n.o 208/2014 (en lo sucesivo, «lista») junto con, entre otras cosas, la motivación de su inclusión.

9        El nombre del demandante aparecía en la lista con la información de identificación «antiguo presidente de Ucrania» y la siguiente motivación:

«Persona sometida a un proceso penal en Ucrania para investigar delitos en relación con [la apropiación indebida] de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.»

10      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de mayo de 2014, el demandante interpuso un recurso, registrado con el número T‑346/14, en el que solicitaba la anulación de la Decisión 2014/119 y del Reglamento n.o 208/2014, en la medida en que le concernían.

11      El 29 de enero de 2015, el Consejo adoptó tanto la Decisión (PESC) 2015/143, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 24, p. 16), como el Reglamento (UE) 2015/138, por el que se modifica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2015, L 24, p. 1).

12      La Decisión 2015/143 precisó, a partir del 31 de enero de 2015, los criterios de designación de las personas sujetas a la inmovilización de fondos. En particular, el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119 fue sustituido por el texto siguiente:

«1.      Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano o de violaciones de los derechos humanos, y a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas que figuren en el anexo.

A los efectos de la presente Decisión, entre las personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano se incluirá a aquellas personas sujetas a investigación por parte de las autoridades ucranianas:

a)      por apropiación indebida de fondos o activos públicos ucranianos, o por su complicidad en dicha apropiación, o

b)      por abuso de cargo ejercido como titular de empleo o cargo público con ánimo de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, causando con ello un perjuicio para los fondos o activos públicos ucranianos, o por su complicidad en dicho abuso.»

13      El Reglamento 2015/138 modificó el Reglamento n.o 208/2014 de conformidad con la Decisión 2015/143.

14      El 5 de marzo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/364, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 62, p. 25), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2015, L 62, p. 1) (en lo sucesivo, designados conjuntamente, «actos de marzo de 2015»). La Decisión 2015/364, por un lado, sustituyó el artículo 5 de la Decisión 2014/119, ampliando la aplicación de las medidas restrictivas, en lo que concernía al demandante, hasta el 6 de marzo de 2016 y, por otro lado, modificó el anexo de esa última Decisión. El Reglamento de Ejecución 2015/357 modificó en consecuencia el anexo I del Reglamento n.o 208/2014.

15      En virtud de los actos de marzo de 2015, el nombre del demandante se mantuvo en la lista con la información identificativa «antiguo presidente de Ucrania» y la nueva motivación siguiente:

«Persona incursa en una causa penal ante las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos de ese país.»

16      El 8 de abril de 2015, el demandante adaptó sus pretensiones, en el marco del asunto T‑346/14, de modo que estas también tenían por objeto la anulación de la Decisión 2015/143, del Reglamento 2015/138 y de los actos de marzo de 2015, en la medida en que dichos actos le concernían.

17      Mediante carta de 6 de noviembre de 2015, el Consejo comunicó al demandante un escrito de 3 de septiembre de 2015 de la Fiscalía General de Ucrania (en lo sucesivo, «Fiscalía General») dirigido a la alta representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. Mediante escrito de 26 de noviembre de 2015, el demandante presentó sus observaciones.

18      Mediante escrito de 15 de diciembre de 2015, el Consejo comunicó al demandante un escrito de la Fiscalía General de 30 de noviembre de 2015. En aquel escrito, el Consejo informó al demandante de que tenía la intención de mantener las medidas restrictivas dictadas en su contra, señalándole cuál era el plazo previsto para que presentase observaciones con vistas a la revisión anual. Mediante escrito de 4 de enero de 2016, el demandante presentó sus observaciones.

19      El 4 de marzo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/318, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2016, L 60, p. 76), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/311, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2016, L 60, p. 1) (en lo sucesivo, designados conjuntamente, «actos de marzo de 2016»).

20      Mediante los actos de marzo de 2016, la aplicación de las medidas restrictivas se prorrogó hasta el 6 de marzo de 2017, y ello sin que la motivación de la designación del demandante sufriera modificación alguna en relación con la prevista en los actos de marzo de 2015.

21      Mediante escrito de 7 de marzo de 2016, el Consejo informó al demandante del mantenimiento de las medidas restrictivas adoptadas en su contra y a continuación respondió a las observaciones formuladas por este último en la correspondencia anterior y le remitió los actos de marzo de 2016. Por otro lado, el Consejo indicó al demandante el plazo previsto para que presentase observaciones antes de la adopción de la decisión relativa al posible mantenimiento de su nombre en la lista.

22      Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016, Yanukovych/Consejo (T‑346/14, EU:T:2016:497), el Tribunal anuló la Decisión 2014/119 y el Reglamento n.o 208/2014, en la medida en que se referían al demandante, y desestimó la pretensión de anulación, contenida en la adaptación de la demanda, relativa, por una parte, a la Decisión 2015/143 y al Reglamento 2015/138 y, por otra parte, a los actos de marzo de 2015.

23      El 23 de noviembre de 2016, el demandante interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, registrado con el número C‑598/16, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Yanukovych/Consejo (T‑346/14, EU:T:2016:497).

24      Mediante escrito de 12 de diciembre de 2016, el Consejo informó a los representantes del demandante de que tenía la intención de renovar las medidas restrictivas contra este último y adjuntó dos escritos emanados de la Fiscalía General, uno con fecha de 10 de agosto de 2016 y el otro con fecha de 16 de noviembre de 2016, recordando cuál era el plazo para presentar observaciones con vistas a la revisión anual de las medidas restrictivas. El demandante presentó tales observaciones al Consejo mediante escrito de 11 de enero de 2017.

25      El 3 de marzo de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/381, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2017, L 58, p. 34), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/374, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2017, L 58, p. 1) (en lo sucesivo, designados conjuntamente, «actos de marzo de 2017»).

26      Mediante los actos de marzo de 2017, la aplicación de las medidas restrictivas se prorrogó hasta el 6 de marzo de 2018, y ello sin que la motivación de la designación del demandante sufriera modificación alguna en relación con la prevista en los actos de marzo de 2015 y de marzo de 2016.

27      Mediante escrito de 6 de marzo de 2017, el Consejo informó al demandante del mantenimiento de las medidas restrictivas dictadas en su contra. Asimismo, respondió a las observaciones del demandante formuladas en la correspondencia anterior y le transmitió los actos de marzo de 2017. Por otro lado, el Consejo indicó al demandante el plazo previsto para que presentase observaciones antes de la adopción de la decisión relativa al posible mantenimiento de su nombre en la lista.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

28      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 13 de mayo de 2016, el demandante interpuso recurso de anulación, registrado con el número T‑244/16, contra los actos de marzo de 2016.

29      El 12 de septiembre de 2016, el Consejo presentó el escrito de contestación en el asunto T‑244/16. El 19 de septiembre de 2016, en el marco de este asunto, el Consejo presentó, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, una solicitud motivada para que tanto el contenido de determinados documentos anexos a la demanda como el contenido de determinados apartados del escrito de contestación no se citaran en los documentos relativos al asunto a los que el público tuviera acceso.

30      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta, a la que se atribuyó en consecuencia el asunto T‑244/16.

31      En el asunto T‑244/16, la réplica y la dúplica se presentaron en la Secretaría del Tribunal el 28 de octubre de 2016 y el 13 de enero de 2017, respectivamente.

32      El 13 de enero de 2017, se declaró concluida la fase escrita del procedimiento en el asunto T‑244/16.

33      El 20 de enero de 2017, el Consejo presentó una solicitud análoga a la que figura en el anterior apartado 29 para que el contenido de determinados documentos anexos a la dúplica en el asunto T‑244/16 no se citara en los documentos relativos al asunto a los que el público tuviera acceso.

34      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de febrero de 2017, el demandante solicitó la celebración de una vista oral en el asunto T‑244/16.

35      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de marzo de 2017, el demandante, con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, aportó nuevas pruebas a los autos en el asunto T‑244/16. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de abril de 2017, el Consejo presentó sus observaciones sobre estas nuevas pruebas.

36      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de mayo de 2017, el demandante interpuso recurso de anulación, registrado con el número T‑285/17, contra los actos de marzo de 2017.

37      Mediante sentencia de 19 de octubre de 2017, Yanukovych/Consejo (C‑598/16 P, no publicada, EU:C:2017:786), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación por el que el demandante solicitaba la anulación parcial de la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Yanukovych/Consejo (T‑346/14, EU:T:2016:497).

38      El 27 de octubre de 2017, el Tribunal requirió a las partes para que definieran su posición, por un lado, sobre la incidencia que la sentencia de 19 de octubre de 2017, Yanukovych/Consejo (C‑598/16 P, no publicada, EU:C:2017:786), pudiera tener en el asunto T‑244/16 y en el asunto T‑285/17 y, por otro lado, sobre la eventual acumulación de ambos asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

39      Las respuestas de las partes a las mencionadas diligencias de ordenación del procedimiento fueron presentadas, respectivamente, el 9 de noviembre de 2017 por el demandante y el 10 de noviembre de 2017 por el Consejo. En cuanto a la eventual acumulación de los asuntos T‑244/16 y T‑285/17, el demandante estima que únicamente podría estar justificada, en su caso, a efectos de la fase oral del procedimiento. El Consejo se remite al buen criterio del Tribunal.

40      El 9 de noviembre de 2017, el Consejo presentó el escrito de contestación en el asunto T‑285/17.

41      En el marco de este asunto, el 20 de noviembre de 2017, el Consejo presentó una solicitud análoga a la mencionada en el anterior apartado 29, dirigida a que tanto el contenido de determinados documentos anexos a la demanda como algunos puntos del escrito de contestación no se citaran en los documentos relativos al asunto a los que el público tuviera acceso.

42      El 24 de noviembre de 2017, el Tribunal decidió que en el asunto T‑285/17 no era necesario un segundo turno de escritos de alegaciones. Mediante escrito de 6 de diciembre de 2017, el demandante presentó una solicitud motivada, con arreglo al artículo 83, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, dirigida a que el Tribunal autorizase a las partes a completar el contenido de los autos con un escrito de réplica y un escrito de dúplica. Mediante decisión de 19 de diciembre de 2017, el Tribunal dio curso favorable a esta solicitud y fijó la fecha de presentación de la réplica.

43      De este modo, la réplica y la dúplica en el asunto T‑285/17 se presentaron en la Secretaría del Tribunal el 22 de enero de 2018 y el 8 de marzo de 2018, respectivamente.

44      El 8 de marzo de 2018, se declaró concluida la fase escrita del procedimiento en el asunto T‑285/17.

45      El 16 de marzo de 2018, el Consejo presentó una solicitud análoga a la que figura en el anterior apartado 29 para que el contenido de determinados documentos anexos a la dúplica en el asunto T‑285/17 no se citara en los documentos relativos al asunto a los que el público tuviera acceso.

46      Mediante decisión del Presidente de la Sala Sexta del Tribunal de 10 de julio de 2018, se acordó la acumulación del asunto T‑244/16, Yanukovych/Consejo, y del asunto T‑285/17, Yanukovych/Consejo, a efectos de la fase oral del procedimiento y de la resolución que pusiera fin al proceso, sobre la base del artículo 68 del Reglamento de Procedimiento, tras oír a las partes a este respecto.

47      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de septiembre de 2018, el demandante presentó observaciones sobre el informe para la vista.

48      Se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal en la vista celebrada el 3 de octubre de 2018, la cual, a petición del Consejo, oído el demandante, se desarrolló parcialmente a puerta cerrada.

49      Durante la vista, el Consejo formuló observaciones acerca del informe para la vista, que se hicieron constar en acta.

50      Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia de 7 de julio de 2017, Azarov/Consejo (T‑215/15, EU:T:2017:479), y los actos de marzo de 2015, en la medida en que se referían a la parte demandante en el asunto en el que recayó dicha sentencia.

51      Debido a las posibles repercusiones en los presentes asuntos de la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), el Tribunal General (Sala Sexta), mediante auto de 7 de enero de 2019, decidió la reapertura de la fase oral del procedimiento con arreglo al artículo 113, apartado 2, letra b), del Reglamento de Procedimiento con el fin de permitir a las partes pronunciarse a este respecto.

52      Así, el 10 de enero de 2019, el Tribunal requirió a las partes, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, para que presentaran sus observaciones sobre las consecuencias que, en los presentes asuntos, debían deducirse de la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031). Las partes cumplimentaron tales requerimientos dentro del plazo señalado.

53      En el asunto T‑244/16 y en el asunto T‑285/17, el demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule los actos de marzo de 2016 y los actos de marzo de 2017 (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos impugnados»), en la medida en que le conciernen.

–        Condene en costas al Consejo.

54      A raíz de las precisiones aportadas en la vista, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal, el Consejo solicita a este que:

–        Desestime los recursos.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de la remisión a otros escritos

55      Procede observar que el demandante se remite, en los escritos procesales relativos al recurso de anulación de los actos de marzo de 2016, a los escritos presentados ante el Tribunal en el marco del asunto en el que recayó la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Yanukovych/Consejo (T‑346/14, EU:T:2016:497), y, en los escritos procesales relativos al recurso de anulación de los actos de marzo de 2017, tanto a aquellos mismos escritos como a los escritos procesales presentados en el marco del recurso de anulación de los actos de marzo de 2016, que adjunta en anexo.

56      Pues bien, tal como subraya fundadamente el Consejo, es preciso recordar que, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la recta administración de la justicia, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, es necesario que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten en el propio texto de la demanda. Según jurisprudencia reiterada, si bien ciertos extremos específicos del texto de la demanda pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos no puede paliar la falta de los elementos esenciales que, en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 76, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento, deben figurar en la propia demanda (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de junio de 2017, Al-Faqih y otros/Comisión, C‑19/16 P, EU:C:2017:466, apartado 54 y jurisprudencia citada, y de 18 de enero de 2012, Djebel — SGPS/Comisión, T‑422/07, no publicada, EU:T:2012:11, apartado 42 y jurisprudencia citada).

57      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la remisión global realizada por el demandante a los escritos procesales que ha presentado bien en el marco de asuntos anteriores, bien en el marco del asunto T‑244/16, por lo que respecta al asunto T‑285/17.

 Sobre el fondo

58      En apoyo de sus recursos de anulación de los actos impugnados, el demandante invoca siete motivos, basados, el primero de ellos, en la falta de base jurídica; el segundo, en la desviación de poder; el tercero, en la falta de motivación; el cuarto, en la inobservancia de los criterios para la inclusión en la lista; el quinto, en un error manifiesto de apreciación; el sexto, en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, y, el séptimo, en la vulneración del derecho de propiedad.

59      Procede examinar, en primer lugar, el cuarto motivo, basado en la inobservancia de los criterios para la inclusión del nombre del demandante en la lista.

60      En el marco de este motivo, el demandante sostiene, en lo sustancial, que las razones para la inclusión de su nombre en la lista no se atienen a los criterios de aplicación de las medidas restrictivas definidos por los actos impugnados.

61      En particular, el demandante alega que la incoación de diligencias fundadas en indicios o sospechas o la apertura de una mera investigación preliminar con respecto a él no son suficientes para considerar que sea responsable del comportamiento imputado. En la medida en que el cumplimiento del Derecho procesal por las investigaciones preliminares depende de la Fiscalía General, que, según el demandante, no presenta las garantías de independencia e imparcialidad exigidas, el Consejo debería haber realizado también comprobaciones adicionales a este respecto. Por otro lado, el demandante pone de relieve que no se han producido progresos en las investigaciones preliminares de las que ha sido objeto desde la adopción de las controvertidas medidas restrictivas y refuta la alegación del Consejo de que la inexistencia de progresos sea consecuencia de su propio comportamiento. En efecto, concluye el demandante, a pesar de la existencia de una autorización para iniciar una investigación en rebeldía en su contra en una de las causas penales que le conciernen, no se ha verificado ningún progreso ni se ha recabado prueba alguna en su contra.

62      El demandante añade que los escritos de la Fiscalía General en los que se basó el Consejo tampoco demuestran que esté incluido en una de las categorías de personas identificadas en la sentencia de 27 de febrero de 2014, Ezz y otros/Consejo (T‑256/11, EU:T:2014:93). Aun suponiendo que en el caso de autos haya habido una intervención judicial de un nivel suficiente, en particular por lo que respecta a los embargos de bienes del demandante y a la autorización de las medidas de prisión preventiva contra él, tal intervención judicial no puede considerarse fiable y adecuada en el sentido de la citada jurisprudencia, en la medida en que el sistema judicial ucraniano no presenta las garantías de independencia e imparcialidad exigidas, ni siquiera a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

63      Según el demandante, la circunstancia de que el Consejo no esté en condiciones de determinar su culpabilidad o el fundamento de las investigaciones que le conciernen no exime a dicha institución de la obligación de respetar, en el marco del ejercicio de sus competencias, los derechos y principios garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, por consiguiente, de verificar si sus derechos fundamentales han estado o están protegidos en Ucrania y en qué medida.

64      El demandante sostiene que el cumplimiento por el Consejo de la obligación de proceder a un control completo y riguroso y de garantizar que toda decisión que imponga una medida restrictiva se adopte apoyándose en un fundamento fáctico suficientemente sólido es más crucial, si cabe, en el caso de autos, habida cuenta del hecho de que Ucrania no es un Estado miembro de la Unión Europea, de la motivación política de las acusaciones formuladas contra el propio demandante, de la falta de progresos significativos en los procedimientos penales en los que se basa la inclusión de su nombre en la lista, de la inexistencia de un procedimiento decisorio equilibrado o justo anterior a la formulación de las acusaciones en Ucrania y del plazo del que dispuso el Consejo para verificar las pruebas y la información que justificaran volver a incluir en la lista el nombre del demandante.

65      En respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal (véase el apartado 52 anterior), el demandante precisa que el razonamiento desarrollado y la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), revisten una importancia crucial en el caso de autos, toda vez que las circunstancias que dieron lugar al nacimiento de la obligación de verificación del Consejo en el asunto en el que recayó la citada sentencia son sustancialmente idénticas a las que caracterizaron la adopción de los actos impugnados. Así, en primer lugar, el demandante reprocha al Consejo no haber comprobado, al estimar que no estaba obligado a hacerlo, si la decisión de las autoridades ucranianas en la que dicha institución pretendía basarse para mantener su nombre en la lista había sido adoptada respetando su derecho de defensa y su derecho a una tutela judicial efectiva. En segundo lugar, el demandante reprocha al Consejo no haber indicado, en los motivos que justificaban el mantenimiento de su nombre en la lista, las razones por las cuales dicha institución consideraba que la referida decisión de las autoridades ucranianas había sido adoptada respetando los mencionados derechos. Por lo demás, concluye el demandante, los escritos del Consejo de 7 de marzo de 2016 y de 6 de marzo de 2017, mediante los que se le notificó la renovación de las medidas restrictivas que le conciernen, no mencionaban tales razones.

66      El Consejo responde que la decisión de incluir el nombre del demandante en la lista —y de mantenerlo posteriormente en ella—, sobre la base de la información contenida en los escritos de la Fiscalía General, se atiene a los criterios para la inclusión en la lista y se basa en unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos que permiten demostrar que se han incoado contra el demandante procedimientos penales por apropiación indebida de fondos públicos.

67      Por lo que se refiere a la alegación de que la Fiscalía General no presenta las características judiciales de independencia e imparcialidad requeridas, el Consejo replica que la investigación preliminar, llevada a cabo por la Fiscalía General bajo el control de la autoridad judicial, constituye una fase del proceso penal. Por lo demás, la finalidad de las medidas restrictivas no se alcanzaría si no fuera posible adoptarlas contra personas que fueran objeto de una investigación preliminar por participación en infracciones, tales como las investigaciones de las que es objeto el demandante.

68      En respuesta a la alegación de que no puede basarse válidamente en un procedimiento penal sin haber comprobado previamente en qué medida estaban protegidos en Ucrania los derechos fundamentales del demandante, el Consejo alega, en primer lugar, que este último no ha demostrado que sus derechos hayan sido efectivamente vulnerados; en segundo lugar, que de la jurisprudencia no se desprende que el Consejo esté obligado a comprobar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva por parte del tercer Estado al que pertenece la autoridad judicial que ha expedido las certificaciones en las que dicha institución se basa para adoptar medidas restrictivas, como las controvertidas en el presente litigio, y, en tercer lugar, que el demandante tiene siempre derecho a defenderse en los procedimientos penales incoados contra él y en el procedimiento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo cual no impide que el propio Consejo, a la espera del resultado de tales procedimientos, se base en la existencia de procedimientos en curso cuando decide imponer medidas restrictivas.

69      Por último, en cuanto a la alegación del demandante basada en la falta de progresos significativos en los procedimientos penales que le conciernen, el Consejo replica que lo que importa es que los procedimientos penales estén en curso en el momento de la adopción de los actos impugnados y afirma que, por lo demás, el que no haya habido progresos significativos es imputable al demandante, que eludió la acción de la justicia.

70      Con carácter más general, el Consejo recuerda que, según la jurisprudencia, no está obligado a emprender de oficio y sistemáticamente sus propias investigaciones o a efectuar comprobaciones a fin de obtener precisiones adicionales cuando se basa en datos facilitados por las autoridades de un tercer Estado para adoptar medidas restrictivas frente a personas que proceden de ese Estado, en el que están sometidas a procedimientos penales. Tales comprobaciones solo son necesarias cuando la información recibida resulte insuficiente o incoherente. En el caso de autos, el Consejo considera haber comprobado efectivamente la fundamentación de la decisión de inmovilización de fondos relativa al demandante teniendo en cuenta los procedimientos penales ucranianos incoados por apropiación indebida de fondos.

71      En respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal (véase el apartado 52 anterior), el Consejo alega que, aunque en su exposición de motivos no precisara este extremo, tenía conocimiento del control judicial que se había ejercido en Ucrania en el marco de las investigaciones penales realizadas en relación con el demandante. En efecto, de los escritos de la Fiscalía General mencionados en los anteriores apartados 17, 18 y 24 resulta que se han adoptado en Ucrania varias resoluciones judiciales con respecto al demandante, como es el caso de los embargos de bienes de su propiedad que acordó el Tribunal de Primera Instancia de Petschersk (Kiev), así como de la orden de detención preventiva que emitió el Tribunal de Apelación de Kiev. El hecho de que se hayan respetado el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva —y de que el demandante haya ejercido efectivamente tales derechos— queda demostrado, además, según el Consejo, por la resolución del citado Tribunal de Petchersk de 27 de julio de 2015 según la cual, en el marco de uno de los procedimientos penales incoados contra el demandante, el juez de instrucción resolvió, en audiencia pública y con la participación de los abogados del propio demandante, dar curso favorable a la petición del Ministerio Público dirigida a que se autorizara al fiscal correspondiente a llevar a cabo una investigación preliminar especial en rebeldía. Lo mismo cabe decir en lo que atañe a la resolución del mismo Tribunal, adoptada el 22 de abril de 2016, de estimar parcialmente el recurso presentado por la defensa del demandante en relación con el hecho de que la Fiscalía General se hubiera abstenido supuestamente de examinar una solicitud dirigida a que se adoptara una medida procesal en el marco del procedimiento en cuestión.

72      Según el Consejo, estos ejemplos demuestran que, cuando se basó en las resoluciones de las autoridades ucranianas mencionadas en los escritos de la Fiscalía General, pudo comprobar que habían sido adoptadas respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

73      Sin embargo, según jurisprudencia reiterada, cuando los tribunales de la Unión examinan las medidas restrictivas, deben llevar a cabo un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos de la Unión desde el punto de vista de los derechos fundamentales que forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión, entre los que se encuentran, en particular, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo, C‑530/17 P, EU:C:2018:1031, apartados 20 y 21 y jurisprudencia citada).

74      La efectividad del control judicial garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales exige que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión de incluir o de mantener el nombre de una persona en la lista de las personas sujetas a medidas restrictivas, el juez de la Unión se asegure de que dicha decisión, que constituye un acto de alcance individual para esa persona, disponga de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica comprobar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa la decisión, de tal modo que el control judicial no se vea limitado a la apreciación de la verosimilitud en abstracto de los motivos invocados, sino que recaiga sobre si tales motivos —o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar la decisión— han sido suficientemente acreditados (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo, C‑530/17 P, EU:C:2018:1031, apartado 22 y jurisprudencia citada).

75      La adopción y el mantenimiento de medidas restrictivas, tales como las previstas en la Decisión 2014/119 y en el Reglamento n.o 208/2014, en su versión modificada, tomadas frente a una persona que ha sido identificada como responsable de una apropiación indebida de fondos pertenecientes a un Estado tercero, se basan sustancialmente en la decisión de una autoridad de ese mismo Estado, competente para ello, de incoar y tramitar un procedimiento penal contra esa persona relativo a un ilícito de apropiación indebida de fondos públicos (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo, C‑530/17 P, EU:C:2018:1031, apartado 25).

76      En este sentido, si bien es cierto que, en virtud de un criterio para la inclusión en la lista, como el recordado en el anterior apartado 12, el Consejo puede adoptar medidas restrictivas basándose en una decisión de un Estado tercero, no es menos verdad que la obligación de dicha institución de respetar el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva supone la obligación de asegurarse de que las autoridades del Estado tercero que adoptaron la decisión de que se trate respetaron esos mismos derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo, C‑530/17 P, EU:C:2018:1031, apartados 26, 27 y 35).

77      A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que la exigencia de que el Consejo compruebe que el hecho de que las decisiones de Estados terceros en las que pretende basarse se han tomado respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva tiene por objeto garantizar que la adopción o el mantenimiento de las medidas de inmovilización de fondos solamente tenga lugar cuando exista para ello una base fáctica suficientemente sólida y, con ello, proteger a las personas o entidades de que se trate. Así pues, el Consejo únicamente puede considerar que la adopción o el mantenimiento de tales medidas tiene una base fáctica lo suficientemente sólida una vez haya comprobado por sí mismo que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva se respetaron en la adopción de la decisión del Estado tercero de que se trate en la que pretende basarse (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo, C‑530/17 P, EU:C:2018:1031, apartados 28 y 34 y jurisprudencia citada).

78      Por otra parte, si bien es cierto que la circunstancia de que el Estado tercero figure entre los Estados que se han adherido al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), supone que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos procede a un control de los derechos fundamentales garantizados por el CEDH, derechos que, de conformidad con el artículo 6 TUE, apartado 3, forman parte del Derecho de la Unión como principios generales, no es menos verdad que tal circunstancia no hace que resulte superflua la exigencia de la comprobación recordada en el anterior apartado 77 (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo, C‑530/17 P, EU:C:2018:1031, apartado 36).

79      El Tribunal de Justicia considera asimismo que el Consejo está obligado a mencionar, en la exposición de motivos relativos a la adopción o al mantenimiento de medidas restrictivas contra una persona o entidad, aunque solo sea de manera sucinta, las razones por las que considera que la resolución del Estado tercero sobre la que pretende basarse se ha adoptado respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, incumbe al Consejo, para cumplir con su obligación de motivación, hace constar en la decisión mediante la que se imponen medidas restrictivas que ha comprobado que la decisión del Estado tercero en que basa dichas medidas fue adoptada respetando los derechos mencionados (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo, C‑530/17 P, EU:C:2018:1031, apartados 29 y 30 y jurisprudencia citada).

80      En definitiva, cuando el Consejo basa la adopción o el mantenimiento de medidas restrictivas, como las controvertidas en el caso de autos, en la decisión de un Estado tercero de incoar y tramitar un procedimiento penal por apropiación indebida de fondos o activos públicos por parte de la persona implicada, dicha institución, por un lado, habrá de asegurarse de que, en el momento de la adopción de aquella decisión, las autoridades del Estado tercero respetaron el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la persona contra la que se incoó el procedimiento penal en cuestión y, por otro lado, deberá mencionar, en la decisión mediante la que imponga medidas restrictivas, las razones por las que considera que la referida decisión del Estado tercero se adoptó respetando tales derechos.

81      Procede examinar si el Consejo cumplió las referidas obligaciones a la luz de estos principios jurisprudenciales.

82      Con carácter preliminar, procede recordar que el demandante es objeto de nuevas medidas restrictivas, adoptadas por los actos impugnados sobre la base del criterio de inclusión enunciado en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119, tal como fue precisado en la Decisión 2015/143, y en el artículo 3 del Reglamento n.o 208/2014, tal como fue precisado en el Reglamento 2015/138 (véanse los apartados 12 y 13 anteriores). Dicho criterio prevé la inmovilización de los fondos de las personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos públicos, incluidas las que estén sujetas a investigación por parte de las autoridades ucranianas.

83      Es pacífico entre las partes que el Consejo se basó, para decidir mantener el nombre del demandante en la lista, en la circunstancia de que este último estaba sujeto a un «procedimiento penal por parte de las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o de activos públicos», extremo que se pone de relieve en los escritos de la Fiscalía General de 3 de septiembre y de 30 de noviembre de 2015, por lo que se refiere a los actos de marzo de 2016, y en los escritos de 10 de agosto y de 16 de noviembre de 2016, por lo que se refiere a los actos de marzo de 2017.

84      Así pues, al igual que sucedía en el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), el mantenimiento de las medidas restrictivas adoptadas contra el demandante se basaba en la decisión de la Fiscalía General de incoar y tramitar procedimientos de investigación penales en relación con una infracción de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano.

85      Pues bien, en primer lugar, es preciso hacer constar que la motivación de los actos impugnados en lo relativo al demandante (véanse los apartados 15, 20 y 26 anteriores) no incluye la más mínima referencia al hecho de que el Consejo haya comprobado el respeto, por parte de la Administración de justicia ucraniana, del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante y que, por lo tanto, tal inexistencia de motivación constituye un primer indicio de que el Consejo no llevó a cabo la referida comprobación.

86      En segundo lugar, es preciso poner de relieve que ninguna información contenida en los escritos, casi idénticos, de 7 de marzo de 2016 (véase el apartado 21 anterior), en relación con el asunto T‑244/16, y de 6 de marzo de 2017 (véase el apartado 27 anterior), en relación con el asunto T‑285/17, permite considerar que el Consejo dispusiera de datos relativos al respeto por las autoridades ucranianas del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva en lo que atañe a los procedimientos penales que se refieren al demandante y, menos aún, que el Consejo haya examinado tales datos a fin de comprobar si la Administración de justicia ucraniana había respetado suficientemente los mencionados derechos al adoptar la decisión de incoar y tramitar un procedimiento de investigación penal relativo a una infracción por apropiación indebida de fondos o de activos públicos por parte del demandante. En efecto, al igual que había ocurrido en el asunto en el que recayó la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), apartado 24, en los escritos citados el Consejo se limitó a indicar que los escritos de la Fiscalía General, notificados previamente al demandante (véanse los apartados 18 y 24 anteriores),hacían constar que este último continuaba estando sujeto a procedimientos penales por apropiación indebida de fondos o de activos públicos. Por lo demás, la circunstancia de que Ucrania se encuentre entre los Estados que se han adherido al CEDH, circunstancia que el Consejo menciona expresamente en su correspondencia y en los escritos procesales, no hace superflua la comprobación del respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante (véase el apartado 78 anterior).

87      En tercer lugar, es preciso observar que el Consejo estaba obligado, contrariamente a lo que él mismo afirma, a llevar a cabo la referida comprobación con independencia de toda prueba aportada por el demandante para demostrar que, en el caso de autos, su situación personal se había visto afectada por los problemas que él mismo identificaba en relación con el funcionamiento del sistema judicial en Ucrania. En cualquier caso, pese a que el demandante haya alegado en numerosas ocasiones, aportando pruebas específicas al respecto, que la Administración de justicia ucraniana no había respetado su derecho de defensa y su derecho a una tutela judicial efectiva y que la situación imperante en Ucrania era en general incompatible con la existencia de garantías suficientes a este respecto, el Consejo no manifestó que hubiera comprobado el respeto de tales derechos. Por el contrario, en sus escritos procesales afirmó reiteradamente que no estaba sujeto a obligación alguna en este sentido y que tal obligación tampoco se derivaba de los principios jurisprudenciales establecidos en la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), invocados por el demandante.

88      En cuarto lugar, en la respuesta a la cuestión relativa a la incidencia en los presentes asuntos de la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), el Consejo se limitó a exponer las alegaciones resumidas en el anterior apartado 71.

89      A este respecto, en primer término, debe señalarse que el Consejo reconoce que la motivación de los actos impugnados no aborda la cuestión del respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la decisión de incoar y tramitar los procedimientos penales que justificaron la inclusión y el mantenimiento del nombre del demandante en la lista.

90      En segundo término, procede hacer constar que el Consejo afirma que de los autos se desprende claramente que en Ucrania se ejercía un control judicial durante la instrucción de las investigaciones penales. Más concretamente, según el Consejo, la existencia de varias resoluciones judiciales adoptadas en el contexto de los procedimientos penales incoados contra el demandante demuestra que, cuando se basó en la decisión de las autoridades ucranianas mencionada en los escritos de la Fiscalía General, por un lado, pudo comprobar que esa decisión se había adoptado respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva y, por otro lado, se aseguró de que en el marco de los mencionados procedimientos penales se habían adoptado una serie de resoluciones judiciales respetando tales derechos.

91      Pues bien, todas las resoluciones judiciales mencionadas por el Consejo se inscriben en el marco de los procesos penales que justificaron la inclusión y el mantenimiento del nombre del demandante en la lista y no son sino incidentes en el marco de esos procesos penales, en la medida en que tienen o bien naturaleza cautelar, o bien naturaleza procesal. Es cierto que las mencionadas resoluciones judiciales pueden corroborar la tesis del Consejo sobre la existencia de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos, a saber, el hecho de que, de conformidad con el criterio para la inclusión en la lista, el demandante estaba sujeto a procedimientos penales relativos, en particular, a una infracción de apropiación indebida de fondos o activos del Estado ucraniano. No obstante, contrariamente a lo que defiende el Consejo, tales resoluciones judiciales no pueden ontológicamente demostrar por sí solas que la decisión de la Administración de justicia ucraniana de incoar y tramitar los mencionados procedimientos penales, en la que se basa sustancialmente el mantenimiento de las medidas restrictivas contra el demandante, se adoptó respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de este último.

92      En cualquier caso, el Consejo no ha sido capaz de mencionar ni un solo documento incluido en el expediente del procedimiento que concluyó con la adopción de los actos impugnados del que resulte que examinó las resoluciones de los órganos judiciales ucranianos que ahora invoca y del que pudiera haber deducido que se respetó el contenido esencial del derecho de defensa del demandante y de su derecho a la tutela judicial efectiva.

93      En consecuencia, no puede concluirse que los elementos de que disponía el Consejo en el momento de la adopción de los actos impugnados le permitieron comprobar que la decisión de la Administración de justicia ucraniana se había adoptado respetando los mencionados derechos del demandante.

94      Por otra parte, a este respecto, cabe señalar asimismo que, como se precisó en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, en particular, en caso de adopción de una decisión de inmovilización de fondos como la que se refiere al demandante, no corresponde al Consejo o al Tribunal comprobar la procedencia de las investigaciones a las que estaba sujeta en Ucrania la persona contra las que se dirigen tales medidas, sino únicamente la de la decisión de inmovilización de los fondos a la vista del documento o de los documentos en los que se basó tal decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo, C‑220/14 P, EU:C:2015:147, apartado 77; de 19 de octubre de 2017, Yanukovych/Consejo, C‑599/16 P, no publicada, EU:C:2017:785, apartado 69, y de 19 de octubre de 2017, Yanukovych/Consejo, C‑598/16 P, no publicada, EU:C:2017:786, apartado 72), no puede interpretarse en el sentido de que el Consejo no esté obligado a comprobar si la decisión del Estado tercero en que pretenda basar la adopción de medidas restrictivas se tomó respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo, C‑530/17 P, EU:C:2018:1031, apartado 40 y jurisprudencia citada).

95      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, no se ha acreditado que, antes de adoptar los actos impugnados, el Consejo haya comprobado el respeto, por parte de la Administración de justicia ucraniana, del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

96      En tales circunstancias, procede anular los actos impugnados en la medida en que se refieren al demandante, sin que sea necesario examinar los demás motivos y alegaciones formulados por este último, así como tampoco las solicitudes de tratamiento confidencial presentadas por el Consejo.

 Costas

97      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por el Consejo, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

decide:

1)      Anular la Decisión (PESC) 2016/318 del Consejo, de 4 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/311 del Consejo, de 4 de marzo de 2016, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, así como la Decisión (PESC) 2017/381 del Consejo, de 3 de marzo de 2017, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/374 del Consejo, de 3 de marzo de 2017, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, en la medida en que se mantuvo el nombre del Sr. Viktor Fedorovych Yanukovych en la lista de personas, entidades y organismos a los que se aplican tales medidas restrictivas.

2)      El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas y con las del Sr. Yanukovych.

BerardisSpielmannCsehi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.