Language of document : ECLI:EU:F:2008:127

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 25 de mayo de 2011

Asunto F‑74/07 RENV

Stefan Meierhofer

contra

Comisión Europea

«Función pública — Selección — Concurso general — No superación de la prueba oral — Obligación de motivación — Normas que rigen las actuaciones del tribunal calificador»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, por el que el Sr. Meierhofer solicita en esencia, por un lado, que se anulen la decisión de 10 de mayo de 2007 del tribunal calificador de la oposición EPSO/AD/26/05, por la que se le informó de que no había superado la prueba oral de dicha oposición, y la decisión de 19 de junio de 2007, por la que se desestimó su solicitud de revisión de la decisión de 10 de mayo de 2007, y, por otro lado, que se evalúe de nuevo dicha prueba y se le inscriba en la lista de reserva.

Resultado:      Se sobresee el recurso del demandante, en la medida en que se refiere a la falta de motivación de la decisión de 19 de junio de 2007. Se desestima el recurso en todo lo demás, por ser en parte manifiestamente infundado y en parte manifiestamente inadmisible. La Comisión Europea cargará con dos tercios de las costas en que haya incurrido el demandante en el primer procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública y con sus propias costas en relación con el primer procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública, el procedimiento ante el Tribunal General y en el presente procedimiento. El demandante cargará con un tercio de las costas en que haya incurrido en el primer procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública y con la totalidad de las costas en que haya incurrido en el procedimiento ante el Tribunal General y en el presente procedimiento.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Plazos — Reapertura — Requisito — Hecho nuevo — Sentencia en la que se declara la vulneración del Estatuto por una decisión administrativa de alcance general — Inexistencia de hecho nuevo en relación con quienes no han hecho uso de su derecho de recurso

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Concurso — Decisión de no inclusión en la lista de aprobados — Obligación de motivación — Motivación insuficiente — Subsanación durante el procedimiento contencioso — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, ap. 2; anexo III, art. 6)

3.      Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Composición — Cualificación de los miembros para apreciar objetivamente las pruebas orales

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 3)

4.      Funcionarios — Concurso — Examen de las candidaturas — Facultad de apreciación del tribunal calificador — Control jurisdiccional — Límites

1.      Los efectos jurídicos de una sentencia que anula un acto de una institución sólo atañen a las partes del litigo y a las personas directamente afectadas por el acto anulado. Sólo en relación con estas personas puede la sentencia constituir un hecho nuevo y reabrir el plazo de recurso contra dicho acto. Consta asimismo que la declaración en una sentencia de un órgano jurisdiccional de la Unión de que una decisión administrativa de alcance general vulnera el Estatuto no puede ser alegada como un hecho nuevo, por parte de quienes no han utilizado en tiempo oportuno las posibilidades de recurso disponibles, para justificar la presentación de una demanda de reexamen de las decisiones individuales que les afectan. Dicha sentencia no anula la decisión administrativa de carácter general, sino que únicamente declara inaplicables algunas de sus disposiciones en un caso concreto. Estos principios pueden aplicarse de manera análoga, en caso de presentación extemporánea de un nuevo motivo durante el procedimiento, cuando una sentencia anule tan sólo las decisiones de no inscribir los nombres de los demandantes en la lista de reserva de un concurso sin anularlo.

(véanse los apartados 39 a 41)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 14 de diciembre de 1965, Pfloeschner/Comisión (52/64); 8 de marzo de 1988, Brown/Tribunal de Justicia (125/87), apartado 13; 14 de junio de 1988, Muysers y Tülp/Tribunal de Cuentas (161/87), apartado 10

Tribunal de Primera Instancia: 11 de julio de 1997, Chauvin/Comisión (T‑16/97), apartados 39 a 45; 9 de febrero de 2000, Gómez de la Cruz Talegón/Comisión (T‑165/97), apartado 51

Tribunal de la Función Pública: 11 de junio de 2009, Ketselidou/Comisión (F‑81/08), apartados 46 y 47

2.      En el marco de un recurso interpuesto por un candidato a un concurso-oposición que no haya superado la prueba oral ni haya sido inscrito en la lista de reserva, la Comisión cumple con su obligación de motivación si ya ha aportado un esbozo de motivación antes de la interposición del recurso y presenta, durante el procedimiento, las notas intermedias obtenidas por el demandante en la prueba oral, que constituyen la información complementaria requerida.

(véase el apartado 47)

3.      Para que el tribunal calificador de un concurso esté constituido conforme a lo dispuesto en el Estatuto, especialmente en el artículo 3 de su anexo III, debe estar integrado de forma que garantice una apreciación objetiva de la aptitud de los candidatos que participan en las pruebas, a la vista de sus cualidades profesionales. La exigencia de que los miembros del tribunal calificador conozcan el idioma en el que los candidatos deben realizar la prueba oral varía en función de las circunstancias propias de cada concurso, según la importancia que revista el dominio de dicha lengua en el puesto por cubrir y según el objetivo de la prueba oral de que se trate. Si se trata, por ejemplo, de un concurso general organizado para la selección de administradores en el ámbito específico de la administración pública europea, en el que la prueba oral no tiene por objeto examinar los conocimientos lingüísticos del candidato en su lengua principal sino valorar su capacidad de comunicarse en dicha lengua en un medio multicultural, el tribunal calificador no debe necesariamente incluir, en la prueba oral, un miembro o un asesor de la lengua principal de los candidatos, puesto que puede perfectamente recurrir a intérpretes para resolver los eventuales problemas de comprensión.

Además, la mera afirmación de que el presidente del tribunal calificador no domina la lengua principal del candidato y no ha hecho uso del servicio de interpretación durante la prueba oral no basta para que se considere que la composición del tribunal calificador es irregular, cuando el demandante no demuestra la imposibilidad de que dicho tribunal aprecie objetivamente sus competencias profesionales por razones lingüísticas. Por otro lado, la circunstancia de que el presidente del tribunal no domine tal lengua, aun considerándola probada, no perjudica al demandante en comparación con otros candidatos que, como él, escojan esa lengua y que, en consecuencia, se encuentren en la misma situación a resultas del supuesto desconocimiento de ésta.

(véanse los apartados 51, 52 y 54 a 57)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 22 de junio de 1990, Marcopoulos/Tribunal de Justicia (T‑32/89 y T‑39/89), apartado 37; 27 de junio de 1991, Valverde Mordt/Tribunal de Justicia (T‑156/89), apartado 105; 20 de mayo de 2003, Diehl Leistner/Comisión (T‑80/01), apartados 28 a 31

4.      Cuando debe pronunciarse sobre la legalidad de una decisión que excluye a un candidato de una lista de reserva, el Tribunal de la Función Pública comprueba la observancia de las normas jurídicas aplicables, que son las normas, fundamentalmente procedimentales, que se definen en el Estatuto y en la convocatoria del concurso y las que presiden la actuación del tribunal calificador, en particular, el deber de imparcialidad y el respeto de la igualdad de trato entre los candidatos, así como la inexistencia de desviación de poder. El Tribunal de la Función Pública comprueba asimismo si el contenido de una prueba se aparta del marco indicado en la convocatoria del concurso o no guarda relación con las finalidades de la prueba. En ciertos casos, en que el tribunal calificador no dispone de margen de apreciación, el control del juez puede extenderse a la exactitud de los hechos en que se haya basado dicho tribunal para adoptar su decisión. En cambio, las apreciaciones efectuadas por el tribunal calificador al evaluar los conocimientos y las aptitudes de los candidatos quedan al margen del control del juez. Por otro lado, las pruebas orales son las que dejan al tribunal calificador un mayor margen de apreciación. No sucede lo mismo con el control de la concordancia entre la nota numérica y las apreciaciones verbales del tribunal calificador. Esta concordancia, que garantiza la igualdad de trato entre los candidatos, es una de las reglas que presiden la actuación del tribunal calificador, cuyo respeto debe verificar el juez. La concordancia entre la nota numérica atribuida al candidato y la apreciación verbal del tribunal calificador puede formar parte del control del Tribunal de la Función Pública sobre el modo en que el tribunal calificador ha valorado la actuación del candidato.

(véanse los apartados 62 a 64)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 9 de octubre de 1974, Campogrande y otros/Comisión (112/73, 144/73 y 145/73), apartados 34 a 53; 8 de marzo de 1988, Sergio y otros/Comisión (64/86, 71/86 a 73/86 y 78/86), apartado 22;

Tribunal de Primera Instancia: 21 de mayo de 1996, Kaps/Tribunal de Justicia (T‑153/95), apartado 37; 11 de febrero de 1999, Jiménez/OAMI (T‑200/97), apartados 43 a 57; 23 de enero de 2003, Angioli/Comisión (T‑53/00), apartados 91, 93 y 94; 5 de marzo de 2003, Staelen/Parlamento (T‑24/01), apartados 47 a 52; 26 de enero de 2005, Roccato/Comisión (T‑267/03), apartado 42; 12 de marzo de 2008, Giannini/Comisión (T‑100/04), apartados 277 y 278;

Tribunal de la Función Pública: 11 de septiembre de 2008, Coto Moreno/Comisión (F‑127/07), apartado 33; 5 de mayo de 2010, Schopphoven/Comisión (F‑48/09), apartado 26