Language of document : ECLI:EU:C:2016:702

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

20 de septiembre de 2016 (*)

«Recurso de casación — Programa de ayuda a la estabilidad de la República de Chipre — Declaración del Eurogrupo relativa, en particular, a la reestructuración del sector bancario en Chipre — Recurso de anulación»

En los asuntos acumulados C‑105/15 P a C‑109/15 P,

que tienen por objeto cinco recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de febrero de 2015,

Konstantinos Mallis, con domicilio en Lárnaca (Chipre) (asunto C‑105/15 P),

Elli Konstantinou Malli, con domicilio en Lárnaca (asunto C‑105/15 P),

Tameio Pronoias Prosopikou Trapezis Kyprou, con domicilio social en Nicosia (Chipre) (asunto C‑106/15 P),

Petros Chatzithoma, con domicilio en Makedonitissa (Chipre) (asunto C‑107/15 P),

Elenitsa Chatzithoma, con domicilio en Makedonitissa (asunto C‑107/15 P),

Lella Chatziioannou, con domicilio en Nicosia (asunto C‑108/15 P),

Marinos Nikolaou, con domicilio en Strovolos (Chipre) (asunto C‑109/15 P),

representados por los Sres. E. Efstathiou y K. Efstathiou y la Sra. K. Liasidou, dikigoroi,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. J.-P. Keppenne y M. Konstantinidis, en calidad de agentes, que designan domicilio en Luxemburgo,

y

Banco Central Europeo (BCE), representado por la Sra. A. Koutsoukou y los Sres. O. Heinz y K. Laurinavičius, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. H.‑G. Kamann, Rechtsanwalt,

partes demandadas en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. T. von Danwitz, J.L. da Cruz Vilaça, A. Arabadjiev (Ponente) y D. Šváby, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas y E. Juhász, las Sras. M. Berger y A. Prechal y los Sres. E. Jarašiūnas, C.G. Fernlund, M. Vilaras y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de febrero de 2016;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de abril de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante sus recursos de casación, el Sr. Konstantinos Mallis y la Sra. Elli Konstantinou Malli, en el asunto C‑105/15 P; Tameio Pronoias Prosopikou Trapezis Kyprou, en el asunto C‑106/15 P; el Sr. Petros Chatzithoma y la Sra. Elenitsa Chatzithoma, en el asunto C‑107/15 P; la Sra. Lella Chatziioannou, en el asunto C‑108/15 P, y el Sr. Marinos Nikolaou, en el asunto C‑109/15 P, solicitan la anulación, respectivamente, de los autos del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de octubre de 2014, Mallis y Malli/Comisión y BCE (T‑327/13, EU:T:2014:909); de 16 de octubre de 2014, Tameio Pronoias Prosopikou Trapezis Kyprou/Comisión y BCE (T‑328/13, EU:T:2014:906); de 16 de octubre de 2014, Chatzithoma/Comisión y BCE (T‑329/13, EU:T:2014:908); de 16 de octubre de 2014, Chatziioannou/Comisión y BCE (T‑330/13, EU:T:2014:904), y de 16 de octubre de 2014, Nikolaou/Comisión y BCE (T‑331/13, EU:T:2014:905) (en lo sucesivo, «autos recurridos»), por los que dicho Tribunal desestimó sus recursos, que tenían por objeto la anulación de la Declaración del Eurogrupo de 25 de marzo de 2013 relativa, en particular, a la reestructuración del sector bancario en Chipre (en lo sucesivo, «Declaración controvertida»).

 Marco jurídico

 Tratado MEDE

2        El 2 de febrero de 2012, se firmó en Bruselas (Bélgica) el Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia (en lo sucesivo, «Tratado MEDE»). Este Tratado entró en vigor el 27 de septiembre de 2012.

3        El considerando 1 del Tratado MEDE está redactado en los siguientes términos:

«El Consejo Europeo acordó el 17 de diciembre de 2010 la necesidad de que los Estados miembros de la zona del euro establecieran un mecanismo permanente de estabilidad. Este Mecanismo Europeo de Estabilidad [MEDE] asumirá las tareas actualmente desempeñadas por la Facilidad Europea de Estabilización Financiera [FEEF] y el Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera [MEEF] facilitando, en caso necesario, asistencia financiera a los Estados miembros de la zona del euro.»

4        Con arreglo a los artículos 1, 2 y 32, apartado 2, de dicho Tratado, las partes contratantes, a saber, los Estados miembros cuya moneda es el euro, constituyen una institución financiera internacional, el MEDE, que posee personalidad jurídica.

5        El artículo 3 de ese Tratado describe la finalidad de éste del siguiente modo:

«La finalidad del MEDE será movilizar fondos y proporcionar apoyo a la estabilidad, bajo una estricta condicionalidad, adaptada al instrumento de asistencia financiera elegido, a los miembros del MEDE que experimenten o corran el riesgo de experimentar graves problemas de financiación, cuando ello sea indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados miembros. Con este fin, el MEDE estará facultado para obtener fondos a través de la emisión de instrumentos financieros o mediante la celebración de acuerdos o convenios de índole financiera o de otro tipo con sus propios miembros, entidades financieras u otros terceros.»

6        El artículo 4, apartados 1, 3 y 4, párrafo primero, del Tratado MEDE establece:

«1.      El MEDE tendrá un Consejo de Gobernadores y un Consejo de Administración, así como un Director Ejecutivo y demás personal propio que se considere necesario.

[...]

3.      La adopción de una decisión de común acuerdo requerirá la unanimidad de los miembros participantes en la votación. Las abstenciones no impedirán la adopción de una decisión de común acuerdo.

4.      No obstante lo dispuesto en el apartado 3, se utilizará un procedimiento de votación de urgencia cuando la Comisión y el [Banco Central Europeo (BCE)] concluyan que la no adopción de forma urgente de una decisión para conceder o aplicar una asistencia financiera, como se define en los artículos 13 a 18, amenazaría la sostenibilidad económica y financiera de la zona del euro. [...]»

7        El artículo 12 de dicho Tratado define los principios a los que está sujeto el apoyo a la estabilidad y establece lo siguiente en su apartado 1:

«Si fuera indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados miembros, el MEDE podrá proporcionar apoyo a la estabilidad a un miembro del MEDE sujeto a estricta condicionalidad, adaptada al instrumento de asistencia financiera elegido. Dicha condicionalidad podrá adoptar diversas formas, desde un programa de ajuste macroeconómico hasta una obligación de cumplimiento continuo de las condiciones de elegibilidad preestablecidas.»

8        El procedimiento de concesión de apoyo a la estabilidad a un miembro del MEDE se describe en los siguientes términos en el artículo 13 del Tratado MEDE:

«1.      Los miembros del MEDE podrán dirigir una solicitud de apoyo a la estabilidad al presidente del Consejo de Gobernadores. Dicha solicitud deberá indicar el instrumento o instrumentos de asistencia financiera que habrán de considerarse. Tras la recepción de dicha solicitud, el presidente del Consejo de Gobernadores encomendará a la Comisión Europea, en coordinación con el BCE:

a)      evaluar la existencia de un riesgo para la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto o de sus Estados miembros, a menos que el BCE ya haya presentado un análisis en virtud del artículo 18, apartado 2;

b)      evaluar la sostenibilidad de la deuda pública. Siempre que ello sea adecuado y posible, dicha evaluación deberá realizarse conjuntamente con el [Fondo Monetario Internacional (FMI)];

c)      evaluar las necesidades reales o potenciales de financiación del miembro del MEDE en cuestión.

2.      Sobre la base de la solicitud del miembro del MEDE y de la evaluación a que se hace referencia en el apartado 1, el Consejo de Gobernadores podrá decidir conceder, en principio, apoyo a la estabilidad al miembro del MEDE en cuestión mediante un instrumento de asistencia financiera.

3.      Si se adopta una decisión en virtud del apartado 2, el Consejo de Gobernadores encomendará a la Comisión Europea negociar con el miembro del MEDE en cuestión —en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible, conjuntamente con el FMI— un Memorándum de Entendimiento en el que se defina con precisión la condicionalidad asociada al instrumento de asistencia financiera. El contenido del Memorándum de Entendimiento reflejará la gravedad de las deficiencias que habrá que abordar y el instrumento de asistencia financiera elegido. Paralelamente, el Director Ejecutivo del MEDE preparará una propuesta de acuerdo de servicio de asistencia financiera para su aprobación por el Consejo de Gobernadores, la cual incluirá los términos financieros y las condiciones y los instrumentos elegidos.

El Memorándum de Entendimiento será plenamente compatible con las medidas de coordinación de la política económica previstas en el [Tratado FUE], en particular con cualquier acto del Derecho de la Unión Europea, incluido cualquier dictamen, advertencia, recomendación o decisión que se haya dirigido al miembro del MEDE en cuestión.

4.      La Comisión Europea firmará el Memorándum de Entendimiento en nombre del MEDE, a condición de que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3 y haya sido aprobado por el Consejo de Gobernadores.

5.      El Consejo de Administración aprobará el acuerdo de servicio de asistencia financiera, especificando los aspectos financieros del apoyo a la estabilidad que se ha de conceder y, en su caso, el desembolso de su primer tramo.

[...]

7.      La Comisión Europea —en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible, conjuntamente con el FMI— velará por el cumplimiento de la condicionalidad asociada al instrumento de asistencia financiera.»

 Declaración controvertida

9        Mediante la Declaración controvertida, el Eurogrupo señaló que había llegado a un acuerdo con las autoridades chipriotas sobre los elementos esenciales de un futuro programa macroeconómico de ajuste que contaba con el apoyo de todos los Estados miembros cuya moneda es el euro y con el de la Comisión, el BCE y el FMI. Además, el Eurogrupo acogió favorablemente los planes de reestructuración del sector financiero mencionados en el anexo de esa declaración.

 Decretos n.os 103 y 104 adoptados sobre la base de la Ley de 22 de marzo de 2013

10      En virtud de los artículos 3, apartado 1, y 5, apartado 1, de la O peri exiyiansis pistotikon kai allon idrimaton nomos (Ley de saneamiento de establecimientos de crédito y de otros establecimientos), de 22 de marzo de 2013 [EE, anexo I(I), n.º 4379, de 22.3.2013; en lo sucesivo, «Ley de 22 de marzo de 2013»], se encomendó al Kentriki Trapeza tis Kyprou (Banco Central de Chipre; en lo sucesivo, «BCC») el saneamiento de los establecimientos objeto de dicha Ley, en cooperación con el Ypourgeio Oikonomikon (Ministerio de Hacienda). A este fin, el artículo 12, apartado 1, de la Ley de 22 de marzo de 2013 establecía, por un lado, que el BCC podía reestructurar, mediante decreto, las deudas y las obligaciones de un establecimiento sujeto a un procedimiento de resolución, incluso por la vía de una reducción, modificación, reprogramación o novación del capital nominal o del saldo de cualquier tipo de los créditos existentes o futuros sobre ese establecimiento o a través de una conversión de títulos de deuda en fondos propios. Por otro lado, ese mismo artículo disponía que los «depósitos garantizados», en el sentido del artículo 2, párrafo quinto, de la Ley de 22 de marzo de 2013, estaban excluidos de tales medidas. Es pacífico entre las partes que se trata de depósitos inferiores a 100 000 euros.

11      El To peri diasosis me idia mesa tis Trapezas Kyprou Dimosias Etaireias Ltd Diatagma tou 2013, Kanonistiki Dioikitiki Praxi No. 103 (Decreto de 2013 relativo al saneamiento a través de recursos propios del Trapeza Kyprou Dimosia Etaireia Ltd, acto administrativo reglamentario n.º 103) [EE, anexo III(I), n.º 4645, de 29.3.2013, p. 769; en lo sucesivo, «Decreto n.º 103»] dispuso la recapitalización del Trapeza Kyprou Dimosia Etaireia Ltd (en lo sucesivo, «Bank of Cyprus»), con cargo sobre todo a sus depositantes no garantizados, a sus accionistas y a sus obligacionistas, con el fin de que pudiese continuar prestando servicios bancarios. De este modo, los depósitos no garantizados fueron convertidos en acciones del Bank of Cyprus (el 37,5 % de cada depósito no garantizado), en títulos convertibles por el Bank of Cyprus, bien en acciones bien en depósitos (el 22,5 % de cada depósito no garantizado), y en títulos que podían ser convertidos en depósitos por el BCC (el 40 % de cada depósito no garantizado). El Decreto n.º 103, con arreglo a su artículo 10, entró en vigor el 29 de marzo de 2013, a las 6 horas.

12      Lo dispuesto en el artículo 2 en relación con el artículo 5 del To peri tis polisis orismenon ergasion tis Cyprus Popular Bank Public Co. Ltd Diatagma tou 2013, Kanonistiki Dioikitiki Praxi No. 104 [Decreto de 2013 sobre la venta de determinadas actividades del Cyprus Popular Bank Public Co. Ltd (en lo sucesivo, «Cyprus Popular Bank»), acto administrativo reglamentario n.º 104] [EE, anexo III(I), n.º 4645, de 29.3.2013, p. 781; en lo sucesivo, «Decreto n.º 104»] estableció, para el 29 de marzo de 2013, a las 6.10, la transferencia de determinados elementos de activo y de pasivo del Cyprus Popular Bank al Bank of Cyprus, incluidos los depósitos inferiores a 100 000 euros. Los depósitos superiores a 100 000 euros se mantuvieron en el Cyprus Popular Bank, a la espera de su liquidación.

 Antecedentes de los litigios

13      Durante los primeros meses del año 2012, algunos bancos establecidos en Chipre, entre ellos el Cyprus Popular Bank y el Bank of Cyprus, experimentaron dificultades financieras. La República de Chipre consideró entonces necesaria su recapitalización y, a tal efecto, presentó al Presidente del Eurogrupo una solicitud de asistencia financiera de la FEEF o del MEDE.

14      Mediante la Declaración de 27 de junio de 2012, el Eurogrupo indicó que la asistencia financiera solicitada sería prestada, bien por la FEEF, bien por el MEDE, en el marco de un programa de ajuste macroeconómico que debía concretarse en un Memorándum de Entendimiento cuya negociación se realizaría, por un lado, por la Comisión Europea, junto con el BCE y el FMI, y, por otro, por las autoridades chipriotas.

15      La República de Chipre y los otros Estados miembros cuya moneda es el euro llegaron a un acuerdo político sobre un proyecto de Memorándum de Entendimiento en el mes de marzo de 2013. Mediante la Declaración de 16 de marzo de 2013, el Eurogrupo acogió favorablemente este acuerdo y evocó determinadas medidas de ajuste previstas, entre las cuales se encontraba la creación de un impuesto sobre los depósitos bancarios. El Eurogrupo indicó que, habida cuenta de este contexto, consideraba que la concesión de una asistencia financiera que pudiera garantizar la estabilidad financiera de Chipre y de la zona del euro estaba justificada en principio e instó a las partes interesadas a que aceleraran las negociaciones en curso.

16      El 18 de marzo de 2013, la República de Chipre ordenó el cierre de los bancos los días 19 y 20 de marzo de 2013. En virtud de una declaración de ese mismo día, el Presidente del Eurogrupo indicó que el impuesto sobre los depósitos bancarios, junto con la asistencia financiera solicitada, se utilizaría para restaurar la viabilidad del sector bancario chipriota y, por lo tanto, para garantizar la estabilidad financiera de Chipre. Sin embargo, precisó que el Eurogrupo consideraba que los pequeños depositantes deberían recibir un trato diferente del dispensado a los grandes depositantes, destacando la importancia de que se garantizaran plenamente los depósitos inferiores a 100 000 euros. Por último, el Presidente del Eurogrupo, en nombre de éste, alentó a las autoridades y al Parlamento chipriotas a poner en práctica rápidamente las medidas acordadas.

17      Las autoridades chipriotas decidieron prorrogar el cierre de los bancos hasta el 28 de marzo 2013, con el fin de evitar retiradas masivas de dinero en los bancos.

18      El 19 de marzo de 2013, el Parlamento chipriota rechazó el proyecto de ley del Gobierno chipriota relativo a la creación de un impuesto sobre todos los depósitos bancarios de Chipre. Como consecuencia de ello, el Gobierno chipriota elaboró un nuevo proyecto en el que se establecía únicamente la reestructuración del Bank of Cyprus y del Cyprus Popular Bank. El citado Parlamento aprobó tras ello la Ley de 22 de marzo de 2013.

19      El 25 de marzo de 2013, el Eurogrupo emitió la Declaración controvertida. El mismo día, el Gobernador del BCC sometió al Bank of Cyprus y al Cyprus Popular Bank a un procedimiento de saneamiento. A tal efecto, el 29 de marzo de 2013 se publicaron los Decretos n.os 103 y 104, sobre la base de la Ley de 22 de marzo de 2013. La Comisión inició entonces nuevas discusiones con las autoridades chipriotas para finalizar el Memorándum de Entendimiento.

20      En su reunión de 24 de abril de 2013, el Consejo de Gobernadores del MEDE:

–        confirmó, por una parte, que se había encomendado a la Comisión y al BCE la realización de las evaluaciones a las que se refiere el artículo 13, apartado 1, del Tratado MEDE y, por otra, que se había encomendado a la Comisión, en colaboración con el BCE y el FMI, la negociación del Memorándum de Entendimiento con la República de Chipre;

–        decidió conceder apoyo a la estabilidad de la República de Chipre mediante un instrumento de asistencia financiera, de conformidad con la propuesta del Director Ejecutivo del MEDE;

–        aprobó el proyecto de Memorándum de Entendimiento negociado por la Comisión, en colaboración con el BCE y el FMI, y la República de Chipre;

–        encomendó a la Comisión la firma de ese Memorándum en nombre del MEDE.

21      El Memorándum de Entendimiento fue firmado el 26 de abril de 2013 por el Ministro de Hacienda de la República de Chipre, por el Gobernador del BCC y, en nombre de la Comisión, por el Sr. O. Rehn, Vicepresidente de ésta.

22      El 8 de mayo de 2013, el Consejo de Administración del MEDE aprobó el acuerdo de servicio de asistencia financiera y una propuesta relativa a las modalidades de pago de un primer tramo de la ayuda a la República de Chipre. Este tramo fue dividido en dos desembolsos de aproximadamente 2 000 millones de euros y 1 000 millones de euros, efectuados, respectivamente, el 13 de mayo de 2013 y el 26 de junio de 2013. Un segundo tramo de la ayuda, por un importe de 1 500 millones de euros, fue abonado el 27 de septiembre de 2013.

 Procedimientos ante el Tribunal General y autos recurridos

23      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 4 de junio de 2013, los recurrentes interpusieron cinco recursos con objeto de que el Tribunal General:

–        Anulase la Declaración controvertida, «que adquirió su forma definitiva en virtud del [Decreto n.º 104] del Gobernador del [BCC], en su calidad de representante del [Sistema Europeo de Bancos Centrales], por la que se decidió la “venta de determinadas actividades” del [Cyprus Popular Bank] y que constituye en esencia una decisión común del [BCE] y de la Comisión».

–        Con carácter subsidiario, declarase que, con independencia de su forma y de su tipo, la Declaración controvertida constituía, en esencia, una «decisión común del [BCE] y de la Comisión».

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, anulase la Declaración controvertida «con independencia de su forma y de su tipo».

–        Con carácter subsidiario de tercer grado, «anulase la decisión común del [BCE] y de la Comisión [...] adoptada a través del Eurogrupo, con independencia de su forma y de su tipo».

–        Condenase en costas al BCE o a la Comisión.

24      Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal General el 1 y el 9 de octubre de 2013, respectivamente, la Comisión y el BCE propusieron sendas excepciones de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, en su versión modificada el 19 de junio de 2013. Solicitaron al Tribunal General que:

–        Declarase la inadmisibilidad del recurso.

–        Condenase en costas a los entonces demandantes.

25      Mediante los autos recurridos en casación, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de los recursos en su conjunto.

 Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

26      Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule los autos recurridos.

–        Anule su condena al pago de las costas de la primera instancia.

27      La Comisión y el BCE solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime los recursos de casación.

–        Condene a los recurrentes al pago de la totalidad de las costas.

28      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de agosto de 2015, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑105/15 P a C‑109/15 P a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

 Sobre los recursos de casación

29      En apoyo de sus recursos de casación, los recurrentes invocan tres motivos, mediante los que tratan de demostrar que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho e incumplió su obligación de motivación al considerar que la Declaración controvertida no presentaba, en lo que a ellos se refería, las características de un acto cuya anulación pueda solicitarse en virtud del artículo 263 TFUE.

30      La Comisión y el BCE solicitan que se declare la inadmisibilidad de los recursos de casación y añaden que, en todo caso, los motivos invocados en apoyo de dichos recursos deben desestimarse por carecer de fundamento.

 Sobre la admisibilidad de los recursos de casación

31      La Comisión y el BCE alegan que los recursos de casación son inadmisibles debido a que, a su juicio, los recurrentes se han limitado esencialmente a reproducir los motivos y las alegaciones que ya presentaron ante el Tribunal General y han impugnado las apreciaciones fácticas realizadas por éste en relación con las diversas pruebas aportadas.

32      A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 256 TFUE y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal General, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente o de la infracción del Derecho de la Unión por parte del Tribunal General (véase, en particular, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑192/13 P, EU:C:2014:2156, apartado 42 y jurisprudencia citada).

33      Además, del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véanse, en particular, las sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartado 34, y de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑192/13 P, EU:C:2014:2156, apartado 43).

34      En concreto, el artículo 169, apartado 2, de dicho Reglamento dispone que, en los motivos y fundamentos jurídicos invocados, deberán identificarse con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan.

35      Por consiguiente, no cumple los requisitos de motivación establecidos en dichas disposiciones un recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal General, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por dicho órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑192/13 P, EU:C:2014:2156, apartado 44 y jurisprudencia citada).

36      No obstante, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (véase la sentencia de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑192/13 P, EU:C:2014:2156, apartado 45 y jurisprudencia citada).

37      En el presente asunto, los recurrentes tratan de demostrar con sus motivos la falta o la insuficiencia de motivación de los autos recurridos y cuestionan la respuesta dada expresamente por el Tribunal General a las cuestiones de Derecho, que pueden someterse al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

38      Además, procede observar que, de conformidad con el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en los recursos de casación se han identificado los extremos de los fundamentos de Derecho que se impugnan en los autos recurridos y los motivos y alegaciones de Derecho que permiten al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad.

39      De lo anterior se deduce que debe declararse la admisibilidad de los recursos.

 Sobre el fundamento de los recursos de casación

 Alegaciones de las partes

40      Mediante sus tres motivos, que procede examinar conjuntamente, los recurrentes achacan al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho y haber incumplido su obligación de motivación al considerar, en el apartado 45 de los autos recurridos, que la Declaración controvertida no podía imputarse a la Comisión o al BCE. A este respecto, aducen que el Tribunal General debería haber admitido que la Comisión y el BCE tienen facultades decisorias en las cuestiones relativas al MEDE y, de la participación de estas instituciones en las reuniones del Eurogrupo, debería haber deducido que cabe imputarles dicha Declaración.

41      Según los recurrentes, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al calificar al Eurogrupo, en el apartado 41 de los autos recurridos, como mero «foro de discusión». No contestó a la alegación de los recurrentes según la cual, dado que no se ha confiado ni delegado al Eurogrupo ninguna de las facultades de la Comisión o del BCE, procedía deducir de ello que dicho grupo constituye un cauce a través del cual la Comisión y el BCE toman decisiones sobre las cuestiones específicas relativas al MEDE o a la estabilidad financiera. Los recurrentes sostienen que el BCE y la Comisión han de actuar respetando el marco legal establecido tanto por los Tratados y sus protocolos como por el Derecho derivado y que, por lo tanto, el ejercicio fuera de ese marco de cualquier facultad o potestad se asemeja al abuso de poder.

42      Los recurrentes alegan que el Tribunal General no respondió tampoco a su alegación según la cual la recapitalización del Bank of Cyprus no era sino la consecuencia de las condiciones impuestas a la República de Chipre por la Comisión y el BCE por medio de la Declaración del Eurogrupo. Si hubiera tenido en cuenta esa circunstancia, el Tribunal General debería haber llegado a la conclusión de que, en el caso de autos, el perjuicio sufrido por los recurrentes había sido causado por los actos y decisiones de la Comisión y del BCE. Además, los recurrentes reprochan al Tribunal General que éste admitiese, en el apartado 61 de los autos recurridos, que la Declaración controvertida incluía formulaciones que podían parecer categóricas, pero no sacase las debidas consecuencias de tal observación ni examinase la alegación de que, por un lado, el Gobernador del BCC, al adoptar los Decretos n.os 103 y 104, aplicó «al pie de la letra» las decisiones adoptadas por la Comisión y el BCE a través del Eurogrupo y de que, por otro lado, su condición de miembro del Consejo de Gobierno del BCE hacía que sus actos u omisiones fuesen imputables a esa institución.

43      Los recurrentes reprochan igualmente al Tribunal General que, en los apartados 53 y 56 de los autos recurridos, no calificase la Declaración controvertida como acto impugnable y no contestase a la alegación de los recurrentes de que dicha Declaración había producido efectos tanto en sus derechos como en su patrimonio.

44      La Comisión y el BCE consideran infundados dichos motivos.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

45      En primer lugar, acerca de la alegación basada en la falta de motivación de los autos recurridos, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar la sentencia que incumbe al Tribunal General en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no le obliga a realizar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes del litigio. La motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones en las que se basó el Tribunal General y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control en el marco de un recurso de casación (véase, en particular, la sentencia de 8 de marzo de 2016, Grecia/Comisión, C‑431/14 P, EU:C:2016:145, apartado 38 y jurisprudencia citada).

46      En el presente asunto, tras señalar, en el apartado 39 de los autos recurridos, que el Eurogrupo está mencionado en el artículo 137 TFUE, que dispone que la composición y las modalidades de las reuniones entre los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro se establecen en el Protocolo n.º 14 sobre el Eurogrupo, anexo al Tratado FUE, el Tribunal General recordó, en el apartado 40 de dichos autos, que, con arreglo al artículo 1 del citado Protocolo, esos ministros mantienen reuniones de carácter informal para examinar cuestiones vinculadas a las responsabilidades específicas que comparten en lo relativo a la moneda única.

47      En los apartados 41 a 45 de los autos recurridos, el Tribunal General , basándose en particular en esa disposición del referido Protocolo, consideró para empezar que el Eurogrupo es un foro de discusión, a escala ministerial, de los representantes de los Estados miembros cuya moneda es el euro, y no un órgano decisorio. A continuación, el Tribunal General señaló que, aun cuando la participación de la Comisión y del BCE en las reuniones del Eurogrupo está prevista en el artículo 1 del citado Protocolo, el Eurogrupo constituye una reunión informal de los ministros de los Estados miembros afectados. Por último, el Tribunal General apuntó que ningún elemento permitía considerar que el Eurogrupo estuviese controlado por la Comisión o el BCE ni que actuase como mandatario de estas instituciones. De todo ello dedujo que no cabía imputar la Declaración controvertida a la Comisión o al BCE.

48      En los apartados 47 a 49 de los autos recurridos, a la luz de las disposiciones pertinentes del Tratado MEDE, el Tribunal General descartó también que la Declaración controvertida, aun suponiendo que pudiese atribuirse al MEDE y no al Eurogrupo, pudiese imputarse a la Comisión o al BCE en virtud de un supuesto control de estas instituciones sobre el MEDE. Por lo tanto, declaró que no podía considerarse que la adopción de esta Declaración proviniese de la Comisión o del BCE.

49      A mayor abundamiento, en los apartados 51 a 62 de los autos recurridos, el Tribunal General estimó que, habida cuenta de que el Eurogrupo no era un órgano decisorio, una declaración de éste no podía considerarse un acto destinado a producir efectos jurídicos frente a terceros. Añadió que esta apreciación venía corroborada por el examen del tenor de la Declaración controvertida, al que el Tribunal General había procedido de modo circunstanciado en los apartados 54 a 59 de los autos recurridos y que le había llevado a concluir, en el apartado 60 de éstos, que la Declaración era de carácter meramente informativo.

50      Es preciso observar que la motivación de los autos recurridos, expuesta en los apartados 46 a 49 de la presente sentencia, cumple los requisitos de motivación mencionados en el apartado 45 de esta sentencia.

51      En segundo lugar, ha de recordarse que es posible ejercitar un recurso de anulación contra todos los actos adoptados por las instituciones de la Unión, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que tiendan a producir efectos jurídicos obligatorios capaces de afectar a los intereses del demandante, modificando marcadamente su situación jurídica (véanse, en particular, las sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9, y de 9 de septiembre de 2015, Lito Maieftiko Gynaikologiko kai Cheirourgiko Kentro/Comisión, C‑506/13 P, EU:C:2015:562, apartado 16).

52      En el presente asunto, en relación con la alegación de los recurrentes, basada en un error de Derecho del Tribunal General , según la cual el contexto de la adopción de la Declaración controvertida y del modo de funcionamiento del Eurogrupo pone de manifiesto que esa Declaración corresponde a una decisión común de la Comisión y del BCE, procede señalar que de la Declaración del Eurogrupo de 27 de junio de 2012 se desprende que, con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Tratado MEDE, el Consejo de Gobernadores encomendó a la Comisión y al BCE negociar con la autoridades chipriotas un programa de ajuste macroeconómico que debía concretarse en un Memorándum de Entendimiento.

53      Además, es necesario subrayar que el papel que el artículo 1 del Protocolo n.º 14 sobre el Eurogrupo confiere a la Comisión y al BCE no puede ser mayor que el que atribuye el Tratado MEDE a esas instituciones. Pues bien, como recordó el Tribunal General en el apartado 48 de los autos recurridos, se desprende del apartado 161 de la sentencia de 27 de noviembre de 2012, Pringle (C‑370/12, EU:C:2012:756), que, aun cuando el Tratado MEDE atribuye a la Comisión y al BCE ciertas tareas relativas a la aplicación de los objetivos de ese Tratado, por un lado, las tareas confiadas a la Comisión y al BCE en el marco del Tratado MEDE no comprenden ninguna potestad decisoria propia y, por otro lado, las actividades ejercidas por esas dos instituciones en el marco del mismo Tratado sólo vinculan al MEDE.

54      A este respecto, debe recordarse que las funciones atribuidas a la Comisión en el marco del Tratado MEDE consisten en evaluar las solicitudes de apoyo a la estabilidad (artículo 13, apartado 1), evaluar su urgencia (artículo 4, apartado 4), negociar un Memorándum de Entendimiento en el que se defina con precisión la condicionalidad asociada a la asistencia financiera concedida (artículo 13, apartado 3), velar por el cumplimiento de la condicionalidad asociada a la asistencia financiera (artículo 13, apartado 7) y participar en las reuniones del Consejo de Gobernadores y del Consejo de Administración en calidad de observador (artículos 5, apartado 3, y 6, apartado 2) (sentencia de 27 de noviembre de 2012, Pringle, C‑370/12, EU:C:2012:756, apartado 156).

55      Según el artículo 13, apartado 4, del Tratado MEDE, también se encomendará a la Comisión la firma del Memorándum de Entendimiento en nombre del MEDE a condición de que dicho Memorándum cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 13 y haya sido aprobado por el Consejo de Gobernadores del MEDE.

56      En cuanto al BCE, las funciones que le han sido atribuidas en el marco del Tratado MEDE consisten en evaluar la urgencia de las solicitudes de apoyo a la estabilidad (artículo 4, apartado 4), participar en las reuniones del Consejo de Gobernadores y del Consejo de Administración en calidad de observador (artículos 5, apartado 3, y 6, apartado 2) y, en coordinación con la Comisión, evaluar las solicitudes de apoyo a la estabilidad (artículo 13, apartado 1), negociar un Memorándum de Entendimiento (artículo 13, apartado 3) y velar por el cumplimiento de la condicionalidad asociada a la asistencia financiera (artículo 13, apartado 7) (sentencia de 27 de noviembre de 2012, Pringle, C‑370/12, EU:C:2012:756, apartado 157).

57      Habida cuenta de las anteriores indicaciones, el hecho de que la Comisión y el BCE participen en las reuniones del Eurogrupo no modifica la naturaleza de las declaraciones de este último y no puede llevar a considerar que la Declaración controvertida es resultado de la potestad decisoria de esas dos instituciones de la Unión.

58      Por otra parte, procede señalar que la Declaración controvertida no incluye ningún elemento que refleje una decisión de la Comisión o del BCE de crear la obligación, para el Estado miembro de que se trata, de aplicar las medidas que contiene dicha Declaración.

59      Tal como señaló sustancialmente el Tribunal General en el apartado 60 de los autos recurridos, esa Declaración, de carácter meramente informativo, tenía por objeto informar al público de la existencia de un acuerdo político entre el Eurogrupo y las autoridades chipriotas, que reflejaba la voluntad común de proseguir las negociaciones con arreglo a lo expuesto en dicha Declaración.

60      En esas circunstancias, no puede considerarse que la adopción por la República de Chipre de la Ley de 22 de marzo de 2013, que instauró el marco jurídico necesario para reestructurar los establecimientos bancarios de que se trataba y habilitó al BCC para adoptar los Decretos n.os 103 y 104, haya sido impuesta por una supuesta decisión común de la Comisión y del BCE, materializada en la Declaración controvertida.

61      Por último, en relación con el hecho de que, con sus recursos, los recurrentes pretendían que se anulase una declaración del Eurogrupo, cabe señalar que no sólo el tenor del Protocolo n.º 14 sobre el Eurogrupo, anexo al Tratado FUE, emplea el calificativo «informal», sino que, además, el Eurogrupo no figura entre las diferentes formaciones del Consejo de la Unión Europea, enumeradas en el anexo I del Reglamento interno de éste, aprobado por la Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009 (DO 2009, L 325, p. 35), a cuya lista hace referencia el artículo 16 TUE, apartado 6. Por consiguiente, como indicó el Abogado General en los puntos 55 a 65 de sus conclusiones, el Eurogrupo no puede ni debe asimilarse a una formación del Consejo ni calificarse como órgano u organismo de la Unión en el sentido del artículo 263 TFUE.

62      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar los recursos de casación por infundados.

 Costas

63      En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

64      A tenor del artículo 138, apartado 1, de ese Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

65      Al haber solicitado la Comisión y el BCE la condena en costas de los recurrentes y haber sido desestimadas las pretensiones de éstos, procede condenarlos en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Desestimar los recursos de casación en los asuntos C‑105/15 P a C‑109/15 P.

2)      Condenar en costas al Sr. Konstantinos Mallis, a la Sra. Elli Konstantinou Malli, a Tameio Pronoias Prosopikou Trapezis Kyprou, al Sr. Petros Chatzithoma, a la Sra. Elenitsa Chatzithoma, a la Sra. Lella Chatziioannou y al Sr. Marinos Nikolaou.

Firmas


* Lengua de procedimiento: griego.