Language of document : ECLI:EU:F:2008:113

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 11 de septiembre de 2008

Asunto F‑127/07

Juana María Coto Moreno

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Concurso general — No inscripción en la lista de reserva — Evaluación de las pruebas escrita y oral»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, por el que la Sra. Coto Moreno solicita, en esencia, que se anule la decisión de 12 de febrero de 2007 por la que el tribunal calificador de la oposición EPSO/AD/28/05 le denegó la inscripción en la lista de reserva, que se declare que las autoridades competentes deben proceder a dicha inscripción y que se condene a la Comisión al pago de una indemnización por los daños y perjuicios supuestamente sufridos por la demandante a nivel profesional, económico y moral.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Concurso — Evaluación de las aptitudes de los candidatos

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 5)

2.      Funcionarios — Concurso — Tribunal calificador — Respeto del secreto de las actuaciones

(Estatuto de los Funcionarios, anexo III, art. 6)

1.      Las apreciaciones efectuadas por el tribunal de un concurso al evaluar los conocimientos y las aptitudes de los candidatos quedan al margen del control del juez comunitario. No sucede lo mismo con la concordancia entre la nota numérica y las apreciaciones verbales del tribunal calificador. Esta concordancia, que garantiza la igualdad de trato entre los candidatos, es una de las reglas que presiden la actuación del tribunal calificador, cuyo respeto debe verificar el juez. Además, el control del juez comunitario sobre la concordancia entre la nota numérica y la apreciación verbal puede ser independiente de la verificación, que se excluye, de las apreciaciones del tribunal calificador sobre la actuación de los candidatos, siempre que el control de la concordancia se limite a la comprobación de que no existe incoherencia manifiesta. Por este motivo, corresponde al juez comunitario verificar si, habida cuenta de la apreciación verbal reproducida en la hoja de evaluación de una copia, el tribunal calificador ha cometido un error manifiesto de apreciación al calificar dicha copia.

El hecho de que un candidato haya obtenido la nota mínima para presentarse a la prueba oral, cuando sus respuestas escritas se han considerado, en su conjunto, más que suficientes, no demuestra que exista una discordancia manifiesta entre la nota y la apreciación verbal. En consecuencia, no puede deducirse de la comparación entre la nota atribuida a la copia del interesado y las apreciaciones verbales efectuadas por el tribunal calificador en esta copia que se haya cometido un error manifiesto de apreciación.

(véanse los apartados 33, 34 y 38)

2.      La obligación de motivación de una decisión de un tribunal calificador debe, por una parte, conciliarse con el secreto que ampara sus actuaciones. La observancia de dicho secreto se opone tanto a la divulgación de las posturas adoptadas por cada uno de los miembros de dicho tribunal como a la revelación de cualquier dato relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos. Por otra parte, la obligación de motivación no debe suponer una carga intolerable ni para las operaciones de los tribunales calificadores ni para la actividad de la Administración de personal. Por este motivo, en los concursos en que sean muchos los candidatos, la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituye una motivación suficiente de las decisiones adoptadas por el tribunal calificador en relación con cada uno de los candidatos.

(véanse los apartados 55 a 57)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 28 de febrero de 1980, Bonu/Consejo (89/79, Rec. p. 553), apartado 6; 4 de julio de 1996, Parlamento/Innamorati (C‑254/95 P, Rec. p. I‑3423), apartados 24 y 31; 28 de febrero de 2008, Neirinck/Comisión (C‑17/07 P, no publicada en la Recopilación), apartado 58