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Petición de decisión prejudicial planteada por el Monomeles Protodikeio de Lasithiou (Grecia) el 4 de diciembre de 2018 — M. V y otros / Organismos Topikis Aftodioikisis (O.T.A.) «Dimos Agiou Nikolaou»

(Asunto C-760/18)

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Monomeles Protodikeio de Lasithiou

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: M. V y otros

Recurrida: Organismos Topikis Aftodioikisis (O.T.A.) «Dimos Agiou Nikolaou»

Cuestiones prejudiciales

¿Menoscaba el objetivo y el efecto útil del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 y que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada [DO 1999 L 175, p. 43), una interpretación de las disposiciones del Derecho nacional, que trasponen el Acuerdo marco en el ordenamiento jurídico interno, conforme a la cual se excluye del concepto de «sucesión» de contratos de trabajo de duración determinada, en el sentido de las cláusulas 1 y 5, punto 2, del Acuerdo marco, la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector de la limpieza de las entidades locales, en virtud de una disposición legal expresa del Derecho nacional, como la recogida en el artículo 167 de la Ley n.º 4099/2012, por considerar que no constituye una estipulación por escrito de un nuevo contrato de trabajo de duración determinada, sino la prórroga de la duración de un contrato de trabajo ya existente?

En caso de reglamentación y aplicación de una práctica, en el ámbito de la contratación de los trabajadores en el sector de la limpieza de las entidades locales, contraria a las medidas destinadas a prevenir los abusos que pueden resultar de la utilización de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada, previstas en la medida de armonización de la legislación nacional con la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco, ¿incluye la obligación de interpretar el Derecho nacional conforme al Derecho de la Unión por parte del órgano jurisdiccional remitente la aplicación de una medida equivalente, preexistente y todavía vigente, de Derecho nacional, en el sentido de la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco, como el artículo 8, apartado 3, de la Ley n.º 2112/1920, que permitiría la correcta calificación jurídica de los sucesivos contratos de trabajo de duración determinada que se utilizaron para cubrir necesidades permanentes y duraderas de las entidades locales en el sector de la limpieza como contratos de trabajo por tiempo indefinido?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión precedente, ¿constituye una norma de rango constitucional, como el artículo 103, apartados 7 y 8, de la Constitución helénica, en su versión modificada en el año 2001, con arreglo a la cual queda absolutamente prohibida, en el sector público, la conversión de los contratos de trabajo de duración determinada celebrados durante la vigencia de la citada disposición en contratos por tiempo indefinido, una restricción excesiva de la obligación de interpretar el Derecho nacional conforme al Derecho de la Unión, al hacer imposible la aplicación de una medida equivalente, preexistente y todavía vigente, de Derecho nacional, en el sentido de la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco, como el artículo 8, apartado 3, de la Ley n.º 2112/1920, y al excluir la posibilidad de que tales contratos de trabajo sucesivos, celebrados para cubrir necesidades permanentes y duraderas de las entidades locales en el sector de la limpieza, sean recalificados jurídicamente, tras una correcta clasificación de la relación en el marco de un procedimiento judicial, como contratos por tiempo indefinido, incluso en el caso de que dichos contratos se destinen a cubrir necesidades permanentes y duraderas?

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