Language of document : ECLI:EU:C:2015:119

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 26 de febrero de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/84/CE — Artículo 1 — Propiedad intelectual — Venta en subasta de obras de arte originales — Derecho de participación en beneficio del autor de una obra original — Deudor del canon en concepto del derecho de participación — Comprador o vendedor — Excepción contractual»

En el asunto C‑41/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Francia), mediante resolución de 22 de enero de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de enero de 2014, en el procedimiento entre

Christie’s France SNC

y

Syndicat national des antiquaires,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe, los Sres. J. Malenovský (Ponente), el Sr. M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Christie’s France SNC, por los Sres. D. Théophile y A. Rios, abogados;

–        en nombre del Syndicat national des antiquaires, por los Sres. G. Lesourd y B. Edelman, abogados;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y F.‑X. Bréchot, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. J. Hottiaux y J. Samnadda, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1 de la Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original (DO L 272, p. 32).

2        Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Christie’s France SNC (en lo sucesivo, «Christie’s France») y la Asociación nacional de anticuarios (Syndicat national des antiquaires) (en lo sucesivo, «SNA») acerca de la validez de una cláusula de la condiciones generales de venta según la cual Christie’s France percibe del comprador una suma igual al importe del canon debido al autor en concepto del derecho de participación (en lo sucesivo, «cláusula discutida»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 3, 4, 9, 10, 13 a 15, 18 y 25 de la Directiva 2001/84 están así redactados:

«(3)      El derecho de participación tiene como finalidad garantizar a los autores de obras de arte gráficas y plásticas una participación económica en el éxito de sus obras; [...]

(4)      El derecho de participación es parte integrante de los derechos de autor y constituye una prerrogativa esencial para los autores; la introducción de dicho derecho en todos los Estados miembros responde a la necesidad de garantizar a los creadores un nivel de protección adecuado y uniforme.

[...]

(9)      El derecho de participación está actualmente reconocido en las legislaciones nacionales de la mayoría de los Estados miembros; dichas legislaciones, cuando existen, presentan diferencias, especialmente por lo que se refiere a las obras contempladas, a los beneficiarios del derecho, al porcentaje aplicado, a las operaciones sujetas al pago de ese derecho y a su base de cálculo; [...] este derecho es pues uno de los factores que contribuyen a falsear la competencia así como a desplazar las operaciones de venta dentro de la Comunidad.

(10)      Estas disparidades en cuanto a la existencia del derecho de participación y a su aplicación por los Estados miembros producen efectos negativos directos en el correcto funcionamiento del mercado interior de obras artísticas, tal y como está contemplado en el artículo 14 del Tratado. En tales circunstancias, el artículo 95 del Tratado constituye la base jurídica apropiada.

[...]

(13)      Conviene suprimir las diferencias existentes entre las legislaciones en los casos en que tienden a falsear el funcionamiento del mercado interior, así como impedir la aparición de nuevas diferencias de esa índole; no es necesario suprimir ni impedir la aparición de aquellas que no perjudiquen al funcionamiento del mercado interior.

(14)      [...] las diferencias entre las disposiciones nacionales sobre el derecho de participación del autor distorsionan la competencia, deslocalizan las operaciones de venta dentro de la Comunidad y originan diferencias de trato entre artistas en función del lugar en que se vendan sus obras. [...]

(15)      Dada la magnitud de las divergencias entre las disposiciones nacionales, es necesario adoptar medidas de armonización para corregir las discrepancias entre las legislaciones de los Estados miembros en todos aquellos ámbitos en los que tales discrepancias puedan crear o mantener condiciones distorsionadas de competencia; no obstante, no es necesario proceder a una armonización de todas las disposiciones de las legislaciones de los Estados miembros relativas al derecho de participación y, para dejar tanto margen de decisión como sea posible a las autoridades nacionales, basta con limitar la armonización a las disposiciones nacionales que influyan más directamente en el funcionamiento del mercado interior.

[...]

(18)      Conviene ampliar la aplicación del derecho de participación a todos los actos de reventa, salvo los efectuados directamente entre personas que actúen a título privado sin la participación de un profesional del mercado del arte. [...]

[...]

(25)      En principio, el deudor del importe que debe percibirse en virtud del derecho de participación tendría que ser el vendedor; los Estados miembros deberían tener la posibilidad de establecer excepciones a este principio con respecto a la responsabilidad del deber de pago; el vendedor es la persona o empresa en nombre de la cual se celebra la venta.»

4        El artículo 1 de esa Directiva, titulado «Objeto del derecho de participación», dispone:

«1.      Los Estados miembros establecerán en beneficio del autor de una obra de arte original un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.

2.      El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante de obras de arte.

[...]

4.      El pago del derecho contemplado en el apartado 1 correrá a cargo del vendedor. Los Estados miembros podrán disponer que una de las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 que no sea el vendedor tenga responsabilidad exclusiva o compartida con el vendedor para el pago del derecho.»

 Derecho francés

5        El artículo 1 de la Directiva 2001/84 fue transpuesto en el Derecho francés por la Ley nº 2006-961, de 1 de agosto de 2006, sobre los derechos de autor y los derechos afines en la sociedad de la información (JORF de 3 de agosto de 2006, p. 11 529).

6        A tenor del artículo L. 122-8 del Código de la propiedad intelectual derivado de esa Ley:

«Los autores de obras originales [...] tendrán un derecho de participación, de carácter inalienable, al que no se puede renunciar ni siquiera de forma anticipada, en el producto de toda venta de una obra posterior a la primera transmisión realizada por el autor o por sus derechohabientes, cuando intervenga como vendedor, comprador o intermediario un profesional del mercado del arte. [...]

El derecho de participación corre a cargo del vendedor. La responsabilidad de su pago incumbe al profesional que intervenga en la venta, y si la transmisión tiene lugar entre dos profesionales, al vendedor. [...]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

7        Christie’s France, filial francesa de la multinacional Christie’s, es una sociedad de venta voluntaria de obras de arte en subasta pública. En esa condición organiza periódicamente ventas de obras de arte en las que interviene en nombre de los vendedores. Algunas de esas ventas dan lugar a la percepción de un derecho de participación. En sus condiciones generales de venta Christie’s France estableció la cláusula discutida, que le permite percibir una suma, por cuenta y en nombre del vendedor, por todo lote sujeto al derecho de participación designado con el símbolo λ en su catálogo, que seguidamente debe pagar al organismo encargado de percibir ese derecho o al artista mismo.

8        LA SNA es una asociación cuyos miembros operan en el mismo mercado que Christie’s France y por ello son competidores de ésta, según esa asociación.

9        En relación con las ventas realizadas durante 2008 y 2009, la SNA estimó que la cláusula discutida ponía a cargo del comprador el pago del derecho de participación y que ello constituía un acto de competencia desleal que infringía las disposiciones del artículo L. 122‑8 del Código de la propiedad intelectual. LA SNA ejerció en consecuencia una acción contra Christie’s France para la declaración de nulidad de esa cláusula.

10      Por sentencia de 20 de mayo de 2011 el tribunal de grande instance de Paris desestimó esa acción, considerando que el reparto de la carga del pago del canon en concepto de derecho de participación no es por sí solo constitutivo de un acto de competencia desleal.

11      La SNA interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante la cour d’appel de Paris. Ésta apreció, en primer lugar, que el derecho de participación fue concebido como una retribución pagada por el vendedor, que se ha enriquecido con la venta de una obra, al autor, porque la retribución original por la primera venta de la obra podía ser pequeña en relación con las plusvalías adquiridas después de ésta. En segundo término, según la cour d’appel de Paris toda excepción convencional a las disposiciones de la Directiva 2001/84 sería contraria al objetivo de ésta, que trata de asegurar la uniformidad del derecho de participación. Por consiguiente, la cour d’appel de Paris declaró nula la cláusula discutida.

12      Christie’s France recurrió en casación, manteniendo en especial que la Directiva 2001/84 establece sin ninguna otra precisión ni restricción que el derecho de participación corre a cargo del vendedor y no excluye por tanto una regulación convencional de la carga del pago de ese derecho.

13      En esas circunstancias, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la regla del artículo 1, apartado 4, de [la Directiva 2001/84], que pone a cargo del vendedor el pago del derecho de participación, en el sentido de que corresponde al vendedor soportar definitivamente ese coste, sin que sea posible establecer excepciones a esa regla mediante pacto?»

 Sobre la cuestión prejudicial

14      Con su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2001/84 debe interpretarse en el sentido de que prevé que el vendedor soporte definitivamente, en cualquier supuesto, el coste del derecho de participación, o si es posible establecer excepciones a esa regla mediante pacto.

15      En primer lugar debe recordarse que la adopción de la Directiva 2001/84, como resulta de sus considerandos 3 y 4, responde en particular al objetivo de garantizar a los autores de obras de arte gráficas y plásticas una participación económica en el éxito de sus obras (véase, en ese sentido, la sentencia Fundación Gala‑Salvador Dalí y VEGAP, C‑518/08, EU:C:2010:191, apartado 27).

16      Además, según resulta de sus considerandos 13 y 14, la Directiva 2001/84 pretende suprimir las diferencias existentes entre las legislaciones que originan, en particular, diferencias de trato entre artistas en función del lugar en que se vendan sus obras.

17      Para asegurar el logro de ese objetivo, en virtud del artículo 1, apartado 1, de esa Directiva los Estados miembros deben establecer en beneficio del autor un derecho de participación, definido como un derecho inalienable e irrenunciable incluso por adelantado, que trata de garantizar a los autores una cierta remuneración, por medio de un canon de importe igual a un porcentaje del precio de cualquier reventa de sus obras.

18      En ese contexto, hay que estimar que, puesto que la Directiva 2001/84 exige que los Estados miembros prevean un canon en concepto de derecho de participación, éstos deben ser considerados responsables de que se perciba efectivamente ese canon, so pena de privar de efecto útil a las disposiciones pertinentes de esta Directiva (véase, por analogía, la sentencia Stichting de Thuiskopie, C‑462/09, EU:C:2011:397, apartado 34).

19      Esa responsabilidad de los Estados miembros implica también que éstos son los únicos que pueden determinar, dentro del marco definido por la Directiva 2001/84, la persona obligada al pago de ese canon al autor.

20      En efecto, del considerando 4 de dicha Directiva resulta que es necesario garantizar a los creadores un nivel de protección adecuado y uniforme. Ahora bien, la garantía de ese nivel de protección supone precisamente que la persona obligada al pago del derecho de participación sea designada exclusivamente por los Estados miembros en su legislación.

21      En ese sentido, el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2001/84, entendido a la luz del considerando 25 de ésta, prevé que la persona obligada al pago del derecho de participación es, en principio, el vendedor.

22      Esa solución se explica además con claridad por el hecho de que en un acto de reventa es el vendedor quien normalmente percibe el precio de compra como resultado de la transmisión.

23      Sin perjuicio de ello, también se deduce del artículo 1, apartado 4, segunda frase, de la Directiva 2001/84, en relación con el considerando 25 de ésta, que los Estados miembros pueden establecer excepciones al principio de que el vendedor es la persona obligada, si bien se limita su elección de la otra persona que, de forma exclusiva o junto con el vendedor, asumirá la responsabilidad como persona obligada.

24      El artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2001/84 precisa al respecto que, en el supuesto de que un Estado miembro decida designar como persona obligada a una persona distinta del vendedor, debe elegirla entre los profesionales a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, de esa Directiva, que intervienen como vendedores, compradores o intermediarios en los actos de reventa comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/84.

25      En segundo lugar, aunque algunas versiones lingüísticas del artículo 1, apartado 4 de la Directiva 2001/84, como las versiones en español, francés, italiano o portugués, se pueden entender en el sentido de que diferencian entre la persona obligada responsable del pago al autor, por una parte, y la persona que debe soportar definitivamente el coste, por otra, hay que observar que otras versiones lingüísticas de esa misma disposición, como las versiones en lengua danesa, alemana, inglesa, rumana o sueca, no establecen tal distinción.

26      Pues bien, la exigencia de uniformidad en la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión exige, en caso de divergencia entre las diferentes versiones lingüísticas de ésta, que la disposición considerada se interprete en función del contexto y de la finalidad de la normativa en la que se integra (véanse, en ese sentido, las sentencias DR y TV2 Danmark, C‑510/10, EU:C:2012:244, apartado 45, y Bark, C‑89/12, EU:C:2013:276, apartado 40).

27      En lo que atañe al contexto en el que se integra el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2001/84, hay que observar que resulta de los considerandos 9, 10 y 25 de ésta que, si bien la Directiva precisa algunos aspectos acerca de las obras a las que se refiere, los beneficiarios del derecho de participación, el porcentaje aplicado, las operaciones sujetas al derecho de participación, la base de cálculo y la persona obligada, no se pronuncia sobre la identidad de la persona que deba soportar definitivamente el coste del canon debido al autor en concepto de derecho de participación.

28      Para poder interpretar esa falta de indicación es preciso referirse a los objetivos perseguidos por la Directiva 2001/84. En ese sentido, si bien ésta trata, en particular, de poner fin a las distorsiones de la competencia en el mercado del arte, ese objetivo se enmarca no obstante en límites precisados en los considerandos 13 y 15 de la Directiva.

29      En particular, de esos considerandos resulta que no es necesario suprimir las diferencias entre las legislaciones nacionales que no pueden perjudicar al funcionamiento del mercado interior, y que, para dejar tanto margen de decisión como sea posible a las autoridades nacionales, basta con limitar la armonización a las disposiciones nacionales que influyan más directamente en el funcionamiento del mercado interior (véase, en ese sentido, la sentencia Fundación Gala-Salvador Dalí y VEGAP, EU:C:2010:191, apartados 27 y 31).

30      Ahora bien, aunque la realización de ese objetivo así delimitado exige que se indique quién será la persona responsable del pago del canon en concepto de derecho de participación al autor, y las reglas para determinar el importe de éste, no sucede lo mismo con la cuestión de quién soportará en definitiva el coste.

31      No cabe ciertamente excluir de entrada que ese último factor pueda generar cierto efecto de distorsión en el funcionamiento del mercado interior, pero tal efecto en el mercado interior sólo sería en cualquier caso indirecto, ya que resultaría de estipulaciones contractuales pactadas con independencia del pago del canon en concepto de derecho de participación, del que sigue siendo responsable la persona obligada.

32      Por consiguiente, la Directiva 2001/84 no se opone a que, en caso de que un Estado miembro adopte una legislación que establece que el vendedor o un profesional del mercado del arte que intervenga en la operación es la persona obligada, éstos pacten con ocasión de la reventa, con cualquier otra persona, incluido el comprador, que ésta última soporte definitivamente el coste del canon debido al autor en concepto de derecho de participación, entendiéndose que esa estipulación contractual no afecta en modo alguno a las obligaciones y la responsabilidad que incumben a la persona obligada frente al autor.

33      Por todas las consideraciones anteriores procede responder a la cuestión planteada que el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2001/84 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la persona obligada al pago del derecho de participación, designada como tal por la legislación nacional, ya sea el vendedor o un profesional del mercado del arte que intervenga en la operación, pueda pactar con cualquier otra persona, incluido el comprador, que ésta última soporte definitivamente en todo o en parte el coste del derecho de participación, siempre que esa estipulación contractual no afecte en modo alguno a las obligaciones y la responsabilidad que incumben a la persona obligada frente al autor.

  Costas

34      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 1, apartado 4, de la Directiva 2001/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la persona obligada al pago del derecho de participación, designada como tal por la legislación nacional, ya sea el vendedor o un profesional del mercado del arte que intervenga en la operación, pueda pactar con cualquier otra persona, incluido el comprador, que ésta última soporte definitivamente en todo o en parte el coste del derecho de participación, siempre que esa estipulación contractual no afecte en modo alguno a las obligaciones y la responsabilidad que incumben a la persona obligada frente al autor.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.