Language of document : ECLI:EU:C:2015:760

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 17 de noviembre de 2015 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Restricciones — Directiva 96/71/CE — Artículo 3, apartado 1 — Directiva 2004/18/CE — Artículo 26 — Contratos públicos — Servicios postales — Normativa de una entidad regional de un Estado miembro que exige a los licitadores y a sus subcontratistas que se comprometan a pagar un salario mínimo al personal que ejecute las prestaciones objeto del contrato público»

En el asunto C‑115/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Koblenz (Tribunal Superior del Land en Coblenza, Alemania), mediante resolución de 19 de febrero de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de marzo de 2014, en el procedimiento entre

RegioPost GmbH & Co. KG

y

Stadt Landau in der Pfalz,

con intervención de:

PostCon Deutschland GmbH,

Deutsche Post AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. J. Malenovský y M. Safjan y las Sras. A. Prechal (Ponente) y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de abril de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de RegioPost GmbH & Co. KG, por el Sr. A. Günther, Rechtsanwalt;

–        en nombre de la Stadt Landau in der Pfalz, por el Sr. R. Goodarzi, Rechtsanwalt;

–        en nombre de PostCon Deutschland GmbH, por el Sr. T. Brach, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Deutsche Post AG, por los Sres. W. Krohn y T. Schneider, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y A. Lippstreu, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Thorning y la Sra. M. Wolff, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Salvatorelli, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. M. Fruhmann, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno noruego, por la Sra. K. Nordland Hansen y el Sr. P. Wennerås, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Tokár y J. Enegren y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 56 TFUE, en relación con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1), y del artículo 26 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114, y corrección de errores en DO 2004, L 329, p. 40, y DO 2004, L 351, p. 44), en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 1251/2011 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011 (DO L 319, p. 43) (en lo sucesivo, «Directiva 2004/18»).

2        Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre RegioPost GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «RegioPost») y la Stadt Landau in der Pfalz (Ayuntamiento de Landau in der Pfalz, Alemania; en lo sucesivo, «Ayuntamiento de Landau»), en relación con la obligación, impuesta a los licitadores y a sus subcontratistas en el contexto de la adjudicación de un contrato público de servicios postales del municipio, de comprometerse a pagar una salario mínimo al personal que ejecute las prestaciones objeto de ese contrato público.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 96/71

3        La Directiva 96/71 dispone en su artículo 1, que lleva el epígrafe «Ámbito de aplicación»:

«1.      La presente Directiva se aplicará a las empresas establecidas en un Estado miembro que, en el marco de una prestación de servicios transnacional, desplacen a trabajadores, según lo dispuesto en el apartado 3, en el territorio de un Estado miembro.

[...]

3.      La presente Directiva se aplicará en la medida en que las empresas a que se refiere el apartado 1 adopten una de las siguientes medidas transnacionales:

a)      desplazar a un trabajador por su cuenta y bajo su dirección, en el marco de un contrato celebrado entre la empresa de procedencia y el destinatario de la prestación de servicios que opera en dicho Estado miembro, al territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de procedencia y el trabajador durante el período de desplazamiento; o

b)      desplazar a un trabajador al territorio de un Estado miembro, en un establecimiento o en una empresa que pertenezca al grupo, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de origen y el trabajador durante el período de desplazamiento; o

c)      en su calidad de empresa de trabajo interino o en su calidad de empresa de suministro de mano de obra, desplazar a un trabajador a una empresa usuaria que esté establecida o ejerza su actividad en el territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de trabajo interino o la empresa de suministro de mano de obra y el trabajador durante el período de desplazamiento.

[...]»

4        El artículo 3 de esa misma Directiva, con el epígrafe «Condiciones de trabajo y empleo», dispone en sus apartados 1 y 8:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, las empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias siguientes que, en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo, estén establecidas:

–        por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas pertinentes,

y/o

–        por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general con arreglo al apartado 8 en la medida en que se refieran a las actividades contempladas en el Anexo:

[...]

c)      las cuantías de salario mínimo, incluidas las incrementadas por las horas extraordinarias; la presente letra no se aplicará a los regímenes complementarios de jubilación profesional;

[...]

A los fines de la presente Directiva, la noción de cuantías de salario mínimo mencionada en la letra c) del párrafo primero se definirá mediante la legislación y/o el uso nacional del Estado miembro en cuyo territorio el trabajador se encuentre desplazado.

[...]

8.      Por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general se entenderán aquellos convenios colectivos o laudos arbitrales que deban respetar todas las empresas pertenecientes al sector o profesión de que se trate correspondientes al ámbito de aplicación territorial de éstos.

[...]»

 Directiva 2004/18

5        Los considerandos 2, 33 y 34 de la Directiva 2004/18 indican lo siguiente:

«(2)      La adjudicación de contratos celebrados en los Estados miembros por cuenta de autoridades estatales, regionales o locales y otros organismos de derecho público está supeditada al acatamiento de los principios del Tratado y, en particular, los principios de la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como de los principios que de estas libertades se derivan, como son el principio de igualdad de trato, el principio de no discriminación, el principio de reconocimiento mutuo, el principio de proporcionalidad y el principio de transparencia. No obstante, para la adjudicación de contratos públicos por importes superiores a una determinada cantidad, es conveniente elaborar a escala comunitaria disposiciones de coordinación de los procedimientos nacionales de adjudicación que estén basadas en dichos principios, de forma que queden garantizados sus efectos, y abrir a la competencia la contratación pública. Por consiguiente, dichas disposiciones de coordinación deben interpretarse con arreglo a las normas y principios antes mencionados y a las demás normas del Tratado.

[...]

(33)      Las condiciones de ejecución de un contrato serán compatibles con la presente Directiva siempre y cuando no sean directa o indirectamente discriminatorias y se señalen en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones. En particular, pueden tener por objeto favorecer la formación profesional en el lugar de trabajo, el empleo de personas que tengan especiales dificultades de inserción, combatir el paro o proteger el medio ambiente. [...]

(34)      Las leyes, reglamentaciones y convenios colectivos, tanto nacionales como comunitarios, vigentes en materia de condiciones de trabajo y de seguridad del trabajo, se aplicarán durante la ejecución de un contrato público, siempre que dichas normas, así como su aplicación, se ajusten al Derecho comunitario. Para las situaciones transfronterizas, en las que los trabajadores de un Estado miembro prestan sus servicios en otro Estado miembro para la realización de un contrato público, la Directiva [96/71] enuncia las condiciones mínimas que han de respetarse en el país de acogida en relación con dichos trabajadores desplazados. Si el Derecho nacional contemplare disposiciones a tal efecto, el incumplimiento de dichas obligaciones se podrá considerar una falta grave o un delito que afecta a la moralidad profesional del operador económico, pudiendo acarrearle su exclusión del procedimiento de adjudicación de un contrato público.»

6        Conforme a su artículo 7, letra b), primer guion, la Directiva 2004/18 es aplicable, en particular, a los contratos públicos de servicios cuyo valor estimado, sin incluir el impuesto sobre el valor añadido, sea igual o superior a 200 000 euros y que hayan sido adjudicados por poderes adjudicadores distintos de las autoridades gubernamentales centrales que figuran en el anexo IV de dicha Directiva.

7        El artículo 26 de la mencionada Directiva, con el epígrafe «Condiciones de ejecución del contrato», dispone:

«Los poderes adjudicadores podrán exigir condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones. Las condiciones en que se ejecute un contrato podrán referirse, en especial, a consideraciones de tipo social y medioambiental.»

8        El artículo 27 de la misma Directiva, con el epígrafe «Obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección del medio ambiente, y a las disposiciones de protección y a las condiciones de trabajo», establece:

«1.      El poder adjudicador podrá señalar, o ser obligado por un Estado miembro a señalar, en el pliego de condiciones, el organismo u organismos de los que los candidatos o licitadores puedan obtener la información pertinente sobre las obligaciones relativas a [...] las condiciones de trabajo vigentes en el Estado miembro, la región o la localidad en que vayan a realizarse las prestaciones y que serán aplicables a los trabajos efectuados en la obra o a los servicios prestados durante la ejecución del contrato.

2.      El poder adjudicador que facilite la información a la que se refiere el apartado 1 solicitará a los licitadores o a los candidatos en un procedimiento de adjudicación de contratos que manifiesten haber tenido en cuenta en la elaboración de sus ofertas las obligaciones derivadas de las disposiciones vigentes en materia de protección y condiciones de trabajo en el lugar donde vayan a realizarse las prestaciones.

[...]»

 Derecho alemán

 Derecho federal

9        El artículo 97, apartado 4, de la Ley de defensa de la competencia (Gesetz gegen Wettbewerbsbeschränkungen), en su versión de 26 de junio de 2013 (BGBl. 2013 I, p. 1750), tal como ha sido modificada por última vez por el artículo 5 de la Ley de 21 de julio de 2014 (BGBl. 2014 I, p. 1066), dispone:

«Los contratos serán atribuidos a empresas especializadas, eficaces, fiables y que cumplan la Ley. En relación con la ejecución del contrato, podrán imponerse al adjudicatario requisitos adicionales, referidos en particular a aspectos sociales, medioambientales o de innovación, cuando estos tengan una relación objetiva con el objeto del contrato y estén mencionadas en la descripción de la prestación. Sólo podrán imponerse al adjudicatario otras exigencias o exigencias que vayan más allá de las mencionadas anteriormente si éstas están previstas en la legislación del Estado federal o de los Länder.»

10      Con arreglo a la Ley sobre las condiciones de trabajo imperativas aplicables a las prestaciones de servicios transfronterizas (Gesetz über zwingende Arbeitsbedingungen bei grenzüberschreitenden Dienstleistungen — Arbeitnehmer-Entsendegesetz), de 26 de febrero de 1996 (BGBl. 1996 I, p. 227; en lo sucesivo, «AEntG»), el 29 de noviembre de 2007 se celebró un convenio colectivo por el que se fijó un salario mínimo obligatorio en el sector de los servicios postales. Este convenio fue declarado de aplicación general a todas las empresas de ese sector mediante un reglamento de 28 de diciembre de 2007. No obstante, dicho reglamento fue anulado mediante sentencia del Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) de 28 de enero de 2010, de modo que, en el momento de los hechos del litigio principal, no existía un salario mínimo obligatorio en el sector de los servicios postales.

11      La Ley reguladora del salario mínimo general (Gesetz zur Regelung eines allgemeinen Mindestlohns), de 11 de agosto de 2014 (BGBl. 2014 I, p. 1348), establece, en principio, en favor de todos los trabajadores, desde el 1 de enero de 2015, el derecho a un salario mínimo de un importe bruto de 8,50 euros por hora.

 Derecho del Land de Renania-Palatinado

12      El artículo 1 de la Ley del Land de Renania-Palatinado de garantía de la observancia de los convenios colectivos y del salario mínimo en el marco de la adjudicación de contratos públicos (Landesgesetz zur Gewährleistung von Tariftreue und Mindestentgelt bei öffentlichen Auftragsvergaben), de 1 de diciembre de 2010 (en lo sucesivo, «LTTG»), dispone en su apartado 1:

«La presente Ley pretende impedir las distorsiones en la competencia por la obtención de contratos públicos derivadas del empleo de mano de obra barata y atenuar las cargas para los sistemas de seguridad social. A estos efectos dispone que los poderes adjudicadores [...] sólo podrán, con arreglo a la presente Ley, adjudicar contratos públicos a las empresas que paguen a sus trabajadores el salario mínimo establecido en esta Ley y que cumplan los convenios colectivos.»

13      El artículo 3 de la LTTG, con el epígrafe «Salario mínimo», establece en su apartado 1:

«En caso de que no pueda exigirse la observancia de los convenios colectivos con arreglo al artículo 4, sólo podrán adjudicarse contratos públicos a las empresas que al presentar su oferta se comprometan por escrito a pagar a sus trabajadores, por la ejecución de la prestación, un salario (bruto) de al menos 8,50 euros por hora (salario mínimo) y a dar cumplimiento, en favor de los trabajadores, a las modificaciones del salario mínimo adoptadas [...] durante la ejecución del contrato. [...] En caso de que la oferta no incluya la declaración relativa al salario mínimo y no se presente ésta tampoco a requerimiento del poder adjudicador, la oferta quedará excluida de la valoración. Si el servicio [competente] ha hecho públicos formularios [...] de declaración relativa al salario mínimo, estos podrán ser utilizados.»

14      A raíz de la adopción del Reglamento del Gobierno del Land de Renania-Palatinado de 11 de diciembre de 2012, el salario mínimo por hora previsto en el artículo 3, apartado 1, de la LTTG se eleva desde entonces a un importe bruto de 8,70 euros por hora.

15      A tenor del artículo 4 de la LTTG, con el epígrafe «Obligación de observancia de los convenios colectivos»:

«(1)      Los contratos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley relativa a las condiciones de trabajo imperativas aplicables a los trabajadores desplazados con carácter transfronterizo y a los trabajadores empleados normalmente en Alemania [(Gesetz über zwingende Arbeitsbedingungen für grenzüberschreitend entsandte und für regelmäßig im Inland beschäftigte Arbeitnehmer und Arbeitnehmerinnen), de 20 de abril de 2009 (BGBl. 2009 I, p. 799)], en su versión vigente, sólo podrán adjudicarse a las empresas que al presentar su oferta se comprometan por escrito a pagar a sus trabajadores, por la ejecución de la prestación, un salario cuyo importe y modalidades se correspondan, al menos, con lo dispuesto en el convenio colectivo al que esté vinculada la empresa en virtud de [la citada Ley].

[...]

(6)      En caso de que la oferta no incluya la declaración de observancia de los convenios colectivos y no se presente ésta tampoco a requerimiento del poder adjudicador, la oferta quedará excluida de la valoración. Si el servicio [competente] ha hecho públicos formularios [...] de declaración de observancia de los convenios colectivos, estos podrán ser utilizados.»

16      El artículo 5 de la LTTG, con el epígrafe «Subcontratistas», establece en su apartado 2:

«En caso de que las prestaciones contractuales sean llevadas a cabo por subcontratistas, la empresa garantizará que éstos cumplan las obligaciones previstas en los artículos 3 y 4 y presentará al poder adjudicador las declaraciones de los subcontratistas relativas al salario mínimo y a la observancia de los convenios colectivos. [...]»

17      El artículo 6 de la LTTG, con el epígrafe «Pruebas y controles», impone ciertas obligaciones al adjudicatario y a los subcontratistas —en relación, en particular, con la conservación y puesta a disposición de documentos y datos— para que el poder adjudicador pueda controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la LTTG.

18      El artículo 7 de la LTTG, con el epígrafe «Sanciones», dispone:

«(1)      Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones definidas en los artículos 3 a 6, los poderes adjudicadores pactarán con el adjudicatario el pago de una pena contractual del 1 % del valor del contrato por cada infracción culposa; en caso de infracciones múltiples, el importe total de las penas contractuales no podrá ser superior al 10 % del valor del contrato. El adjudicatario también estará obligado al pago de la pena contractual mencionada en el párrafo anterior cuando la infracción sea imputable a uno de sus subcontratistas y el adjudicatario conozca la infracción o deba conocerla. Si la pena contractual tiene un importe desproporcionado, el poder adjudicador, a petición del adjudicatario, podrá reducirlo al importe apropiado. [...]

(2)      Los poderes adjudicadores pactarán con el adjudicatario que el incumplimiento de las disposiciones de los artículos 3 a 6 que sea por lo menos gravemente negligente y considerable facultará al poder adjudicador para resolver el contrato sin preaviso por motivo grave.

(3)      Si el adjudicatario o un subcontratista incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Ley por lo menos con negligencia grave o de modo reiterado, los poderes adjudicadores podrán excluir a dicho adjudicatario o subcontratista de las licitaciones de contratos públicos por una duración máxima de tres años.

[...]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19      Conforme a la resolución de remisión, el 23 de abril de 2013, el Ayuntamiento de Landau inició, a nivel de la Unión Europea, una licitación mediante procedimiento abierto, dividido en dos lotes, que tenía por objeto un contrato público relativo a los servicios postales del municipio y que preveía, concretamente, la celebración de un contrato marco para la recogida, transporte y distribución de cartas y pequeños y grandes paquetes. La duración prevista del contrato era de dos años. El poder adjudicador tenía la facultad de prorrogar este contrato dos veces como máximo por una duración de un año cada una.

20      Según el punto III 2.2), apartado 4, del anuncio de licitación, que figura bajo el enunciado «Capacidad económica y financiera», «el adjudicatario cumplirá lo dispuesto [en la LTTG]».

21      En el momento de los hechos del asunto principal no existía un convenio colectivo que fijara un salario mínimo y que fuera vinculante para las empresas del sector de los servicios postales con arreglo a la AEntG. En ese momento, las empresas tampoco estaban sujetas a la obligación de pagar el salario mínimo general previsto en la Ley reguladora del salario mínimo general de 11 de agosto de 2014.

22      El anexo E6 del pliego de condiciones del contrato de que se trata en el asunto principal tenía el epígrafe «Modelo de declaración conforme al artículo 3, apartado 1, de la LTTG». Este anexo tenía como finalidad que los licitadores pudieran aportar, en el momento de la presentación de la oferta, su propia declaración relativa al salario mínimo y las de sus subcontratistas.

23      El modelo de declaración tenía la siguiente redacción:

«Por la presente me comprometo/nos comprometemos:

1.      a pagar a los trabajadores, en el marco de la ejecución de la prestación, al menos, el salario (bruto) por hora establecido por el correspondiente reglamento vigente del Land por el que fije el salario mínimo en virtud del artículo 3, apartado 2, tercera frase, de la [LTTG]. Esto no se aplicará al trabajo realizado por trabajadores en formación;

2.      a seleccionar cuidadosamente a los subcontratistas y, en particular, a examinar sus ofertas para comprobar si han podido ser calculadas sobre la base del salario mínimo establecido;

3.      en caso de ejecución del contrato por subcontratistas, trabajadores empleados de una agencia de trabajo temporal o empleados de la agencia de trabajo temporal del subcontratista, a garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, de la LTTG o en el artículo 3, apartado 1, de la LTTG y a presentar al poder adjudicador las declaraciones relativas al salario mínimo y a la observancia del convenio colectivo por parte de los subcontratistas y las agencias de trabajo temporal;

4.      a tener a disposición documentación completa y verificable sobre los trabajadores empleados, a presentarla al poder adjudicador cuando éste lo requiera y a advertir a los trabajadores sobre la posibilidad de una inspección por parte de dicho poder adjudicador.»

24      Mediante escrito de 16 de mayo de 2013, RegioPost indicó que las declaraciones relativas al salario mínimo previstas en el artículo 3 de la LTTG eran contrarias a la normativa sobre contratos públicos. Esta empresa aportó, al presentar su oferta en los plazos exigidos, declaraciones de sus subcontratistas que había redactado ella misma. No obstante, no presentó una declaración propia de observancia del salario mínimo.

25      Mediante escrito de 25 de junio de 2013, el Ayuntamiento de Landau instó a RegioPost a presentar, en el plazo de catorce días, las declaraciones relativas al salario mínimo previstas en el artículo 3 de la LTTG, advirtiéndola de que excluiría su oferta si no cumplía este requisito.

26      Mediante escrito de 27 de junio de 2013, RegioPost se limitó a reiterar sus objeciones y a anunciar que, si se excluía su oferta, presentaría un recurso.

27      Mediante escrito de 11 de julio de 2013, el Ayuntamiento de Landau comunicó a RegioPost que, al no haber sido presentadas las declaraciones relativas al salario mínimo previstas en el artículo 3 de la LTTG, no podía valorarse su oferta. En este mismo escrito se indicó que el primer lote del contrato se atribuiría a PostCon Deutschland GmbH y el segundo, a Deutsche Post AG.

28      Mediante resolución de 23 de octubre de 2013, la Vergabekammer Rheinland-Pfalz (Cámara de contratos públicos de Renania-Palatinado) desestimó el recurso interpuesto por RegioPost el 15 de julio de 2013. Dicha Cámara consideró, en particular, que la oferta de RegioPost había sido excluida fundadamente debido a la falta de presentación de las declaraciones relativas al salario mínimo que habían sido exigidas justificadamente por el poder adjudicador.

29      El tribunal remitente, que conoce del asunto en apelación, estima que la resolución del litigio depende de si debe dejar sin aplicación el artículo 3 de la LTTG por ser éste incompatible con el Derecho de la Unión.

30      Dicho tribunal considera que el artículo 3, apartado 1, de la LTTG establece una condición especial en relación con la ejecución del contrato que, con arreglo al artículo 26 de la Directiva 2004/18, sólo es lícita si es compatible con el Derecho de la Unión.

31      Pues bien, ese mismo tribunal estima que no puede verificar dicha compatibilidad, ni siquiera teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular la sentencia Rüffert (C‑346/06, EU:C:2008:189).

32      El tribunal remitente considera que el hecho de que RegioPost sea una empresa establecida en Alemania y que los otros licitadores tengan su domicilio social en el territorio de ese mismo Estado miembro no se opone al planteamiento de una petición de decisión prejudicial puesto que la cuestión de si una disposición de Derecho nacional debe quedar sin aplicación debido a su eventual incompatibilidad con el Derecho de la Unión es una cuestión jurídica que se suscita con independencia de la nacionalidad de las partes en el procedimiento de adjudicación de un contrato o en el procedimiento de recurso.

33      Por lo que se refiere a la compatibilidad de la norma nacional controvertida en el asunto principal con el artículo 56 TFUE, apartado 1, el tribunal remitente observa que la obligación impuesta a las empresas establecidas en Estados miembros que no sean la República Federal de Alemania de fijar los salarios abonados a sus empleados al nivel de remuneración, más alto, aplicable en el lugar de ejecución del contrato situado en ese último Estado hace perder a esas empresas la ventaja que desde el punto de vista de la competencia supone para ellas que sus costes salariales sean más bajos, mientras que esa ventaja es a menudo necesaria para compensar las ventajas estructurales de las que disfrutan las empresas nacionales y para poder entrar en el mercado considerado. La obligación de respetar el salario mínimo establecido en el artículo 3, apartado 1, de la LTTG constituye por tanto un obstáculo para las empresas establecidas en esos otros Estados miembros que está prohibido en principio por el artículo 56 TFUE, apartado 1.

34      No obstante, el tribunal remitente estima que el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación del artículo 3, apartado 1, de la LTTG a dichas empresas cuando se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71. Ahora bien, dicho tribunal alberga dudas a este respecto.

35      Por un lado, el tribunal remitente observa que, si bien el artículo 3, apartado 1, de la LTTG constituye una disposición legal que fija una cuantía de salario mínimo, dicha disposición no garantiza a los trabajadores que el empresario les pague dicho salario mínimo. En su opinión, dicha norma nacional se limita a prohibir que los poderes adjudicadores atribuyan contratos públicos a licitadores que no se hayan comprometido a pagar el salario mínimo previsto en ella a los trabajadores destinados a la ejecución del contrato público de que se trate.

36      Por otro lado, dicho tribunal señala que la obligación relativa al salario mínimo prevista en el artículo 3, apartado 1, de la LTTG sólo afecta a los trabajadores del adjudicatario que estén destinados a la ejecución del contrato público de que se trate. Pues bien, según dicho tribunal, un trabajador destinado a la ejecución de un contrato privado no es menos digno de protección social que un trabajador destinado a la ejecución de un contrato público.

37      En relación con las conclusiones que deben extraerse de la sentencia Rüffert (C‑346/06, EU:C:2008:189), el tribunal remitente observa que una parte de la doctrina alemana defiende que esa sentencia debe interpretarse en el sentido de que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71 no se opone a una disposición como el artículo 3, apartado 1, de la LTTG, que fija en una disposición legal una cuantía de salario mínimo, aun cuando dicho salario mínimo sólo deba respetarse en el marco de la ejecución de contratos públicos, puesto que la exigencia de una aplicación general no se refiere a las disposiciones legales, sino a los convenios colectivos.

38      El tribunal remitente afirma, sin embargo, que alberga serias dudas en cuanto a la exactitud de esa tesis. Al tratarse de una restricción a una libertad fundamental como la libre prestación de servicios, estima que sería ilógico interpretar el artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva en el sentido de que exige que los convenios colectivos que fijan un salario mínimo sean de aplicación general, incluyendo a todos los trabajadores del sector de que se trate, ya estén empleados para la ejecución de contratos públicos o contratos privados, mientras que el ámbito de aplicación de disposiciones legales que fijen un salario mínimo podría circunscribirse a los trabajadores destinados a la ejecución de contratos públicos.

39      El tribunal remitente estima que, si se considerara que una disposición nacional como el artículo 3, apartado 1, de la LTTG, que impone a los licitadores y a sus subcontratistas la obligación de comprometerse a pagar un salario mínimo al personal que ejecute las prestaciones objeto de un contrato público, es compatible con el artículo 56 TFUE, habría que preguntarse si es compatible con el artículo 26 de la Directiva 2004/18 la sanción prevista en dicha disposición nacional en caso de incumplimiento de la mencionada obligación, es decir, la exclusión del licitador de la participación en el procedimiento de adjudicación del contrato.

40      El tribunal remitente alberga dudas sobre esta compatibilidad porque, si bien el artículo 3, apartado 1, de la LTTG constituye una condición especial en relación con la ejecución del contrato, en el sentido del artículo 26 de la citada Directiva, esta última no prevé como motivo para excluir de la participación en un contrato el incumplimiento de una condición especial de este tipo. Además, tal motivo de exclusión no sería lógico, puesto que la cuestión del cumplimiento por un licitador de las condiciones especiales a las que se haya comprometido sólo surge después de la adjudicación del contrato a ese operador. Por tanto, no se trata de un criterio de selección cualitativa que pueda justificar la exclusión de un licitador.

41      El tribunal remitente considera que la sanción de exclusión de la oferta en caso de incumplimiento del artículo 3, apartado 1, de la LTTG no se basa en un motivo válido, dado que los compromisos exigidos en dicha disposición sólo tienen carácter declarativo.

42      Por otro lado, el tribunal remitente estima que dicha sanción es inútil porque, en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público como el controvertido en el asunto principal, la obligación relativa al pago del salario mínimo establecida en el artículo 3, apartado 1, de la LTTG forma parte de las obligaciones, que figuran tanto en el anuncio de licitación como en el pliego de condiciones, a las que el adjudicatario está sujeto contractualmente como consecuencia de la atribución del contrato y cuyo cumplimiento pretende garantizar la pena contractual establecida en el artículo 7, apartado 1, de la LTTG.

43      En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Koblenz (Tribunal Superior del Land en Coblenza) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 56 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva [96/71], en el sentido de que se opone a una normativa nacional que obliga al poder adjudicador a contratar solamente a empresas que al presentar la oferta se comprometan por escrito, tanto ellas como sus subcontratistas, a pagar a los trabajadores que dediquen a la ejecución del contrato un salario mínimo establecido por el Estado únicamente para los contratos públicos, pero no para los privados, cuando no exista un salario mínimo general legalmente establecido ni un convenio colectivo de validez general que vincule a los potenciales contratistas y a los eventuales subcontratistas?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión en materia de contratación pública, especialmente el artículo 26 de la Directiva [2004/18], en el sentido de que se opone a una disposición nacional como el artículo 3, apartado 1, tercera frase, de la LTTG, que dispone la exclusión obligatoria de una oferta en caso de que el operador económico no se haya comprometido mediante una declaración específica al presentar su oferta a hacer algo a lo que estaría contractualmente obligado aun sin dicha declaración si se le adjudicase el contrato?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

44      El Ayuntamiento de Landau y los Gobiernos alemán e italiano alegan que la primera cuestión prejudicial es inadmisible porque, como indica el tribunal remitente, no existe ningún elemento transfronterizo que caracterice el asunto principal, puesto que todas las empresas que participaron en el procedimiento de adjudicación del contrato controvertido en el asunto principal están establecidas en el territorio del Estado miembro al que pertenece el poder adjudicador, es decir, la República Federal de Alemania. Al no concurrir ningún elemento transfronterizo, consideran que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de la norma controvertida en el asunto principal con la Directiva 96/71 o con el artículo 56 TFUE. El Gobierno italiano niega también la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial por motivos similares.

45      Estas objeciones deben ser desestimadas.

46      Con carácter preliminar, procede recordar que la circunstancia de que un órgano jurisdiccional nacional, desde un punto de vista formal, haya formulado una cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a este órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan serle útiles para resolver el asunto que le ha sido sometido, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de datos proporcionados por el órgano jurisdiccional nacional, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véase, en particular, la sentencia Vicoplus y otros, C‑307/09 a C‑309/09, EU:C:2011:64, apartado 22).

47      En este sentido, para poder dar una respuesta útil al tribunal remitente, la primera cuestión prejudicial debe examinarse en primer lugar con arreglo a la disposición del Derecho de la Unión que la rige específicamente, a saber, el artículo 26 de la Directiva 2004/18, norma a la que se refiere además expresamente el tribunal remitente en el marco de su segunda cuestión prejudicial (véase, por analogía, la sentencia Rüffert, C‑346/06, EU:C:2008:189, apartado 18).

48      Pues bien, de los autos a disposición del Tribunal de Justicia, en concreto de la resolución de la Vergabekammer Rheinland-Pfalz (Cámara de contratos públicos de Renania-Palatinado) mencionada en el apartado 28 de la presente sentencia, se desprende que la Directiva 2004/18 es aplicable al asunto principal porque el valor del contrato público de que se trata supera ampliamente el umbral pertinente de aplicación de esa Directiva, el cual, en el momento de los hechos del asunto principal, estaba fijado en 200 000 euros.

49      Puesto que en el presente asunto es aplicable la Directiva 2004/18, lo que por otro lado no ha puesto en duda ninguno de los interesados que han presentado observaciones escritas o que han participado en la vista ante el Tribunal de Justicia, una cuestión de interpretación de una de sus disposiciones, en este caso su artículo 26, es admisible aunque se haya planteado, como sucede en el presente asunto, en el marco de un litigio en el que todos sus elementos se circunscriben a un solo Estado miembro.

50      Por otro lado, si bien en el presente asunto todos los elementos de ese litigio se circunscriben a un solo Estado miembro, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre el artículo 56 TFUE, siempre y cuando el nivel de armonización establecido en la citada Directiva lo permita.

51      En efecto, puesto que el valor del contrato controvertido en el asunto principal supera claramente el umbral de aplicación pertinente de la misma Directiva, debe considerarse que dicho contrato tienen un interés transfronterizo cierto. Por tanto, no cabe excluir en absoluto que haya habido empresas establecidas en Estados miembros distintos de la República Federal de Alemania que hayan estado interesadas en participar en dicho contrato a raíz de la publicación del anuncio de licitación, aunque, en definitiva, hayan decidido no participar por motivos propios pero que, para algunas de esas empresas que están establecidas en Estados miembros en los que el coste de la vida y la cuantía del salario mínimo en vigor son significativamente inferiores a los existentes en el Land de Renania-Palatinado, podrían incluir la obligación expresamente establecida de respetar el salario mínimo impuesto en dicho Land.

52      De lo anterior se deriva que la primera cuestión prejudicial, reformulada en el sentido de que se refiere en primer lugar a la interpretación del artículo 26 de la Directiva 2004/18, y la segunda cuestión prejudicial son admisibles.

 Sobre el fondo

 Primera cuestión prejudicial

53      Habida cuenta de las anteriores consideraciones sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, debe entenderse que, mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 26 de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de una entidad regional de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que obliga a los licitadores y a sus subcontratistas a comprometerse, mediante una declaración escrita que deberá presentarse junto con la oferta, a pagar al personal que llevará a cabo las prestaciones objeto del contrato público considerado un salario mínimo fijado por dicha normativa.

54      A este respecto, una disposición nacional como el artículo 3 de la LTTG, al establecer que todos los licitadores y sus subcontratistas deberán comprometerse frente al poder adjudicador a pagar al personal que vaya a ejecutar el contrato público de que se trate un salario mínimo determinado por la Ley, debe calificarse de «condición especial en relación con la ejecución del contrato» referida a «consideraciones de tipo social» en el sentido del artículo 26 de la Directiva 2004/18.

55      En el presente asunto, esta condición especial ha sido establecida tanto en el anuncio de licitación como en el pliego de condiciones, de modo que se cumple el requisito procedimental de transparencia establecido en dicho artículo 26.

56      Por otro lado, del considerando 33 de la misma Directiva se deriva que una condición especial de ejecución del contrato sólo será compatible con el Derecho de la Unión cuando no sea directa o indirectamente discriminatoria. Pues bien, consta que una disposición nacional como la controvertida en el asunto principal cumple este requisito.

57      Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una norma nacional esté comprendida en un ámbito que haya sido armonizado de modo exhaustivo a nivel de la Unión, dicha norma deberá apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de armonización y no del Derecho primario de la Unión (véanse, en ese sentido, las sentencias DaimlerChrysler, C‑324/99, EU:C:2001:682, apartado 32; Brzeziński, C‑313/05, EU:C:2007:33, apartado 44, y Comisión/Hungría, C‑115/13, EU:C:2014:253, apartado 38).

58      Pues bien, a tenor del artículo 26 de la Directiva 2004/18, podrán exigirse condiciones especiales de ejecución del contrato «siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario».

59      De lo anterior se deriva que dicha Directiva no regula de modo exhaustivo el ámbito de las condiciones especiales de ejecución de los contratos, de modo que la normativa controvertida en el asunto principal puede apreciarse a la luz del Derecho primario de la Unión.

60      Sentado este punto, conforme al considerando 34 de la Directiva 2004/18, al examinar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la norma nacional controvertida en el asunto principal, procede comprobar si, en las situaciones transfronterizas en las que los trabajadores de un Estado miembro prestan servicios en otro Estado miembro para la realización de un contrato público, se cumplen los requisitos mínimos establecidos en la Directiva 96/71 en el país de acogida respecto a los trabajadores desplazados.

61      En el presente asunto debe señalarse que el tribunal remitente se pregunta sobre los efectos de la norma nacional controvertida en el asunto principal sobre las empresas establecidas fuera del territorio alemán que hayan podido tener interés en participar en el procedimiento de adjudicación del contrato público considerado y que hayan podido analizar la posibilidad de desplazar a sus trabajadores a ese territorio, dado que esas empresas pueden haber renunciado a esa participación a causa de la obligación que se les imponía de comprometerse a respetar el salario mínimo establecido por la LTTG. Por tanto, debe examinarse esta norma nacional con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71.

62      A este respecto, procede señalar que una disposición como el artículo 3 de la LTTG debe calificarse de «disposición legal» —en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, primer guion, de la citada Directiva— que prevé una «cuantía de salario mínimo» —en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, la letra c), de esa Directiva. En efecto, por un lado, contrariamente a lo que sucedía en la Ley del Land de Baja Sajonia sobre adjudicación de contratos públicos, controvertida en el asunto en el que se dictó la sentencia Rüffert (C‑346/06, EU:C:2008:189), una disposición como el artículo 3 de la LTTG fija ella misma dicha cuantía de salario mínimo. Por otro lado, en el momento de los hechos del asunto principal, ni la AEntG ni ninguna otra normativa nacional imponía un salario de importe inferior en el sector de los servicios postales.

63      Esta calificación no puede ser cuestionada por el hecho de que la norma nacional considerada se aplique a los contratos públicos y no a los contratos privados, puesto que el requisito de aplicación general definido en el artículo 3, apartado 8, párrafo primero, de la Directiva 96/71 sólo se refiere a los convenios colectivos y a las sentencias arbitrales mencionados en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, segundo guion, de esa Directiva.

64      Además, dado que la norma nacional controvertida en el asunto principal se inscribe en el marco del artículo 26 de la Directiva 2004/18, que permite, bajo determinadas condiciones, la imposición de un salario mínimo en los contratos públicos, no puede exigirse que esta norma se extienda más allá de ese ámbito específico imponiéndose de modo general en todos los contratos, incluidos los contratos privados.

65      En efecto, la limitación del ámbito de aplicación de la norma nacional a los contratos públicos es la mera consecuencia del hecho de que existen normas de Derecho de la Unión que son específicas en este ámbito, en el presente caso las previstas en la Directiva 2004/18.

66      De todo lo anterior se deriva que el artículo 26 de la Directiva 2004/18, interpretado en relación con la Directiva 96/71, permite al Estado miembro de acogida establecer, en el marco de la adjudicación de un contrato público, una norma imperativa de protección mínima contemplada en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, como la controvertida en el asunto principal, que impone la observancia por las empresas establecidas en otros Estados miembros de una cuantía de salario mínimo en favor de sus trabajadores desplazados al territorio del Estado miembro de acogida para la ejecución de ese contrato público. En efecto, tal norma forma parte del nivel de protección que debe garantizarse a dichos trabajadores (véase, en ese sentido, la sentencia Laval un Partneri, C‑341/05, EU:C:2007:809, apartados 74, 80 y 81).

67      Esta interpretación del artículo 26 de la Directiva 2004/18 se ve confirmada además por una lectura de esta disposición a la luz del artículo 56 TFUE, dado que esta Directiva tiene como finalidad la consecución de la libre prestación de servicios, que es una de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (véase, por analogía, la sentencia Rüffert, C‑346/06, EU:C:2008:189, apartado 36).

68      Por otro lado, del considerando 2 de la citada Directiva se deriva que las disposiciones de coordinación que ésta prevé respecto a los contratos públicos que superen un determinado importe deben interpretarse de conformidad con las normas y principios del Tratado, entre los que se encuentran los relativos a la libre prestación de servicios.

69      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la imposición, en virtud de una normativa nacional, de una retribución mínima a los licitadores y a sus eventuales subcontratistas establecidos en un Estado miembro distinto del Estado del poder adjudicador y en el que las cuantías de salario mínimo sean inferiores constituye una carga económica adicional que puede impedir, obstaculizar o hacer menos interesante la ejecución de sus prestaciones en el Estado miembro de acogida. Por tanto, una norma como la controvertida en el asunto principal puede constituir una restricción en el sentido del artículo 56 TFUE (véase, en este sentido, en particular, la sentencia Bundesdruckerei, C‑549/13, EU:C:2014:2235, apartado 30).

70      Una norma nacional de este tipo puede estar justificada, en principio, por el objetivo de la protección de los trabajadores (véase, en este sentido, la sentencia Bundesdruckerei, C‑549/13, EU:C:2014:2235, apartado 31).

71      No obstante, como ha indicado el tribunal remitente, se plantea la cuestión de si de los apartados 38 a 40 de la sentencia Rüffert (C‑346/06, EU:C:2008:189) se desprende que no puede acogerse tal justificación debido a que el salario mínimo que impone el artículo 3, apartado 1, de la LTTG sólo se aplica a los contratos públicos, excluyendo a los contratos privados.

72      La respuesta a esta cuestión debe ser negativa.

73      En efecto, de los apartados 38 a 40 de la sentencia Rüffert (C‑346/06, EU:C:2008:189) se deriva que, aunque al examinar a la luz del artículo 56 TFUE la norma nacional controvertida en el asunto que dio lugar a dicha sentencia el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que dicha norma no podía justificarse por el objetivo de la protección de los trabajadores, el Tribunal de Justicia se basó en ciertas características propias de dicha norma que la diferencian claramente de la norma nacional controvertida en el presente asunto.

74      Así, en la sentencia Rüffert (C‑346/06, EU:C:2008:189), el Tribunal de Justicia se basó en la constatación de que el asunto que dio origen a esa sentencia versaba sobre un convenio colectivo que sólo se aplicaba al sector de la construcción, no cubría los contratos privados y no había sido declarado de aplicación general. Por otro lado, el Tribunal de Justicia señaló que la cuantía de salario mínimo fijado en ese convenio colectivo excedía de la cuantía de salario mínimo aplicable en ese sector en virtud de la AEntG.

75      Pues bien, la cuantía de salario mínimo impuesta por la norma controvertida en el asunto principal está fijada por una disposición legal que, como norma imperativa de protección mínima, se aplica, en principio, de modo general a la adjudicación de todo contrato público en el Land de Renania-Palatinado, con independencia del sector de que se trate.

76      Además, esta disposición legal confiere una protección social mínima dado que, en el momento de los hechos del asunto principal, ni la AEntG ni ninguna otra normativa nacional imponían un salario mínimo de nivel inferior en el sector de los servicios postales.

77      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 26 de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de una entidad regional de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que obliga a los licitadores y a sus subcontratistas a comprometerse, mediante una declaración escrita que deberá presentarse junto con la oferta, a pagar al personal que llevará a cabo las prestaciones objeto del contrato público considerado un salario mínimo fijado por dicha normativa.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

78      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 26 de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de una entidad regional de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que prevé la exclusión de la participación en un procedimiento de adjudicación de un contrato público a los licitadores y subcontratistas que se nieguen a comprometerse, mediante una declaración escrita que deberá presentarse junto con la oferta, a pagar al personal que llevará a cabo las prestaciones objeto del contrato público considerado un salario mínimo fijado por dicha normativa.

79      De la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial se deriva que dicho artículo 26 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de una entidad regional de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que obliga a los licitadores y a sus subcontratistas a comprometerse, mediante una declaración escrita que deberá presentarse junto con la oferta, a pagar al personal que llevará a cabo las prestaciones objeto del contrato público considerado un salario mínimo fijado por dicha normativa.

80      El artículo 3, apartado 1, de la LTTG prevé igualmente que, en caso de que la oferta no incluya la declaración y no se presente ésta tampoco a requerimiento del poder adjudicador, la oferta quedará excluida de la valoración.

81      Por otro lado, el artículo 7 de la LTTG establece un régimen de sanciones que se aplica en distintos supuestos en los que este compromiso escrito haya sido presentado con la oferta pero no haya sido cumplido durante la ejecución del contrato público. Este régimen no es pertinente en el marco del asunto principal, que se refiere a la exclusión de un licitador que se negó a presentar este compromiso junto con la oferta.

82      En el presente asunto se excluyó a RegioPost de la participación en el procedimiento de adjudicación del contrato público controvertido en el asunto principal tras haberse negado aquella a regularizar su oferta añadiéndole su compromiso escrito de respetar la obligación de pagar el salario mínimo previsto en el artículo 3, apartado 1, de la LTTG.

83      Pues bien, la exclusión de la participación en ese contrato no puede calificarse de sanción. Sólo es la consecuencia del incumplimiento, consistente en no haber presentado junto con la oferta los compromisos escritos exigidos por el artículo 3, apartado 1, de la LTTG, de un requisito formulado de modo singularmente transparente en el anuncio de licitación considerado y que tiene por objetivo destacar la importancia del cumplimiento de una norma imperativa de protección mínima expresamente autorizada por el artículo 26 de la Directiva 2004/18.

84      Por tanto, dado que este último artículo no se opone a que se exija un compromiso escrito de respeto de la citada norma, dicho artículo permite tal exclusión.

85      La importancia de la observancia de esta norma imperativa de protección mínima se deriva además expresamente del considerando 34 de la Directiva 2004/18, puesto que éste enuncia que, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Derecho nacional en la materia, en particular las condiciones de trabajo, los Estados miembros podrán calificar ese incumplimiento de falta grave o delito que afecta a la moralidad profesional del operador económico, pudiendo acarrearle su exclusión del procedimiento de adjudicación de un contrato público.

86      Por otro lado, el obstáculo que supone para los licitadores y, en su caso, sus subcontratistas la obligación de incluir un compromiso de respetar un salario mínimo, como el previsto en el artículo 3, apartado 1, de la LTTG, es insignificante, máxime cuando aquellos pueden limitarse a cumplimentar los formularios preestablecidos.

87      Una exclusión de un operador de la participación en un procedimiento de adjudicación de un contrato público como la prevista en el artículo 3, apartado 1, de la LTTG también es apropiada y proporcionada, habida cuenta de que esta disposición establece expresamente que dicha exclusión sólo podrá aplicarse si, tras haber sido requerido para completar su oferta incorporando dicho compromiso, el operador de que se trate se ha negado, como en el asunto principal, a hacerlo.

88      De las anteriores consideraciones resulta que ha de responderse a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 26 de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de una entidad regional de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que prevé la exclusión de la participación en un procedimiento de adjudicación de un contrato público a los licitadores y a sus subcontratistas que se nieguen a comprometerse, mediante una declaración escrita que deberá presentarse junto con la oferta, a pagar al personal que llevará a cabo las prestaciones objeto del contrato público considerado un salario mínimo fijado por dicha normativa.

 Costas

89      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 26 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 1251/2011 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de una entidad regional de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que obliga a los licitadores y a sus subcontratistas a comprometerse, mediante una declaración escrita que deberá presentarse junto con la oferta, a pagar al personal que llevará a cabo las prestaciones objeto del contrato público considerado un salario mínimo fijado por dicha normativa.

2)      El artículo 26 de la Directiva 2004/18, en su versión modificada por el Reglamento nº 1251/2011, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de una entidad regional de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que prevé la exclusión de la participación en un procedimiento de adjudicación de un contrato público a los licitadores y a sus subcontratistas que se nieguen a comprometerse, mediante una declaración escrita que deberá presentarse junto con la oferta, a pagar al personal que llevará a cabo las prestaciones objeto del contrato público considerado un salario mínimo fijado por dicha normativa.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.