Language of document : ECLI:EU:F:2009:157

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 25 de noviembre de 2009

Asunto F‑11/09

Luigi Marcuccio

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Seguridad social — Seguro de enfermedad — Denegación de solicitudes de reembolso de gastos médicos»

Objeto: Recurso interpuesto al amparo de los artículos 236 CE y 152 EA, en el que el Sr. Marcuccio solicita en particular, en primer lugar, que se anulen las decisiones de la Comisión por las que ésta desestimó, por una parte, su petición de reembolso al porcentaje normal de ciertos gastos médicos presentada el 27 de diciembre de 2007 y, por otra parte, su petición de reembolso «complementario», es decir al 100 %, de esos mismos gastos médicos presentada el 27 de diciembre de 2007; en segundo lugar, que se anule la decisión de la Comisión de 16 de octubre de 2008 por la que se desestimó su reclamación de 17 de junio de 2008 contra dichas decisiones y, en tercer lugar, que se condene a la Comisión a abonarle, en concepto de reembolso al 100 % de dichos gastos, una cantidad de 356,18 euros, o cualquier otra cantidad que el Tribunal considere equitativa y razonable por este concepto, más los correspondientes intereses, a un tipo del 10 % anual y con capitalización anual de intereses, a partir del día que el Tribunal considere oportuno.

Resultado: Se declara el recurso, en parte, manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno y, en parte, manifiestamente inadmisible. Se condena en costas al demandante.

Sumario

1.      Funcionarios — Decisión lesiva — Obligación de motivación — Alcance — Solicitud de reembolso de gastos médicos — Funcionario al que no se remitieron todas las notas de cargo emitidas por la oficina liquidadora

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25, párr. 2)

2.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Acto confirmatorio

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 72, ap. 1, 90 y 91)

1.      Una decisión por la que se deniega una solicitud de reembolso de gastos médicos está suficientemente motivada cuando en ella se informa al funcionario del modo en que se ha tramitado su solicitud y de las razones de hecho y de Derecho que justifican que el régimen de seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas recupere las cantidades que le adelantó. Incluso en el caso de que no todas las notas de cargo fueran remitidas a dicho funcionario en el momento en que se emitieron, el interesado estuvo en condiciones de apreciar la oportunidad de interponer recurso ante el juez comunitario en el momento en que las notas de cargo que faltaban fueron adjuntadas a la decisión por la que se desestimó su reclamación.

Además, en cualquier caso, incluso en el supuesto de que tal decisión desestimatoria no estuviera suficientemente motivada, procedería considerar que contiene al menos un esbozo de motivación, lo que permite que la institución aporte información adicional en el transcurso del procedimiento y cumpla así su obligación de motivación.

(véanse los apartados 53, 58 y 59)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento (T‑37/89, Rec. p. II‑463), apartados 41 y 44

2.      Una decisión por la que se deniega una solicitud de reembolso de gastos médicos al 100  % que no contiene ningún dato nuevo con respecto a una solicitud idéntica denegada anteriormente y que ha sido objeto de recurso ante el juez comunitario no modifica la situación jurídica del demandante y no constituye por tanto un acto lesivo en el sentido de los artículos 90 y 91 del Estatuto.

Incluso en el supuesto de que esta decisión pudiera calificarse de acto confirmatorio de la primera decisión, pudiera confundirse así con esta última y, en esa medida, pudiera considerarse lesiva, el juez comunitario ante el que se haya interpuesto un recurso contra tal decisión debería tomar en consideración de oficio el hecho de que el recurso, en el que se enfrentan las mismas partes, tiene el mismo objeto y está basado en idénticos motivos. En tales circunstancias, el recurso chocaría contra la excepción de litispendencia y sería por tanto manifiestamente inadmisible.

(véanse los apartados 67 y 68)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 17 de mayo de 1973, Perinciolo/Consejo (58/72 y 75/72, Rec. p. 511), apartados 3 a 5; 19 de septiembre de 1985, Hoogovens Groep/Comisión (172/83 y 226/83, Rec. p. 2831), apartado 9

Tribunal de Primera Instancia: 14 de junio de 2007, Landtag Schleswig-Holstein/Comisión (T‑68/07, no publicado en la Recopilación), apartado 16; 9 de julio de 2008, Marcuccio/Comisión (T‑296/05 y T‑408/05, no publicada en la Recopilación), apartados 47 a 49, objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal de Justicia, asunto C‑432/08 P; 9 de septiembre de 2008, Marcuccio/Comisión (T‑143/08, RecFP pp. I‑A‑2‑0000 y II‑A‑2‑0000), apartados 39 a 41, objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal de Justicia, asunto C‑513/08 P; 9 de septiembre de 2008, Marcuccio/Comisión (T‑144/08, RecFP pp. I‑A‑2‑0000 y II‑A‑2‑0000), apartados 32 a 34, objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal de Justicia, asunto C‑528/08 P

Tribunal de la Función Pública: 25 de enero de 2008, Duyster/Comisión (F‑80/06, RecFP pp. I‑A‑1‑0000 y II‑A‑1‑0000), apartado 52; 20 de mayo de 2009, Marcuccio/Comisión (F-73/08, RecFP pp. I‑A-1-0000 y II‑A-1-0000), apartado 61, objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, asunto T‑311/09 P