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Recurso de casación interpuesto el 15 de abril de 2019 por Associazione Nazionale GranoSalus — Liberi Cerealicoltori & Consumatori (Associazione GranoSalus) contra el auto del Tribunal General (Sala Primera) dictado el 14 de febrero de 2019 en el asunto T-125/18, Associazione GranoSalus / Comisión

(Asunto C-313/19 P)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Associazione Nazionale GranoSalus — Liberi Cerealicoltori & Consumatori (Associazione GranoSalus) (representante: G. Dalfino, avvocato)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Motivos y principales alegaciones

1.    El recurso de casación contra el auto del Tribunal General se interpone por infracción del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

2.    La ahora recurrente alega, en primer lugar, la infracción del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, ya que el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que la Associazione GranoSalus está legitimada activamente en virtud de la legitimación a título individual de sus miembros, y ello en la medida en que el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2324 impugnado «les afecta individual y directamente» en tanto que «acto reglamentario que les afecta directamente y no incluye medidas de ejecución».

A este respecto, la Associazione alega que el Tribunal General aplicó indebidamente dicha disposición, al haber considerado que no concurría el requisito de la afectación individual en cuanto que «el acto impugnado afecta a algunos de los miembros de la asociación demandante supuestamente en su condición genérica de consumidores y ciudadanos de la Unión» (apartado 57 del auto).

Sin embargo, dicha calificación de los recurrentes miembros de GranoSalus resulta, en su opinión, errónea a la luz de sus Estatutos que constituyen a sus miembros, y a través de ellos a la Associazione, en portadores y promotores del interés de protección de los consumidores y de los productores agrícolas mediante, entre otras cosas, el ejercicio de acciones para «luchar, en particular en el ámbito comunitario, contra eventuales aumentos de los límites de micotoxinas y otros contaminantes a fin de proteger la salud de los consumidores y, en particular, de los niños».

La recurrente considera que, dado que se cumple el requisito de la afectación individual y al ser dicho requisito acumulativo con el de afectación directa, el Tribunal General incurrió en error al pronunciarse al respecto sin tenerlo en cuenta.

3.    La Associazione alega, además, que el Tribunal General consideró erróneamente en su auto que no concurría el requisito de la afectación directa en relación con la posibilidad de interponer recurso en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, debido a la supuesta existencia de medidas nacionales de ejecución del Reglamento (UE) 2017/2324 impugnado, motivando la resolución a este respecto en razón de la supuesta facultad de «renovación de las autorizaciones de comercialización de los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa glifosato concedida por los Estados miembros» por considerar que dichas renovaciones constituyen «[…] medidas de ejecución del acto impugnado en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine» (apartados 84 y 85 del auto recurrido).

Según la recurrente, el carácter erróneo de dicha apreciación lo demuestra el hecho, acreditado en los autos, de que el Estado miembro en el que radica el domicilio social de la Associazione y sus miembros (Italia) recibió el Reglamento (UE) 2017/2324 mediante comunicado del Ministerio de Sanidad de 19 de diciembre de 2017, que dispuso la mera renovación de la aprobación de la sustancia activa glifosato para un período no superior a cinco años, prorrogando al mismo tiempo las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan glifosato hasta el 15 de diciembre de 2022, sin aportar apreciación discrecional alguna ni siquiera respecto de las prescripciones técnicas recogidas en los anexos I y II del Reglamento (UE) 2017/2324.

La Associazione alega, al respecto, que, aunque se considerase que el comunicado ministerial de 19 de diciembre de 2017 constituye una medida de ejecución, el Tribunal General no señaló que el propio comunicado no pudiera ser impugnado ante los tribunales nacionales por estar excluido con arreglo a la normativa italiana y la correspondiente jurisprudencia (Consiglio di Stato, sentencia n.º 6243 de 9 de noviembre de 2005).

4.    En consecuencia, la Associazione ha recurrido el auto por infracción del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, por no haber tomado en consideración el objeto del litigio según constaba en la demanda. Se señala a este respecto que el Tribunal General no consideró que la afectación directa del Reglamento impugnado sobre la Associazione, y a través de ella sobre sus miembros, deriva del carácter potencialmente cancerígeno de la sustancia activa glifosato (véase el análisis del Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer publicado el 20 de marzo de 2015, no tenido en cuenta en el Reglamento 2017/2324 impugnado) cuya aprobación compete exclusivamente a la Unión Europea y no es objeto de autorización que compete a los Estados miembros, y ello en la medida en que la autorización nacional del producto fitosanitario no supone ninguna evaluación respecto de la sustancia activa glifosato que la Unión Europea ya aprobó previamente, lo que excluye, por lo tanto, que el Estado italiano pueda autorizar o denegar la comercialización de productos fitosanitarios atendiendo a la sustancia activa glifosato. Así pues, la recurrente considera que, en el presente caso, el Tribunal General apreció los requisitos establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, sin tener en cuenta lo alegado en el litigio, esto es, el hecho de que se encuentran residuos de glifosato en las aguas subterráneas, en los alimentos (pasta) y en el suelo, con el consiguiente daño que la comercialización de tal sustancia está ocasionando al territorio, a los ciudadanos de los Estados miembros y a los intereses de los que se hace portadora la Associazione y, a través de ella, sus miembros.

Por lo tanto, considera que el Tribunal General debió haber evaluado la afectación a que se refiere el citado artículo 263 respecto de tal circunstancia y las disposiciones estatutarias de GranoSalus, así como la posición cualificada de sus miembros, lo que no hizo en su auto.

5.    Basándose en lo anterior, la Associazione impugna la interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, efectuada por el Juez de primera instancia, que acabó frustrando su alcance y las intenciones del legislador europeo. A tal fin, se remite a las consideraciones expuestas en varios procedimientos por los Abogados Generales (véanse, entre otras, las conclusiones presentadas en el asunto C-456/13 P; en el asunto C-583/11 P y en los asuntos acumulados C-622/16 P a C-624/16 P), según los cuales, una interpretación restrictiva de este género terminaría por vaciar de contenido y de utilidad concreta al artículo 263.

Habida cuenta de lo anterior, la Associazione alega que la interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, efectuada en el auto recurrido conculca manifiestamente el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente […]») y los artículos 6 (Derecho a un proceso equitativo) y 13 (Derecho a un recurso efectivo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, obstaculizando así la posibilidad prevista de recurrir ante el Tribunal General por afectación directa en tal supuesto y perjudicando injustificadamente el sistema de protección de los derechos dispuesto por el ordenamiento de la Unión Europea.

Pretensiones

La Associazione GranoSalus solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto dictado por el Tribunal General en el asunto T-125/18 —que declaró la inadmisibilidad del recurso y excluyó la legitimación activa de los miembros de la Associazione debido, por un lado, a que supuestamente no les afecta individualmente el Reglamento impugnado y, por otro, a la existencia de medidas nacionales de ejecución que excluirían asimismo la afectación directa— y, en consecuencia, declare la admisibilidad del recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2324, con las solicitudes que en él se formulan, incluidas las diligencias de prueba solicitadas, y ordene la devolución del asunto al Tribunal General para que resuelva sobre el fondo.

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