Language of document : ECLI:EU:T:2019:85

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 13 de febrero de 2019 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión Etnik — Marca de la Unión anterior — Motivo de denegación relativo — No identificación de la marca anterior en el escrito de oposición — Principio de buena administración — Derecho a la tutela judicial efectiva — Igualdad de armas — Principio de buena fe — Confianza legítima»

En el asunto T‑823/17,

Etnia Dreams, S.L., con domicilio social en Valencia, representada por el Sr. P. Gago Comes, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

Serge Poisson, con domicilio en Limal (Bélgica),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 19 de octubre de 2017 (asunto R 880/2017‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre Etnia Dreams y el Sr. Poisson,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. P. Nihoul (Ponente) y J. Svenningsen, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de diciembre de 2017;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de mayo de 2018;

habiendo considerado la pregunta escrita que el Tribunal General formuló a la recurrente y su respuesta a dicha pregunta presentada en la Secretaría del Tribunal General el 5 de noviembre de 2018;

no habiendo solicitado las partes la celebración de vista oral en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiendo decidido el Tribunal General resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 3 de agosto de 2016, el Sr. Serge Poisson (en lo sucesivo, «solicitante de la marca») presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)]. De conformidad con el artículo 119 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 146 del Reglamento 2017/1001), el solicitante de la marca presentó su solicitud en lengua francesa, primera lengua, e indicó el inglés como segunda lengua. Esta solicitud se registró con el número 015721301.

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo Etnik.

3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 3 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, respecto a cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

–        clase 3: «Cosméticos y productos cosméticos»;

–        clase 35: «Estudios de marketing de cosméticos, perfumería y productos de belleza; servicios de venta minorista en línea de productos cosméticos y de belleza».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 2016/151, de 12 de agosto de 2016.

5        El 21 de octubre de 2016, la recurrente, Etnia Dreams, S.L., formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca solicitada para los productos y servicios indicados en el anterior apartado 3.

6        La oposición, como se indica en el escrito de oposición, se basaba en una marca de la Unión, con número de registro 015721301, denominada Etnik, cuya fecha «de presentación de la solicitud» era el 3 de agosto de 2016, de tipo denominativo y cuyo elemento denominativo era Etnik, y que designaba los productos y servicios comprendidos en las clases 3 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

7        La lengua de procedimiento elegida según el escrito de oposición era el inglés.

8        El motivo que se invocaba en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001].

9        En la parte del formulario en la que pueden indicarse la «exposición de motivos y otras observaciones», figuraba la siguiente mención en español: «ETNIA DREAMS SOCIEDAD LIMITADA TIENE REGISTRADA LA MARCA ETNIA CON NUMERO DE REGISTRO 011017241, REGISTRO QUE SE LLEVO A CABO EL DIA 27/3/2013, PUBLICADA EN EL BOLETIN DE MARCAS COMUNITARIAS No 2013/062 EL 02/04/2013».

10      El mismo día, la recurrente informó a la EUIPO, mediante fax en español, de un error en su escrito de oposición, solicitando que se corrigiera el error y que la oposición se considerara basada en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

11      Mediante escrito de 25 de noviembre de 2016, la EUIPO comunicó a la recurrente que su oposición debía declararse inadmisible, conforme a la regla 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1), en su versión modificada [actualmente artículo 5, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1)]. Según la EUIPO, el escrito de oposición no contenía una identificación clara de la marca anterior en la que se basaba la oposición, puesto que la recurrente había identificado la marca controvertida como fundamento de dicha oposición. La EUIPO añadió que la información facilitada en el campo del formulario titulado «exposición de motivos y otras observaciones» no podía tomarse en consideración por estar redactada en una lengua distinta de la lengua de procedimiento. La EUIPO señaló además que dicha irregularidad no se había subsanado antes de expirar el plazo de oposición. Por último, la EUIPO instó a la recurrente a presentar sus observaciones a más tardar el 6 de febrero de 2017, indicando que, sin embargo, no podía subsanarse la irregularidad en cuestión.

12      El 24 de enero de 2017, la EUIPO recibió las observaciones de la recurrente. A estas observaciones se adjuntaban, entre otros documentos, una traducción al inglés del fax que la recurrente había enviado a la EUIPO el 21 de octubre de 2016 y una copia del certificado de registro de la marca de la Unión Etnia, con fecha de 27 de marzo de 2013 y número 011017241.

13      El 6 de marzo de 2017, la División de Oposición declaró inadmisible la oposición, basándose en que el escrito de oposición indicaba como fundamento de esta la marca Etnik, que, coincidiendo con la marca controvertida, no era anterior a esta última. En cuanto a las indicaciones que figuran en el escrito de oposición en una lengua distinta de la lengua de procedimiento, la División de Oposición señaló que, al no haberse presentado una traducción dentro de plazo, no podían tomarse en consideración.

14      El 28 de abril de 2017, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001), contra la resolución de la División de Oposición.

15      Mediante resolución de 19 de octubre de 2017 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En particular, consideró:

–        que la División de Oposición había declarado fundadamente que la marca anterior indicada en el escrito de oposición como fundamento de la oposición no era un derecho anterior en el sentido del artículo 8, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento 2017/1001] y que, en consecuencia, el derecho anterior no había sido identificado conforme a la regla 15, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 2868/95 [actualmente artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado 2018/625], lo que constituía un motivo de inadmisión de la oposición de conformidad con la regla 17, apartado 2, del Reglamento n.º 2868/95;

–        que el texto contenido en el escrito de oposición en una lengua distinta de la lengua de procedimiento no podía tenerse en cuenta en el examen de la admisibilidad de la oposición, puesto que la recurrente no había presentado una traducción dentro del plazo correspondiente, es decir, antes del 12 de diciembre de 2016, y dado que lo mismo podía afirmarse en relación con el fax redactado en castellano y enviado por la recurrente el 21 de octubre de 2016;

–        que ninguna de las alegaciones formuladas por la recurrente modificaba la conclusión de que la oposición debía declararse inadmisible.

 Pretensiones de las partes

16      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Tenga por presentada la demanda ante el Tribunal en tiempo y forma.

–        Estime el recurso, dicte una resolución en la que se estime la admisión de la oposición número B 2 791 229 y, por lo tanto, tras los trámites legales oportunos, deniegue la solicitud de inscripción de la marca de la Unión Europea n.º 015721301 Etnik para las clases 3 y 35, en virtud del artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.º 207/2009, al existir riesgo de confusión con la marca de la Unión registrada con el número 011017241 cuya propiedad ostenta la recurrente.

17      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión

18      Mediante su segunda pretensión, la recurrente solicita que se declare la admisibilidad de su oposición (primera parte) y que se deniegue la solicitud de registro (segunda parte).

19      Según la EUIPO, esta pretensión no es admisible porque no indica expresamente que la recurrente solicita la anulación de la resolución impugnada. Además, con ella se solicita al Tribunal que realice un acto que excede de su competencia.

20      Mediante diligencia de ordenación del procedimiento, se instó a la recurrente, el 22 de octubre de 2018, a presentar observaciones sobre dichas alegaciones de inadmisibilidad.

21      En su respuesta, la recurrente indicó que mantenía la primera parte de la pretensión y que deseaba modificar la segunda, sustituyendo la denegación del registro por la solicitud de que se prosiguiera con el procedimiento.

22      A este respecto, de la demanda se desprende claramente que, mediante el presente recurso, la recurrente pretende, en esencia, que se declare la anulación de la resolución impugnada porque la Sala de Recurso consideró erróneamente que la oposición que había formulado era inadmisible.

23      En estas circunstancias, procede desestimar la alegación formulada por la EUIPO de que el recurso no incluye ninguna pretensión de anulación [véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de septiembre de 2007, Consorzio per la tutela del formaggio Grana Padano/OAMI — Biraghi (GRANA BIRAGHI), T‑291/03,EU:T:2007:255, apartado 19, y de 9 de septiembre de 2010, adp Gauselmann/OAMI — Maclean (Archer Maclean’s Mercury), T‑106/09, no publicada, EU:T:2010:380, apartado 14].

24      Por otra parte, procede declarar que, al solicitar al Tribunal que deniegue la solicitud de registro, la recurrente pretende, en esencia, que el Tribunal modifique la resolución impugnada y adopte, en cuanto al fondo, la resolución que, en su opinión, la Sala de Recurso debería haber dictado conforme a lo dispuesto en el Reglamento 2017/1001.

25      Ahora bien, la facultad de modificación reconocida al Tribunal no le confiere la potestad de sustituir la apreciación de la Sala de Recurso por la suya propia y mucho menos la de proceder a una apreciación sobre la que dicha Sala todavía no se haya pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de modificación debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal, tras controlar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar (sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 72).

26      En el caso de autos, la Sala de Recurso se pronunció sobre la admisibilidad de la oposición formulada por la recurrente, pero no tomó posición sobre la procedencia de la misma.

27      De ello se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de modificación formulada por la recurrente, habida cuenta de que se refiere a la procedencia de la oposición.

28      Por último, procede señalar que, a tenor del artículo 76, letra e), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la recurrente debe indicar sus pretensiones en la demanda.

29      Con arreglo a esta disposición, únicamente cabe tomar en consideración las pretensiones formuladas en el escrito de interposición del recurso y la procedencia del recurso solo debe examinarse en relación con las pretensiones contenidas en dicho escrito (véase la sentencia de 26 de octubre de 2010, Alemania/Comisión, T‑236/07, EU:T:2010:451, apartado 27 y jurisprudencia citada).

30      Sobre esta base, debe desestimarse por inadmisible la petición de modificación de las pretensiones formulada por la recurrente en su respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento.

31      Suponiendo que esta última petición deba interpretarse como una solicitud de adaptación de las pretensiones que figuran en la demanda, basta con señalar, en primer lugar, que, en virtud del artículo 86, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la adaptación de la demanda deberá efectuarse mediante escrito separado. Ha de recordarse, además, que el artículo 84, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento no permite que se invoquen motivos nuevos ni, a fortiori, que se modifiquen las pretensiones, a menos que tales motivos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento (véase la sentencia de 26 de octubre de 2010, Alemania/Comisión, T‑236/07, EU:T:2010:451, apartado 28 y jurisprudencia citada). Pues bien, en el caso de autos, es preciso señalar que la recurrente no alega ninguna razón de hecho o de Derecho que haya aparecido durante el procedimiento. Por consiguiente, la solicitud de adaptación de las pretensiones debe declararse inadmisible.

32      En cualquier caso, según jurisprudencia reiterada, en un recurso interpuesto ante el juez de la Unión Europea contra la resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO, esta última está obligada, con arreglo al artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión. Por lo tanto, no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la EUIPO, incumbiendo a esta deducir las oportunas consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las sentencias del juez de la Unión [véase la sentencia de 9 de julio de 2015, CMT/OAMI — Camomilla (CAMOMILLA), T‑100/13, no publicada, EU:T:2015:481, apartado 23 y jurisprudencia citada]. Por consiguiente, esta nueva pretensión de la recurrente es inadmisible.

33      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede, por un lado, declarar la admisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la resolución impugnada y, por otro lado, declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de que se deniegue la solicitud de registro y se ordene a la EUIPO continuar el procedimiento.

 Sobre el fondo

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 8 del Reglamento 2017/1001

34      La recurrente sostiene, en esencia, que, en infracción del artículo 8 del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso consideró que el escrito de oposición de 21 de octubre de 2016 no indicaba claramente la marca en la que se basaba la oposición. A su juicio, la marca Etnia está correctamente identificada como fundamento de la oposición porque:

–        ello se deduce de la lectura del escrito de oposición en su conjunto, en el que se indican correctamente la recurrente, la marca controvertida Etnik y el motivo de oposición basado en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento 2017/1001;

–        dicha marca se menciona expresamente en la exposición de motivos de la oposición;

–        la recurrente solo es titular de la marca Etnia;

–        este fundamento fue confirmado en las observaciones presentadas por la recurrente el 24 de enero de 2017, a las que se adjuntaba el certificado de registro de la marca Etnia.

35      La EUIPO estima que en el escrito de oposición no se indica con claridad la marca Etnia como marca anterior y formula las siguientes consideraciones:

–        la marca anterior indicada es la propia marca controvertida, es decir, la marca Etnik;

–        la mención, en la exposición de motivos de la oposición, de la marca Etnia no permite considerar que la oposición se basa en esta última, a falta de indicación expresa en este sentido;

–        esta indicación de la marca Etnia no figura en la lengua de procedimiento, que es el inglés, y no se ha aportado ninguna traducción;

–        la EUIPO desconoce la cartera de marcas de la recurrente y el hecho de que la marca Etnia sea su única marca de la Unión no excluye que la oposición pueda basarse en otra marca nacional;

–        no puede subsanarse la falta de indicación de la marca anterior mediante las observaciones formuladas por la recurrente el 24 de enero de 2017, ya que tales observaciones se presentaron una vez expirado el plazo de oposición, el 12 de noviembre de 2016;

–        al no haberse indicado correctamente la marca anterior, la EUIPO no dispone de ningún margen de apreciación y debe desestimar necesariamente la oposición.

36      Con carácter preliminar, el Tribunal considera que, dado que las alegaciones formuladas en apoyo del primer motivo se refieren en realidad a un incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la oposición por parte de la Sala de Recurso y no a una infracción del artículo 8 del Reglamento 2017/1001, este motivo debe entenderse basado, en esencia, en la infracción del artículo 46 del mismo Reglamento.

37      A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 46 del Reglamento 2017/1001, podrá presentarse oposición al registro de una marca, en escrito motivado, en un plazo de tres meses a partir de la publicación de la solicitud de marca de la Unión.

38      De la regla 15, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento n.º 2868/95 [actualmente artículo 2, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento Delegado 2018/625] se desprende que el escrito de oposición deberá incluir una identificación clara de la marca anterior en la que se base la oposición, es decir, en su caso, la indicación de que se trata de una marca de la Unión registrada y la mención del número de registro.

39      En virtud de la regla 17, apartado 2, del Reglamento n.º 2868/95, la oposición se declarará inadmisible, en particular, si el escrito de oposición no indica claramente la marca anterior en la que se basa la oposición con arreglo a la regla 15, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento y si no se han subsanado las irregularidades antes de que expire el plazo de oposición.

40      Por lo tanto, la oposición únicamente será admisible si la marca anterior está claramente indicada en el escrito de oposición, para que la EUIPO y la otra parte en el procedimiento puedan identificarla [sentencias de 15 de junio de 2005, Spa Monopole/OAMI — Spaform (SPAFORM), T‑186/04, EU:T:2005:224, apartados 44 y 47, y de 15 de mayo de 2007, Black & Decker/OAMI — Atlas Copco (Representación tridimensional de una herramienta eléctrica amarilla y negra), T‑239/05, T‑240/05, T‑245/05 a T‑247/05, T‑255/05 y T‑274/05 a T‑280/05, no publicada, EU:T:2007:138, apartados 86 a 88].

41      En consecuencia, debe comprobarse si, en el presente asunto, el escrito de oposición contenía una indicación clara de la marca anterior.

42      A este respecto, procede observar que, en el escrito de oposición, la recurrente indicó que basaba su oposición en la marca denominativa Etnik, con número de registro 015721301, cuya «fecha de presentación» de la solicitud es el 3 de agosto de 2016, de carácter denominativo y cuyo elemento denominativo es Etnik.

43      Esta indicación corresponde a la marca controvertida. No puede constituir una identificación clara, en el sentido de las reglas 15 y 17 del Reglamento n.º 2868/95, de la marca en la que la recurrente afirma tener la intención de basar su oposición, a saber, la marca Etnia, registrada el 27 de marzo de 2013 con el número 011017241. En efecto, a pesar de la similitud entre las marcas Etnik y Etnia, la mención de una de estas marcas no puede constituir una indicación clara de la otra, sino que, por el contrario, puede inducir a error a la EUIPO. Además, el número de registro de la marca y el elemento denominativo, indicados en el escrito de oposición, no corresponden en absoluto a la marca Etnia.

44      Por ello, la Sala de Recurso actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible la oposición.

45      Esta conclusión no queda desvirtuada por las demás alegaciones formuladas por la recurrente.

46      En primer lugar, en cuanto a la alegación basada en una lectura global del escrito de oposición, que, según la recurrente, permite deducir su voluntad de basar la oposición en la marca Etnia, el Tribunal destaca que el escrito de oposición debe mencionar la marca anterior, conforme a lo previsto en la regla 15 del Reglamento n.º 2868/95, so pena de inadmisibilidad de la oposición, según lo dispuesto en la regla 17 de dicho Reglamento. El hecho de que se hayan incluido las demás menciones que las referidas reglas exigen igualmente, entre ellas la identificación de la recurrente, la indicación de la solicitud contra la que se dirige la oposición y la mención de los motivos de oposición, con independencia de que la omisión de tales menciones conlleve o no la inadmisibilidad de la oposición, no permite suplir la falta de indicación de la marca anterior.

47      En segundo lugar, por lo que se refiere a la alegación basada en que la marca Etnia se menciona en la exposición de motivos del escrito de oposición, el Tribunal expone las consideraciones que se indican a continuación.

48      Para empezar, del artículo 146 del Reglamento 2017/1001 se desprende que, toda vez que la recurrente optó por presentar su escrito de oposición en inglés y que esta lengua es la segunda lengua indicada por el solicitante de la marca al presentar su solicitud, el inglés es la lengua de procedimiento, extremo que es pacífico entre las partes.

49      Además, puede constatarse que el escrito de oposición está redactado en inglés, a excepción de los motivos de la oposición, redactados en español como sigue: «ETNIA DREAMS SOCIEDAD LIMITADA TIENE REGISTRADA LA MARCA ETNIA CON NUMERO DE REGISTRO 011017241, REGISTRO QUE SE LLEVO A CABO EL DIA 27/3/2013, PUBLICADA EN EL BOLETIN DE MARCAS COMUNITARIAS No 2013/062 EL 02/04/2013». Esta última indicación deja constancia del registro de la marca Etnia por la recurrente.

50      De estas consideraciones resulta que las indicaciones que figuran en el escrito de oposición en una lengua distinta de la lengua de procedimiento no pueden tenerse en cuenta si no existe traducción. Lo anterior se deduce de la configuración general de los Reglamentos 2017/1001 y n.º 2868/95 y, en particular, de la lectura conjunta del artículo 146, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento 2017/1001, de la regla 16, apartado 1, del Reglamento n.º 2868/95 (actualmente artículo 146, apartado 7, del Reglamento 2017/1001) y de la regla 17, apartado 3, del mismo Reglamento (actualmente artículo 5, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625).

51      En cualquier caso, con independencia de que tales indicaciones no figuraran en la lengua de procedimiento, es preciso hacer constar que la mera indicación, en los motivos de oposición, de la marca Etnia y de un número de registro correspondiente a dicha marca no basta, a falta de indicación expresa en este sentido en la rúbrica destinada a identificar la marca en la que se basa la oposición, para llegar a la conclusión de que la recurrente pretendía basar su oposición en aquella marca, de forma que no puede tratarse de una identificación clara de la marca anterior en el sentido de las reglas 15 y 17 del Reglamento n.º 2868/95.

52      En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación basada en que la recurrente solo es titular de una marca de la Unión, a saber, la marca Etnia, el Tribunal observa que, como señala fundadamente la EUIPO, esta última desconoce la cartera de marcas de la recurrente y no puede determinar por sí misma sobre qué marca —de la Unión o nacional— pretende el oponente fundamentar su oposición.

53      En cuarto lugar, por lo que se refiere a la alegación basada en que la recurrente presentó el certificado de registro de la marca Etnia en anexo a sus observaciones dirigidas a la EUIPO el 24 de enero de 2017, el Tribunal recuerda que, conforme a la regla 17, apartado 2, del Reglamento n.º 2868/95, es posible subsanar una irregularidad del acto de oposición que en caso contrario conllevaría la inadmisión de la oposición como, por ejemplo, la falta de indicación de la marca anterior, pero es preciso hacerlo antes de la expiración del plazo de oposición. En el presente asunto, la solicitud de marca se publicó el 12 de agosto de 2016, por lo que el plazo de oposición de tres meses expiraba el 12 de noviembre de 2016. Dado que las observaciones de la recurrente a las que se adjuntaba el certificado de registro de la marca Etnia se presentaron el 24 de enero de 2017, es decir, más de tres meses después de la expiración del plazo de oposición, no podían tenerse en cuenta para suplir la falta de indicación de la marca anterior en el escrito de oposición.

54      Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo por infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de la regla 17, apartados 3 y 4, del Reglamento n.º 2868/95

55      La recurrente considera que la Sala de Recurso incurrió en error al declarar inadmisible la oposición, infringiendo así la regla 17, apartados 3 y 4, del Reglamento n.º 2868/95 (actualmente artículo 5, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado 2018/625).

56      En efecto, la recurrente afirma que, con arreglo al apartado 3 de la regla 17 del Reglamento n.º 2868/95, la única consecuencia de la falta de traducción del pasaje del escrito de oposición redactado en una lengua distinta de la lengua de procedimiento debería haber sido no tener en cuenta ese pasaje. En su opinión, al declarar la inadmisibilidad de la oposición, la EUIPO dedujo de la inclusión de dicho pasaje en español consecuencias indebidas.

57      La recurrente sostiene además que, con arreglo al apartado 4 de la regla 17 del Reglamento n.º 2868/95, la EUIPO debía haber invitado a la recurrente a subsanar la irregularidad constatada en su escrito de oposición, en lugar de declarar de inmediato la inadmisibilidad de la oposición.

58      La EUIPO refuta las alegaciones de la recurrente.

59      A este respecto, en lo que atañe, en primer lugar, a la alegación relativa a la infracción del apartado 3 de la regla 17 del Reglamento n.º 2868/95, ha de recordarse que la Sala de Recurso consideró fundadamente que el pasaje del escrito de oposición que figuraba en español no podía tomarse en consideración (véase el apartado 50 anterior) y que, incluso de haberse tenido en cuenta, tal pasaje no habría permitido suplir la falta de indicación de la marca en la que la recurrente pretendía basar su oposición (véase el apartado 51 anterior).

60      La alegación de la recurrente no se ajusta a los hechos, ya que la única consecuencia de la falta de traducción del pasaje del escrito de oposición redactado en español ha sido que tal pasaje no se tomara en consideración. La oposición no se declaró inadmisible por haberse incluido ese pasaje, sino por no haberse indicado claramente la marca en la que la recurrente pretendía basar la oposición (véase el apartado 44 anterior).

61      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación relativa a la infracción del apartado 4 de la regla 17 del Reglamento n.º 2868/95, el Tribunal recuerda que esta regla establece una distinción entre dos categorías de requisitos de admisibilidad.

62      Si el escrito de oposición no cumple los requisitos de admisibilidad a que se refiere la regla 17, apartado 2, del Reglamento n.º 2868/95, que remite a su vez a la regla 15, apartado 2, letras a), b) y c), del mismo Reglamento (primera categoría) [actualmente artículo 2, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento 2018/625], la oposición se declarará inadmisible a menos que se subsanen las irregularidades constatadas antes de la expiración del plazo de oposición.

63      En cambio, si el escrito de oposición no cumple las otras disposiciones de la regla 15 a las que hace referencia la regla 17, apartado 4, del Reglamento n.º 2868/95 (segunda categoría), la oposición únicamente se declarará inadmisible cuando el oponente, tras haber sido requerido por la EUIPO para subsanar las irregularidades constatadas en un plazo de dos meses, no haya corregido tales irregularidades en el plazo señalado.

64      Por lo tanto, solo en el caso de que el escrito de oposición no cumpla uno o varios requisitos de admisibilidad distintos de los mencionados expresamente en la regla 17, apartado 2, del Reglamento n.º 2868/95, estará la EUIPO obligada, en virtud del apartado 4 de la misma regla, a informar de ello a la parte que haya formulado oposición y a requerirla para que, dentro del plazo de dos meses, subsane tales anomalías, antes de inadmitir la oposición [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2002, Chef Revival USA/OAMI — Massagué Marin (Chef), T‑232/00, EU:T:2002:157, apartado 36].

65      Pues bien, en el caso de autos, la irregularidad constatada consistía en la falta de indicación clara de la marca anterior, prevista por la regla 15, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 2868/95, a la que remite la regla 17, apartado 2, del mismo Reglamento. En consecuencia, la Sala de Recurso consideró fundadamente que se trataba de una irregularidad que conllevaba la inadmisión de oficio de la oposición, al no haber sido subsanada antes de que expirara el plazo de oposición.

66      Por lo tanto, procede desestimar el segundo motivo por infundado.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 9 del Reglamento 2017/1001

67      La recurrente considera, en esencia, que, al declarar inadmisible la oposición, la EUIPO vulneró el derecho exclusivo que le confería la marca Etnia, de la que es titular, infringiendo así el artículo 9 del Reglamento 2017/1001. Afirma que así sucede, en particular, porque la oposición fue desestimada sobre la base de una interpretación formalista de la regla 17, apartado 2, del Reglamento n.º 2868/95, que es una norma de rango inferior al Reglamento 2017/1001.

68      La EUIPO considera, en lo sustancial, que el titular de la marca Etnia conserva plenamente la protección de la que goza respecto a su marca en virtud del artículo 9 del Reglamento 2017/1001. Añade que, si se diera por buena la línea de argumentación de la recurrente, ya no podría declararse inadmisible ninguna oposición y el apartado 2 de la regla 17 del Reglamento n.º 2868/95 quedaría sin efecto.

69      A este respecto, procede declarar que los motivos en los que puede basarse la oposición, según establece el artículo 46, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, son únicamente los motivos de denegación relativos, a los que se refiere el artículo 8 de dicho Reglamento [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de abril de 2003, Durferrit/OAMI — Kolene (NU-TRIDE), T‑224/01, EU:T:2003:107, apartado 72, y de 22 de junio de 2010, Montero Padilla/OAMI — Padilla Requena (JOSE PADILLA), T‑255/08, EU:T:2010:249, apartado 28].

70      En cambio, el artículo 9 del Reglamento 2017/1001 determina la amplitud del derecho conferido por la marca de la Unión y, por tanto, los efectos del registro de esta marca, pero no atañe a los requisitos para el registro. Por consiguiente, dicho artículo no forma parte del marco jurídico que la EUIPO debe tomar en consideración al examinar una solicitud de registro o una oposición (sentencia de 22 de junio de 2010, JOSE PADILLA, T‑255/08, EU:T:2010:249, apartado 28).

71      En el presente asunto, la recurrente no puede invocar, por tanto, que la Sala de Recurso infringió el artículo 9 del Reglamento 2017/1001.

72      Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo por inoperante.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción de los artículos 46, apartados 3 y 4, y 47 del Reglamento 2017/1001

73      En primer término, la recurrente arguye esencialmente que, puesto que había formulado la oposición en escrito motivado y abonado la tasa, la EUIPO debería haberle ofrecido la posibilidad de alegar hechos, pruebas y argumentos en apoyo de la oposición, de conformidad con el artículo 46, apartados 3 y 4, del Reglamento 2017/1001.

74      En segundo término, la recurrente considera que la EUIPO violó el principio de contradicción, recordado, en lo sustancial, en el artículo 47 del Reglamento 2017/1001, artículo que establece, en su apartado 1, que, en el curso del examen de la oposición, la EUIPO invitará a las partes, tantas veces como sea necesario, a que le presenten observaciones con respecto a las comunicaciones de las demás partes o de la propia EUIPO.

75      La EUIPO refuta las alegaciones de la recurrente.

76      Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación basada en la infracción del artículo 46 del Reglamento 2017/1001, procede señalar, con carácter preliminar, que este artículo dispone, en los apartados 3 y 4, lo siguiente:

«La oposición se formulará en escrito motivado. Solo se considerará debidamente presentada una vez abonada la tasa de oposición.

En el plazo que fije la [EUIPO], quien haya formulado oposición podrá alegar en su apoyo hechos, pruebas y argumentos.»

77      El artículo 46 del Reglamento 2017/1001 se desarrolla en la regla 19 del Reglamento n.º 2868/95 (actualmente artículo 7 del Reglamento Delegado 2018/625), cuyo epígrafe es «Justificación de la oposición» y que establece en su apartado 1 lo siguiente:

«La [EUIPO] ofrecerá a la parte que presente oposición la oportunidad de presentar los hechos, pruebas y alegaciones que justifiquen su oposición [...] dentro de un plazo por ella especificado, que deberá ser, como mínimo, de dos meses a partir de la fecha en la que deban comenzar los procedimientos de oposición de conformidad con la regla 18, apartado 1.»

78      La regla 18 del Reglamento n.º 2868/95 (actualmente artículo 6 del Reglamento Delegado 2018/625), a la que remite la regla 19 del referido Reglamento, lleva como epígrafe «Inicio de los procedimientos de oposición» y dispone en su apartado 1 lo siguiente:

«Cuando, de conformidad con la regla 17, se considere admisible la oposición, la [EUIPO] enviará una comunicación a las partes informándolas de que los procedimientos de oposición se considerarán iniciados dos meses después de la recepción de dicha comunicación. […]»

79      De una lectura conjunta de las disposiciones que acaban de citarse se desprende que, para que se considere iniciada la oposición, deberá haber sido previamente considerada admisible y que la parte que haya formulado oposición tendrá entonces la posibilidad de presentar hechos, pruebas y argumentos con arreglo al artículo 46, apartado 4, del Reglamento 2017/1001 (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2012, Jager & Polacek/OAMI, C‑402/11 P, EU:C:2012:649, apartados 48 y 49).

80      En el caso de autos, el Tribunal recuerda que la Sala de Recurso consideró fundadamente que la oposición no era admisible, sobre la base de la regla 17 del Reglamento n.º 2868/95 (véase el apartado 44 anterior). Dado que la oposición era inadmisible, no se inició el procedimiento de oposición en virtud de la regla 18 de dicho Reglamento, por lo que la regla 19 del mismo Reglamento tampoco era aplicable.

81      Así pues, la Sala de Recurso no infringió el artículo 46, apartado 4, del Reglamento 2017/1001 al considerar que no procedía abrir un plazo para que la recurrente pudiera presentar hechos, pruebas y argumentos en apoyo de la oposición.

82      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación basada en la infracción del artículo 47 del Reglamento 2017/1001, el Tribunal recuerda que el procedimiento de oposición al registro de una marca comprende dos fases distintas, a saber, la fase de examen de la admisibilidad y el procedimiento de oposición propiamente dicho (sentencia de 18 de octubre de 2012, Jager & Polacek/OAMI, C‑402/11 P, EU:C:2012:649, apartados 48 y 49).

83      La admisibilidad de una oposición formulada sobre la base del artículo 47 del Reglamento 2017/1001 se examina en el marco de la regla 17 del Reglamento n.º 2868/95, cuyo epígrafe es «Examen de la admisibilidad». Esta regla 17 enumera los requisitos de admisibilidad de la oposición y, en su apartado 5 (actualmente apartado 6 del artículo 5 del Reglamento Delegado 2018/625), prevé que se comunicará al solicitante de la marca la resolución por la que se considere que la oposición debe declararse inadmisible. En caso de no admitirse la oposición, esta resolución pone fin al procedimiento. Así pues, la fase de examen de la admisibilidad no tiene carácter contradictorio.

84      En cambio, el artículo 47 del Reglamento 2017/1001, que lleva como epígrafe «Examen de la oposición», establece, para dicho examen, un procedimiento contradictorio, desarrollado por la regla 20 del Reglamento n.º 2868/95 (actualmente artículo 8 del Reglamento Delegado 2018/625), cuyo epígrafe es asimismo «Examen de la oposición». Esta regla 20 hace referencia a la regla 19 del mismo Reglamento, cuya aplicación supone que se haya iniciado un procedimiento de oposición conforme a la regla 18 del referido Reglamento. Del propio tenor literal de esta regla 18 resulta que el procedimiento de oposición propiamente dicho, es decir, la fase contradictoria, no se inicia hasta que la EUIPO haya comprobado que ninguno de los motivos enumerados en la regla 17 del mismo Reglamento se opone a la admisibilidad de la oposición.

85      De la lectura conjunta de estas disposiciones se desprende que el procedimiento contradictorio de examen de la oposición únicamente se inicia si se ha declarado previamente la admisibilidad de la oposición [sentencia de 21 de junio de 2017, GP Joule/EUIPO — Green Power Technologies (GPTech), T‑235/16,EU:T:2017:413, apartado 28].

86      En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró fundadamente que no procedía iniciar el procedimiento de oposición (véase el apartado 80 anterior), de manera que no podía aplicarse el procedimiento de examen contradictorio previsto en el artículo 47 del Reglamento 2017/1001.

87      Por consiguiente, debe desestimarse el cuarto motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en la infracción de los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales

88      En apoyo de este motivo, la recurrente formula dos imputaciones, que se refieren, en esencia, al procedimiento seguido por la EUIPO.

89      En primer lugar, reprocha a la EUIPO haber vulnerado su derecho a una buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). La recurrente afirma que la EUIPO declaró inadmisible la oposición vulnerando su derecho a que sus asuntos sean tratados equitativamente —reconocido en el artículo 41, apartado 1, de la Carta— y su derecho a ser oída antes de que se adopte una medida que le resulte desfavorable —reconocido en el artículo 41, apartado 2, de la Carta—, sin ofrecerle la oportunidad de subsanar la irregularidad de su escrito de oposición. La recurrente añade que el artículo 41, apartado 4, de la Carta consagra el derecho de toda persona a dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y a recibir una contestación en esa misma lengua.

90      En segundo lugar, la recurrente reprocha a la EUIPO haber vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta, disposición que, a su juicio, prevalece sobre los Reglamentos n.os 207/2009 y 2868/95.

91      La EUIPO refuta los argumentos de la recurrente.

92      En cuanto a la primera imputación procede señalar que el artículo 41, apartado 2, de la Carta recoge el principio general de protección del derecho de defensa, en virtud del cual los destinatarios de las decisiones de las autoridades públicas que afecten de manera considerable a sus intereses deben tener la oportunidad efectiva de dar a conocer su punto de vista [sentencias de 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint Association/Comisión, 17/74, EU:C:1974:106, apartado 15, y de 1 de febrero de 2017, Gómez Echevarría/EUIPO — M y M Direct (wax by Yuli’s), T‑19/15, no publicada, EU:T:2017:46, apartados 26 y 27].

93      Según jurisprudencia reiterada, en el Derecho de marcas de la Unión, este principio general se establece en el artículo 94 del Reglamento 2017/1001, que dispone que las resoluciones de la EUIPO solo podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido presentar sus observaciones [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2004, KWS Saat/OAMI, C‑447/02 P, EU:C:2004:649, apartado 42; de 6 de septiembre de 2012,Storck/OAMI, C‑96/11 P, no publicada, EU:C:2012:537, apartado 74, y de 7 de febrero de 2007, Kustom Musical Amplification/OAMI (Forma de una guitarra), T‑317/05, EU:T:2007:39, apartado 26].

94      Por consiguiente, la alegación basada en la vulneración del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 41 de la Carta, debe interpretarse en relación con el artículo 94 del Reglamento 2017/1001.

95      En el caso de autos, el Tribunal considera que la recurrente tuvo ocasión de exponer sus argumentos ante la EUIPO.

96      Por un lado, mediante comunicación de 25 de noviembre de 2016, la EUIPO notificó a la recurrente que su oposición debía declararse inadmisible, conforme a la regla 17, apartado 2, del Reglamento n.º 2868/95, y le instó a presentar sus observaciones a más tardar el 6 de febrero de 2017. Mediante escrito de 24 de enero de 2017, la recurrente presentó observaciones. Estas observaciones fueron tenidas en cuenta por la División de Oposición, como se hace constar en su resolución de 6 de marzo de 2017, por la que se declara inadmisible la oposición.

97      Además, la recurrente interpuso un recurso ante la Sala de Recurso de la EUIPO, la cual se pronunció sobre este mediante resolución de 19 de octubre de 2017. Del artículo 71 del Reglamento 2017/1001 resulta que, una vez examinado el fondo del recurso, la Sala de Recurso se pronunciará sobre este y podrá, al hacerlo, «ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada», es decir, en el presente caso, pronunciarse ella misma sobre la oposición, desestimándola o declarándola fundada, y confirmando o anulando en esa medida la resolución impugnada (sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, EU:C:2007:162, apartado 56).

98      Es preciso hacer constar que la recurrente tuvo la oportunidad efectiva de exponer sus alegaciones, tanto ante la División de Oposición como ante la Sala de Recurso.

99      En consecuencia, procede desestimar por infundada la alegación basada en la vulneración del derecho a ser oído.

100    En lo que respecta a la aplicación del artículo 41, apartado 4, de la Carta, el Tribunal constata que la recurrente se limita a citar este artículo, sin precisar la razón por la que considera que la EUIPO lo infringió.

101    Pues bien, con arreglo al artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda debe contener, además de la cuestión objeto del litigio, los motivos y alegaciones invocados y una exposición concisa de dichos motivos, lo que no sucede en el presente asunto.

102    Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la alegación basada en la infracción del artículo 41, apartado 4, de la Carta.

103    De todas las consideraciones anteriores resulta que la Sala de Recurso no incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 41 de la Carta y que debe desestimarse la primera imputación.

104    En cuanto a la segunda imputación, basada en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial consagrado en el artículo 47 de la Carta, procede declarar que el procedimiento ante las Salas de Recurso de la EUIPO, tal como se establece en los Reglamentos 2017/1001 y n.º 2868/95, es de carácter administrativo y no jurisdiccional. Por consiguiente, no puede calificarse a las Salas de Recurso de «tribunales», y la recurrente no puede invocar el derecho a un «proceso» equitativo ante las Salas de Recurso [sentencias de 12 de diciembre de 2002, Procter & Gamble/OAMI (Forma de un jabón), T‑63/01, EU:T:2002:317, apartados 22 y 23; de 20 de abril de 2005, Krüger/OAMI — Calpis (CALPICO), T‑273/02, EU:T:2005:134, apartado 62, y de 21 de junio de 2017, GPTech, T‑235/16, EU:T:2017:413, apartado 35].

105    Por lo tanto, debe desestimarse esta imputación.

106    De ello se deduce que procede desestimar el quinto motivo por infundado.

 Sobre el sexto motivo, basado en la infracción de los artículos 20 y 48, apartado 2, de la Carta

107    La recurrente alega que se vulneró el principio de igualdad de armas entre las partes en materia de procedimiento, consagrado en los artículos 20 y 48, apartado 2, de la Carta. A su juicio, resulta contrario a este principio que el solicitante del registro de una marca pueda, en virtud de la regla 9 del Reglamento n.º 2868/95 (actualmente artículo 41 del Reglamento 2017/1001), subsanar cualquier tipo de irregularidad en su solicitud, mientras que el oponente al registro no esté autorizado a subsanar determinadas irregularidades en su escrito de oposición en virtud de las reglas 15 y 17 del Reglamento n.º 2868/95.

108    La EUIPO refuta los argumentos de la recurrente.

109    Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación basada en la infracción del artículo 20 de la Carta, que dispone que «todas las personas son iguales ante la ley», ha de recordarse que, según jurisprudencia reiterada, el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, que exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2006, Franz Egenberger, C‑313/04, EU:C:2006:454, apartado 33, y de 1 de marzo de 2011, Association belge des Consommateurs Test-Achats y otros, C‑236/09, EU:C:2011:100, apartado 28 y jurisprudencia citada).

110    Suponiendo que la alegación de la recurrente pueda interpretarse en el sentido de que propone una excepción de ilegalidad contra el Reglamento n.º 2868/95 debido a su carácter discriminatorio, procede señalar, como ha hecho la EUIPO, que el legislador pudo considerar legítimamente, sin violar el principio de igualdad de trato, que, para no vulnerar los derechos del solicitante de la marca, era aconsejable regular de forma más rigurosa las condiciones en las que un oponente tiene la posibilidad de subsanar una irregularidad de su escrito de oposición en relación con las condiciones en las que el solicitante puede subsanar una irregularidad de su solicitud de marca.

111    Dado que las situaciones no son comparables, una diferencia de trato entre los solicitantes y los oponentes no vulnera el derecho a «la igualdad ante la ley» reconocido por el artículo 20 de la Carta.

112    En estas circunstancias, procede declarar que la diferencia de trato denunciada no puede poner en cuestión la validez del Reglamento n.º 2868/95 en razón de su carácter discriminatorio.

113    Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación basada en el artículo 48, apartado 2, de la Carta, que dispone que «se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa», procede recordar que este derecho tiene el mismo sentido y alcance que el derecho reconocido por el artículo 6, apartados 2 y 3, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, que garantiza el derecho del acusado a defenderse frente a acusaciones en materia penal (auto de 5 de julio de 2018, Nap Innova Hoteles/JUR, C‑731/17 P, no publicado, EU:C:2018:546, apartados 12 y 13). Conforme al artículo 52, apartado 3, de la Carta, en la medida en que esta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el citado Convenio, su sentido y alcance serán iguales a los que este último les confiere.

114    Pues bien, en las circunstancias del caso de autos, resulta evidente que en el procedimiento ante la EUIPO no se ventilaban acusaciones en materia penal. Por lo tanto, no puede invocarse válidamente la infracción del artículo 48 de la Carta (véase, en este sentido, el auto de 5 de julio de 2018, Nap Hoteles, Innova/JUR, C‑731/17 P, no publicado, EU:C:2018:546, apartado 14).

115    Por consiguiente, procede desestimar el sexto motivo por infundado.

 Sobre el séptimo motivo, basado en la violación de los principios de buena fe y de confianza legítima

116    La recurrente alega que, con arreglo a los principios de buena fe y de confianza legítima, la EUIPO debería haberla invitado a subsanar la irregularidad de su escrito de oposición y darle un plazo para presentar la traducción del pasaje de su escrito de oposición que no estaba redactado en la lengua de procedimiento, o incluso haber traducido ella misma este pasaje, y, al menos, no haberle enviado la comunicación de 25 de noviembre de 2016, ya que el plazo para aportar una traducción seguía corriendo aún y, en su opinión, no finalizaba hasta el 12 de diciembre de 2016. Al proceder de este modo, añade la recurrente, la EUIPO también infringió la regla 96, apartado 2, del Reglamento n.º 2868/95 [actualmente artículo 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento 2017/1001, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431 (DO 2018, L 104, p. 37)].

117    La EUIPO refuta los argumentos de la recurrente.

118    Es preciso recordar que el Tribunal ha declarado, al examinar los motivos primero y segundo, que la Sala de Recurso consideró fundadamente que el pasaje del escrito de oposición que figuraba en español no podía tomarse en consideración (véase el apartado 50 anterior) y que, incluso de haberse tenido en cuenta, tal pasaje no habría permitido suplir la falta de indicación de la marca en la que la recurrente pretendía basar su oposición (véase el apartado 51 anterior), así como que la irregularidad en cuestión debía conllevar automáticamente la inadmisión de la oposición, sin que la EUIPO estuviera obligada a instar a la demandante a que subsanara esa irregularidad (véase el apartado 65 anterior).

119    En lo que atañe, en primer lugar, a la alegación de que, en virtud de los principios de buena fe y de confianza legítima, la EUIPO debería haber invitado a la recurrente a subsanar la irregularidad de su escrito de oposición, el Tribunal observa que la recurrente no explica de qué manera la EUIPO vulneró esos principios, puesto que actuó dentro del marco jurídico establecido por el Reglamento 2017/1001 y el Reglamento n.º 2868/95, razón por la cual, con arreglo al artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, debe declararse la inadmisibilidad de esta alegación.

120    Así sucede, en particular, respecto al argumento basado en la supuesta violación del principio de protección de la confianza legítima. En efecto, según la jurisprudencia, para invocar el principio de protección de la confianza legítima, una parte recurrente debe acreditar esperanzas basadas en garantías concretas dadas por la administración que puedan provocar una confusión justificada en un justiciable de buena fe que dé muestras de toda la diligencia exigible a un operador normalmente atento [véase la sentencia de 9 de septiembre de 2011, dm-drogerie markt/OAMI — Distribuciones Mylar (dm), T‑36/09, EU:T:2011:449, apartado 114 y jurisprudencia citada]. En el caso de autos, la recurrente no ha acreditado en modo alguno tales esperanzas.

121    Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación de que la EUIPO debería haber fijado un plazo para que la recurrente presentara la traducción del pasaje de su escrito de oposición que no estaba redactado en la lengua de procedimiento, o incluso haber traducido ella misma ese pasaje, el Tribunal señala que ninguna disposición de los Reglamentos pertinentes obligaba a la EUIPO a conceder ese plazo ni a realizar tal traducción.

122    El uso de las lenguas en el procedimiento de oposición está regulado en el Reglamento n.º 207/2009, que dispone lo siguiente en su artículo 119, apartados 5 y 6 (actualmente artículo 146, apartados 5 y 7, del Reglamento 2017/1001):

«5.      Los escritos de oposición y las solicitudes de declaración de caducidad o nulidad deberán presentarse en una de las lenguas de la [EUIPO].

6.      Si la lengua utilizada, de conformidad con el apartado 5, en el escrito de oposición o en la solicitud de declaración de caducidad o nulidad fuere la misma que la utilizada para la solicitud de marca [de la Unión] o que la segunda lengua señalada en el momento de presentación de la solicitud, esta lengua será la lengua de procedimiento.

Si la lengua utilizada, de conformidad con el apartado 5, en el escrito de oposición o en la solicitud de declaración de caducidad o nulidad no fuere ni la lengua de la solicitud de marca ni la segunda lengua indicada en el momento de la presentación de dicha solicitud, la parte que haya presentado la oposición o que haya solicitado la declaración de caducidad o nulidad de la marca [de la Unión] deberá presentar, a sus expensas, una traducción de su escrito bien en la lengua de la solicitud de marca, siempre que esta sea una lengua de la [EUIPO], bien en la segunda lengua indicada en el momento de la presentación de la solicitud de marca. La traducción deberá enviarse dentro del plazo establecido en el reglamento de ejecución. En adelante, la lengua de procedimiento será aquella a la que se haya efectuado la traducción del escrito.»

123    Según la regla 16, apartado 1, del Reglamento n.º 2868/95, ese plazo será de un mes a partir de la expiración del plazo de oposición. Y la regla 17, apartado 3, del Reglamento n.º 2868/95 indica que «cuando la parte que presente oposición no envíe la traducción requerida con arreglo a la regla 16, apartado 1, no se admitirá la oposición» y que «cuando la parte que presente oposición envíe una traducción incompleta, la parte del escrito de oposición que no haya sido traducida no se tendrá en cuenta en el examen de la admisibilidad».

124    De la lectura conjunta de estas disposiciones resulta que, teniendo en cuenta que la recurrente optó por presentar su escrito de oposición en inglés y que esta lengua es la segunda lengua indicada por el solicitante de la marca en el momento de la presentación de su solicitud, el inglés es la lengua de procedimiento. Dado que la situación no correspondía al supuesto contemplado en el artículo 119, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento n.º 207/2009, la recurrente no disponía de un plazo adicional para presentar una traducción.

125    En cualquier caso, el Tribunal constata que la recurrente no aportó en el plazo de un mes a partir de la expiración del plazo de oposición una traducción del pasaje de su escrito de oposición que no estaba redactado en la lengua de procedimiento, de modo que aquella no puede reprochar a la EUIPO no haber tenido en cuenta un documento que no había presentado.

126    La afirmación realizada en el apartado 31 de la resolución impugnada de que no se presentó una traducción en el plazo pertinente, esto es, a más tardar el 12 de diciembre de 2016, correspondiente al plazo de un mes a partir de la expiración del plazo de oposición, puede ser objeto de varias interpretaciones y, por tanto, no implica necesariamente que la Sala de Recurso considerara que la recurrente disponía de ese plazo para presentar una traducción, sino más bien que, al no haberse aportado una traducción dentro de plazo, no procedía plantearse la admisibilidad de tal aportación.

127    Por último, la regla 96, apartado 2, del Reglamento n.º 2868/95, que establece que, «salvo disposición en contrario en las [reglas de dicho Reglamento], los documentos que deban utilizarse en procedimientos ante la [EUIPO] podrán presentarse en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad» y que, «en el caso de que la lengua de tales documentos no sea la lengua de los procedimientos, la [EUIPO] podrá exigir que dentro del plazo que ella fije, se presente una traducción a esa lengua o, si así lo prefiere la parte personada en el procedimiento, en cualquiera de las lenguas de la [EUIPO]», solo se aplica, como se indica expresamente, salvo disposición en contrario en las referidas reglas. Pues bien, el uso de las lenguas en el procedimiento de oposición constituye el objeto del título II del Reglamento n.º 2868/95, que regula, por tanto, de manera específica esta cuestión.

128    Por lo que respecta, en tercer y último lugar, a la alegación de que, en el momento en que la EUIPO envió a la recurrente la comunicación de 25 de noviembre de 2016, no había finalizado el plazo para presentar una traducción, de modo que la EUIPO indicó erróneamente a la recurrente que no podía subsanarse la irregularidad de su escrito de oposición, el Tribunal señala, como ha hecho la EUIPO, que dicha alegación no se formuló ante la Sala de Recurso, por lo que debe considerarse inadmisible.

129    En efecto, un recurso interpuesto ante el Tribunal en virtud del artículo 72, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 tiene por objeto el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso. En el marco de dicho Reglamento, con arreglo a su artículo 95, ese control de legalidad debe efectuarse teniendo en cuenta el marco fáctico y jurídico del litigio tal como se planteó ante la Sala de Recurso [véase la sentencia de 1 de febrero de 2005, SPAG/OAMI — Dann y Backer (HOOLIGAN), T‑57/03, EU:T:2005:29, apartado 17 y jurisprudencia citada]. De ello se deduce que el Tribunal no puede anular o modificar la resolución objeto del recurso por motivos que aparezcan con posterioridad a la fecha en que se dictó (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 2006, Sunrider/OAMI, C‑416/04 P, EU:C:2006:310, apartado 55, y de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, EU:C:2007:162, apartado 53).

130    Ahora bien, la recurrente ha expuesto esta argumentación por primera vez ante el Tribunal. Este punto constituye, por tanto, una alegación nueva que la recurrente no formuló ante la EUIPO, la cual no estaba obligada a examinarla de oficio, ya que el artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 limita su examen a los motivos alegados y a las solicitudes presentadas por las partes. Por consiguiente, esta alegación es inadmisible [sentencia de 18 de abril de 2013, Peek & Cloppenburg/OAMI — Peek & Cloppenburg (Peek & Cloppenburg), T‑506/11, no publicada, EU:T:2013:197, apartado 33].

131    En cualquier caso, la alegación de que se trata es inoperante, puesto que la inadmisibilidad se basaba en la falta de claridad en cuanto a la indicación de la marca en la que se basaba la oposición y no en la falta de traducción de los motivos a la lengua de procedimiento.

132    También es inoperante porque la recurrente no aportó, en el plazo de un mes a partir de la expiración del plazo de oposición, una traducción del pasaje del escrito de oposición que no figuraba en la lengua de procedimiento (véase el apartado 125 anterior) y porque, aunque hubiera aportado la traducción dentro de dicho plazo, tal traducción no habría podido suplir la falta de indicación de la marca en la que la recurrente pretendía basar su oposición (véase el apartado 51 anterior). La alegación también es infundada porque la comunicación dirigida por la EUIPO a la recurrente el 25 de noviembre de 2016, que recuerda el marco jurídico aplicable, no contenía ningún elemento que pudiera inducir a error a la recurrente acerca de la amplitud de sus derechos. En particular, la recurrente no disponía de ningún plazo para presentar una traducción (véase el apartado 124 anterior).

133    Procede, pues, desestimar el séptimo motivo y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

134    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

135    En el presente asunto, al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Etnia Dreams, S.L.

Pelikánová

Nihoul

Svenningsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de febrero de 2019.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

G. Berardis


*      Lengua de procedimiento: español.