Language of document : ECLI:EU:F:2012:88

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 20 de junio de 2012 (*)

«Función pública — Oposición general — Decisión del tribunal de la oposición de denegar la admisión a las pruebas de evaluación — Vías de recurso — Recurso jurisdiccional interpuesto sin esperar la resolución sobre la reclamación administrativa — Admisibilidad — Condiciones específicas de admisión a la oposición — Experiencia profesional requerida»

En el asunto F‑66/11,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

Alma Yael Cristina, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representada por los Sres. S. Rodrigues, A. Blot y C. Bernard-Glanz, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. B. Eggers y el Sr. P. Pecho, posteriormente por la Sra. B. Eggers, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Van Raepenbusch, Presidente, y los Sres. R. Barents y K. Bradley (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. X. Lopez Bancalari, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de febrero de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal el 12 de julio de 2011, la Sra. Cristina interpuso el presente recurso por el que solicita la anulación de la decisión del tribunal de la oposición general EPSO/AST/111/10 de no admitirla a participar en las pruebas de evaluación de esa oposición, por una parte, y, por otra, la condena de la Comisión Europea a reparar el perjuicio que alega haber sufrido por dicha decisión.

 Marco jurídico

2        El artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone:

«Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos, bien se hayan producido por resolución de la citada autoridad o por la falta de adopción por ésta de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto. La reclamación deberá presentarse en un plazo de tres meses […]»

3        El artículo 91, apartado 2, del Estatuto está así redactado:

«Sólo podrá ser admitido un recurso ante el Tribunal de Justicia si:

–        previamente, se hubiere presentado reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90, y dentro del plazo que en el mismo se prevé;

–        si respecto de esta reclamación se hubiere adoptado una decisión denegatoria, ya sea explícita o implícita.»

4        El artículo 2 del anexo III del Estatuto, relativo al procedimiento de oposición mencionado en el artículo 29 del Estatuto, establece:

«Los candidatos deberán rellenar un formulario cuyos términos serán establecidos por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

También deberán presentar los documentos o informaciones complementarias que se les requieran.»

5        El 17 de noviembre de 2010 la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de oposición general EPSO/AST/111/10 para la constitución de listas de reserva para la contratación de asistentes de grado AST 1 en el ámbito del secretariado (DO C 312 A, p. 1, en lo sucesivo, «anuncio de oposición»).

6        El título II del anuncio de oposición, rubricado «Naturaleza de las funciones», estaba así redactado:

«La naturaleza y el nivel de las funciones que deben ejercerse implican la realización de los siguientes trabajos:

–        Organizar y coordinar las reuniones, incluida la preparación de informes y de documentos de trabajo.

–        Recibir, filtrar y despachar las llamadas telefónicas, ocuparse de la correspondencia y comunicar información general a los interlocutores telefónicos.

–        Gestionar los buzones electrónicos, incluidos los buzones funcionales.

–        Organizar agendas, supervisar el calendario, velar por el respeto de los plazos.

–        Proporcionar apoyo administrativo general, en particular, para la gestión documental (recepción, tratamiento, seguimiento y clasificación de los documentos y del correo).

–        Preparar y gestionar las misiones; controlar las ausencias.

–        Presentar y comprobar documentos (compaginación, formateo, cuadros).

–        Redacción (a nivel de secretaría) de proyectos de notas, correos, actas.

–        Otros varios trabajos administrativos de secretaría relacionados con la gestión de los expedientes y la búsqueda de información, que requieren, en particular, el uso de las tecnologías de la información.

–        En los servicios de traducción: recepción, gestión y tramitación de las solicitudes de traducción y, en particular, preparación, tratamiento y finalización de documentos, principalmente con la ayuda de un programa de traducción automática, alimentación y actualización de las memorias de traducción, así como trabajos de mecanografía, compaginación y formateo.

[…]»

7        Las condiciones específicas para la admisión a la oposición, definidas en el punto 2 del título III del anuncio de oposición, establecían, acerca de los títulos, que los candidatos debían tener o bien estudios superiores acreditados por un título, directamente relacionados con la naturaleza de las funciones [punto III.2.1, letra a)], o bien estudios secundarios completos acreditados por un título que da acceso a la enseñanza superior, seguidos por una experiencia profesional directamente relacionada con la naturaleza de las funciones de una duración mínima de tres años [punto III.2.1, letra b)].

8        El título IV, punto 1, del anuncio de oposición indicaba que serían invitados a los test de acceso únicamente los candidatos que al efectuar la inscripción por vía electrónica hubieran declarado que cumplían las condiciones generales y específicas del título III del anuncio de oposición.

9        El título V, punto 1, del anuncio de oposición indicaba que serían admitidos a participar en las pruebas de evaluación los candidatos que no sólo hubieran obtenido una de las mejores notas y el mínimo exigido en los test de acceso, sino que, según lo declarado al efectuar la inscripción electrónica, cumplieran las condiciones generales y específicas del título III del anuncio de oposición.

10      La misma disposición precisaba que la admisión a participar en las pruebas de evaluación se confirmaría a reserva de la comprobación posterior de los justificantes adjuntos al expediente de cada candidato.

11       El título VII, punto 2, del anuncio de oposición precisaba que los candidatos admitidos a las pruebas de evaluación tendrían que remitir un expediente de candidatura completo (impreso de candidatura electrónico firmado y justificantes).

12      En el anuncio de oposición también figuraba, enmarcada y en letra negrita, la mención previa siguiente:

«Antes de presentar su candidatura, lea atentamente la Guía [aplicable a las oposiciones generales] publicada en el Diario Oficial […] C 184 A, de 8 de julio de 2010, y en el sitio web de [la] EPSO.

Dicha guía, que forma parte integrante de la convocatoria de oposición, le ayudará a comprender las normas relativas a los procedimientos y las modalidades de inscripción.»

13      La Guía aplicable a las oposiciones generales, en la versión vigente al tiempo de los hechos (DO 2010, C 184 A, p. 1, en lo sucesivo, «Guía para los candidatos»), establece en su punto 6.3, titulado «Vías de recurso»:

«En todas las fases de la oposición, si considera que [la] EPSO o el tribunal no han actuado de manera equitativa o no han respetado:

–        las disposiciones por las que se rige el procedimiento de la oposición, o

–        las disposiciones del anuncio de oposición,

y que ello le perjudica, puede recurrir a los siguientes medios:

–        presentar una reclamación administrativa basada en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto […],

ya sea por correo postal a la siguiente dirección:

Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO)

[…]

ya sea mediante la página de contacto del sitio Internet de [la] EPSO.

Indique en el encabezamiento de su carta:

– el número de la oposición,

– su número de candidato,

– la mención «Beschwerde Artikel 90, Absatz 2», «complaint article 90 §2» o «réclamation article 90, §2» (a elegir),

– la fase [...] de la oposición correspondiente.

Tenga en cuenta que los tribunales de oposición gozan de un amplio poder de apreciación.

No procede presentar una reclamación contra una decisión del tribunal, que adopta sus resoluciones con total independencia y sin que el director de [la] EPSO pueda modificarlas. El amplio poder de apreciación de los tribunales de oposición sólo está sometido a control en caso de infracción flagrante de las normas que rigen su cometido. En este último caso, la decisión del tribunal de la oposición puede impugnarse directamente ante los tribunales de la Unión Europea sin necesidad de presentar previamente una reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto […].

–        interponer un recurso judicial sobre la base del artículo 270 [TFUE] y del artículo 91 del Estatuto […] ante el:

Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

[…]

Tenga en cuenta que los recursos referentes a un error de apreciación de los criterios generales de admisión, errores que no son competencia del tribunal de la oposición, sólo serán admisibles ante el Tribunal de la Función Pública si previamente se ha presentado una reclamación administrativa en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto […], según las modalidades descritas en este punto.

Para las modalidades de interposición de su recurso, consulte el sitio Internet del Tribunal de la Función Pública […].

Para estos dos tipos de procedimiento, los plazos obligatorios establecidos [por el Estatuto] comienzan a correr a partir de la notificación del acto lesivo.»

 Hechos que dan origen al litigio

14      El 18 de noviembre de 2010 la demandante presentó su candidatura a la oposición general EPSO/AST/111/10 (en lo sucesivo, «oposición») cumplimentando el formulario electrónico correspondiente.

15      El 17 de marzo de 2011 la EPSO informó a la demandante de que había superado los test de acceso.

16      Sin embargo, por escrito de 7 de abril de 2011 la EPSO comunicó a la demandante que, tras examinar el formulario de inscripción, el tribunal de la oposición había decidido no admitirla a participar en las pruebas de evaluación, por estimar que no cumplía las condiciones específicas de admisión a la oposición.

17      La demandante impugnó su exclusión de la oposición con dos correos electrónicos de 7 y 8 de abril de 2011.

18      La EPSO respondió a la demandante, mediante escrito de 6 de junio de 2011, indicándole que el tribunal de la oposición había reexaminado su expediente pero reiteraba su decisión de no admitirla a participar en las pruebas de evaluación. En efecto, según el tribunal de la oposición el título que poseía la demandante no correspondía al ámbito de la oposición y, por consiguiente, la demandante habría debido tener al menos tres años de experiencia profesional relacionada directamente con la naturaleza de las funciones propias de los puestos a cubrir. Pues bien, dado que en el formulario de inscripción la demandante no había especificado nada sobre su experiencia profesional como asistente, el tribunal de la oposición no había podido estimar que cumplía la condición de experiencia profesional.

19      Por correo electrónico de 9 de junio de 2011 la demandante respondió a la EPSO que no observaba ninguna respuesta útil en el escrito de 6 de junio de 2011 y, estimando que reunía todos los requisitos exigidos, solicitó ser admitida a participar en las restantes pruebas de la oposición. No recibió respuesta a este correo electrónico.

20      El 11 de julio de 2011 la demandante presentó «a título preventivo» una reclamación, basada en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la decisión del tribunal de la oposición de no admitirla a participar en las pruebas de evaluación, y el día siguiente, 12 de julio de 2011, interpuso el recurso ante el Tribunal.

21      En la vista la demandante informó al Tribunal de que el 11 de octubre de 2011 la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») había desestimado la reclamación y de que no había interpuesto recurso contra esa decisión.

 Pretensiones de las partes y procedimiento

22      La demandante solicita al Tribunal que:

1)      Con carácter principal:

–        anule la decisión adoptada el 7 de abril de 2011 que le denegó el derecho a participar en las pruebas de evaluación de la oposición;

–        en consecuencia, declare que debe ser readmitida en el proceso de selección abierto por la oposición, si fuera preciso convocando nuevas pruebas de evaluación.

2)      Con carácter subsidiario, en caso de no estimar su pretensión principal, condene a la parte demandada al pago de una suma fijada provisionalmente y ex æquo et bono en 20.000 euros, como reparación del perjuicio material, más los intereses de demora al tipo legal a contar desde la fecha en que se dicte la sentencia.

3)      En cualquier caso, condene a la parte demandada al pago de una suma fijada provisionalmente y ex æquo et bono en 20.000 euros, como reparación del perjuicio moral, más los intereses de demora al tipo legal a contar desde la fecha en que se dicte la sentencia.

4)      Condene en la totalidad de las costas a la parte demandada.

23      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

24      Mediante escritos de la Secretaría de 21 de octubre de 2011 y de 30 de enero de 2012 el Tribunal instó a las partes a responder a diligencias de ordenación del procedimiento. Las partes dieron cumplimiento a lo instado por el Tribunal en los plazos fijados.

25      Por auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de 26 de enero de 2012 se acumuló el presente asunto al registrado con la referencia F‑83/11, Cristina/Comisión, a los efectos de la fase oral.

 Sobre el objeto del litigio y sobre la admisibilidad de la segunda pretensión de carácter principal

26      En primer lugar, en cuanto la demandante solicita la anulación de la decisión inicial del tribunal de la oposición, notificada por escrito de la EPSO de 7 de abril de 2011, hay que observar, atendiendo a reiterada jurisprudencia, que sólo es lesiva para la demandante la decisión del tribunal de la oposición adoptada tras el reexamen, y notificada por la EPSO con escrito de 6 de junio de 2011, de no admitirla a participar en las pruebas de evaluación (véase en especial la sentencia del Tribunal de 4 de febrero de 2010, Wiame/Comisión, F‑15/08, apartado 20), y que por tanto debe considerarse que la demandante formula su pretensión de anulación contra esa última decisión (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

27      En segundo lugar, el Tribunal observa que mediante la segunda pretensión de carácter principal se solicita en esencia que se ordene a la administración que readmita a la demandante en el proceso de selección abierto por la oposición.

28      Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, en el contexto del control de legalidad no corresponde al juez de la Unión dirigir órdenes conminatorias a las instituciones de la Unión o sustituir a éstas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de abril de 2005, Christensen/Comisión, T‑336/02, apartado 17; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 23 de noviembre de 2010, Bartha/Comisión, F‑50/08, apartado 50).

29      Por tanto, debe declararse inadmisible esa pretensión.

 Sobre la admisibilidad del recurso

 Alegaciones de las partes

30      La Comisión reconoce expresamente en su escrito de contestación que «los candidatos a las oposiciones tienen derecho a recurrir ante [el juez de la Unión] sin reclamación previa si impugnan una decisión de un tribunal [de oposición]». Estima sin embargo que el presente recurso es manifiestamente inadmisible porque no le ha precedido, conforme al artículo 91, apartado 2, del Estatuto, una reclamación que haya sido objeto de decisión denegatoria expresa o implícita.

31      La Comisión señala que, aunque es cierto que un candidato puede impugnar una decisión de un tribunal de oposición directamente ante el juez, sin embargo, según la jurisprudencia, cuando se ha presentado una reclamación el plazo para recurrir comienza a correr, conforme al artículo 91 del Estatuto, a partir del día de la notificación de la decisión adoptada en respuesta a la reclamación, y la admisibilidad del recurso jurisdiccional interpuesto posteriormente depende de la observancia por el interesado de todas las exigencias procedimentales inherentes a la vía de la reclamación previa.

32      Según la Comisión, entre esas exigencias procedimentales está la obligación de que el interesado espere a que finalice el procedimiento precontencioso antes de interponer un recurso jurisdiccional.

33      La Comisión considera por tanto que, toda vez que la demandante había presentado una reclamación contra la decisión del tribunal de la oposición de no admitirla a participar en las pruebas de evaluación de la oposición, habría debido esperar la respuesta de la AFPN antes de interponer el presente recurso.

34      Finalmente la Comisión mantiene que sería contrario al principio de seguridad jurídica y de buena administración declarar admisible un recurso ante el Tribunal contra una decisión de un tribunal de oposición mientras está pendiente un procedimiento precontencioso que entre otras cosas trata de lograr una solución amistosa.

35      En respuesta a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión la demandante recordó en la vista que en su sentencia de 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento (T‑133/89), el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas declaró admisible un recurso interpuesto en circunstancias sustancialmente idénticas a las del presente asunto.

 Apreciación del Tribunal

36      Según el artículo 91, apartado 2, del Estatuto, sólo es admisible un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión europea si previamente se ha presentado una reclamación ante la AFPN que haya sido objeto de una decisión denegatoria expresa o implícita.

37      No obstante, como resulta de una reiterada jurisprudencia, el procedimiento de reclamación administrativa carece de sentido cuando se impugna una decisión de un tribunal de oposición ya que la AFPN no está facultada para modificar ésta (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1978, Ritter von Wüllerstorff und Urbair/Comisión, 7/77, apartado 7, y de 14 de julio de 1983, Detti/Tribunal de Justicia, 144/82, apartado 16; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de enero de 2002, Gonçalves/Parlamento, T‑386/00, apartado 34). En esas circunstancias el medio de impugnación contra una decisión de un tribunal de oposición consiste normalmente en el recurso ante el juez de la Unión sin reclamación previa (en lo sucesivo, «recurso directo», véase la sentencia Bartha/Comisión, antes citada, apartado 25).

38      De ello se deduce que, cuando un candidato excluido no está conforme con una decisión de un tribunal de oposición, no es necesario en absoluto que presente una reclamación previa contra la decisión impugnada, y menos aún una reclamación «a título preventivo», como hizo la demandante en el presente asunto.

39      Sin embargo, no resulta del Estatuto ni de la jurisprudencia que un candidato a una oposición que no obstante haya presentado ante la AFPN una reclamación contra una decisión del tribunal de esa oposición no pueda recurrir directamente ante el juez sin esperar la decisión de la AFPN sobre la reclamación.

40      Por el contrario, el juez de la Unión ya ha admitido expresamente que, cuando un candidato a una oposición presenta ante la AFPN una reclamación administrativa, esa actuación, sea cual fuere su significación jurídica, no puede tener la consecuencia de privarle de su derecho a recurrir ante el juez (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de noviembre de 1978, Salerno y otros/Comisión, 4/78, 19/78 y 28/78, apartado 10; sentencia Burban/Parlamento, antes citada, apartado 17).

41      Por tanto, si un candidato a una oposición decide recurrir directamente ante el Tribunal, éste debe determinar si el recurso ha sido presentado dentro del plazo de tres meses y diez días a partir de la notificación al demandante de la decisión lesiva para él (véase la sentencia Burban/Parlamento, antes citada, apartado 18).

42      En cambio, la admisibilidad de tal recurso ante el juez no puede someterse a la condición del agotamiento del procedimiento precontencioso previsto por el artículo 91 del Estatuto, ya que esa condición sólo se aplica a los recursos para los que es obligatoria una reclamación administrativa. La solución propuesta por la Comisión equivaldría a someter el recurso directo ante el juez a una condición de admisibilidad adicional, que en realidad sólo se aplica cuando ese recurso jurisdiccional debe ser precedido por una reclamación.

43      No contradice esa conclusión el punto 6.3 de la Guía para los candidatos, que indica que éstos pueden impugnar las decisiones del tribunal de la oposición por vía administrativa y mediante un recurso jurisdiccional, sin precisar en modo alguno que la presentación de una reclamación excluya el recurso directo ante el juez.

44      El Tribunal observa además que esa conclusión no se desvirtúa en absoluto por la jurisprudencia aludida por la Comisión en sus escritos, analizada seguidamente, ni por los argumentos expuestos en la vista.

45      Como señala la Comisión, es cierto que, según abundante jurisprudencia en materia de impugnación de decisiones de los tribunales de oposición, por una parte, cuando el demandante elige la presentación ante la administración de una reclamación previa, la admisibilidad del recurso jurisdiccional interpuesto posteriormente depende de la observancia de todas las exigencias procedimentales propias de la reclamación previa (sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2007, Van Neyghem/Comisión, F‑73/06, apartado 37), y por otra, cuando se haya presentado una reclamación contra una decisión del tribunal de oposición, el plazo del recurso comienza a correr, conforme al artículo 91 del Estatuto, a partir del día de la notificación de la decisión adoptada en respuesta a la reclamación (sentencia Detti/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 17; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Valverde Mordt/Tribunal de Justicia, T‑156/89, apartado 90; de 16 de septiembre de 1998, Jouhki/Comisión, T‑215/97, apartado 22; de 31 de mayo de 2005, Gibault/Comisión, T‑294/03, apartado 22; auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de noviembre de 2005, Pérez-Díaz/Comisión, T‑41/04, apartado 32, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 2006, Pérez-Díaz/Comisión, T‑156/03, apartado 26; sentencias del Tribunal de la Función Pública de 12 de marzo de 2009, Hambura/Parlamento, F‑4/08, apartado 24, y Bartha/Comisión, antes citada, apartado 26).

46      Sin embargo, hay que observar que todas esas sentencias, con una excepción, se referían a la admisibilidad de recursos interpuestos tras la desestimación de una reclamación y después de terminar el plazo para el recurso directo ante el juez. Se trata pues de una jurisprudencia referida a una condición de admisibilidad propia de los recursos interpuestos siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 91, apartado 2, del Estatuto.

47      En lo que atañe a la sentencia de 8 de junio de 2006, Pérez-Díaz/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia había apreciado que la reclamación y el recurso tenían objetos diferentes. En efecto, la reclamación impugnaba la decisión de la Comisión de llevar a cabo una nueva prueba oral a raíz de la anulación, mediante la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de septiembre de 2002, Pérez-Díaz/Comisión (T‑102/01), de la decisión del tribunal de la oposición de excluir al demandante de la lista de reserva, mientras que el recurso jurisdiccional impugnaba la nueva decisión del tribunal de la oposición de no inscribir al demandante en la lista de reserva tras la nueva prueba oral. De ello resulta que en ese asunto no había lugar a que el Tribunal de Primera Instancia juzgara que era prematuro interponer un recurso de anulación antes de que el procedimiento administrativo precontencioso iniciado contra el acto impugnado, en ese caso la decisión de la Comisión de llevar a cabo una nueva prueba oral, concluyera con la desestimación de la reclamación, y que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a constatar que no podía considerarse que el recurso jurisdiccional hubiera sido precedido por una reclamación administrativa [sentencia de 8 de junio de 2006, Pérez-Díaz/Comisión, antes citada, apartados 27 y 34].

48      Por consiguiente, la jurisprudencia recordada en los apartados 45 y 47 de la presente sentencia, referida a situaciones fácticas y jurídicas que difieren de forma significativa de las del presente asunto, no puede estimarse pertinente en éste.

49      La Comisión afirma además que el presente recurso debe declararse inadmisible por razones relativas a la seguridad jurídica y a la buena administración de justicia.

50      No obstante, en primer término, el respeto de las exigencias de seguridad jurídica no puede justificar la aplicación al recurso directo ante el juez de una condición de admisibilidad que no es propia de éste, pues de hacerlo se limitaría el derecho de los candidatos excluidos a impugnar directamente ante el juez una decisión de un tribunal de oposición. Además, hay que observar que, cuando un candidato a una oposición presenta una reclamación antes que un recurso directo ante el juez, si se produce una decisión favorable sobre la reclamación antes de que el Tribunal resuelva sobre el recurso, el demandante perderá su interés en el ejercicio de la acción y por tanto su recurso quedará privado de objeto. Por el contrario, si la decisión no le es favorable, el demandante tendrá derecho en cualquier caso a que el Tribunal dirima la controversia con la administración.

51      En lo que concierne al respeto del principio de buena administración de justicia, el Tribunal estima que la mejor forma de respetarlo es resolver sobre el recurso directo presentado ante él sin tener en cuenta las vicisitudes de una reclamación de la que no conoce.

52      Por último, los argumentos expuestos por la Comisión en la vista en apoyo de la excepción de inadmisibilidad basada en el carácter prematuro del presente recurso tampoco pueden ser acogidos.

53      En efecto, en primer lugar, la Comisión ha mantenido que la solución adoptada en la sentencia Burban/Parlamento, antes citada, ha devenido obsoleta en virtud de la jurisprudencia posterior. Sin embargo, como el Tribunal ha expuesto en los apartados 45 a 48 de la presente sentencia, la jurisprudencia invocada por la Comisión no es pertinente en el presente asunto, ya que se refiere a recursos interpuestos después de una reclamación, mientras que, por el contrario, las sentencias Salerno y otros/Comisión, antes citada, y Burban/Parlamento, antes citada, se dictaron en contextos fácticos sustancialmente idénticos al del presente asunto.

54      En segundo lugar, la Comisión ha indicado que en el asunto que dio lugar a la sentencia Burban/Parlamento, antes citada, el demandante había elegido «en definitiva» la vía del recurso directo ante el juez (sentencia Burban/Parlamento, antes citada, apartado 18), mientras que en el presente asunto la demandante intenta utilizar al mismo tiempo las dos vías de impugnación. Esa argumentación no tiene en cuenta que la demandante en el presente recurso, al igual que los demandantes en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Salerno y otros/Comisión, antes citada, y Burban/Parlamento, antes citada, ha elegido la vía del recurso directo ante el juez, que se ha interpuesto ciertamente sin esperar la decisión de la administración sobre su reclamación pero dentro del plazo de recurso de tres meses y diez días a contar desde la notificación de la decisión del tribunal de la oposición.

55      En tercer lugar, para distinguir el presente asunto del que dio lugar a la sentencia Burban/Parlamento, antes citada, la Comisión pone de relieve que en el presente caso la demandante estaba representada por abogados cuando presentó su reclamación. Ahora bien, ese argumento carece de pertinencia ya que el hecho de que la demandante haya sido asistida por abogados para redactar la reclamación no afecta en nada a su derecho a recurrir directamente ante el Tribunal.

56      En cuarto lugar, la Comisión ha alegado que la complejidad de los procedimientos de contratación y de selección ha evolucionado mucho, en especial en lo referido a las posibilidades de que un candidato excluido se informe de las decisiones del tribunal de la oposición y en su caso las impugne. La Comisión no ha demostrado sin embargo la pertinencia de esas constataciones fácticas para la admisibilidad de un recurso jurisdiccional que se interponga en cualquier caso después de agotar todas esas vías de impugnación específicas de las que disponen los candidatos a las oposiciones.

57      En quinto y último lugar, la Comisión ha afirmado tanto en sus escritos como en la vista que en numerosas situaciones la decisión sobre la reclamación da una respuesta «satisfactoria» a los candidatos excluidos, lo que se demuestra por el hecho de que el número de recursos de los que conoce el Tribunal es mucho menor que el de las reclamaciones contra decisiones del tribunal de oposición tramitadas por la Comisión.

58      Ahora bien, en primer término, el Tribunal observa que la Comisión no sustenta esas afirmaciones con ningún medio de prueba. En segundo lugar, aun si esas afirmaciones fueran ciertas, la Comisión ha reconocido que sólo en muy pocos casos el tribunal de la oposición llega a modificar su decisión inicial de no admitir a la oposición a un candidato. En tercer término, la Guía para los candidatos indica expresamente en su punto 6.3 sobre las vías de recurso que «no procede presentar una reclamación contra una decisión del tribunal, que adopta sus resoluciones con total independencia y sin que el director de [la] EPSO pueda modificarlas». En cuarto término, aunque las afirmaciones de la Comisión estuvieran acreditadas, no pueden desvirtuar una jurisprudencia constante según la cual la reclamación administrativa previa obligatoria prevista por el artículo 91 del Estatuto sólo se refiere a los actos que la AFPN puede en su caso modificar, ni el hecho de que la AFPN no puede modificar la decisión de un tribunal de oposición. En quinto término, el argumento de la Comisión es contradictorio puesto que la inadmisibilidad de un recurso interpuesto antes de terminar el plazo de respuesta a la reclamación previa tendría como efecto disuadir a los candidatos excluidos de la presentación de tales reclamaciones, siendo así que según la propia Comisión éstas pueden tener resultado satisfactorio para los candidatos excluidos al menos en algunos casos.

59      A la luz de todas las anteriores consideraciones es preciso, pues, determinar si en el presente caso el recurso directo ante el Tribunal se interpuso en el plazo de tres meses y diez días a contar desde la notificación de la decisión lesiva para la demandante (véase la sentencia Burban/Parlamento, antes citada, apartado 17).

60      Sobre ello, de los autos resulta que la decisión impugnada fue recibida por la demandante el 6 de junio de 2011 y que el recurso fue interpuesto el siguiente 12 de julio.

61      Por lo que se acaba de exponer, se ha de estimar que el recurso no es prematuro.

 Sobre el fondo

 Sobre las pretensiones de anulación

62      En apoyo de sus pretensiones de anulación de la decisión impugnada la demandante aduce dos motivos basados en un error manifiesto de apreciación del tribunal de la oposición y en la infracción del principio de buena administración y del deber de asistencia y protección.

 Sobre el primer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación del tribunal de la oposición

–             Alegaciones de las partes

63      La demandante afirma que el tribunal de la oposición cometió un error manifiesto de apreciación al no tener en cuenta las declaraciones que figuraban en su formulario de inscripción relativas a sus estudios y a su experiencia profesional.

64      En particular, según la demandante, el tribunal de la oposición, basándose en esas declaraciones que figuraban en su formulario de inscripción, habría debido solicitarle que aportara los documentos justificativos tanto de su nivel de estudios como de sus cualificaciones profesionales y asegurarse de la pertinencia de su título o de su experiencia profesional en relación con la naturaleza de las funciones mencionadas en el anuncio de oposición.

65      La Comisión replica que la demandante había indicado en la rúbrica «Experiencia profesional» del formulario de inscripción en la oposición una experiencia profesional de 2 meses y 17 días. Dado que el tribunal de la oposición tomó fundadamente en consideración sólo ese período para apreciar la experiencia profesional de la demandante, sin necesidad de obtener más detalles por parte de ésta, estimó sin cometer ningún error manifiesto de apreciación que esa experiencia profesional era insuficiente para cumplir la condición mínima de 3 años.

66      Por tanto, la Comisión considera que el primer motivo debe ser desestimado por manifiestamente infundado.

–             Apreciación del Tribunal

67      Hay que recordar de entrada que, según reiterada jurisprudencia, el tribunal de una oposición tiene la responsabilidad de apreciar en cada caso si la experiencia profesional que alega cada candidato corresponde al nivel requerido por el anuncio de oposición. El tribunal dispone para ello de una facultad discrecional, en el marco de las disposiciones del Estatuto relativas a los procedimientos de oposición, tanto para apreciar la naturaleza y la duración de las experiencias profesionales anteriores de los candidatos como la relación más o menos estrecha que éstas puedan tener con las exigencias del puesto a cubrir (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 2004, Petrich/Comisión, T‑145/02, apartado 37, y de 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión, T‑293/03, apartados 65 y 66).

68      Así pues, en el marco de su control de legalidad, el Tribunal debe limitarse a comprobar que el ejercicio de esa facultad no está viciado por un error manifiesto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 2000, Carrasco Benítez/Comisión, T‑214/99, apartado 71; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 1 de julio de 2010, Časta/Comisión, F‑40/09, apartado 58).

69      Además, la jurisprudencia ha tenido ocasión de precisar que, para verificar si se cumplen las condiciones de admisión, el tribunal de la oposición únicamente puede tener en cuenta las indicaciones aportadas por los candidatos en su escrito de candidatura y los documentos justificativos que les incumbe presentar en apoyo de éste (véase la sentencia Časta/Comisión, antes citada, apartado 67, y la jurisprudencia citada).

70      En la decisión impugnada el tribunal de la oposición concluyó que, toda vez que el título de derecho y economía de la Unión Europea del que es titular la demandante carece de relación directa con el ámbito de la oposición, a saber, el secretariado, ésta habría debido disponer al menos de 3 años de experiencia profesional como secretaria, en aplicación del punto III.2.1, letra b), del anuncio de oposición, Sin embargo, dado que la demandante no había aportado en el formulario de inscripción ningún detalle sobre su experiencia profesional, salvo la duración de 2 meses y 17 días, el tribunal de la oposición estimó que no se cumplía la condición de experiencia profesional y denegó la admisión de la demandante a la oposición por ese motivo.

71      La demandante puntualizó en la vista que no negaba que su título carece de relación directa con la naturaleza de las funciones mencionadas en el anuncio de oposición y que en consecuencia habría debido reunir las condiciones específicas previstas en el punto III.2.1, letra b), del anuncio de oposición.

72      La demandante tampoco niega que en la rúbrica del formulario de inscripción relativa a la experiencia profesional sólo indicó un trabajo como asistente en la Comisión durante 2 meses y 17 días. Sin embargo, reconoció en la vista haber cometido sin duda un error de pluma al indicar su experiencia profesional en la rúbrica del formulario de inscripción relativa a la motivación.

73      El Tribunal constata sobre ello en efecto que, en la rúbrica del formulario relativa a la motivación, la demandante se limitó a manifestar haber trabajado como secretaria administrativa durante más de diez años. No obstante, su escrito de candidatura no contenía ninguna otra información que hubiera permitido al tribunal de la oposición comprobar la amplitud y la pertinencia de esa experiencia profesional a la luz de las condiciones de admisión a la oposición.

74      De ello resulta que, conforme a la jurisprudencia antes recordada, no cabe reprochar al tribunal de la oposición no haber instado a la demandante a presentar documentos complementarios o no haber llevado a cabo él mismo averiguaciones adicionales en relación con esa información, que no se sustentaba en ningún dato verificable, acerca de la experiencia profesional de la demandante (véase la sentencia Carrasco Benítez/Comisión, antes citada, apartados 77 y 78).

75      Por tanto, el tribunal de la oposición no cometió un error manifiesto al estimar, basándose en los datos presentados por la demandante en su escrito de candidatura, que no se cumplía la condición relativa a la experiencia profesional.

76      Por consiguiente, se debe desestimar el primer motivo por infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del principio de buena administración y del deber de asistencia y protección

–             Alegaciones de las partes

77      La demandante reprocha al tribunal de la oposición no haber considerado el conjunto de aspectos que podían determinar su decisión, entre los cuales se encontraba no sólo el interés del servicio sino también su interés personal, y mantiene que la decisión impugnada tuvo como efecto excluir de la oposición a una candidata que respondía plenamente al interés del servicio.

78      La Comisión solicita la desestimación de este motivo por manifiestamente infundado.

–             Apreciación del Tribunal

79      En primer lugar, el Tribunal observa que el punto 2.1.3.1 de la Guía para los candidatos, que forma parte integrante del anuncio de oposición y que la demandante ha adjuntado además a la demanda, prevé claramente que la información solicitada en la inscripción a una oposición general se refiere entre otros aspectos a «la experiencia profesional (si se requiere): nombre y dirección del empleador, naturaleza de las tareas ejercidas, fecha de principio y final de éstas». En el presente caso el anuncio de oposición requería efectivamente la indicación de la experiencia profesional.

80      En segundo lugar, hay que recordar que, según la jurisprudencia recordada en los apartados 67 a 69 de la presente sentencia, un tribunal de oposición no está obligado en absoluto a instar a los candidatos a presentar documentos complementarios ni a practicar él mismo averiguaciones para comprobar si el interesado cumple las condiciones del anuncio de oposición.

81      En tercer lugar, de las disposiciones del artículo 2, párrafo segundo, del anexo III del Estatuto se deduce que éstas sólo atribuyen al tribunal de la oposición una facultad para solicitar informaciones complementarias a los candidatos cuando duda del alcance de un documento presentado. No cabe al respecto transformar en obligación lo que el legislador ha concebido como una simple facultad del tribunal de la oposición (sentencia Carrasco Benítez/Comisión, antes citada, apartado 78).

82      En cuarto lugar, a tenor del título V, punto 1, y del título VII, punto 2, del anuncio de oposición, la remisión de un expediente de candidatura completo y la comprobación de los justificantes adjuntos era una segunda etapa en el desarrollo de la oposición, a la que sólo eran admitidos los candidatos que hubieran obtenido una de las mejores notas y el mínimo exigido en los test de acceso, y que, según lo declarado al efectuar la inscripción electrónica, cumplieran las condiciones generales y específicas del título III del anuncio de oposición.

83      En quinto y último lugar, suponiendo incluso que se acreditara la alegación de la demandante, no sustentada por ningún medio de prueba, de que ella respondía plenamente al interés del servicio, debido a su título y a su experiencia profesional, no se puede reprochar al tribunal de la oposición haber infringido el principio de buena administración al tomar una decisión basada en el hecho de que la demandante no había aportado con su escrito de candidatura datos suficientes para permitir que el tribunal de la oposición apreciara que cumplía las condiciones específicas de admisión. El deber de asistencia y protección tampoco exige en absoluto que un tribunal de oposición admita a ésta a los candidatos que, según opinan ellos mismos, cumplen las exigencias de los puestos a cubrir.

84      Por tanto, el tribunal de la oposición no infringió el principio de buena administración ni su deber de asistencia y protección al adoptar la decisión impugnada sin haber solicitado previamente informaciones que completaran las declaraciones expuestas en el formulario de inscripción por una candidata que no había aportado entonces los datos suficientes para permitir que el tribunal de la oposición apreciara que cumplía las condiciones específicas de admisión a la oposición.

85      Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo por infundado.

 Sobre las pretensiones de indemnización

86      Según reiterada jurisprudencia en materia de función pública, las pretensiones de indemnización de un perjuicio deben desestimarse en la medida en que estén estrechamente vinculadas con unas pretensiones de anulación que a su vez se hayan desestimado por infundadas (sentencia del Tribunal de 23 de noviembre de 2010, Wenig/Comisión, F‑75/09, apartado 71).

87      En el presente asunto, hay que observar que las pretensiones de indemnización están estrechamente vinculadas con las de anulación, que se han desestimado por infundadas. Dado que el examen de las pretensiones de anulación no ha puesto de manifiesto ninguna ilegalidad que pueda generar la responsabilidad de la institución, se deben desestimar las pretensiones de indemnización tanto del perjuicio material como del moral.

88      De todo lo anterior resulta que se ha de desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

89      A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del apartado 2 de ese artículo, si así lo exige la equidad, el Tribunal podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso, o incluso no condenarla en costas.

90      De los fundamentos jurídicos antes expuestos resulta que no ha prosperado el recurso de la demandante. Además, en sus pretensiones la Comisión ha solicitado expresamente la condena en costas de la demandante. Dado que las circunstancias del asunto no justifican la aplicación de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la demandante cargará con sus propias costas y se la condena a cargar con las de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La Sra. Cristina cargará con sus propias costas y se la condena a cargar con las de la Comisión Europea.

Van Raepenbusch

Barents

Bradley

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de junio de 2012.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      S. Van Raepenbusch


* Lengua de procedimiento: francés.