Language of document : ECLI:EU:F:2009:153

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 17 de noviembre de 2009 (*)

«Función pública – Oposición general – Ámbito de la lucha contra el fraude – Convocatorias de oposición general EPSO/AD/116/08 y EPSO/AD/117/08 – Imposibilidad de que los candidatos se inscriban simultáneamente en varias oposiciones – Rechazo de la candidatura de la demandante a la oposición EPSO/AD/117/08»

En el asunto F‑99/08,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Rita Di Prospero, agente temporal de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Uccle (Bélgica), representada por los Sres. S. Rodrigues y C. Bernard-Glanz, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. C. Berardis-Kayser y B. Eggers, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por los Sres. S. Gervasoni (Presidente), H. Kreppel y H. Tagaras (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de mayo de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 12 de diciembre de 2008, por fax (la presentación del original se produjo el 15 de diciembre siguiente), la Sra. Di Prospero interpuso el presente recurso, que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) mediante la que no se le permitió presentar su candidatura a la oposición EPSO/AD/117/08, resultante de la lectura conjunta de la convocatoria de la oposición, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 23 de enero de 2008 (DO C 16 A, p. 1), que preveía la organización de las oposiciones generales EPSO/AD/116/08 para la contratación de Administradores (AD 8) en el ámbito de la prevención del fraude, y EPSO/AD/117/08 para la contratación de Administradores Principales (AD 11) en el mismo ámbito (en lo sucesivo, «convocatoria de las oposiciones»), y de los correos electrónicos remitidos por la EPSO a la demandante los días 26 y 27 de febrero de 2008.

 Marco jurídico

2        El artículo 4 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone:

«Los nombramientos o promociones sólo podrán tener por objeto la provisión de vacantes en las condiciones previstas en el presente Estatuto.

Las vacantes que se produzcan en una institución serán comunicadas al personal de la misma desde el momento en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya decidido que dicho puesto de trabajo debe ser provisto.

Si no fuese posible cubrir la vacante mediante traslado, nombramiento en un puesto de conformidad con el artículo 45 bis o promoción, será comunicada al personal de las demás instituciones y/o se organizará un concurso interno.»

3        El artículo 27 del Estatuto dispone:

«El reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades.

Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado.»

4        El artículo 29, apartado 1, del Estatuto prevé:

«A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerará en primer lugar:

a)      las posibilidades de proveer la vacante mediante

i)      traslado, o

ii)      nombramiento con arreglo al artículo 45 bis, o

iii)      promoción

en la institución;

b)      las solicitudes de transferencia de funcionarios del mismo grado de otras instituciones y/o las posibilidades de convocar un concurso interno en la institución abierto exclusivamente a los funcionarios y a los agentes temporales definidos en el artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas,

e iniciará acto seguido el procedimiento de concurso, de oposición, o de concurso-oposición. El procedimiento de concurso será uno de los establecidos en el anexo III.

Dicho procedimiento podrá igualmente utilizarse para constituir una reserva de personal seleccionado.»

5        A tenor del artículo 1, apartado 1, del anexo III del Estatuto:

«La convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa consulta a la Comisión paritaria.

La convocatoria deberá especificar:

a)      La clase de concurso (concurso interno en la institución, concurso interno en las instituciones, concurso general, común, en su caso, a dos o más instituciones).

b)      Las modalidades (concurso, oposición o concurso oposición).

c)      La clase de funciones y atribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que deban proveerse, así como el grupo de funciones y el grado propuestos.

d)      De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, los títulos y otros diplomas o el grado de experiencia exigido para los puestos de trabajo que deban proveerse.

e)      En el caso de una oposición, la clase de los exámenes y su respectiva puntuación.

f)      En su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse.

g)      En su caso, el límite de edad y la ampliación del límite de edad para los agentes de las Comunidades que hayan completado al menos un año de servicio.

h)      La fecha límite de recepción de candidaturas.

i)      En su caso, las excepciones acordadas en virtud de la letra a) del artículo 28 del Estatuto.

[…]»

6        La convocatoria del concurso prevé la organización de las oposiciones generales EPSO/AD/116/08 para contratar Administradores (AD 8) y EPSO/AD/117/08 para contratar Administradores Principales (AD 11) en el ámbito de la lucha contra el fraude. Paralelamente, la EPSO organizó también, dentro del mismo ámbito de la lucha contra el fraude, la oposición EPSO/AST/45/08 para contratar asistentes (AST 4), cuya convocatoria también se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 23 de enero de 2008 (DO C 16 A, p. 16).

7        El párrafo quinto del título I de la convocatoria de la oposición, que lleva el epígrafe «naturaleza de las funciones y de las condiciones de admisión», (en lo sucesivo, «cláusula impugnada») está redactado en los siguientes términos:

«Se señala a los candidatos que las pruebas de las oposiciones [EPSO/AD116/08, EPSO/AD/117/08 y EPSO/AST/45/08] podrían desarrollarse simultáneamente, motivo por el cual los candidatos únicamente pueden presentar su candidatura a una sola de ellas. La elección deberá realizarse en el formulario de inscripción electrónica y no podrá modificarse después de que finalice el plazo fijado para la inscripción.»

8        En la parte B, letra b), del título I de la convocatoria de la oposición, relativo a los requisitos específicos de admisión, se establece:

«[…]

2.      Experiencia profesional

EPSO/AD/116/08

A[dministradores] (AD 8)

Los candidatos deben:

Haber adquirido

–        con posterioridad, a la obtención del título o diploma requerido […],

[o]

–        con posterioridad a la obtención del título o diploma y a la experiencia profesional requeridos […]

una experiencia profesional de un mínimo de nueve años, de los cuales al menos la mitad en actividades relacionadas con la lucha contra el fraude.

EPSO/AD/117/08

A[dministradores principales] (AD 11)

Los candidatos deben:

Haber adquirido

–        con posterioridad, a la obtención del título o diploma requerido […],

[o]

–        con posterioridad a la obtención del título o diploma y a la experiencia profesional requeridos […]

una experiencia profesional de un mínimo de dieciséis años, de los cuales al menos la mitad en actividades relacionadas con la lucha contra el fraude.

[…]»

9        El plazo de la inscripción electrónica a las oposiciones EPSO/AD/l16/08 y EPSO/AD/117/08 concluía el 26 de febrero de 2008.

 Hechos que dieron lugar al litigio

10      El 26 de febrero de 2008 la demandante, agente temporal de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), presentó, en un formulario de inscripción electrónica, su candidatura a la oposición EPSO/AD/116/08. Cuando, a continuación, deseó presentar su candidatura, también mediante un formulario de inscripción electrónica, a la oposición EPSO/AD/117/08, no pudo hacerlo debido a que la página web de la EPSO no se lo permitía. Mediante correo del mismo día solicitó a la EPSO que se admitiera su inscripción a esta última oposición. La EPSO le respondió el mismo día que la convocatoria de la oposición establecía que los candidatos sólo podían presentar su candidatura a una sola de las tres oposiciones. Al día siguiente, 27 de febrero de 2008, la EPSO le confirmó esta información.

11      El 26 de mayo de 2008 la demandante presentó una reclamación contra la decisión de la EPSO de denegarle la presentación de la candidatura a la oposición EPSO/AD/117/08. Mediante escrito de 2 de septiembre de 2008, notificado el 4 de septiembre siguiente, la EPSO desestimó esta reclamación.

 Pretensiones de las partes y procedimiento

12      La demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Declare el recurso admisible y fundado.

–        Anule la Decisión de la EPSO de no admitir su candidatura a la oposición EPSO/AD/117/08;

–        Condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

13      La Comisión solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

14      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, adoptadas conforme al artículo 56 del Reglamento de Procedimiento y de las que las partes tuvieron conocimiento mediante escritos de 6 de abril de 2009, este Tribunal instó a la Comisión a que realizara determinadas precisiones, requerimiento que ésta cumplimentó dentro del plazo fijado.

 Alegaciones de las partes

15      En apoyo de sus pretensiones de anulación, la demandante invoca dos motivos. El primero se basa en la infracción de los artículos 4 y 29 del Estatuto y del artículo 1 del anexo III del Estatuto, en la medida en que, en su opinión, la cláusula impugnada añade «de manera implícita pero necesaria» un requisito «para tener derecho a participar en la oposición», que no está previsto ni autorizado por el Estatuto. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto y en la violación de los principios que se desprenden de él para su aplicación, dado que, en opinión de la demandante, la cláusula impugnada produce la consecuencia, por una parte, de no permitir seleccionar a las personas que posean «las más altas cualidades de competencia, rendimiento o integridad» y, por otra parte, de impedir una selección «según una base […] lo más amplia posible».

16      La Comisión, por una parte, después de haber indicado que, en realidad, la demandante proponía una excepción de ilegalidad de la cláusula impugnada y, por otra parte, después de haber puesto en entredicho, especialmente en la vista, el interés en ejercitar la acción de la demandante, solicita la desestimación de los motivos por infundados. Alega, en particular, que la cláusula impugnada no es incompatible con el objetivo contemplado en el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto y que se adoptó en interés del servicio y de acuerdo con los principios de proporcionalidad y buena administración.

 Apreciación del Tribunal

 Sobre el interés en ejercitar la acción

17      La Comisión ha planteado implícitamente en sus escritos y, después, expresamente en la vista, la cuestión del interés en ejercitar la acción de la demandante. Afirma que, en cualquier caso, la demandante no cumplía los requisitos específicos de experiencia profesional para ser admitida a la oposición EPSO/AD/117/08, puesto que no podía acreditar un total de dieciséis años de experiencia profesional ya que el tiempo dedicado a la elaboración de su tesis doctoral no podía computarse a tal fin.

18      A este respecto, en su impreso de candidatura para la oposición EPSO/AD/116/08 la demandante menciona una experiencia profesional de trece años y seis meses, de los que afirma haber trabajado nueve años y dos meses en el ámbito de la lucha contra el fraude, sin contar sus tres años de doctorado, durante los cuales afirma haber sido asistente en la universidad durante dos años; de los autos se desprende, además, que, respecto a este período de doctorado, la demandante inquirió a la EPSO, mediante carta de 1 de febrero de 2008 (es decir, antes de inscribirse en la oposición) sobre la posibilidad de tenerlos en cuenta como experiencia profesional, a lo que la EPSO respondió que tal cuestión sería dirimida por el tribunal de oposición.

19      Según la jurisprudencia, el concepto de experiencia profesional requerida debe ser interpretado exclusivamente a la luz de los objetivos del concurso de que se trate, tal como resulten de la descripción general de las tareas que deban desarrollarse (véase la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 22 de mayo de 2008, Pascual-García/Comisión, F‑145/06, RecFP p. I‑0000, apartado 64).

20      Si bien es cierto que, cumplimentando las diligencias de organización del procedimiento, la Comisión indicó que, para admitir a los candidatos a las oposiciones EPSO/AD/116/08 y EPSO/AD/117/08, el tribunal sólo aceptó como experiencia profesional requerida una experiencia «profesional efectiva, normalmente basada en un contrato de trabajo» y que el año o los años dedicados a la elaboración de la tesis doctoral no se tenían en cuenta, a excepción del «tiempo (parcial) cubierto por un contrato de trabajo, por ejemplo, como asistente universitario», en la medida en que la no admisión de la demandante a la oposición EPSO/AD/117/08 no se debe a una decisión del tribunal que declare la no concurrencia del requisito de experiencia profesional de dieciséis años, sino a la imposibilidad pura y simple de inscribirse en dicha oposición, imposibilidad práctica resultante del sistema informático empleado por la EPSO para la inscripción en las oposiciones de que se trata (citadas en el apartado 6 de esta sentencia) y confirmada y explicada en los escritos de la EPSO de 26 y 27 de febrero de 2008, la mera afirmación de la Comisión reproducida anteriormente no basta para que este Tribunal acuerde la inadmisibilidad del recurso por falta de interés en ejercitar la acción.

21      En primer lugar, la afirmación de la Comisión no va acompañada de un certificado escrito del tribunal de examen que acredite su punto de vista respecto a los años dedicados a la elaboración de una tesis doctoral a efectos del cómputo de la experiencia profesional, como tampoco de otros medios de prueba, como referencias concretas a casos similares o idénticos al de la demandante, es decir, casos de candidatos que se inscribieron en la oposición EPSO/AD/117/08 pero cuya candidatura no fue admitida por no concurrir el requisito relativo a la experiencia profesional al no haberse podido computar como tal experiencia la elaboración de una tesis doctoral, sin contrato de trabajo como asistente universitario. En cambio, en la vista, la demandante afirmó (aunque sin que lo confirmara la Comisión, que, no obstante, tampoco lo contradijo, limitándose a indicar que podía comprobarlo) que, entre los aprobados de la oposición EPSO/AD/117/08, un candidato incluyó un año de asistencia a una «law school» en Inglaterra como experiencia profesional.

22      En segundo lugar, es cierto que los tribunales de los concursos disponen, en principio, de una facultad discrecional para valorar la experiencia profesional de los candidatos, como requisito de admisión a un concurso, tanto por lo que atañe a la naturaleza y a la duración de ésta como a la relación más o menos estrecha que pueda presentar con las exigencias del puesto que deba proveerse y que, en el marco del control de legalidad, el juez comunitario debe limitarse a comprobar que el ejercicio de tal facultad no adolece de error manifiesto (véase la sentencia Pascual García/Comisión, antes citada, apartado 55, y jurisprudencia citada). Sin embargo, aun suponiendo que, en el presente asunto, el tribunal de la oposición se hubiera impuesto una directriz conforme a la cual el tiempo dedicado a la elaboración de una tesis doctoral no se computaba como experiencia profesional, esta directriz se fijó y mantuvo respecto a las candidaturas que podían admitirse (respecto de las cuales el tribunal de oposición tuvo que examinar el requisito relativo a la experiencia profesional) y, en cualquier caso, sin tener en cuenta el caso particular de la demandante (o, en su caso, de otras personas que tampoco pudieron inscribirse en la oposición EPSO/AD/117/08); pues bien, es probable que la experiencia profesional de éstas, incluida la demandante, presentara particularidades que indujeran al tribunal de oposición a valorar de otra forma el requisito relativo a la experiencia profesional. Así, no puede descartarse que, si el tribunal de oposición hubiera conocido la experiencia profesional de la demandante (o de otras personas cuya inscripción se denegó), habría adoptado una directriz distinta, aceptando la posibilidad de computar como experiencia profesional determinado período de elaboración de la tesis sin contrato de trabajo retribuido, aunque fuera bajo determinadas condiciones (por ejemplo, que el tiempo dedicado a la mera elaboración no superara determinado porcentaje del tiempo durante el que el interesado hubiera ocupado, en el marco de elaboración de la tesis, un puesto de trabajo remunerado, en calidad de asistente universitario u otro), o habría admitido excepciones en casos particulares (por ejemplo, para los temas de tesis que guardaran una relación particularmente estrecha con el ámbito contemplado por la convocatoria de la oposición).

23      En tercer lugar, aunque, este Tribunal, dirimiendo una cuestión análoga, para declarar que un período de estudios de doctorado había sido acertadamente computado como experiencia profesional, se refirió expresamente al hecho de que las actividades de investigación de que se trataban no sólo eran reales y efectivas, sino que también habían sido retribuidas, ningún elemento del razonamiento o el tenor de la sentencia de este Tribunal dictada en circunstancias de hecho particulares permite interpretarlo en el sentido de que, para considerarlo experiencia profesional, el trabajo relacionado con la preparación de un doctorado también debe implicar, en cualquier caso, prestaciones remuneradas y que una decisión en otro sentido de un tribunal de oposición constituye un error manifiesto (véase la sentencia Pascual-García/Comisión, antes citada, apartados 57, 65 y 66).

24      En cuarto lugar, acordar la inadmisibilidad del recurso por falta de interés en ejercitar la acción privaría a la demandante de su derecho a que el propio tribunal de la oposición examinara, en el contexto particular de la candidatura presentada por ella, la cuestión general del cómputo, como experiencia profesional exigida por una convocatoria de oposición, del tiempo dedicado a la elaboración de una tesis doctoral, y ello aunque, debido particularmente a la facultad discrecional de que disponen los tribunales de oposición para valorar la experiencia profesional, no existe sobre este particular una jurisprudencia clara y de alcance general y aunque la propia EPSO, preguntada al respecto por la demandante, no pudo responderle e indicó simplemente que sería el tribunal de la oposición quien dirimiera la cuestión (véase el apartado 18 de la presente sentencia).

25      De tal circunstancia se deriva que el recurso es admisible.

 Sobre la pretensión de anulación

 Sobre el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto y la jurisprudencia relativa a la facultad de apreciación y al interés del servicio

26      Consta que lo dispuesto en el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, conforme al cual la selección ha de tener como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, obedece al objetivo primordial de que todo funcionario de las Comunidades Europeas posea cualidades de muy alto nivel.

27      Aunque la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo «AFPN») dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar los criterios de capacidad exigidos por los puestos de trabajo que haya de cubrir y para determinar, en función de dichos criterios y en interés del servicio, los requisitos y las modalidades de organización de un concurso (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de febrero de 2005, Pyres/Comisión, T‑256/01, RecFP pp. I‑A‑23 y II‑99, apartado 36, y de 27 de septiembre de 2006, Blackler/Parlamento, T‑420/04, RecFP pp. I‑A‑2‑185 y II‑A‑2‑943, apartado 45, y jurisprudencia allí citada). Según el juez comunitario, los artículos 4 y 29 del Estatuto otorgan de esta forma a la AFPN varias posibilidades para el ejercicio de esta facultad, a la hora de cubrir las vacantes en una institución. Igualmente el artículo 1 del anexo III del Estatuto confiere a la AFPN una amplia facultad de apreciación en la convocatoria de los concursos (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 1990, Bataille y otros/Parlamento, T‑56/89, Rec. p. II‑597, apartado 42).

28      Sin embargo, el ejercicio de la facultad de apreciación de que disponen las instituciones en materia de organización de concursos, en particular por lo que se refiere a los requisitos de admisión de las candidaturas, está delimitado por la exigencia de compatibilidad con las disposiciones imperativas del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto. En efecto, «el párrafo primero del artículo 27 establece la finalidad de toda selección con carácter imperativo» (véanse las sentencias Bataille y otros/Parlamento, antes citada, apartado 48, y del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 1997, de Kerros y Kohn-Bergé/Comisión, T‑40/96 y T‑55/96, RecFP pp. I‑A‑47 y II‑135, apartado 40, que también se refieren al artículo 29, apartado 1, del Estatuto).

29      Por lo que atañe, en particular, a los requisitos de admisión a un concurso e incluso más allá de la obligación de la institución de llevar a cabo, por una parte, la elección que facilita su amplia facultad de apreciación en función de las exigencias derivadas de los puestos que deben cubrirse y, en términos más generales, del interés del servicio (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 28 de marzo de 1996, Noonan/Comisión, T‑60/92, Rec. p. II‑215, apartado 43, y de Kerros y Kohn-Bergé/Comisión, antes citada, apartado 42), es jurisprudencia que el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, es imperativo para la AFPN y tanto los requisitos relacionados con las vacantes que deban proveerse como el interés del servicio sólo pueden concebirse respetando plenamente esta disposición (sentencia de Kerros y Kohn-Bergé/Comisión, antes citada, apartado 51). Así, los requisitos de admisión de cualquier concurso que resulten de las exigencias y del interés antes citado, deben ser, en cualquier caso, compatibles con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto.

30      No obstante, aunque las cláusulas que limiten la inscripción de los candidatos a una oposición puedan restringir las posibilidades de la institución de seleccionar a los mejores candidatos en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, de ello no se desprende que cualquier cláusula que imponga tal limitación sea contraria al citado artículo. En efecto, la facultad de apreciación de la administración al organizar concursos y, más generalmente, el interés del servicio, confieren a la institución el derecho a imponer las condiciones que considere apropiadas y que, aun limitando el acceso de los candidatos a un concurso y, por tanto, forzosamente el número de candidatos inscritos, no conllevan el riesgo de poner en peligro el objetivo de garantizar la inscripción de los candidatos que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto.

31      Así, en el caso de un requisito de tres años de experiencia profesional como agente temporal de una institución que la Comisión, partiendo de que «se daba por descontado que los agentes temporales poseen las más altas cualidades de exigidas por [el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto]», insertó en una convocatoria de concurso interno, esto es, de nombramiento como funcionario de carrera, el Tribunal de Primera Instancia aceptó la conformidad con el Estatuto de dicho requisito, señalado, en particular, que los agentes admitidos a participar en el concurso de nombramiento como funcionario de carrera «han demostrado […] merecer por sus prestaciones en tanto que agentes temporales» que se les brinde la oportunidad de ser nombrados funcionarios de carrera (sentencia de Kerros y Kohn-Bergé/Comisión, antes citada, apartados 45 y 47).

32      Por el contrario, si los requisitos que limitan el acceso de los candidatos a una oposición implican el riesgo que se menciona en el apartado 30, esto es, el de comprometer el objetivo de garantizar la inscripción de los candidatos que posean las más altas cualidades, dichos requisitos se consideran contrarios al artículo 27, párrafo primero, del Estatuto.

33      Así se consideró, por una parte y por lo que se refiere en particular al interés del servicio, que, en la medida en que el requisito, mencionado en el apartado 31 de la presente sentencia, de tres años de antigüedad, exigía, además, que el período del servicio en la institución fuera ininterrumpido, dicho requisito adicional obviamente sólo se justificaba por las dificultades de naturaleza práctica con que tropieza la institución al organizar concursos internos, habida cuenta del elevado número de agentes que cumplen el mero requisito de tres años de antigüedad y, por consiguiente, era incompatible con el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto y no podía constituir por sí solo un interés legítimo de la institución (véase la sentencia de Kerros y Kohn-Bergé/Comisión, antes citada, apartados 48 a 51). De ello se desprende que no forman parte del interés del servicio las consideraciones de naturaleza meramente práctica, relacionadas con las dificultades materiales de organización y desarrollo de los concursos.

34      Por otra parte, y de manera más general, es jurisprudencia que excluir de un concurso a los agentes temporales de la institución seleccionados al margen de las listas de reserva establecidas como resultado de concursos generales externos no constituye un medio apropiado para alcanzar el objetivo perseguido por el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto y puede incluso producir un resultado contrario a la finalidad de dicho artículo, esto es, puede excluir a un candidato en posesión de las mismas, o incluso mejores calificaciones que las de otros candidatos admitidos a participar (véase la sentencia Bataille y otros/Parlamento, antes citada, apartado 48). Además, el interés del servicio no puede justificar la decisión de una institución de reservar el acceso a un concurso interno únicamente a los agentes temporales y no a sus funcionarios, habida cuenta, en particular, de que todo procedimiento de selección debe conducir al nombramiento de funcionarios que posean las mayores cualidades de competencia, rendimiento e integridad, y nada indica que los funcionarios excluidos no sean tan competentes, o incluso más, que los agentes temporales interesados (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de noviembre de 1998, Carrasco Benítez/Comisión, T‑294/97, RecFP pp. I‑A‑601 y II‑1819, apartado 51).

35      De ello se desprende que, para ser legal, toda cláusula de admisión a una oposición debe cumplir un requisito doble que exige, por una parte, que la cláusula este justificada por exigencias relacionadas con las vacantes que deben proveerse y, más generalmente, por el interés del servicio y, por otra parte, que respete la finalidad del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto. Aunque, a menudo, estos dos aspectos coinciden ampliamente, obedecen a conceptos distintos.

 Sobre el presente asunto

36      Procede comenzar indicando que, al invocar el motivo basado en la infracción del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto en apoyo de su pretensión de anulación de la decisión de la EPSO mediante la que se le denegó la presentación de la candidatura a la oposición EPSO/AD/117/08, la demandante propone, en realidad, una excepción de ilegalidad de la cláusula impugnada.

37      A continuación, procede formular dos observaciones de carácter general, relativas a la hipótesis de que existan dos o varias oposiciones (o varias ramas de la misma oposición) organizadas simultáneamente y destinadas a cubrir vacantes en el mismo ámbito de la actividad comunitaria y la única diferencia entre dichas oposiciones (o ramas de la oposición) radique en el nivel de la formación o de la experiencia profesional exigidas en dicho ámbito y, por tanto, a la categoría o grado de entrada en funciones. Así sucede en el procedimiento principal respecto a las oposiciones EPSO/AD/116/08, EPSO/AD/117/08 y EPSO/AST/45/08, que se organizaron simultáneamente para cubrir puestos vacantes, respectivamente de asistentes (AST 4), de administradores (AD 8) y de administradores principales (AD 11), en la OLAF, en el ámbito muy específico de la lucha contra el fraude.

38      La primera observación se refiere, en particular, a las oposiciones para un ámbito estrechamente delimitado de la actividad comunitaria, como sucede en el caso de autos, y consiste en una doble constatación. Por una parte, aunque es indudable que la posibilidad de los candidatos de acceder simultáneamente a varias oposiciones (o ramas de oposición) organizadas paralelamente permitiría la inscripción de un número mayor de candidatos a cada una de estas oposiciones y, por tanto, la selección de funcionarios «según una base […] lo más amplia posible», cuya necesidad ha reconocido varias veces la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1965, Rauch/Comisión, 16/64, Rec. pp. 179 y ss., especialmente p. 190; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de enero de 2003, Angioli/Comisión, T‑53/00, RecFP pp. I‑A‑13 y II‑73, apartado 50, y de 8 de noviembre de 2006, Chetcuti/Comisión, T‑357/04, RecFP pp. I‑A‑2‑255 y II‑A‑2‑1323, apartado 48), este número normalmente no puede ser excesivamente elevado, habida cuenta de que queda restringido por la estrecha delimitación del ámbito para el que se convoca la oposición. Por otra parte, si la necesidad de buscar y seleccionar los mejores candidatos aboga necesariamente a favor de permitir el acceso a las oposiciones a todos los candidatos que cumplan los requisitos de admisión, con mas motivo habrá que afirmarlo así en el caso de oposiciones en ámbitos estrechamente delimitados de la actividad comunitaria, debido al número reducido, por definición, de las personas que poseen la formación y la experiencia profesional específicas exigidas por la convocatoria de las oposiciones para tales ámbitos.

39      La segunda observación se refiere a las reacciones previsibles de los candidatos frente a la posibilidad de inscribirse simultáneamente en varias oposiciones (o ramas de oposición) que se desarrollan simultáneamente. Aunque, en abstracto, no sea posible hacer suposiciones sobre el uso que los candidatos vayan a hacer de dicha posibilidad, es preciso reconocer que los candidatos que sólo cumplan los requisitos de admisión de una oposición que exija una menor cualificación no podrán justificar ningún interés en inscribirse en las oposiciones cuyo nivel de competencias exigidas sea mayor y, por tanto, no tendrán ningún motivo para hacerlo (y ello porque sólo podrán esperar el rechazo de su candidatura por no cumplir los requisitos exigidos), por lo que sólo se planteará la cuestión respecto a aquellos cuya formación y experiencia profesional estén «en el límite» de los requisitos exigidos para la oposición que imponga los requisitos más severos (como sucede con la demandante en el presente asunto); pues bien, estos candidatos sólo pueden representar, en general, un pequeño porcentaje del conjunto de candidatos. Ciertamente, en el caso de los candidatos que, al cumplir los requisitos exigidos para las oposiciones que impongan las condiciones más severas, también cumplen, por definición, los de un concurso de nivel medio, puede afirmarse (y así lo hizo la Comisión en la vista) que, en especial en tiempos de crisis económica y habida cuenta de las ventajas de una carrera en las instituciones, conservan el interés en presentar su candidatura también a esta última oposición, puesto que aumenta sus posibilidades de ser seleccionados por las instituciones comunitarias. Sin embargo, también es probable que la gran mayoría de estos candidatos (especialmente aquellos cuya cualificación y experiencia profesional están claramente por encima de los mínimos requeridos por la convocatoria de la oposición menos exigente) desee, a la vista precisamente del nivel elevado de su cualificación y experiencia profesional, presentarse solamente a la oposición cuyos requisitos de admisión sean más exigentes y que están destinadas a cubrir vacantes que, por una parte, permiten acceder al grado superior, por otra parte, necesitan una mayor cualificación y, por último, conllevan responsabilidades mayores; además, no consta en absoluto (por ejemplo, mediante estudios, estadísticas, etc.) que un número sustancial de estos candidatos presenten su candidatura efectivamente para oposiciones de nivel menor, que sólo les proporcionaría una perspectiva de trabajo que no se corresponde con el nivel, en principio superior, de sus estudios, formación y experiencia profesional.

40      En el presente asunto, nadie discute, por una parte, que la posibilidad de inscribirse simultáneamente en las oposiciones EPSO/AD/116/08, EPSO/AD/117/08 y EPSO/AST/45/08 habría tenido como resultado la inscripción de un número mayor de candidatos en cada una de las oposiciones y, por otra parte y consiguientemente, que la cláusula impugnada limita el acceso de los candidatos potenciales a dichas oposiciones. En efecto, aunque sea cierto que la cláusula impugnada no produce el efecto inmediato y directo de excluir completamente a un candidato de las oposiciones de que se trata debido a que, como señala la Comisión, dicha cláusula sólo obliga al candidato a elegir entre las oposiciones, no es menos cierto que tal cláusula impide la inscripción en una de las oposiciones mencionadas de un candidato que disponga, para la oposición de que se trata, de las mismas o incluso de mejores cualificaciones que las de los demás candidatos admitidos a opositar; así sucede, en particular, en el caso de los candidatos que, cumpliendo los requisitos de admisión a la oposición EPSO/AD/117/08, se inscribieron en una de las dos oposiciones del grado AD y no pudieron inscribirse en la otra, y en el caso de los candidatos que, como la demandante, cumpliendo los requisitos de admisión a la oposición EPSO/AD/116/08, y teniendo dudas sobre si cumplían o no los requisitos de admisión a la oposición EPSO/AD/117/08, se inscribieron en la primera pero no tuvieron la oportunidad de hacerlo en la segunda.

41      No obstante, procede examinar si la limitación impuesta por la cláusula impugnada en el presente asunto está incluida en las hipótesis contempladas en el apartado 30 de la presente sentencia y, de manera más general, cumple el doble requisito que se menciona en el apartado 35 de ésta, en concreto si, a pesar de limitar el acceso de los candidatos a una oposición y, por tanto, forzosamente el número de candidatos inscritos, se justifica, por una parte, por exigencias relacionadas con las vacantes que deban proveerse y, especialmente, por el interés del servicio y, por otra parte, es acorde con el objetivo del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto.

42      La Comisión responde afirmativamente a esta cuestión, alegando una serie de motivos destinados, en particular, a demostrar que la cláusula impugnada está justificada por el interés del servicio. La Comisión aduce, en particular, que la cláusula impugnada permite, en primer lugar, acelerar el procedimiento de selección y de contratación; en segundo lugar, favorecer una competencia homogénea en el seno del grupo de candidatos inscritos en cada una de las oposiciones; en tercer lugar, evitar el solapamiento de candidatos que superan las dos oposiciones de nivel AD de que se trata; en cuarto lugar, evitar los riesgos derivados de la fecha de organización de las pruebas, que podrían tener lugar el mismo día para las distintas oposiciones; en quinto lugar, respetar la igualdad de oportunidades, puesto que algunos podrían pedir permiso más fácilmente y, por tanto, participar en todas las oposiciones, mientras que otros no tienen las mismas facilidades para tomarse dichos días y deberían elegir entre las oposiciones; en sexto lugar, evitar gastos adicionales de alquiler de salas y de compra de materiales y gastos relacionados con las preguntas, puesto que éstas son preparadas y proporcionadas a la Comisión por asesores externos, que las facturan por unidad y a precios elevados.

43      No procede estimar el primer motivo, puesto que, aunque el objetivo de celeridad de los procedimientos de selección y contratación puede ser en interés del servicio en la medida en que este objetivo no tiene un carácter meramente organizativo (véase el apartado 33 de la presente sentencia), no se ha alegado, ni mucho menos acreditado, que, en las circunstancias de autos, este objetivo no elude lo dispuesto en el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, cuyo carácter imperativo ha sido reconocido en varias ocasiones por la jurisprudencia; al contrario, la alegación de la Comisión sólo puede interpretarse en el sentido de que ésta consideró prioritario el objetivo de la celeridad en comparación con el de la selección de los candidatos que posean las más altas cualidades en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto. En cualquier caso, el ahorro de tiempo que permite la cláusula impugnada es relativamente limitado y no guarda proporción con el menoscabo del artículo 27, párrafo primero del Estatuto y la restricción del derecho de acceso a las oposiciones que implica. Aunque, en apoyo de su alegación, la Comisión señaló en la vista, en particular, que un número mucho mayor de candidatos en cada una de las oposiciones alargaría la corrección de las pruebas de preselección para las dos oposiciones en las que la demandante deseaba inscribirse, especialmente la fase en la que los candidatos tienen la posibilidad de impugnar la calificación que les ha sido atribuida, impugnaciones respecto de las cuales la institución debe proceder, caso por caso, a las comprobaciones adecuadas, sin embargo, como la propia Comisión reconoció en la vista, la corrección de las pruebas de preselección es automática y está informatizada; en cuanto a las alegaciones relativas a los retrasos que se derivarían del mayor número de impugnaciones y comprobaciones, es preciso señalar que estas alegaciones parten de la premisa de un aumento sustancial del número de candidatos en cada oposición, premisa no acreditada (véase la primera constatación del apartado 38 de la presente sentencia y las consideraciones expuestas en el apartado 39) y que no se apoya en el menor elemento de prueba por parte de la Comisión. Por tanto, ésta tampoco puede invocar válidamente en apoyo de su criterio consideraciones basadas en la necesidad de acelerar los procedimientos de selección y contratación.

44      Mediante el segundo motivo invocado en relación con el interés del servicio, la Comisión alega que la cláusula impugnada favorece una competencia homogénea dentro del grupo de candidatos inscritos para cada oposición, puesto que obliga a los candidatos a elegir una opción, lo que permite organizar dos concursos estrechamente vinculados con una competición más justa para obtener resultados que se adapten mejor a las características de las vacantes que deban cubrirse. Tal motivo podría ser compatible con el artículo 27, párrafo primero, del
Estatuto, en la medida en que la búsqueda de los candidatos que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad no puede hacerse en abstracto, sino a la vista de las vacantes que deban cubrirse; ahora bien, en el marco de la facultad de apreciación de que dispone en materia de oposiciones, la administración podría verse obligada a considerar, en particular, que los candidatos sobrecualificados en relación con los puestos que ocupan no pueden poner al servicio de la institución sus «más altas cualidades» o, de manera más general, que un procedimiento de oposición, por naturaleza comparativo, sólo puede concebirse entre candidatos de características comparables. Sin embargo, a este respecto y en el caso de una convocatoria de oposición para cubrir puestos de la categoría C (correspondiente a funciones de ejecución que requieren conocimiento de nivel de enseñanza media o una experiencia profesional de nivel equivalente) y que prohibía el acceso a la oposición a los candidatos con un título universitario, se consideró, teniendo en cuenta el objetivo imperativo enunciado en el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, que la posesión de un título universitario, por una parte, no impide a dichos candidatos cumplir las tareas propias de los puestos que deben proveerse o, por otra parte, no tiene efectos negativos sobre la calidad del trabajo de los interesados o su rendimiento (véase la sentencia Noonan/Comisión, antes citada, apartados 34 y 38 a 42). El juez comunitario añadió, respecto a la alegación de la institución de que, si no excluía a los candidatos en posesión de un título universitario, los demás candidatos corrían el riesgo de ser admitidos en un número mucho más reducido e, incluso, resultar excluidos por completo, que tal argumento no podía admitirse, ya que no cuestiona en modo alguno la posibilidad de que los candidatos con un título universitario puedan desempeñar los futuros cometidos de los aprobados en la oposición de la misma forma que los demás candidatos y responder de esta forma al criterio establecido en el párrafo primero del artículo 27 del Estatuto (en este sentido, véase la sentencia Noonan/Comisión, antes citada, apartado 36). El juez comunitario declaró asimismo que si, en cada procedimiento de concurso interno, la AFPN está obligada a fijar los criterios de selección con arreglo al interés del servicio, la Comisión no puede excluir de la oposición de ingreso a los candidatos a que se refiere en la condición impugnada, alegando que tendrían mejores oportunidades de ser admitidos que los demás candidatos (véase la sentencia Noonan/Comisión, antes citada, apartados 36 y 37); en cualquier caso, el juez comunitario partió de la premisa de que, a partir del momento en que los candidatos cumplen los requisitos de admisión a una oposición, la falta de similitud o de carácter comparable de sus características no constituye una circunstancia que impida que la oposición se desarrolle conforme a su finalidad y cumpla sus funciones.

45      En el presente asunto y habida cuenta, en particular, de la jurisprudencia que se acaba de mencionar, ningún elemento permite llegar a la conclusión de que los candidatos que cumplían los requisitos de admisión de la oposición EPSO/AD/117/08 no presentaban también características adecuadas a las vacantes que debían proveerse mediante la oposición EPSO/AD/116/08; de la misma forma, nada permite afirmar que los candidatos que únicamente cumplían los requisitos de admisión a la oposición EPSO/AD/116/08, y no los que también cumplían los de la oposición EPSO/AD/117/08, fueran necesariamente los que presentaban las características más adecuadas a las vacantes que debían proveerse mediante la primera de las oposiciones citadas. Además, es preciso constatar que la premisa de la sentencia Noonan/Comisión, antes citada, tal como se ha evocado en el apartado precedente, es tanto más válida en el presente asunto, puesto que las características de los candidatos que cumplen los requisitos de admisión a las oposiciones EPSO/AD/117/08 y EPSO/AD/116/08 se asemejan, en conjunto, más entre ellas que las características definidas, respecto a la posesión o no de un título universitario, por la convocatoria de oposición en la sentencia citada del Tribunal de Primera Instancia, puesto que la duración de la experiencia profesional exigida es lo único que distingue a los candidatos que cumplían los requisitos de admisión de las dos oposiciones controvertidas de los que solamente cumplían los requisitos de admisión de la oposición EPSO/AD/116/08; así, no puede alegarse que la participación de todos los candidatos potenciales en cada una de estas dos oposiciones (y particularmente en el concurso EPSO/AD/116/08) impide que la oposición se desarrolle atendiendo a su finalidad, que consiste en permitir, al término de un procedimiento de selección objetiva y comparativa, la contratación de los candidatos que posean las más altas cualidades en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto.

46      Mediante el tercero de los motivos que invoca la Comisión, ésta alega que la cláusula impugnada permite evitar el «solapamiento» de candidatos que aprueban simultáneamente las dos oposiciones. Aunque exista tal riesgo de «solapamiento», especialmente debido a que las mismas personas podrían estar inscritas tanto en la lista de reserva de la oposición EPSO/AD/117/08 como en la de la oposición EPSO/AD/116/08 y que, tras aceptar dichas personas los puestos AD 11 de la primera lista, la segunda lista, para los puestos AD 8, se habría agotado sin que la administración hubiera podido satisfacer sus necesidades de contratación de funcionarios AD 8, debe señalarse que tal riesgo existe en todas las oposiciones organizadas por la EPSO, puesto que es relativamente frecuente que un candidato esté inscrito paralelamente en la lista de reserva de varias oposiciones; ahora bien, en tal situación y con objeto de evitar una eventual penuria de candidatos, incrementar el número de candidatos en la lista de reserva permitiría fácilmente paliar dicho riesgo. En cualquier caso, este motivo invocado por la Comisión para justificar la cláusula impugnada es incompatible con los objetivos enunciados en el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto y no es proporcionalmente suficiente para justificar los efectos que produce la cláusula impugnada, ya que puede encontrarse una solución alternativa, que obstaculice en menor medida el acceso a las oposiciones para obtener un trabajo en las instituciones comunitarias.

47      En cuanto al cuarto motivo invocado, relativo a las fechas de organización de las pruebas, en concreto, que éstas podían desarrollarse simultáneamente para las distintas oposiciones y se convocaría a los candidatos el mismo día para pruebas de oposiciones diferentes, de los autos se desprende que, por lo que se refiere a las pruebas de preselección, los candidatos podían elegir la fecha en las que deseaban someterse a ellas dentro de un período determinado, comprendido entre el 26 de marzo y el 9 de abril de 2008. Por otra parte y en relación con las pruebas escritas, que se desarrollaron el mismo día, en concreto, el 21 de octubre de 2008, pero también con las pruebas orales, y puesto que el número de candidatos admitidos a estas pruebas era mucho menor que el número de los que se presentaron a las pruebas de preselección, es difícil imaginar que paliar tal obstáculo constituyera una carga administrativa pesada y desproporcionada para la Comisión; en efecto, nada impedía a la Comisión fijar fechas más próximas pero diferentes para realizar estas pruebas. En cualquier caso, este motivo carece de fundamento puesto que, al ser de carácter meramente organizativo, no guarda relación con el interés del servicio (véase el apartado 33 de la presente sentencia) y contradice el objetivo del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto.

48      Por las mismas razones que se indican al final del apartado precedente, los motivos quinto y sexto también carecen de fundamento. Además, el primero de ellos es, de hecho, puramente hipotético, puesto que la Comisión no ha aportado ningún elemento de prueba en apoyo de la alegación de que determinados candidatos no habrían podido obtener los días de permiso adicionales exigidos para participar en las pruebas de las dos oposiciones a las que la demandante deseaba presentarse. Respecto al motivo relativo a los gastos adicionales de alquiler de las salas de examen y de compra de material, si, como indicó la demandante en la vista, sin que la Comisión lo desmintiera, 1.974 candidatos fueron admitidos a participar en la oposición EPSO/AD/116/08 y 427 candidatos a la oposición EPSO/AD/117/08, estos datos muestran y confirman que, aun suponiendo, en contra de la primera constatación del apartado 38 de la presente sentencia y de las consideraciones expuestas en el apartado 39, que todos los candidatos admitidos a la oposición EPSO/AD/117/08 se hubieran inscrito en la oposición EPSO/AD/116/08 y que un porcentaje de los candidatos inscritos en ésta (entendiendo, como hace la demandante, que su experiencia profesional podía ser considerada suficiente para ser admitida a la oposición destinada a cubrir las vacantes AD 11) también hubieran presentado su candidatura en la oposición EPSO/AD/117/08, el coste adicional de alquiler de salas y de compra de material, y para las preguntas adicionales habría sido relativamente escaso; por tanto, esta constatación merece la misma observación que la hecha respecto al primer motivo, esto es, que el ahorro conseguido no guarda proporción con el menoscabo del objetivo perseguido por el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto y con la restricción del acceso a la oposición que implica la cláusula impugnada.

49      Las consideraciones expuestas respecto a los motivos primero y sexto son válidas con mayor motivo si, como se ha señalado en la vista (aunque, bien es cierto, sin que la Comisión pudiera confirmarlo formalmente), las pruebas de preselección presentaban el mismo grado de dificultad en la oposición destinada a cubrir las vacantes de grado AD 8 y en la oposición destinada a cubrir las vacantes de grado AD 11, lo que significa que una persona que deseara participar en las dos oposiciones habría podido hacer un único examen, que habría valido para las dos oposiciones.

50      Además, y a la luz del razonamiento mediante el que este Tribunal ha rechazado, en los apartados 42 a 47 de la presente sentencia, cada uno de los motivos invocados por la Comisión, resulta claramente que, incluso entendiendo estos motivos en conjunto, siguen sin poder justificar la cláusula impugnada (debido, en particular, al carácter imperativo del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto y del ámbito estrechamente delimitado de las oposiciones de que se trata; véase, en particular, el apartado 28 de la presente sentencia y la segunda constatación en su apartado 38).

51      De todo lo anterior se desprende que el motivo de la demandante basado en la incompatibilidad con el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto de la cláusula que prohíbe la inscripción simultánea en las oposiciones generales EPSO/AD/116/08 y EPSO/AD/117/08 para la selección, respectivamente, de administradores (AD 8) y de administradores principales (AD 11) en el ámbito de la lucha contra el fraude es fundado.

52      Por consiguiente, sin que sea preciso pronunciarse sobre el otro motivo formulado por la demandante, procede anular la decisión de la EPSO mediante la que se aplicó la cláusula impugnada, por la cual no se le permitió presentar su candidatura a la oposición EPSO/AD/117/08.

 Costas

53      A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del apartado 2 de este artículo, si así lo exige la equidad, el Tribunal puede limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso, o incluso no condenarla en costas.

54      En el presente asunto, la Comisión es la parte que ha perdido el proceso. Además, la demandante ha solicitado expresamente la condena en costas de la Comisión. Dado que las circunstancias de autos no justifican la aplicación del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede condenar a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la decisión de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) de no permitir a la Sra. Di Prospero presentar su candidatura a la oposición EPSO/AD/117/08.

2)      La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con la totalidad de las costas.

Gervasoni

Kreppel

Tagaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de noviembre de 2009.

El Secretario

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      S. Gervasoni

El texto de la presente resolución y los de las resoluciones de los tribunales comunitarios citadas en ella y que aún no han sido publicadas en la Recopilación están disponibles en el sitio internet del Tribunal de Justicia www.curia.europa.eu


* Lengua de procedimiento: francés.