Language of document : ECLI:EU:F:2008:50

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 29 de abril de 2008

Asunto F‑133/07

André Hecq

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Duración del procedimiento médico — Recurso de indemnización — Falta de reclamación — Inadmisibilidad manifiesta»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que el Sr. Hecq solicita, en particular, la anulación de la decisión de la Comisión, de 12 de julio de 2007, que resuelve su reclamación, en la medida en que, mediante esta decisión, la Comisión desestimó su demanda dirigida, por una parte, a la obtención de intereses de demora sobre las cantidades que podrían atribuírsele con arreglo al artículo 73 del Estatuto y, por otra parte, al pago de un importe de 2.000 euros en reparación del perjuicio moral que alega haber sufrido debido a la inaceptable lentitud de la administración en la tramitación de su expediente.

Resultado: Se declara la inadmisibilidad manifiesta del recurso. Se condena en costas al demandante.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Recurso de indemnización interpuesto sin que se haya sustanciado un procedimiento administrativo previo conforme al Estatuto — Inadmisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 73, 90 y 91)

1.      Las pretensiones de anulación dirigidas contra una decisión desestimatoria de una reclamación y que únicamente persiguen la obtención de indemnizaciones que la citada decisión ha denegado al demandante se confunden con las pretensiones de indemnización, de modo que sólo son admisibles, en el sistema de recursos establecido en los artículos 90 y 91 del Estatuto, si van precedidas de un procedimiento administrativo previo conforme a lo dispuesto en las disposiciones estatutarias. Este procedimiento difiere si el perjuicio cuya reparación se solicita resulta de un acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto o si resulta de un comportamiento de la administración carente de carácter decisorio. En el primer caso, corresponde al interesado presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, dentro del plazo señalado, una reclamación contra el acto de que se trate. En el segundo caso, por el contrario, el procedimiento administrativo debe comenzar por la presentación de una petición, conforme al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, para que se conceda una indemnización. Sólo la denegación expresa o implícita de esa petición constituye una decisión lesiva contra la que puede formularse una reclamación, y sólo tras la denegación expresa o implícita de esa reclamación puede interponerse un recurso de indemnización ante el Tribunal de la Función Pública.

Si bien se admite que una acción de indemnización pueda entablarse de manera regular en la fase de la reclamación y, en consecuencia, no ir necesariamente precedida de una petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, ello se supedita a que dicha acción se fundamente sobre la ilegalidad del acto contra el que se interpuso la citada reclamación. En ese caso, existe una relación directa entre el recurso de anulación y el recurso de indemnización, de modo que debe declararse la admisibilidad de éste último como accesorio del recurso de anulación, sin tener que ir precedido necesariamente de una petición en la que se inste a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a reparar el perjuicio supuestamente sufrido. Por el contrario, cuando la acción de indemnización no se fundamente en la crítica de un acto lesivo, es independiente de cualquier acción en anulación y el recurso de indemnización no puede interponerse sin la impugnación previa de la decisión desestimatoria controvertida ante la administración.

(véanse los apartados 18, 23 y 24)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 25 de febrero de 1992, Marcato/Comisión (T‑64/91, Rec. p. II‑243), apartados 31 a 33, y la jurisprudencia citada; 13 de julio de 1995, Saby/Comisión (T‑44/93, RecFP pp. I‑A‑175 y II‑541), apartado 31; 12 de mayo de 1998, O’Casey/Comisión, (T‑184/94, RecFP pp. I‑A‑183 y II‑565), apartado 98; 28 de enero de 2003, F/Tribunal de Cuentas (T‑138/01, RecFP pp. I‑A‑25 y II‑137), apartado 57

2.      Si bien es verdad que el juez comunitario puede de oficio, en un recurso de anulación, conceder una indemnización compensatoria por el perjuicio moral sufrido por el demandante a causa de la duración anormal de un procedimiento médico con arreglo al artículo 73 del Estatuto, a pesar de que el interesado no haya entablado una acción de indemnización sobre la base de los artículos 90 y 91 del Estatuto y de que los requisitos procesales establecidos por dichos artículos no se hayan cumplido, por definición, sin embargo, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda que persigue tal condena de la administración cuando el recurso de indemnización interpuesto por el funcionario no ha sido objeto de un procedimiento administrativo previo regular conforme a las disposiciones estatutarias y cuando el procedimiento médico todavía no ha finalizado.

En efecto, por una parte, el juez comunitario únicamente puede utilizar sus prerrogativas jurisdiccionales, en particular la competencia jurisdiccional plena de que dispone en los litigios de carácter pecuniario, si se ejercita una acción regularmente ante él. Por otra parte, el hecho de que no se conozca el resultado del procedimiento con arreglo al artículo 73 se opone a que el juez pueda apreciar la realidad y la extensión del perjuicio moral alegado. Por último, en cualquier caso, tal reparación de oficio sólo puede concederse para garantizar la eficacia de la comprobación de una duración anormal del procedimiento médico cuando, en un recurso de anulación, dicha irregularidad no pueda justificar, sin embargo la anulación de la decisión impugnada.

(véanse los apartados 26 y 28 a 30)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia, 11 de abril de 2006, Angeletti/Comisión (T‑394/03, RecFP pp. I‑A‑2‑95 y II‑A‑2‑441), apartados 162 a 167

Tribunal de la Función Pública, 1 de febrero de 2008, Labate/Comisión (F‑77/07, aún no publicada en la Recopilación), apartados 20 a 22