Language of document : ECLI:EU:F:2009:49

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 18 de mayo de 2009

Asunto F‑66/08

Emile De Smedt y otros

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Retribución — Indemnización en el marco de un servicio continuado o por turnos — Indemnización para funcionarios sometidos de manera regular a obligaciones especiales — Artículos 56 bis y 56 ter del Estatuto»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el cual el Sr. De Smedt y otros 20 funcionarios del Parlamento solicitan la anulación de las decisiones individuales del Parlamento que les deniegan la concesión, por un lado, de la indemnización de que gozan los funcionarios que trabajan en el marco de un servicio continuado o por turnos, prevista en el artículo 56 bis del Estatuto, a la que afirman tener derecho conforme al Reglamento (CE, Euratom) nº 1873/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 300/76 por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de esas indemnizaciones, y, por otro lado, de la indemnización de que gozan los funcionarios sometidos de manera regular a obligaciones especiales, prevista en el artículo 56 ter del Estatuto y a la que afirman tener derecho conforme al Reglamento (CE, Euratom) nº 1945/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 495/77 por el que se establecen las categorías de los beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de esas indemnizaciones.

Resultado: Se hace constar que los demandantes han desistido de sus pretensiones relativas a la anulación de las decisiones individuales del Parlamento que les deniegan la indemnización de que gozan los funcionarios sometidos de manera regular a obligaciones especiales, prevista en el artículo 56 ter del Estatuto. Se anulan las decisiones individuales del Parlamento por las que se deniega a los demandantes la indemnización de que gozan los funcionarios que trabajan en el marco de un servicio continuado o por turnos, prevista en el artículo 56 bis del Estatuto. Se condena en costas al Parlamento.

Sumario

Funcionarios — Condiciones de trabajo — Indemnización por servicio continuo o por turnos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 56 bis)

Procede anular las decisiones individuales de una institución que deniegan la indemnización de que gozan los funcionarios que trabajan en el marco de un «servicio continuado o por turnos», prevista en el artículo 56 bis del Estatuto, a funcionarios que desempeñan un servicio de esa índole, impuesto por las «necesidades» de la centralita telefónica en la que están destinados, cuando dicho servicio es «habitual y permanente», cuando la propia institución, además, al conceder esa indemnización mediante decisiones individuales adoptadas en una fecha posterior a las decisiones mencionadas, ha reconocido de manera implícita –pero con claridad– que los demandante cumplen los requisitos de concesión establecidos en el artículo 56 bis y, por último, cuando no cabe duda de que sus condiciones materiales de trabajo eran las mismas antes y después de la fecha de adopción de las decisiones individuales que les concedían dicha indemnización.

A este respecto, sería abusivo sostener la inaplicabilidad del artículo 56 bis del Estatuto debido a que el servicio continuado o por turnos de los funcionarios no resulta de decisiones formales de esa institución.

Igualmente, el hecho de que dichos funcionarios no realicen horas extraordinarias y tengan un horario semanal de trabajo inferior al horario normal de esa institución no permite excluir el derecho a la indemnización prevista en el artículo 56 bis del Estatuto. En efecto, esta disposición no exige que se efectúen horas extraordinarias ni que exista un horario semanal de trabajo igual al horario normal de dicha institución. En cualquier caso, teniendo en cuenta los inconvenientes en el plano personal y familiar que implica un horario semanal de trabajo organizado en la modalidad de servicio continuado o por turnos, la diferencia de 7,5 horas que separa el horario semanal normal de trabajo en esa institución y el aplicado en la centralita telefónica no es irrazonable.

(véanse los apartados 21 a 23)