Language of document : ECLI:EU:F:2012:153

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 14 de noviembre de 2012

Asunto F‑120/11

Mario Paulo da Silva Tenreiro

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Nombramiento — Puesto de director — Desestimación de la candidatura del demandante — Convocatoria para proveer plaza vacante — Dictamen del comité de preselección — Error manifiesto de apreciación»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que el Sr. da Silva Tenreiro solicita la anulación de la decisión de la Comisión por la que se desestima su candidatura al puesto de Director de la Dirección A «Justicia civil» de la Dirección General (DG) «Justicia», y de la decisión de nombrar a Y para dicho puesto.

Resultado: Se desestima el recurso. El demandante cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Comisión.

Sumario

1.      Funcionarios — Convocatoria para proveer plaza vacante — Determinación de la cualificación mínima requerida para un puesto vacante — Facultad de apreciación de la administración — Límites — Error manifiesto de apreciación en la elaboración de la convocatoria — Carga de la prueba

(Estatuto de los Funcionarios, art. 29)

2.      Funcionarios — Puesto de trabajo vacante — Provisión mediante promoción o traslado — Examen comparativo de los méritos de los candidatos — Puesto de director — Capacidad de liderazgo — Requisito que puede cumplirse mediante la experiencia adquirida fuera del ámbito de acción de la dirección

[Estatuto de los Funcionarios, arts. 29, ap. 1, letra a), y 45, ap. 1]

3.      Funcionarios — Convocatoria para proveer plaza vacante — Examen de las candidaturas a la vista de los requisitos indicados — Facultad de apreciación de la administración — Límites — Cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria para proveer plaza vacante — Control jurisdiccional — Límites

4.      Funcionarios — Puesto de trabajo vacante — Provisión mediante promoción o traslado — Examen comparativo de los méritos de los candidatos — Distinción entre el procedimiento para proveer una vacante y el procedimiento de promoción — Obligación de tener en cuenta exclusivamente los informes de calificación — Inexistencia

[Estatuto de los Funcionarios, arts. 29, ap. 1, y 45]

1.      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de un amplio margen de apreciación para determinar las aptitudes exigidas para los puestos que se han de cubrir y únicamente un error manifiesto de apreciación en la determinación de los requisitos mínimos exigibles a tal efecto puede implicar la ilegalidad de la convocatoria para proveer plaza vacante y del nombramiento subsiguiente.

En consecuencia, los elementos de prueba que incumbe aportar a la parte demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a la adecuación de los requisitos exigidos para el puesto por cubrir tal como se enumeran en la convocatoria para proveer la plaza vacante atendiendo al interés del servicio. Dicho de otro modo y de forma más general, el motivo basado en el error manifiesto de apreciación deberá desestimarse si, a pesar de los elementos aportados por el demandante, la opción cuestionada puede considerarse válida.

(véanse los apartados 26 y 27)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 11 de julio de 2007, Konidaris/Comisión (T‑93/03), apartado 72

Tribunal de la Función Pública: 29 de septiembre de 2011, da Silva Tenreiro/Comisión (F‑72/10), que es objeto de un recurso de casación ante el Tribunal General, asunto T‑634/11 P, apartado 61; 29 de septiembre de 2011, AJ/Comisión (F‑80/10), apartado 35, y la jurisprudencia citada

2.      En el ámbito del examen comparativo de los méritos de los candidatos para proveer una plaza vacante, puede admitirse que un director dispone de una formación o de una experiencia que no está comprendida exclusivamente en el ámbito de acción de la dirección que deberá dirigir, en la medida en que los conocimientos específicos pueden encontrarse dentro de la propia dirección, a nivel de los jefes de unidad y de sus colaboradores, y en que se prioricen las capacidades generales de dirección, análisis y juicio de alto nivel.

(véase el apartado 28)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 3 de marzo de 1993, Booss y Fischer/Comisión (T‑58/91), apartado 69

Tribunal de la Función Pública: da Silva Tenreiro/Comisión, antes citada, apartado 62

3.      Compete a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos apreciar si un candidato cumple los requisitos exigidos en la convocatoria para proveer plaza vacante, tal apreciación sólo puede impugnarse en caso de error manifiesto. En consecuencia, el Tribunal no puede sustituir a la citada autoridad controlando las apreciaciones de ésta de las aptitudes profesionales de los candidatos, salvo en el caso de que constate un error manifiesto de apreciación.

A este respecto, en lo que atañe a una alegación basada en que la citada autoridad cometió un error manifiesto de apreciación al no tener en cuenta la experiencia específica del demandante en relación con el puesto que ha de proveerse, cuando tal experiencia específica habida cuenta de las funciones correspondientes al puesto no es un requisito de la convocatoria de la plaza, no puede influir en la existencia o no de un error manifiesto de apreciación.

(véanse los apartados 34 y 35)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 13 de diciembre de 1990, Kalavros/Tribunal de Justicia (T‑160/89 y T‑161/89), apartado 29, y la jurisprudencia citada; 29 de mayo de 1997, Contargyris/Consejo (T‑6/96), apartado 124

4.      Existen diferencias entre el procedimiento para proveer una vacante mediante traslado o promoción, que se desarrolla con arreglo al artículo 29, apartado 1, letra a), del Estatuto, y el procedimiento de promoción establecido en el artículo 45 del Estatuto. Mientras este último procedimiento tiene por objeto modular la carrera de los funcionarios por razón de los esfuerzos realizados y los méritos demostrados en el ejercicio de sus funciones, es decir, recompensar a los funcionarios que demostraron, en el pasado, méritos globalmente superiores, el procedimiento para proveer una vacante tiene por objeto la búsqueda, únicamente en interés del servicio, del funcionario más apto para desempeñar las funciones inherentes al puesto que se ha de proveer. Por consiguiente, en el marco del examen comparativo de los méritos, la administración no está obligada a basar su apreciación exclusivamente en los informes de calificación, sino que puede tener en cuenta otros elementos relativos a los méritos de los candidatos, que pueden relativizar la apreciación realizada en dichos informes sobre los méritos anteriores de los candidatos.

(véase el apartado 41)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Konidaris/Comisión, antes citada, apartados 91 y 92