Language of document : ECLI:EU:T:2019:627

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 19 de septiembre de 2019 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión imagin bank — Marca nacional figurativa anterior imagic — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Inexistencia de similitud entre los signos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑761/18,

Fundación Bancaria Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona, «la Caixa», con domicilio social en Palma de Mallorca (Illes Balears), representada por el Sr. I. Valdelomar Serrano, la Sra. P. Román Maestre y los Sres. D. Liern Cendrero, D. Gabarre Armengol y J.L. Rodríguez Fuensalida, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. H. O’Neill, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO era:

Imagic Vision, S.L., con domicilio social en Madrid,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 22 de octubre de 2018 (asunto R 1954/2017-4), relativa a un procedimiento de oposición entre Imagic Vision y la Fundación Bancaria Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona, «la Caixa»,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. V. Valančius (Ponente), en funciones de Presidente, y los Sres. P. Nihoul y U. Öberg, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 21 de diciembre de 2018;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de marzo de 2019;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 1 de diciembre de 2015, la recurrente, Fundación Bancaria Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona, «la Caixa», presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 9, 36 y 38 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 9: «Acumuladores de monedas; aparatos de procesamiento de datos; aparatos fotográficos; aparatos eléctricos de control de acceso; aparatos e instrumentos para la enseñanza; aparatos para almacenar y transmitir datos e imágenes; bases de datos informáticas; calculadoras electrónicas; chips de circuitos integrados; chips de ordenador; cintas de seguridad adhesivas (codificadas y/o magnéticas); controladores eléctricos y electrónicos; detectores de dinero falso; equipos de lectores de tarjetas; escáneres; instrumentos de alarma; lectores de tarjetas magnéticas; máquinas automáticas para contar y clasificar el dinero; programas de ordenadores; publicaciones descargables; tarjetas de crédito y de débito codificadas; tarjetas de crédito y de débito con una banda magnética; tarjetas de crédito y de débito impresas (codificadas); tarjetas de efectivo magnéticas; terminales de tarjetas de crédito; software».

–        Clase 36: «Seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios, incluyendo servicios bancarios internacionales y los prestados a través de Internet u otros medios de telecomunicación; servicios de cambio de moneda; servicios de emisión de cheques; servicios de emisión, gestión y difusión de tarjetas de crédito, de débito y bancarias; transferencia de fondos; corretaje; servicios de asistencia financiera; servicios de financiación; servicios de crédito».

–        Clase 38: «Servicios de comunicaciones a través de cualquier medio sensorial; servicios de telecomunicaciones; comunicaciones por terminales de ordenador; servicios de comunicaciones por redes de fibras ópticas; servicios de comunicaciones electrónicas a través de redes mundiales de informática, incluyendo la red informática mundial, de textos, gráficos, bases de datos y programas de ordenador».

4        El 27 de enero de 2016, se publicó la solicitud de marca en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 17/2016.

5        El 27 de abril de 2016, Imagic Vision, S.L., formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), al registro de la marca solicitada, en relación con los productos y servicios mencionados en el apartado 3.

6        La oposición se basaba en la siguiente marca española figurativa anterior:

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7        Esa marca, solicitada el 6 de junio de 2014 y registrada el 23 de octubre de 2014 con el número 314594, designa los productos y servicios comprendidos en las clases 9 y 35 y corresponde, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 9: «Aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; equipos de procesamiento de datos, ordenadores; software; fundas para ordenadores portátiles; cargadores para baterías eléctricas».

–        Clase 35: «Servicios de venta al mayor, al menor y a través de las redes mundiales de informática de dispositivos electrónicos».

8        El motivo que se invocaba en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

9        El 13 de julio de 2017, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición y denegó el registro de la marca solicitada para la gran mayoría de los productos comprendidos en la clase 9 y la totalidad de los servicios comprendidos en la clase 38. Desestimó la oposición para los productos «Acumuladores de monedas; instrumentos de alarma; aparatos eléctricos de control de acceso», comprendidos en la clase 9, y para la totalidad de los servicios comprendidos en la clase 36.

10      El 8 de septiembre de 2017, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001), contra la resolución de la División de Oposición. En su respuesta de 15 de enero de 2018, Imagic Vision también solicitó la anulación de la resolución de la División de Oposición, en la medida en que solo había estimado parcialmente la oposición.

11      Mediante resolución de 22 de octubre de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso de la recurrente. En particular, señaló, en esencia, que el público pertinente estaba compuesto tanto por el público en general como por un público especializado, cuyo nivel de atención variaba entre medio y alto, que los productos y servicios comprendidos en las clases 9 y 38 a los que se refería la marca solicitada eran, en parte, idénticos y, en parte, mediana o altamente similares a los productos designados por la marca anterior y comprendidos en la clase 9, y que el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual entre los signos en pugna era bajo o medio. De ello dedujo que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 y aprobó la resolución de la División de Oposición de denegar el registro de la marca solicitada para la gran mayoría de los productos comprendidos en la clase 9 y la totalidad de los servicios comprendidos en la clase 38.

 Pretensiones de las partes

12      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución recurrida.

–        Autorice el registro de la marca solicitada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

13      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión

14      Mediante su segunda pretensión, la recurrente solicita al Tribunal, en esencia, que autorice el registro de la marca solicitada para todos los productos y servicios a que se refiere.

15      La EUIPO alega que dicha pretensión es inadmisible.

16      Según jurisprudencia reiterada, en un recurso presentado ante el juez de la Unión contra la resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO, esta última está obligada, con arreglo al artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión. Por lo tanto, no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la EUIPO, a quien le incumbe extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las sentencias del juez de la Unión [véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 20 y jurisprudencia citada].

17      Por tanto, la pretensión de la recurrente de que el Tribunal ordene a la EUIPO que estime en su totalidad la solicitud de registro es inadmisible.

 Sobre el fondo

18      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca, en esencia, un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 2017/1001. Sostiene que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que existía riesgo de confusión cuando en realidad, por una parte, el grado de similitud entre los productos y servicios controvertidos es inferior a lo afirmado por la Sala de Recurso y, por otra, dada la importancia del elemento figurativo de la marca solicitada, el grado de similitud entre los signos en pugna es muy bajo.

19      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

20      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 2017/1001, es preciso entender por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca de la Unión.

21      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios controvertidos proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios controvertidos, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

22      Para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en pugna y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

 Sobre el público pertinente

23      Conforme a la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos o de servicios considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase, en ese sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

24      En el caso de autos, la Sala de Recurso señaló, sin que la recurrente lo cuestionara, que los productos y servicios a que se refería la marca anterior estaban destinados en España tanto a un público especializado como al público en general, cuyo nivel de atención, habida cuenta de la naturaleza de dichos productos y servicios, varía entre medio y alto.

 Sobre la comparación de los signos

25      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en pugna, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por aquellos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios controvertidos reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

–       Sobre los elementos distintivos y dominantes

26      El carácter distintivo de un elemento de una marca depende de la mayor o menor aptitud de este elemento para identificar los productos o servicios para los cuales haya sido registrada la marca como procedentes de una empresa determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos o servicios de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación, se han de tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas del elemento de que se trate, en relación con la cuestión de si este carece o no de cualquier carácter descriptivo de los productos o servicios para los que haya sido registrada la marca [véase la sentencia de 22 de septiembre de 2016, Sun Cali/EUIPO — Abercrombie & Fitch Europe (SUN CALI), T‑512/15, EU:T:2016:527, apartado 59 y jurisprudencia citada].

27      Para determinar si un elemento de una marca tiene carácter dominante, es necesario examinar si la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por dicha marca está dominada o no por uno o varios de los elementos que la componen. La apreciación de la similitud de los signos en pugna solo podrá basarse exclusivamente en el elemento dominante en el caso de que todos los demás elementos de la marca resulten insignificantes (véanse, en ese sentido, las sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43). Así podría suceder cuando ese elemento pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que todos los demás elementos de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).

28      La Sala de Recurso apreció la similitud de los signos en pugna al considerar, en esencia, que cada uno de ellos contenía dos elementos gráficamente codominantes. Por lo que respecta a la marca anterior, la Sala de Recurso estimó que el elemento denominativo «imagic» y el elemento figurativo compuesto por un dibujo ondulado que podía percibirse como representativo de las dos primeras letras, «i» y «m», del elemento denominativo «imagic» eran codominantes en la impresión de conjunto producida por dicha marca. Por lo que respecta a la marca solicitada, consideró que el elemento denominativo «imagin» y el elemento figurativo que representa una estrella estilizada eran codominantes en la impresión de conjunto producida por esta marca y que el elemento denominativo «bank» era secundario. Añadió, por lo que respecta a este último elemento, que, si bien no era insignificante, podía considerarse descriptivo de los productos y servicios designados por la marca solicitada y, por lo tanto, no tenía carácter distintivo para los productos y servicios controvertidos.

29      La recurrente no rebate las apreciaciones de la Sala de Recurso sobre los elementos distintivos y dominantes de la marca anterior, pero sí refuta las relativas a la marca solicitada. A este respecto, sostiene, en particular, que el elemento figurativo que representa una estrella estilizada domina la impresión de conjunto producida por el signo controvertido.

30      Por consiguiente, en el caso de autos, ha de analizarse si, habida cuenta de las características de los elementos que componen la marca solicitada, la Sala de Recurso efectuó una apreciación correcta de los elementos dominantes del signo controvertido.

31      La marca solicitada es una marca compuesta, formada, en su tercio inferior, por el elemento denominativo «imagin», representado en una fuente cursiva azul, inclinada muy ligeramente hacia la derecha, en el que los puntos de las dos letras «i» son de color rojo y amarillo, respectivamente. Bajo las dos últimas letras del elemento denominativo «imagin» se encuentra, en un tamaño mucho menor, el elemento denominativo «bank», representado en una fuente azul de paloseco. En los dos tercios superiores de la marca solicitada figura la representación de una estrella estilizada, de color blanco sobre fondo azul, acompañada, entre dos de sus puntas del lado izquierdo, por dos puntos blancos de diferentes tamaños. Procede señalar que el elemento figurativo es mucho mayor que el elemento denominativo «imagin». Por consiguiente, no son los elementos denominativos los que más contribuyen a la impresión gráfica global de la marca solicitada, sino el figurativo. No obstante, si bien ninguno de los componentes de la marca solicitada domina gráficamente dicha marca por sí solo, dado que ninguno es insignificante en la impresión de conjunto que produce, procede observar que el elemento denominativo «bank» es muy claramente secundario.

32      Por lo que respecta al carácter distintivo del elemento denominativo «bank», procede señalar que el público pertinente, aun suponiendo que tenga un bajo nivel de conocimiento del inglés, puede entender que el término inglés «bank», que, por lo demás, está próximo al término español «banco», es descriptivo de gran parte de los productos y servicios a los que se refiere la marca solicitada. Por lo tanto, procede considerar, al igual que hizo la Sala de Recurso, que el elemento denominativo «bank» carece de carácter distintivo para los productos y servicios controvertidos.

33      A la luz de todas estas consideraciones, procede concluir que la Sala de Recurso efectuó una apreciación correcta de los elementos distintivos y dominantes de la marca solicitada.

–       Sobre la similitud gráfica

34      La Sala de Recurso estimó que, debido, por una parte, a la presencia de los elementos denominativos «imagin» e «imagic», que coinciden en cinco de las seis letras que los componen y que solo se diferencian en su última letra, y, por otra parte, a que, en cada uno de los signos en pugna, el elemento denominativo tiene encima un elemento figurativo de tamaño relevante, estos signos tenían un grado de similitud por debajo del grado medio desde el punto de vista gráfico.

35      La recurrente alega, en esencia, que los signos en pugna son muy poco similares desde el punto de vista gráfico, debido principalmente a la presencia en la marca solicitada de un elemento figurativo que representa una estrella estilizada.

36      En primer lugar, resulta obligado señalar que la marca solicitada contiene dos elementos denominativos, a saber, «imagin» y «bank», mientras que la marca anterior solo contiene uno, «imagic». El elemento denominativo «imagin» de la marca solicitada y el elemento denominativo «imagic» de la marca anterior comparten la secuencia de letras «i», «m», «a», «g» e «i».

37      En segundo lugar, procede observar que los signos en pugna se distinguen muy claramente por sus respectivos elementos figurativos. En efecto, la representación de una estrella estilizada en la marca solicitada es muy diferente del elemento figurativo de la marca anterior, compuesto por un dibujo ondulado que puede percibirse como la representación de las dos primeras letras, «i» y «m», del elemento denominativo «imagic».

38      Por último, como ya se ha señalado en el apartado 31 anterior, el elemento figurativo de la marca solicitada es el que más contribuye a su impresión gráfica global. Además, la marca solicitada contiene, por añadidura, el elemento denominativo «bank», que la distingue más aun de la marca anterior, la cual no tiene ningún otro elemento denominativo. De ello se deduce que el elemento denominativo «imagin» de la marca solicitada, por sí solo, aunque se acerque mucho al elemento denominativo «imagic» de la marca anterior, no permite establecer en grado elevado una similitud gráfica global de los signos en pugna.

39      Por consiguiente, procede considerar, como sostiene la recurrente, y contrariamente a la apreciación de la Sala de Recurso, la cual adolece de error a este respecto, que la marca anterior y la marca solicitada, en particular debido a la presencia del importante elemento figurativo de esta última, son muy poco similares desde el punto de vista gráfico.

–       Sobre la similitud fonética

40      La Sala de Recurso consideró que, debido a la presencia en común, en los signos en pugna, de la secuencia de letras «i», «m», «a», «g» e «i», estos signos presentaban un grado medio de similitud fonética.

41      La recurrente sostiene que parte del público pertinente pronunciará la sílaba «im», formada por el elemento figurativo de la marca anterior, además del elemento denominativo «imagic» de esta, de tal manera que, desde un punto de vista fonético, los signos en pugna son similares en grado bajo.

42      En primer lugar, procede señalar que la secuencia de letras que es común a los signos en pugna dará lugar a una pronunciación idéntica.

43      En segundo lugar, la pronunciación de la tercera y última sílaba de cada uno de los elementos denominativos de los signos en pugna, a saber, por una parte, «gin» y, por otra, «gic», será diferente para el público pertinente. En efecto, las letras «n» y «c», situadas al final de la palabra, no serán mudas y contribuirán a la producción de sonidos diferentes.

44      Por último, contrariamente a lo que alega la recurrente, aun suponiendo que el público pertinente perciba el elemento figurativo de la marca anterior como si se tratara de las dos primeras letras, «i» y «m», del elemento denominativo «imagic» de dicha marca, de la estructura de esta se desprende que la mayoría del público pertinente podría no llegar a pronunciar la sílaba compuesta por el elemento figurativo situado encima del elemento denominativo «imagic» de modo separado. En efecto, la ubicación de dicho elemento figurativo no lleva a que sea considerado un elemento denominativo «im» autónomo y adicional.

45      En estas circunstancias, la Sala de Recurso no incurrió en error cuando concluyó que los signos en pugna presentaban un grado medio de similitud fonética.

–       Sobre la similitud conceptual

46      La Sala de Recurso señaló que el elemento denominativo «imagin» de la marca solicitada y el elemento denominativo «imagic» de la marca anterior carecían de significado para el público pertinente de lengua española. Por consiguiente, la Sala de Recurso estimó que no era posible o, en cualquier caso, pertinente comparar conceptualmente los signos en pugna y que, desde un punto de vista conceptual, la impresión global derivada de los signos en pugna era neutra para parte del público pertinente. Sin embargo, también estimó que, para otra parte del público pertinente, que podría asociar los elementos denominativos de los signos en pugna con un mismo concepto debido a su proximidad a términos existentes en español, dichos signos tenían un grado bajo de similitud conceptual.

47      La recurrente refuta las apreciaciones de la Sala de Recurso y sostiene que, desde el punto de vista conceptual, los signos en pugna son, en cualquier caso, diferentes, en la medida en que cada uno de ellos se refiere a conceptos diferentes, a saber, para la marca anterior, la idea de magia y, para la marca solicitada, la idea de imaginación.

48      A este respecto, debe señalarse que los signos en pugna están compuestos por términos que no existen como tales en la lengua española. Por consiguiente, la Sala de Recurso concluyó acertadamente que, para parte del público pertinente, la comparación conceptual de los signos en pugna era irrelevante a efectos de la apreciación del riesgo de confusión.

49      No obstante, no puede descartarse que otra parte del público pertinente pueda asociar los términos «imagin» e «imagic» con términos existentes en español. En efecto, el término «imagin» puede remitir a parte del público pertinente al término «imagen» o al verbo «imaginar», mientras que el término «imagic» puede remitir al término «mágico». Además, es posible que parte de este público pueda identificar los elementos denominativos de los signos en pugna como referencias directas a los términos ingleses «imagine» y «magic», cuyos equivalentes españoles son los términos «imaginar» y «mágico», respectivamente.

50      Con todo, procede señalar que, para esa parte del público, los signos en pugna tienen una carga evocadora diferente. En efecto, mientras el elemento denominativo de la marca anterior puede evocar lo relacionado con la imagen, lo imaginario o la imaginación, el elemento denominativo de la marca solicitada evocará más bien la idea de magia.

51      Así pues, la marca solicitada y la marca anterior no son conceptualmente similares. Por consiguiente, la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que, para parte del público pertinente, entre los signos en pugna existía una similitud conceptual de grado bajo.

52      De todo lo anterior se deduce que, a pesar de existir un grado medio de similitud entre los signos en pugna desde el punto de vista fonético, un grado muy bajo de similitud desde el punto de vista gráfico y una comparación desde el punto de vista conceptual que no es pertinente para parte del público pertinente y que da lugar a una diferencia entre los signos en pugna para otra parte de dicho público, debe concluirse, tras una apreciación global de la impresión de conjunto producida por dichos signos, que son diferentes.

–       Sobre el riesgo de confusión

53      El análisis realizado en los apartados 25 a 52 anteriores muestra que los signos en pugna no son idénticos o similares en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

54      Dado que no concurre uno de los requisitos acumulativos necesarios para que se aplique el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 (véase el apartado 20 anterior), procede concluir que la Sala de Recurso incurrió en error al declarar que existía riesgo de confusión en el sentido de dicha disposición.

55      Por consiguiente, procede anular la resolución impugnada, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de los documentos presentados por primera vez ante el Tribunal por la recurrente, que tenían por objeto apoyar la alegación de que el elemento figurativo domina la impresión de conjunto producida por la marca solicitada por el hecho de tratarse de una creación del pintor español Joan Miró.

 Costas

56      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

57      Por haber sido desestimadas las pretensiones de la EUIPO, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la recurrente, conforme a lo solicitado por esta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 22 de octubre de 2018 (asunto R 1954/20174).

2)      Condenar a la EUIPO a cargar con sus propias costas y con las de la Fundación Bancaria Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona, «la Caixa».

Valančius

Nihoul

Öberg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de septiembre de 2019.

El Secretario

 

      El Presidente en funciones

E. Coulon

 

      V. Valančius


*      Lengua de procedimiento: español.