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Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 29 de mayo de 2019 — Irideos SpA / Poste Italiane SpA

(Asunto C-419/19)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Irideos SpA

Recurrida: Poste Italiane SpA

Cuestiones prejudiciales

Sobre la base de las características antes señaladas, ¿debe ser calificada la sociedad Poste Italiane s.p.a. de «organismo de Derecho público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra d), del Decreto Legislativo n.o 50 de 2016 y de las Directivas [de la Unión] de referencia (2014/23/UE, 1 2014/24/UE 2 y 2014/25/UE 3 )?

¿Debe llevar a cabo esta sociedad procedimientos de contratación pública únicamente para la adjudicación de los contratos públicos que guarden relación directa con la actividad propia de los sectores especiales, de conformidad con la Directiva 2014/25/UE, con arreglo a la cual la propia naturaleza de organismo de Derecho público debe considerarse subsumida en las disposiciones de la parte II del Código de contratos públicos, mientras que, por el contrario, gozan de plena autonomía negocial ―y se rigen por normas exclusivamente privadas― para la actividad contractual no perteneciente, en sentido estricto, a dichos sectores, habida cuenta de los principios establecidos en el considerando 21 y en el artículo 16 de la Directiva 2014/23/UE (Pleno de la Corte di cassazione, auto n.º 4899 de 2018, antes citado, y, para la última parte, Pleno del Consiglio di Stato, sentencia n.º 16 de 2011, antes citada)?

En los contratos que han de considerarse ajenos al ámbito propio de los sectores especiales, ¿sigue esta sociedad no obstante sujeta ―cuando concurran los requisitos relativos a los organismos de Derecho público― a la Directiva general 2014/24/UE (y, en consecuencia, a las normas que regulan los procedimientos de contratación pública), aun cuando lleve a cabo ―debido a su evolución desde el momento en que fue creada― actividades principalmente de carácter empresarial y en régimen de competencia, como se desprende de la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de abril de 2008, asunto C-393/06, Ing. Aigner, antes citada, oponiéndose a una lectura diferente la Directiva 2014/24/UE, para los contratos celebrados por los poderes adjudicadores; el considerando 21 y el artículo 16 de la citada Directiva 2014/23/UE, por otra parte, tan solo establecen una presunción para excluir la naturaleza de organismo de Derecho público de las empresas que operan en condiciones normales de mercado, quedando en cualquier caso claro, sobre la base de ambas disposiciones, consideradas conjuntamente, la referencia prioritaria a la fase de creación de la entidad, cuando esta última esté destinada a satisfacer «necesidades de interés general» (en el presente asunto, existentes y todavía no extinguidas)?

En cualquier caso, cuando existan oficinas en las que se lleven a cabo conjuntamente actividades inherentes al sector especial y actividades diversas, ¿debe entenderse el concepto de instrumentalidad ―respecto al servicio de interés público concreto― en modo no restrictivo (como declara, hasta la fecha, la jurisprudencia nacional, de conformidad con la sentencia n.º 16 de 2011 del Pleno del Consiglio di Stato, antes citada), a lo que se oponen los principios previstos en el considerando 16, así como en los artículos 6 y 13 de la Directiva 2014/25/UE, que hacen referencia ―para la identificación de la normativa aplicable― al concepto de «destino» hacia una de las actividades reguladas en el Código de contratos públicos? Por lo tanto, ¿es posible destinar» al sector especial de referencia ―incluso de forma parcialmente obligatoria, propia de los sectores excluidos― todas las actividades operativas de dicho sector, de acuerdo con el poder adjudicador (incluidos, por lo tanto, los contratos de mantenimiento ordinario y extraordinario, limpieza y equipamiento, así como de servicio de portería y de vigilancia de dichas oficinas, u otras formas de utilización de estas últimas, entendidas como servicio para la clientela), de manera que tan solo queden efectivamente privatizadas las actividades «ajenas», que el sujeto público o privado puede ejercitar libremente en ámbitos muy diferentes, reguladas exclusivamente por el Código Civil e incluidas en la competencia propia del orden jurisdiccional civil (por ejemplo, de este último tipo es en efecto, por cuanto aquí interesa, el servicio bancario llevado a cabo por Poste Italiane, si bien no cabe afirmar lo mismo respecto al suministro y a la utilización de los instrumentos de comunicación electrónica en caso de estar al servicio de todo el ámbito de actividad del Grupo, aun siendo particularmente necesarios precisamente para la actividad bancaria)? Por otra parte, cabe subrayar el «desequilibrio» que se deduce de la interpretación restrictiva que prevalece en la actualidad, al introducirse en la gestión de sectores asimilables o adyacentes normas totalmente diversas, para la adjudicación de obras o servicios: por un lado, las garantías exhaustivas impuestas por el Código de contratos públicos para la identificación de la otra parte contratante; por otro lado, la plena autonomía de negociación del empresario, que tiene libertad para efectuar contrataciones atendiendo únicamente a sus intereses económicos, sin observar ninguna de las garantías de transparencia exigidas para los sectores especiales y para los sectores excluidos.

Por último, ¿puede revestir pertinencia a efectos de la identificación del ámbito de destino del contrato, o de la conexión de este último con el sector especial de referencia, en un sentido conforme al concepto ampliado de «instrumentalidad» contemplado en la cuestión anterior [cuarta], la convocatoria ―atendiendo a las modalidades de publicidad previstas tanto a nivel nacional como [de la Unión]― de un procedimiento de licitación pública conforme al Código de contratos públicos? Con carácter subsidiario, ¿puede considerarse abuso de derecho en el sentido del artículo 54 de la [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea] la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, formulada por el mismo sujeto que haya convocado dicho procedimiento de licitación, o por los sujetos que hayan participado en dicho procedimiento y hayan resultado adjudicatarios, como comportamiento que ―si bien no puede incidir, por sí mismo, en el reparto de competencias (véase también, a este respecto, la sentencia n.º 16 de 2011 del Pleno del Consiglio di Stato, antes citada)― es pertinente, como mínimo, a efectos indemnizatorios y de costas, puesto que puede perjudicar la confianza legítima de los participantes en la propia licitación, cuando no resulten adjudicatarios e interpongan recurso en la fase del procedimiento judicial?

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1 Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO 2014, L 94, p. 1).

2 Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65).

3 Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO 2014, L 94, p. 243).