Language of document : ECLI:EU:F:2008:129

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

de 22 de octubre de 2008

Asunto F‑46/07

Marie Tzirani

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Promoción — Puesto de Director — Desestimación de candidatura — Ejecución de una sentencia por la que se anula una decisión de nombramiento — Admisibilidad»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, en el que la Sra. Tzirani solicita, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión, de 30 de agosto de 2006, por la que se nombra al Sr. D. J. para ocupar el puesto de Director de la Dirección B «Estatuto: política, gestión y asesoramiento» de la Dirección General «Personal y administración» y, por consiguiente, por la que se desestima la candidatura de la demandante para cubrir ese mismo puesto y, por otra parte, la condena de la Comisión al pago de una indemnización por el daño moral y material supuestamente sufrido.

Resultado: Se anula la decisión por la que se desestima la candidatura de la demandante para cubrir el puesto de Director de la Dirección B «Estatuto: política, gestión y asesoramiento» de la Dirección General «Personal y administración» de la Comisión. Se anula la decisión, de 30 de agosto de 2006, por la que se nombra al Sr. D. J. para ocupar el puesto de Director de la Dirección B «Estatuto: política, gestión y asesoramiento» de la Dirección General «Personal y administración» de la Comisión. Se condena a la Comisión a abonar a la demandante un importe de 10.000 euros como indemnización de daños y perjuicios. Se desestima el recurso en todo lo demás. La Comisión cargará con sus propias costas y con las de la demandante.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción — Recurso contra la falta de ejecución de una sentencia por la que se anula la desestimación de una candidatura a un puesto de trabajo vacante — Admisibilidad

(Art. 233 CE; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Alcance

(Art. 233 CE)

3.      Funcionarios — Puesto de trabajo vacante — Provisión mediante promoción o traslado — Examen comparativo de los méritos de los candidatos — Puestos de trabajo de los grados A 1 o A 2 — Facultad de apreciación de la Administración

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 29, ap. 1, y 45, ap. 1)

4.      Funcionarios — Recursos — Motivos — Desviación de poder — Concepto

5.      Funcionarios — Igualdad de trato — Igualdad entre funcionarios y funcionarias — Excepciones

(Art. 141 CE, aps. 3 y 4)

6.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Principio de expectativas de carrera

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 29, ap. 1, 43 y 45)

7.      Funcionarios — Recursos — Sentencia anulatoria — Efectos — Anulación de una desestimación de candidatura — Restablecimiento de la situación jurídica anterior del interesado — Anulación consiguiente de actos posteriores que afecten a terceros — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1)

8.      Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena — Posibilidad de condenar de oficio a la institución demandada al pago de una indemnización

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1)

9.      Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Requisitos — Ilegalidad

1.      El destinatario de una sentencia por la que se anula un acto de una institución se ve directamente afectado por la manera en que la institución ejecuta dicha sentencia. Por ello, está facultado para hacer declarar por el juez comunitario un eventual incumplimiento por parte de la institución de las obligaciones que le incumben en virtud de las disposiciones aplicables. De ello se desprende que un demandante posee interés para ejercitar la acción contra una decisión de la Comisión por la que se nombra a un candidato a un puesto de trabajo vacante, cuando dicha decisión atañe al modo como la Comisión ejecutó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia mediante la que se anula un primera decisión de la Comisión por la que se nombró al mismo candidato para el mismo puesto. Esta conclusión no puede se puesta en entredicho por el hecho de que el demandante no pueda obtener una nueva publicación del referido puesto de trabajo, el cual entretanto ha sido cubierto mediante el nombramiento de un tercer candidato. En efecto, los intereses de terceros y el interés del servicio pueden tenerse en cuenta a la hora de llevar a cabo la apreciación de las consecuencias que tendría la anulación de la decisión impugnada, apreciación realizada, en su caso, tras un examen de la legalidad de dicha decisión.

(véanse los apartados 37 y 38)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 28 de febrero de 1989, van der Stijl y Cullington/Comisión (341/85, 251/86, 258/86, 259/86, 262/86, 266/86, 222/87 y 232/87), Rec. p. 511, apartado 18

Tribunal de Primera Instancia: 31 de enero de 2007, C/Comisión (T‑166/04, aún no publicada en la Recopilación), apartado 25, y la jurisprudencia citada

2.      Corresponde a la institución de la que emana el acto anulado determinar las medidas necesarias para ejecutar una sentencia de anulación. En el ejercicio de esta facultad de apreciación, la autoridad administrativa debe respetar tanto las disposiciones del Derecho comunitario como el fallo y los motivos de la sentencia que está obligada a ejecutar. La autoridad absoluta que caracteriza a las sentencias de anulación de un órgano jurisdiccional comunitario se extiende tanto al fallo de la sentencia como a los fundamentos que constituyen su sustento necesario. En efecto, son dichos fundamentos los que, por una parte, identifican la disposición concreta que se considera ilegal y, por otra parte, revelan las razones exactas de la ilegalidad declarada en el fallo, y los que la institución de que se trate deberá tener en cuenta al sustituir el acto anulado. El procedimiento destinado a sustituir dicho acto puede así reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad. Por tanto, la anulación de un acto comunitario no afecta necesariamente a todos los actos preparatorios, pero implica que la Administración, a la hora de adoptar el nuevo acto que sustituya al acto anulado, debe tener en cuenta el momento en que la ilegalidad se haya manifestado.

(véanse los apartados 49 a 53)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 21 de diciembre de 1954, Francia/Alta Autoridad (1/54, Rec. pp. 7 y ss., especialmente p. 33); 12 de julio de 1962, Koninklijke Nederlandsche Hoogovens en Staalfabrieken/Alta Autoridad (14/61, Rec. pp. 485 y ss., especialmente p. 515); 13 de noviembre de 1963, Erba y Reynier/Comisión (98/63 R y 99/63 R, Rec. pp. 551 y ss., especialmente p. 555); 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión (97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181), apartado 27; 12 de noviembre de 1998, España/Comisión (C‑415/96, Rec. p. I‑6993), apartados 31 y 32; 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros (C‑310/97 P, Rec. p. I‑5363), apartado 54

Tribunal de Primera Instancia: 8 de octubre de 1992, Meskens/Parlamento (T‑84/91, Rec. p. II‑2335), apartado 73

Tribunal de la Función Pública: 17 de abril de 2007, C y F/Comisión (F‑44/06 y F‑94/06, aún no publicada en la Recopilación), apartados 33 a 35

3.      La autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone, en especial cuando el puesto de trabajo que debe proveerse es de un nivel muy elevado y corresponde a los grados A 1 o A 2, de una amplia facultad de apreciación al comparar los méritos de los candidatos. Sin embargo, el ejercicio de esa amplia facultada de apreciación supone el más absoluto respeto de toda la normativa pertinente, es decir, no sólo de la convocatoria del procedimiento de selección, sino también de las eventuales normas de procedimiento de que hubiera podido dotarse la antedicha autoridad para el ejercicio de esa facultad de apreciación. En consecuencia, las normas aplicables al procedimiento de nombramiento constituyen, asimismo, una parte del marco legal que la referida autoridad debe respetar escrupulosamente.

Antes de adoptar su decisión final de nombramiento, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe poder conocer y apreciar por sí misma los elementos que han motivado, en cada fase del procedimiento de selección, a los distintos niveles administrativos consultados, a adoptar los dictámenes consultivos como le han sido presentados.

(véanse los apartados 66, 67 y 108)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 6 de julio de 1999, Forvass/Comisión (T‑203/97, RecFP pp. I‑A‑129 y II‑705), apartado 45; 20 de septiembre de 2001, Coget y otros/Tribunal de Cuentas (T‑95/01, RecFP pp. I‑A‑191 y II‑879), apartado 113; 9 de julio de 2002, Tilgenkamp/Comisión (T‑158/01, RecFP pp. I‑A‑111 y II‑595), apartado 50; 18 de septiembre de 2003, Pappas/Comité de las Regiones (T‑73/01, RecFP pp. I‑A‑207 y II‑1011), apartado 53; 4 de julio de 2006, Tzirani/Comisión (T‑88/04, RecFP pp. I‑A‑2‑149 y II‑A‑2‑703), apartados 78 y 81

4.      El concepto de desviación de poder implica que una administración pública use sus facultades con un fin distinto de aquél para el que le fueron conferidas. Una decisión adolece de desviación de poder únicamente cuando resulte, con arreglo a indicios precisos, objetivos y concordantes, que fue adoptada para alcanzar fines distintos de los que afirmaba perseguir. Por tanto no basta con invocar ciertos hechos en apoyo de sus alegaciones, sino que es necesario aportar indicios precisos, objetivos y concordantes como para confirmar la veracidad de aquéllas o, al menos, su verosimilitud.

Cuando, en una decisión de nombramiento, se ha demostrado la inexistencia de error manifiesto de apreciación por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, una alegación relativa a la supuesta desviación de poder por parte de dicha autoridad no puede basarse en la premisa de que el examen comparativo de los meritos debería haber dado lugar a la desestimación de la candidatura del candidato nombrado.

(véanse los apartados 159 a 161)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión (C‑274/99 P, Rec. p. I‑1611), apartado 113

Tribunal de Primera Instancia: 5 de julio de 2000, Samper/Parlamento (T‑111/99, RecFP pp. I‑A‑135 y II‑611), apartado 64; 26 de noviembre de 2002, Cwik/Comisión (T‑103//01, RecFP pp. I‑A‑229 y II‑1137), apartado 28; 10 de junio de 2008, Ceuninck/Comisión (T‑282/03, aún no publicada en la Recopilación), apartado 48

5.      Aun suponiendo que lo dispuesto en el artículo 141 CE, apartado 4, relativo a las discriminaciones positivas en función del sexo, les sea oponible a las instituciones comunitarias, esta disposición no establece más que una facultad y no una obligación de efectuar unas discriminaciones positivas a favor de las mujeres. Si bien es cierto que la igualdad en el reparto de los puestos de trabajo entre hombres y mujeres es un objetivo de la Comisión y que esta última ha desarrollado unas actividades y ha seguido unas estrategias positivas destinadas a favorecer la asignación de los puestos de trabajo a los candidatos femeninos, hay que señalar que los instrumentos jurídicos en los que se basa la aplicación de esta estrategia no tienen carácter vinculante y que, por tanto, no le corresponde al Tribunal de la Función Pública controlar su cumplimiento por parte de las instituciones. En cualquier caso, el principio de igualdad de oportunidades está destinado a aplicarse únicamente en caso de que haya igualdad de méritos entre los candidatos.

(véanse los apartados 180 a 183 y 186)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 3 de febrero de 2005, Mancini/Comisión (T‑137/03, RecFP pp. I‑A‑7 y II‑27), apartados 120 y 122 a 124

6.      El principio del derecho de todo funcionario a progresar en su carrera dentro de su institución se aplica por medio del orden de preferencia establecido en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto por lo que respecta al modo de selección y por medio de la obligación de proceder a un examen comparativo de los méritos de los candidatos. A este respecto, el Estatuto no confiere derecho alguno a una promoción, ni siquiera a los funcionarios que reúnan todos los requisitos para ser promovidos. A falta de argumentos específicos que demuestren que la Administración hizo que el interesado concibiese esperanzas fundadas por lo que respecta al puesto de trabajo al que aspiraba, éste no puede invocar una confianza legítima en que fuera nombrado para ese puesto.

(véanse los apartados 196 y 197)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento (T‑52/90, Rec. p. II‑121), apartado 24; C/Comisión, antes citada, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: 28 de junio de 2007, Da Silva/Comisión (F‑21/06, aún no publicada en la Recopilación), apartado 71, y la jurisprudencia citada

7.      Cuando el restablecimiento de la situación jurídica en la que se encontraba la parte demandante con anterioridad a la anulación de un acto por el juez comunitario implique la anulación de actos posteriores, pero que afecten a terceros, dicha anulación únicamente se pronuncia, en consecuencia, si, teniendo en cuenta en particular la naturaleza de la ilegalidad cometida y el interés del servicio, no resulta excesiva.

En efecto, los principios de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima exigen conciliar el interés de la parte demandante, víctima de la ilegalidad, en que se restablezca su derecho y los intereses de los terceros, cuya situación jurídica ha podido originar en ellos una confianza legítima. Puede considerarse que diversas operaciones que tienen lugar al término de los procedimientos previstos en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto, como la inscripción de quien ha aprobado un concurso en una lista de reserva, la promoción de un funcionario o incluso el nombramiento de un funcionario para un puesto de trabajo por proveer, crean una situación jurídica en cuya legalidad puede legítimamente confiar el tercero interesado.

(véase el apartado 201)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 1 de junio de 1995, Coussios/Comisión (C‑119/94 P, Rec. p. I‑1439), apartado 24

Tribunal de Primera Instancia: 12 de mayo de 1998, Wenk/Comisión (T‑159/96, RecFP pp. I‑A‑193 y II‑593), apartado 121; 31 de marzo de 2004, Girardot/Comisión (T‑10/02, RecFP pp. I‑A‑109 y II‑483), apartados 85 y 86

8.      El juez comunitario, para garantizar, en interés del demandante, el efecto útil de la sentencia anulatoria que no tenga como efecto la reapertura del procedimiento de selección para la provisión del puesto de trabajo que solicita el demandante, puede hacer uso de la competencia jurisdiccional plena que tiene atribuida en los litigios de carácter pecuniario y condenar, incluso de oficio, a la institución demandada al pago de una indemnización. Puede asimismo requerir a dicha institución para que proteja adecuadamente los derechos de la parte demandante buscando una solución equitativa para su caso.

(véase el apartado 214)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 5 de junio de 1980, Oberthür/Comisión (24/79, Rec. p. 1743), apartado 14

Tribunal de Primera Instancia: Girardot/Comisión, antes citada, apartado 89

Tribunal de la Función Pública: 8 de mayo de 2008, Suvikas/Consejo (F‑6/07, aún no publicada en la Recopilación), apartado 127

9.      Para que pueda admitirse la existencia de una relación de causalidad entre la desestimación de la candidatura de un funcionario a un puesto de trabajo y el perjuicio material resultante para el interesado de la diferencia entre la retribución y los complementos a los que tendría derecho si hubiese sido nombrado y los efectivamente recibidos, en principio, es necesario que se aporte la prueba de una relación directa y cierta de causa a efecto entre la falta cometida por la institución comunitaria de que se trate y el antedicho perjuicio.

En el contexto específico de la provisión de un puesto de trabajo mediante promoción, el grado de incertidumbre de la relación de causalidad se alcanza cuando la falta cometida por una institución comunitaria ha privado a una persona, de manera cierta, no necesariamente de la asignación del puesto de trabajo de que se trate, al que el interesado nunca podrá demostrar que tenía derecho, sino de una posibilidad real de ser nombrado para ese puesto, con el consiguiente perjuicio material para el interesado consistente en una pérdida de ingresos. Cuando, en las circunstancias del caso, resulta manifiestamente probable que el respeto de la legalidad habría llevado a la institución comunitaria de que se trata a asignar el puesto de trabajo al interesado, la teórica incertidumbre que subsiste en cuanto al resultado que habría tenido un procedimiento desarrollado de forma regular no puede impedir la reparación del perjuicio material real que el interesado ha sufrido al ver que no se seleccionaba su candidatura para el puesto de trabajo que podría haber obtenido con toda probabilidad.

(véanse los apartados 216 a 218)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 5 de octubre de 2004, Sanders y otros/Comisión (T‑45/01, Rec. p. II‑3315), apartados 149 y 150; 12 de septiembre de 2007, Combescot/Comisión (T‑250/04, aún no publicada en la Recopilación), apartados 95 y 96