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Recurso de casación interpuesto el 28 de abril de 2020 por Hungría contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 12 de febrero de 2020 en el asunto T-505/18, Hungría / Comisión Europea

(Asunto C-185/20 P)

Lengua de procedimiento: húngaro

Partes

Recurrente: Hungría (representantes: M. Z. Fehér y G. Koós, agentes)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal que:

Anule la sentencia dictada por el Tribunal General en el asunto T-505/18, de 12 de febrero de 2020.

Anule parcialmente la Decisión de Ejecución (UE) 2018/873 de la Comisión, de 13 de junio de 2018, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en la parte concerniente a Hungría, que excluye de la financiación de la Unión las ayudas concedidas a grupos de productores que disponen de un reconocimiento cualificado.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El Gobierno húngaro basa su recurso de casación esencialmente en dos alegaciones de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

En primer lugar, señala, en lo que respecta al primer motivo de su recurso, que el Tribunal General no tuvo debidamente en cuenta las alegaciones formuladas por Hungría y no interpretó correctamente las alegaciones formuladas en el recurso y presentadas en la vista oral. El Tribunal General simplificó en cierto modo y no respondió a la alegación de Hungría de que la transformación en grupo de productores cualificado presupone una transformación profunda del grupo de productores y, en su caso, la modificación de su composición. Cuando la ayuda se concede a un grupo que ha adoptado la forma de grupo productores cualificado, no se concede al grupo original, sino a una nueva entidad que cumple también los objetivos establecidos en el Reglamento (facilitar el establecimiento y el funcionamiento administrativo de los grupos de productores). El Tribunal General no responde a este argumento en cuanto al fondo y no examina la relación entre los grupos de productores cualificados y los grupos de productores.

En segundo lugar, en relación con el segundo motivo formulado en el recurso del Gobierno húngaro, el Tribunal General también incurre en un error de Derecho que ha ocasionado una vulneración significativa de sus derechos procesales. La motivación de la sentencia recurrida es claramente insuficiente en lo que respecta a la seguridad jurídica, que forma parte del segundo motivo, y a la alegación formulada, según el Tribunal General, únicamente a posteriori, en la vista, y, en esencia, el Tribunal General se limitó a señalar su postura de manera meramente declaratoria sin ningún tipo de motivación.

El Tribunal General debería haber examinado el período cubierto por la exclusión e interpretado para ello el artículo 52, apartado 4, letras c) y/o b), del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, 1 si consideraba que el Gobierno húngaro no había justificado debidamente el vínculo entre esta cuestión y el segundo motivo, incluido el vínculo con el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, en lo que respecta a este punto, el Tribunal General interpretó erróneamente el Derecho de la Unión, concretamente el artículo 52, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, al no considerar esta disposición como una cuestión que debe examinarse de oficio.

Por último, el Gobierno húngaro concluye su argumentación relativa al segundo motivo con algunas observaciones adicionales acerca de la violación del principio de proporcionalidad.

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1 Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549).