Language of document :

Recurso de casación interpuesto el 18 de julio de 2019 por International Tax Stamp Association Ltd (ITSA) contra el auto del Tribunal General (Sala Segunda) dictado el 16 de mayo de 2019 en el asunto T-396/18, ITSA / Comisión

(Asunto C-553/19 P)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: International Tax Stamp Association Ltd (ITSA) (representante: F. Scanvic, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de mayo de 2019 en el asunto ITSA/Comisión (T-396/18) y reconozca la legitimación activa y el interés en ejercitar la acción de la recurrente.

Anule el Reglamento Delegado (UE) 2018/573 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2017, sobre los elementos clave de los contratos de almacenamiento de datos que deben celebrarse como parte de un sistema de trazabilidad de los productos del tabaco, 1 el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2017, relativo a las normas técnicas para el establecimiento y el funcionamiento de un sistema de trazabilidad para los productos del tabaco, 2 y la Decisión de Ejecución (UE) 2018/576 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2017, sobre las normas técnicas de las medidas de seguridad que se aplican a los productos del tabaco. 3

Motivos y principales alegaciones

La parte recurrente sostiene, en esencia, que el Tribunal General no tuvo en cuenta su interés en ejercitar la acción contra el Reglamento Delegado (UE) 2018/573, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/574 y la Decisión de Ejecución (UE) 2018/576. Por ello, afirma que el Tribunal General declaró infundadamente la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por la recurrente contra esos tres actos de la Comisión.

En opinión de la recurrente, los dos Reglamentos impugnados le afectan directamente, tanto a ella como a sus miembros. Se cumplen también los demás criterios del artículo 263 TFUE. Además, si bien la mayor parte de la Decisión requiere actos de ejecución de los Estados miembros, no ocurre así con el artículo 3, apartado 2, de la citada Decisión, el cual, a juicio de la recurrente, limita el recurso a un tercero independiente respecto a uno solo de los cinco elementos de seguridad que deben colocarse en los productos del tabaco. La recurrente considera que esta última disposición es suficiente en sí misma.

Respecto al fondo, la recurrente alega que los actos impugnados infringen el artículo 8 del Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco. 4 A su juicio, esta disposición prohíbe que el mercado de los productos del tabaco se encomiende a la industria tabacalera, que es lo que hacen justamente los tres actos impugnados de la Comisión. La recurrente añade que, a pesar de que el Protocolo citado no haya entrado todavía en vigor, ha sido firmado y celebrado por la Unión, de modo que prohíbe a la Unión adoptar actos contrarios a él.

La recurrente entiende que la circunstancia de que la Directiva 2014/40/UE 5 no prohíba expresamente que se encomienden las operaciones de que se trata a la industria del tabaco es irrelevante: por una parte, esta Directiva puede y debe ser interpretada de conformidad con dicho Protocolo; por otra parte, suponiendo que tal interpretación no fuera posible, sería la propia Directiva la que sería contraria al Protocolo y, en consecuencia, a los Tratados europeos.

____________

1 DO 2018, L 96, p. 1.

2 DO 2018, L 96, p. 7.

3 DO 2018, L 96, p. 57.

4 Primer protocolo del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco adoptado en Seúl el 12 de noviembre de 2012.

5 Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (DO 2014, L 127, p. 1).