Language of document : ECLI:EU:F:2011:155

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Pleno)

de 27 de septiembre de 2011 (*)

«Función pública — Procedimiento — Tasación de costas — Costas recuperables — Gastos indispensables — Honorarios abonados por una institución a su abogado — Obligación que tiene un demandante cuyo recurso ha sido desestimado de cargar con dichos honorarios — Principio de igualdad de trato — Tutela judicial efectiva — Requisitos»

En el asunto F‑55/08 DEP,

Carlo De Nicola, miembro del personal del Banco Europeo de Inversiones, con domicilio en Strassen (Luxemburgo), representado por el Sr. L. Isola, abogado,

parte demandante,

contra

Banco Europeo de Inversiones (BEI), representado por la Sra. F. Martin, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Dal Ferro, abogado,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Pleno),

integrado por el Sr. P. Mahoney, Presidente, los Sres. H. Tagaras y S. Gervasoni, Presidentes de Sala, y el Sr. H. Kreppel (Ponente), la Sra. I. Boruta, el Sr. S. Van Raepenbusch y la Sra. M.I. Rofes i Pujol, Jueces;

Secretaria: Sra. W. Hakenberg;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante escrito recibido por fax en la Secretaría del Tribunal el 29 de marzo de 2010 (el original fue presentado el mismo día), el Banco Europeo de Inversiones (BEI) formuló ante el Tribunal una solicitud de tasación de costas a raíz de la sentencia del Tribunal de 30 de noviembre de 2009, De Nicola/BEI (F‑55/08, que es objeto de un recurso de casación ante el Tribunal General de la Unión Europea, asunto T‑37/10 P).

 Antecedentes del litigio

2        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 5 de junio de 2008, el Sr. De Nicola solicitó, en particular, en primer lugar, que se anulase la decisión de 14 de diciembre de 2007 por la que el Comité de recursos del BEI desestimó su recurso dirigido, por una parte, a que se volviese a evaluar la calificación que se le había atribuido por lo que respecta al año 2006 y, por otra parte, a que se anulasen las decisiones del BEI de 13 de julio de 2007 relativas a las promociones adoptadas con respecto al año 2006, en la medida en que no le habían promovido a la función D, en segundo lugar, que se anulase su informe de calificación 2006 y las decisiones de 13 de julio de 2007 en la medida en que no le habían promovido a la referida función, en tercer lugar, que se declarase que había sido víctima de un acoso moral, en cuarto lugar, que se condenase al BEI a reparar los perjuicios que consideraba que había sufrido como consecuencia de dicho acoso y, finalmente, que se anulase la decisión de denegación de la cobertura de determinados gastos de tratamiento médico por láser.

3        Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2009, De Nicola/BEI, antes citada, el Tribunal desestimó el recurso y condenó al Sr. De Nicola a cargar con las costas en que incurrió el BEI.

4        Mediante escrito de 14 de enero de 2010, el BEI instó al Sr. De Nicola a que le reembolsase una cuantía de 18.232,25 euros, de los cuales 17.000 euros correspondían a los honorarios abonados al abogado al que el BEI recurrió, 364,05 euros a los gastos de viaje de dicho abogado y 868,20 euros a «gastos administrativos generales». A dicho escrito se adjuntaban dos minutas de honorarios justificativas remitidas al BEI por su abogado.

5        Mediante correo electrónico de 15 de febrero de 2010, el Sr. De Nicola informó al BEI de que la cuantía que se le solicitaba no era proporcionada ni estaba justificada. No obstante, el interesado dijo estar dispuesto a abonar una cuantía de 4.800 euros.

6        Mediante escrito de 1 de marzo de 2010 dirigido al Sr. De Nicola, el BEI indicó que, «con el fin de encontrar un compromiso y de evitar un procedimiento de tasación de costas», estaba dispuesto a fijar las costas recuperables en una cuantía de 16.000 euros, precisando, no obstante, que debía entenderse que dicho ofrecimiento «no suponía un compromiso ulterior del [BEI] en el marco de un eventual procedimiento de tasación de costas».

7        En respuesta a ese escrito, el Sr. De Nicola, por medio de un correo electrónico de 8 de marzo de 2010, se mostró también dispuesto a evitar recurrir a un nuevo procedimiento judicial y propuso abonar al BEI una cuantía de 6.000 euros, es decir, una cuantía superior al que se había declarado dispuesto a pagar en el correo electrónico de 15 de febrero de 2010.

8        Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el 29 de marzo de 2010, el BEI formuló ante el Tribunal la presente solicitud de tasación de costas.

9        El asunto se atribuyó a la Sala Primera del Tribunal.

10      Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el 19 de mayo de 2010, el Sr. De Nicola presentó sus observaciones sobre la solicitud de tasación de costas.

 Pretensiones de las partes y procedimiento

11      El BEI solicita al Tribunal que fije en 18.214,50 euros el importe de las costas debidas por el Sr. De Nicola en concepto del asunto F‑55/08.

12      El Sr. De Nicola solicita al Tribunal que desestime la pretensión por inadmisible o, con carácter subsidiario, por infundada.

13      El asunto se remitió al Pleno.

14      Mediante diligencias de ordenación del procedimiento, el Tribunal instó a las partes a que respondiesen a las principales cuestiones siguientes:

–        ¿Si una institución recurre a la asistencia de un abogado, los honorarios que se le abonan a éste deben considerarse, habida cuenta de la singularidad de los litigios de función pública y del principio de igualdad de acceso a la justicia, «indispensables con motivo del procedimiento» en el sentido del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento, cuando la asistencia de un abogado constituye una mera facultad a disposición de la institución y no una obligación que se le impone?

–        ¿El hecho de considerar que los honorarios abonados por una institución a un abogado sean «indispensables con motivo del procedimiento» no puede dar lugar a una discriminación entre los demandantes que ven desestimadas sus pretensiones dependiendo de que la institución demandada haya recurrido o no a la asistencia de un abogado, cuando los demandantes no influyen de ninguna manera en los motivos por los que una institución decide recurrir a un abogado (decisión de la institución de no disponer de un servicio jurídico que pueda tratar asuntos de función pública, organización y dimensión del referido servicio jurídico, carga de trabajo de los agentes, incapacidad de éstos de trabajar en la lengua de procedimiento, etc.)?

–        En cualquier caso, en el asunto de que se trata, ¿que el BEI recurriese a un abogado era estrictamente necesario, habida cuenta, en particular, del trabajo previamente efectuado por sus servicios internos por lo que atañe al litigio que le enfrenta al Sr. De Nicola?

–        ¿Qué consecuencias para la resolución del litigio deben extraerse del auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 2004, BEI/De Nicola [C‑198/02 P (R)-DEP]?

15      Las partes dieron cumplimiento a estas diligencias de ordenación del procedimiento.

 Alegaciones de las partes

16      El BEI alega que la cuantía de 18.214,50 euros solicitada en concepto de costas recuperables —es decir, 17.000 euros correspondientes a los honorarios de su abogado, 364,50 euros correspondientes a los gastos de viaje en que incurrió dicho abogado para acudir al Tribunal y 850 euros correspondientes a sus «gastos generales»— es razonable y conforme a las indicaciones de la jurisprudencia.

17      Por lo que respecta, más concretamente, a los honorarios de abogado por importe de 17.000 euros, el BEI recuerda, para empezar, que, según la jurisprudencia, están comprendidos dentro del concepto de gastos indispensables efectuados con motivo del procedimiento. A continuación, el BEI observa que, si bien los problemas jurídicos planteados por el litigio principal no eran nuevos, el gran número de páginas del recurso, que iba acompañado de un número considerable de anexos, así como la formulación de numerosas pretensiones por parte del Sr. De Nicola exigieron a su abogado un gran número de horas de trabajo. Por lo demás, según el BEI, la propia longitud de la sentencia —276 apartados— muestra la complejidad del litigio principal. Finalmente, el BEI subraya que la cuantía de 17.000 euros en concepto de honorarios de abogado, que incluye, por un importe de 1.000 euros, los gastos de preparación de la presente solicitud de tasación de costas, corresponde, habida cuenta de una tarifa horaria media de 220 euros, a aproximadamente 77 horas de trabajo, lo cual es, a su juicio, adecuado teniendo en cuenta las prestaciones efectuadas.

18      En su escrito de contestación, el Sr. De Nicola solicita, para empezar, que se declare la inadmisibilidad de la solicitud de tasación de costas, alegando que, en virtud del artículo 41 del Reglamento del personal del BEI, dicha solicitud debería haber estado precedida de un procedimiento de conciliación.

19      A mayor abundamiento, el Sr. De Nicola solicita que se desestime la solicitud de tasación de costas.

20      Por lo que atañe a los honorarios de abogado, el Sr. De Nicola cuestiona la afirmación según la cual éstos eran indispensables con motivo del procedimiento. Subraya que, ya que el BEI tenía la facultad de hacerse representar ante el Tribunal por sus agentes, le corresponde a éste probar que, en el caso de autos, le resultaba necesario recurrir a los servicios de un abogado externo, debido, en particular, a la complejidad de las cuestiones tratadas. Pues bien, según el Sr. De Nicola, el BEI, que, a su entender, se limitó a fijar ex ante y a tanto alzado los honorarios de su abogado, ni aporta tal prueba ni cita ningún acto concreto cuya dificultad de elaboración hubiera hecho necesaria la asistencia de un profesional externo. Finalmente, el Sr. De Nicola recuerda que el propio BEI ha admitido, en su solicitud de tasación de costas, que las cuestiones planteadas en el litigio principal no eran nuevas y añade que los numerosos documentos que se adjuntan a su demanda en el litigio principal emanaron del propio BEI y ya se habían presentado en asuntos precedentes.

21      Por lo que respecta a los gastos de desplazamiento en que incurrió el abogado del BEI para acudir al Tribunal, el Sr. De Nicola cuestiona su realidad y, además, observa que el importe solicitado por este concepto, a saber, 364,50 euros corresponde exactamente al importe que ese mismo abogado había facturado al BEI por un desplazamiento llevado a cabo para asistir a una reunión el 17 de septiembre de 2008.

22      Por lo que atañe a los gastos administrativos generales cuyo reembolso se solicita por un importe de 850 euros, el Sr. De Nicola sostiene que el BEI tampoco prueba haber incurrido en tales gastos.

23      En respuesta a las observaciones del Sr. De Nicola, el BEI cuestiona la afirmación según la cual los honorarios abonados a su abogado no eran indispensables. El BEI explica que los recursos de su servicio jurídico se dedican sobre todo a las misiones para cuya realización el Banco fue creado, a saber, la concesión de préstamos y garantías para contribuir al desarrollo del mercado interior, y no le permiten instruir ni seguir los litigios que le enfrentan a los miembros de su personal. De ello el BEI deduce que su práctica sistemática de recurrir a un abogado, ante todos los órganos jurisdiccionales de la Unión cualquiera que sea la lengua de procedimiento, debería considerarse indispensable para garantizar su defensa.

 Apreciación del Tribunal

 Sobre la admisibilidad de la solicitud de tasación de costas

24      Debe señalarse que la solicitud de tasación de costas presentada por el BEI se deriva del derecho a las costas conferido a éste por la sentencia De Nicola/BEI, antes citada, dictada en el procedimiento principal y que, por consiguiente, no forma parte de los derechos y obligaciones estatutarios del Sr. De Nicola como miembro del personal del BEI (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 4 de agosto de 1998, Eppe/Comisión, T‑77/98, apartado 11). En estas circunstancias, el Sr. De Nicola no puede pretender que, para ser admisible, la solicitud de tasación de costas debería haber estado precedida por el procedimiento de conciliación previsto en el artículo 41 del Reglamento del personal del BEI, procedimiento cuyo carácter facultativo ha sido, además, recordado por la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 2003, Seiller/BEI, T‑385/00, apartado 73).

25      De lo anterior se desprende que la solicitud de tasación de costas es admisible.

 Sobre el fundamento de la solicitud de tasación de costas

 Por lo que atañe a los honorarios de abogado en concepto del procedimiento principal

26      Con carácter preliminar, debe recordarse que, en virtud del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las instituciones de la Unión estarán representadas ante el juez de la Unión por un agente designado para cada asunto, pudiendo estar asistido dicho agente por un asesor o un abogado. De la jurisprudencia se desprende que no debe entenderse que el término «institución» utilizado en dicho artículo se refiera exclusivamente a las instituciones enumeradas en el artículo 13 TUE, apartado 1, sino que ha de entenderse que también comprende los otros órganos y organismos de la Unión, como, por ejemplo, el BEI (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea de 8 de marzo de 2011, De Nicola/BEI, F‑59/09, apartado 116, que es objeto de un recurso de casación ante el Tribunal General de la Unión Europea, asunto T‑264/11 P).

27      A tenor del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento, se consideran como costas recuperables «los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración del representante, si son indispensables». De esta disposición se desprende que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal, y, por otro, a los gastos que hayan sido indispensables con tal motivo (auto del Tribunal de 26 de abril de 2010, Schönberger/Parlamento, F‑7/08 DEP, apartado 23).

28      La cuestión que se plantea es determinar si y bajo qué requisitos, en el supuesto de que una institución en el sentido del artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia recurra a un abogado, los honorarios abonados a éste constituyen «costas recuperables» en el sentido del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento.

29      A este respecto, la tesis consistente en considerar que los honorarios abonados por una institución al abogado al que recurrió en el marco de un asunto llevado ante un órgano jurisdiccional nunca podrán contemplarse como costas recuperables, so pretexto de que dicha institución no está obligada a recurrir a la asistencia de un abogado, no puede acogerse. En efecto, si bien es cierto que el que una institución recurra a un abogado es únicamente una facultad que queda a la libre disposición de ésta, es verdad que tal recurso a un abogado constituye una prerrogativa inherente al ejercicio del derecho de defensa. En estas circunstancias, los honorarios abonados por una institución al abogado al que recurrió siempre deben considerarse costas.

30      Sin embargo, el carácter recuperable de los honorarios abonados por una institución al abogado al que recurre está supeditado, tal como expresamente prevé el artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento, a que la institución pruebe su carácter «indispensable» con motivo del procedimiento.

31      Es verdad que se ha declarado que, cuando una institución recurre a la asistencia de un abogado, la remuneración de este último está comprendida dentro del concepto de gastos indispensables efectuados con motivo del procedimiento (véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1976, Dietz/Comisión, 126/76 DEP, apartados 5 y 6; de 7 de septiembre de 1999, Comisión/Sveriges Betodlares y Henrikson, C‑409/96 P-DEP, apartado 12, y de 26 de noviembre de 2004, BEI/De Nicola, C‑198/02 P-DEP, apartado 18; autos del Tribunal de Primera Instancia de 6 de febrero de 1995, Tête y otros/BEI, T‑460/93 DEP, y de 24 de marzo de 1998, Internacional Procurement Services/Comisión, T‑175/94 DEP, apartado 9).

32      Sin embargo, de los autos citados en el apartado precedente no puede deducirse que, para el juez de la Unión, los honorarios abonados por una institución a su abogado constituyan, en todos los supuestos, costas recuperables, de las que la institución esté dispensada de aportar la prueba de su carácter indispensable, de conformidad con el artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento. En efecto, al precisar, en algunos de los antedichos autos, que la remuneración de los abogados estaba comprendida «dentro del concepto de gastos indispensables con motivo del procedimiento», el juez de la Unión se limitó a indicar que, contrariamente a otros gastos excluidos, por su naturaleza, de las costas recuperables, como, por ejemplo, la remuneración de los agentes encargados de representar a las instituciones ante los órganos jurisdiccionales, los honorarios de abogado podían ser reembolsados a las instituciones, siempre y cuando se aportase la prueba de su carácter indispensable. Si bien es cierto que, con posterioridad a que se dictasen los autos mencionados en el apartado precedente, el Consejo de la Unión Europea, mediante la Decisión de 2 de noviembre de 2004 por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 333, p. 7), introdujo en el Estatuto del Tribunal de Justicia el anexo I, cuyo artículo 7, apartado 5, segunda frase, prevé que en lo sucesivo, sin perjuicio de las disposiciones particulares del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte, hay que decir que ello sólo ha supuesto una modificación de las normas que regulan quién ha de cargar con las costas recuperables y no de la definición de dichas costas.

33      Si se interpretase que el artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento implica, en todos los supuestos, sin justificación objetiva específica, considerar los honorarios abonados por una institución a su abogado como «gastos indispensables» en el sentido de dicho artículo, tal interpretación podría conducir a una vulneración del principio de igualdad de trato en el caso específico en el que dos funcionarios que pertenecen a la misma institución interpusiesen cada uno un recurso contra ésta y la antedicha institución decidiese, por lo que atañe al primero de esos recursos, recurrir a la asistencia de una abogado, y por lo que atañe al segundo recurso, no recurrir a tal asistencia. En efecto, en el caso de desestimación de cada uno de los recursos y de condena de los dos funcionarios demandantes a cargar con las costas de la institución demandada, el importe de dichas costas sería considerablemente superior por lo que respecta al primero de dichos funcionarios que por lo que atañe al segundo. Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que, en un campo donde existe una amplia facultad de apreciación, el principio de igualdad de trato se vulnera cuando la institución realiza una distinción arbitraria o manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2004, E/Comisión, T‑251/02, apartado 124).

34      El hecho de que, como en el caso de autos, una institución recurra sistemáticamente a un abogado en los litigios que le enfrentan a sus agentes no basta para excluir el riesgo de vulneración del principio de igualdad, en la medida en que los agentes de dicha institución serían entonces tratados de modo diferente a los funcionarios y otros agentes de las instituciones que no tengan, o tengan en escasa medida, la costumbre de recurrir a un abogado en los litigios correspondientes al contencioso de la función pública. Es cierto que el juez de la Unión ha subrayado la importancia de la autonomía de cada institución en el sentido del artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, rechazando las alegaciones basadas en la unidad de la función pública (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de septiembre de 1997, Gimenez/Comité de las Regiones, T‑220/95, apartado 72). Sin embargo, el beneficio de dicho principio de autonomía sólo se ha reconocido a las instituciones en cuanto empleadores, en la gestión de su personal respectivo. Por tanto, tal principio no puede justificar que los agentes de la Unión, con independencia de la institución a la que pertenezcan, no se encuentren en la misma situación por lo que respecta al acceso a la justicia en lo que atañe a la resolución de los litigios que les enfrentan a su empleador. Por consiguiente, aunque cada institución disponga de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta a la organización de sus servicios y a la realización de las funciones que se le asignan, todos los agentes de la Unión deben poder acceder a la justicia en condiciones equivalentes y el grado de efectividad de su derecho al recurso no puede variar en función de las decisiones adoptadas por su empleador por lo que se refiere a la organización de sus servicios.

35      Por otra parte, si la decisión de recurrir o no a un abogado se basase en la elección de la lengua de procedimiento, la diferencia de trato mencionada en los apartados precedentes también podría entrañar una discriminación indirecta según la nacionalidad, ya que penalizaría a los nacionales de los Estados miembros cuya lengua no forme parte de las más corrientemente utilizadas por los servicios jurídicos de las instituciones.

36      Finalmente, es preciso recordar que antes de la entrada en vigor del Reglamento de Procedimiento, el 1 de noviembre de 2007, los gastos efectuados por las instituciones en los litigios en materia de función pública entablados ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas quedaban en principio a cargo de éstas, en aplicación del artículo 88 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Mediante la Decisión de 2 de noviembre de 2004 por la que se crea el Tribunal de la Función Pública Europea, el Consejo decidió, tal como se recuerda más arriba, que la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Si se diese por buena la interpretación del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento según la cual la totalidad o una parte de los honorarios de abogado abonados por una institución debería, en todos los supuestos, considerarse gastos indispensables, esta nueva norma sobre las costas podría, cuando el demandante pierde el proceso y la institución demandada que recurrió a un abogado solicita la condena de éste en costas, aumentar considerablemente el coste del proceso para el demandante. En efecto, el demandante que perdiera el proceso se vería obligado a cargar, además de con los honorarios abonados a su propio abogado, con, incluso, la totalidad de los honorarios abonados por la institución a su propio abogado, pudiendo en ese caso el coste del proceso ascender a un importe igual o superior a diez veces el salario mensual de un funcionario de grado AST 1, con independencia del eventual interés económico de su recurso. Habida cuenta del riesgo que conlleva tal litigio, el funcionario o agente de que se tratara podría verse obligado a renunciar a interponer un recurso, en particular, en los asuntos cuya transcendencia financiera sea poco importante o incluso inexistente. Tal consecuencia podría, debido a la desproporción entre la transcendencia del proceso y sus gastos, menoscabar la efectividad del derecho de recurso de los funcionarios y agentes de la Unión y vulnerar, de este modo, el principio de tutela judicial efectiva enunciado por la jurisprudencia y establecido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

37      De las consideraciones anteriores se desprende que, en el supuesto en que un demandante sea condenado a pagar la totalidad o una parte de las costas en que haya incurrido una institución, le corresponde a ésta, en el caso de que pretenda recuperar los honorarios abonados a su abogado, probar que dichos honorarios constituyeron «gastos indispensables» con motivo del procedimiento.

38      A este respecto, una institución podría aportar la prueba del carácter necesario del recurso a un abogado demostrando, en particular, que, por razones coyunturales y pasajeras, vinculadas, en concreto, a una sobrecarga puntual de trabajo o a ausencias imprevistas del personal de su servicio jurídico, habitualmente competente para representarla ante los órganos judiciales, se ha visto obligada a recurrir a la asistencia de un abogado. Lo mismo ocurre por lo que respecta a una institución que, enfrentada a un demandante que haya interpuesto recursos importantes en volumen y/o en número, demuestre que, si no hubiese recurrido a un abogado, se habría visto obligada a dedicar a la tramitación de los referidos recursos las capacidades de sus servicios de un modo desproporcionado.

39      En cambio, una institución no puede pretender obtener el reembolso de la totalidad o de parte de los honorarios abonados a su abogado en el supuesto de que se limite a explicar que ha decidido, por razones presupuestarias u organizativas, descargar a su servicio jurídico de la gestión de los litigios de función pública. En efecto, si bien una institución es libre de tomar esa decisión, las consecuencias de dicha decisión no pueden recaer sobre sus agentes, a través de las costas, si no se quiere correr el riesgo de provocar, tal como se ha dicho más arriba, una vulneración del principio de igualdad de acceso a la justicia entre el personal de las instituciones cuyo servicio jurídico cubre la representación ante los órganos jurisdiccionales de la Unión y el personal de las instituciones que recurren sistemáticamente a un abogado.

40      Una vez aportada por la institución la prueba del carácter necesario del recurso a un abogado, corresponde al juez determinar el importe máximo hasta el cual pueden recuperarse de la parte condenada en costas los honorarios de abogado.

41      A este respecto, el juez no está obligado a tomar en consideración una tarifa nacional que fije los honorarios de los abogados ni un eventual acuerdo celebrado entre la parte interesada y sus agentes o asesores (véase, por ejemplo, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 9 de septiembre de 2002, Pannella/Parlamento, T‑182/00 DEP, apartado 28). Al no existir ninguna disposición del Derecho de la Unión de carácter tarifario, corresponde al juez apreciar libremente los datos del caso de autos, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los agentes o abogados que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes (auto Pannella/Parlamento, antes citado, apartado 29). Al fijar el importe de los honorarios recuperables, el juez también debe tener en cuenta la capacidad contributiva de la parte condenada en costas para que no se menoscabe de forma desproporcionada el derecho a la tutela judicial efectiva de dicha parte, establecido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

42      Finalmente, el importe de los honorarios recuperables del abogado de la institución de que se trate no puede evaluarse haciendo abstracción del trabajo efectuado, con anterioridad incluso a la interposición del recurso ante el Tribunal, por los servicios de dicha institución. En efecto, cuando la admisibilidad de un recurso se supedita a la presentación de una reclamación y a la desestimación de ésta por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, los servicios de la institución se ven, en principio, implicados en la tramitación de los litigios antes incluso de que éstos se lleven ante el Tribunal. De ello se desprende que, en los asuntos en los que, por uno de los motivos expuestos en el apartado 38 del presente auto, una institución haya recurrido a un abogado, el número total de horas de trabajo de dicho abogado que pueden considerarse objetivamente indispensables a efectos del procedimiento debe, en principio, evaluarse en un tercio de las horas que hubiera necesitado dicho abogado si no hubiera podido apoyarse en el trabajo anteriormente efectuado por el servicio jurídico de la institución.

43      No obstante, dicha proporción podría fijarse en un nivel más elevado, en particular, en el supuesto en que una institución, que se vea enfrentada a un demandante que haya interpuesto un gran número de recursos de carácter manifiestamente abusivo, se encuentre en una situación en que haya tenido que encomendar a un abogado la totalidad o una parte de la gestión de dichos litigios, incluida la fase precontenciosa, con el fin de evitar una movilización desproporcionada de los recursos de su servicio jurídico.

44      La presente solicitud de tasación de costas debe resolverse, por lo que atañe a los honorarios de abogado abonados por el BEI en el marco del procedimiento principal, a la luz de las anteriores consideraciones.

45      En el caso de autos, el BEI alega que los litigios de función pública no forman en modo alguno parte de la actividad corriente de su servicio jurídico, ya que éste se dedica antes que nada a las misiones para las que el BEI fue creado, a saber, la concesión de préstamos y garantías para contribuir al desarrollo del mercado interior. Sin embargo, tal como se ha dicho más arriba, esta circunstancia no basta para probar que los honorarios abonados al abogado al que el BEI recurrió deban considerarse gastos indispensables con motivo del procedimiento.

46      No obstante, habida cuenta de las circunstancias específicas del caso de autos, el Tribunal considera que el recurso a un abogado por parte del BEI era necesario. En efecto, aunque el litigio principal no planteaba especiales dificultades y las cuestiones jurídicas que se trataban, relativas, en esencia, a la legalidad de un informe de calificación y a una decisión de no promoción, así como a la supuesta existencia de un acoso moral, no eran nuevas desde el punto de vista del Derecho de la Unión, debe señalarse que la demanda de 42 páginas era más larga que las demandas que habitualmente se presentan ante el Tribunal, que sus anexos superaban las 700 páginas, que los motivos invocados eran muy numerosos y una parte de ellos carecían de seriedad. Por lo demás, el Sr. De Nicola ya había presentado, con anterioridad a dicho recurso, un número significativo de demandas ante el Tribunal de Primera Instancia, habiendo supuesto cada una de ellas, debido a la cantidad de los escritos, un trabajo particularmente considerable para el servicio jurídico del BEI (asuntos acumulados T‑7/98, T‑208/98 y T‑109/99, asuntos acumulados T‑120/01 y T‑300/01, asuntos acumulados T‑7/98 DEP, T‑208/98 DEP y T‑109/99 DEP y asunto C‑198/02 P-DEP).

47      De este modo, puesto que no puede considerarse que el recurso principal del Sr. De Nicola tenga un carácter manifiestamente abusivo, se hará una justa apreciación del trabajo objetivamente indispensable con motivo del procedimiento principal fijando en 25 horas el número de horas de trabajo, es decir, un tercio de lo que el abogado hubiera necesitado si no hubiera podido apoyarse en el trabajo anteriormente efectuado por el servicio jurídico del BEI (75 horas).

48      De lo anterior se desprende que, habida cuenta de que la tarifa horaria de 220 euros refleja la remuneración razonable de un abogado experimentado en un asunto de esta naturaleza, los honorarios de abogado indispensables en los que incurrió el BEI en el marco del procedimiento principal deben evaluarse en un importe de 5.500 euros (es decir, 25 horas x 220 euros).

 Por lo que atañe a los otros gastos vinculados al procedimiento principal

49      Para empezar, el BEI solicita el reembolso de un importe de 364,50 euros, correspondiente a los gastos de desplazamiento en los que supuestamente incurrió su abogado para acudir a la vista. Sin embargo, tal pretensión no puede acogerse. En efecto, si bien es cierto que el abogado al que recurrió el BEI efectivamente facturó un desplazamiento profesional a Luxemburgo por un importe de 364,50 euros, los documentos aportados por el BEI en apoyo de su solicitud de tasación de costas no prueban que dicho desplazamiento, cuyo objeto era una reunión celebrada en la sede del BEI el 17 de septiembre de 2008 y no la vista, que tuvo lugar el 24 de marzo de 2009, fuera necesario para la preparación de esta última.

50      Por lo demás, en cuanto atañe a los otros gastos de 850 euros solicitados por el BEI y correspondientes a los «gastos generales» en que éste incurrió, cabe decir que dichos gastos, inseparables de la actividad interna del BEI, no pueden dar lugar a ningún reembolso, ni siquiera a tanto alzado (véase, en este sentido, el auto BEI/De Nicola, antes citado, apartado 19).

 Por lo que atañe a las costas en que se ha incurrido como consecuencia del procedimiento de tasación de costas.

51      El artículo 92 del Reglamento de Procedimiento relativo al procedimiento de discrepancia sobre las costas no prevé, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 86 del referido Reglamento, que el Tribunal decida sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso. En efecto, si el Tribunal, al pronunciarse en el marco de un recurso presentado sobre la base del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento sobre la discrepancia relativa a las costas de un procedimiento principal, resolviese sobre las costas objeto de la discrepancia y, separadamente, sobre las nuevas costas en que se hubiera incurrido en el marco del recurso de discrepancia sobre las costas, podría, en su caso, presentarse ulteriormente ante él un nuevo recurso de discrepancia sobre las nuevas costas.

52      De ello se desprende que no debe resolverse separadamente sobre los gastos y honorarios en que se haya incurrido con motivo del presente procedimiento (auto del Tribunal de 10 de noviembre de 2009, X/Parlamento, F‑14/08 DEP, apartado 40).

53      No obstante, corresponde al Tribunal, cuando fija las costas recuperables, tener en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta el momento de la adopción del auto de tasación de costas. A este respecto, el Tribunal podrá determinar el importe de los gastos ligados al procedimiento de costas y que han sido indispensables en el sentido del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento (véase el auto Schönberger/Parlamento, antes citado, apartado 48).

54      En el caso de autos, el Tribunal no puede dejar de observar el carácter manifiestamente desproporcionado, por lo que atañe a su importe, de la solicitud de tasación de costas, ya que el BEI, que solicitó que los honorarios recuperables en que incurrió en el marco del litigio principal se evaluaran en 16.000 euros, únicamente ha obtenido en este concepto una cantidad de 5.500 euros, es decir, un importe inferior a la cuantía de 6.000 euros que el Sr. De Nicola había propuesto abonarle en el correo electrónico de 8 de marzo de 2010. Por lo demás, el abogado del BEI, en el marco de la presente solicitud de tasación de costas, se ha beneficiado necesariamente de la asistencia aportada por los servicios del BEI.

55      Sin embargo, debe tenerse en cuenta que los métodos de evaluación del importe recuperable de los honorarios abonados por una institución a su abogado han sido precisados en el presente auto. Por lo demás, de los documentos obrantes en autos se desprende que el abogado del BEI no sólo redactó la solicitud de tasación de costas, sino que también respondió por escrito de forma detallada a varias cuestiones planteadas por el Tribunal a las partes.

56      En estas circunstancias, el Tribunal estima que, de la cuantía de 1.000 euros solicitada por el BEI en concepto de gastos ligados al procedimiento de tasación de costas, sólo un importe de 500 euros puede tener la consideración de costas indispensables en el sentido del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.

57      De todo lo anterior se desprende que el importe de las costas que el Sr. De Nicola ha de reembolsar al BEI debe fijarse en una cuantía de 6.000 euros

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Pleno)

resuelve:

Fijar el importe de las costas recuperables por el Banco Europeo de Inversiones en el asunto F‑55/08, De Nicola/BEI, en 6.000 euros.

Dictado en Luxemburgo, a 27 de septiembre de 2011.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      P. Mahoney


* Lengua de procedimiento: italiano.