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Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano (Italia) el 2 de septiembre de 2019 — KO / Fallimento Consulmarketing SpA

(Asunto C-652/19)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale di Milano

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: KO

Recurrida: Fallimento Consulmarketing SpA

Cuestiones prejudiciales

¿Se oponen los principios de igualdad de trato y de no discriminación previstos en la cláusula 4 de la Directiva [1999]/70/CE 1 sobre condiciones de trabajo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, y en el artículo 10 del Decreto Legislativo 23/15 que, por lo que se refiere a los despidos colectivos ilegales por violación de los criterios de selección, contienen un doble régimen diferenciado de protección en virtud del cual se garantiza en dicho procedimiento una protección adecuada, efectiva y disuasoria a las relaciones laborales por tiempo indefinido constituidas antes del 7 de marzo de 2015, para las que se prevé la reintegración y el pago de cotizaciones a cargo del empleador, y se establece, sin embargo, una protección meramente indemnizatoria con un límite mínimo y un límite máximo de menor efectividad e inferior capacidad disuasoria para las relaciones laborales de duración determinada de antigüedad semejante, por haber sido constituidas antes de tal fecha, aunque se hayan convertido en relaciones laborales por tiempo indefinido después del 7 de marzo de 2015?

¿Se oponen las disposiciones de los artículos 20 y 30 de la Carta de los Derechos de la Unión y de la Directiva 98/59/CE 2 a una disposición normativa como la prevista en el artículo 10 del Decreto Legislativo 23/15, que introduce únicamente para los trabajadores que han sido contratados en virtud de contratos por tiempo indefinido (o que han celebrado contratos de duración determinada que han sido posteriormente transformados) después del 7 de marzo de 2015, una disposición en virtud de la cual, en caso de despidos colectivos ilegales por violación de los criterios de selección, a diferencia de las demás relaciones laborales análogas constituidas anteriormente y que intervienen en el mismo procedimiento, no se prevé la reintegración al puesto de trabajo y que introduce, sin embargo, un sistema concurrente de protección meramente indemnizatorio, inapropiado para contrarrestar las consecuencias económicas resultantes de la pérdida del puesto de trabajo y peor respecto del otro modelo coexistente, aplicado a otros trabajadores cuyas relaciones tienen las mismas características con la única excepción de la fecha de conversión o constitución?

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1 Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43).

2 Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO 1998, L 225, p. 16).