Language of document : ECLI:EU:C:2018:587

Asunto C‑103/17

Messer France SAS

contra

Premier ministre y otros

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Armonización de las legislaciones fiscales — Directiva 92/12/CEE — Artículo 3, apartado 2 — Directiva 2003/96/CE — Artículos 3 y 18 — Imposición de los productos energéticos y de la electricidad — Impuestos especiales — Existencia de otros impuestos indirectos — Requisitos — Normativa nacional que prevé una contribución al servicio público de la electricidad — Concepto de finalidades específicas — Respeto de un nivel mínimo de imposición»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 25 de julio de 2018

1.        Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Imposición de los productos energéticos y de la electricidad — Directiva 2003/96/CE — Extensión del ámbito de aplicación de la Directiva 92/12/CEE a la electricidad — Período de transposición — Período transitorio destinado a permitir a la República Francesa adaptar su régimen fiscal de la electricidad a la Directiva — Obligaciones de la República Francesa durante dicho período — Alcance

(Directiva 2003/96/CE del Consejo, arts. 3, 18, ap. 10, párr. 2, y 28, aps. 1 y 2)

2.        Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos especiales — Directiva 92/12/CEE — Electricidad — Impuestos indirectos distintos de los impuestos especiales — Procedencia — Requisitos — Imposición indirecta que debe perseguir finalidades específicas y respetar las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o con el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto — Inexistencia de requisito de aplicación de un impuesto especial armonizado

(Directivas del Consejo 92/12/CEE, art. 3, ap. 2, y 2003/96/CE)

3.        Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos especiales — Directiva 92/12/CEE — Electricidad — Impuestos indirectos distintos de los impuestos especiales — Concepto — Contribución al servicio público de la electricidad — Inclusión, atendiendo a la finalidad medioambiental que persigue financiar los sobrecostes derivados de la obligación de compra de energía verde — Exclusión, atendiendo a las finalidades de cohesión territorial y social y a las finalidades puramente administrativas — Derecho al reembolso parcial del gravamen — Requisito — Gravamen que no haya sido repercutido a los clientes — Verificación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional

(Directiva 92/12/CEE del Consejo, art. 3, ap. 2)

1.      El artículo 18, apartado 10, párrafo segundo, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que, hasta el 1 de enero de 2009, el respeto de los niveles mínimos de imposición establecidos en dicha Directiva constituía, de entre las normas fiscales en materia de electricidad previstas en el Derecho de la Unión, la única obligación impuesta a la República Francesa.

Es preciso recordar que el artículo 3 de la Directiva 2003/96 amplió el ámbito de aplicación de la Directiva 92/12 a la electricidad. En virtud del artículo 28, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/96, el plazo de transposición de esta Directiva terminó el 31 de diciembre de 2003, con la consiguiente entrada en vigor el 1 de enero de 2004.

Ahora bien, el artículo 18, apartado 10, párrafo segundo, de la Directiva 2003/96 preveía un período transitorio que expiraba el 1 de enero de 2009, para que la República Francesa pudiera adaptar su régimen fiscal aplicable a la electricidad a esta Directiva. Esta disposición establecía que, hasta dicha fecha, el citado Estado miembro debía tener en cuenta «el nivel medio global de la imposición actual local sobre la electricidad» para evaluar el cumplimiento de los tipos mínimos establecidos en la mencionada Directiva. Por tanto, desde el 1 de enero de 2009, la República Francesa debía haber adaptado su régimen fiscal aplicable a la electricidad a las disposiciones de la Directiva 2003/96.

(véanse los apartados 21 a 23 y el punto 1 del fallo)

2.      El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que el establecimiento de otro impuesto indirecto sobre la electricidad no está subordinado a la aplicación de un impuesto especial armonizado y que una contribución como la controvertida en el litigio principal no constituye tal impuesto especial, debiendo apreciarse su conformidad con las Directivas 92/12 y 2003/96 a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 para la existencia de otros impuestos indirectos con finalidades específicas.

(véanse el apartado 33 y el punto 2 del fallo)

3.      El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 debe interpretarse en el sentido de que una contribución como la controvertida en el litigio principal puede calificarse como «otro impuesto indirecto», atendiendo a su finalidad medioambiental, que persigue financiar los sobrecostes vinculados a la obligación de compra de energía verde, excluyendo de tal calificación sus finalidades de cohesión social y territorial, como la compensación tarifaria geográfica y la reducción del precio de la electricidad para las familias en situación de precariedad, y sus finalidades puramente administrativas, en concreto, la financiación de los gastos inherentes al funcionamiento administrativo de autoridades o instituciones públicas tales como el Mediador nacional de la energía o la Caja de Depósitos y Consignaciones, sin perjuicio de la comprobación por parte del órgano jurisdiccional remitente del cumplimiento de las normas fiscales aplicables a los impuestos especiales.

A este respecto, cabe recordar que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 permite que los Estados miembros introduzcan o mantengan un impuesto indirecto distinto del impuesto especial establecido en la Directiva si, por un lado, dicho impuesto tiene una finalidad específica y si, por otro lado, respeta las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o con el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2014, Transportes Jordi Besora, C‑82/12, EU:C:2014:108, apartado 21).

A este respecto, procede observar que esta disposición no exige a los Estados miembros el respeto de todas las normas relativas a los impuestos especiales o al IVA en materia de determinación de la base imponible, liquidación, devengo y control del impuesto. Es suficiente con que los impuestos indirectos que persigan finalidades específicas sean conformes, en estos puntos, con el sistema general de una u otra de las citadas técnicas impositivas, tal como las regula la normativa de la Unión (sentencia de 24 de febrero de 2000, Comisión/Francia, C‑434/97, EU:C:2000:98, apartado 27).

En relación con el primer requisito, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una finalidad específica, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12, es un objetivo distinto del exclusivamente presupuestario (sentencias de 24 de febrero de 2000, Comisión/Francia, C‑434/97, EU:C:2000:98, apartado 19; de 9 de marzo de 2000, EKW y Wein & Co., C‑437/97, EU:C:2000:110, apartado 31, y de 27 de febrero de 2014, Transportes Jordi Besora, C‑82/12, EU:C:2014:108, apartado 23).

El Derecho de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que los contribuyentes afectados pueden solicitar un reembolso parcial de una contribución como la controvertida en el litigio principal, en la proporción de los ingresos recaudados a través de esta última que esté destinada a finalidades no específicas, siempre que dicha contribución no haya sido repercutida por los contribuyentes a sus propios clientes, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

(véanse los apartados 35, 37, 48, 54 y 60 y los puntos 3 y 4 del fallo)