Language of document : ECLI:EU:F:2010:151

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 23 de noviembre de 2010 (*)

«Función pública — Agente contractual para tareas auxiliares — No renovación del contrato — Obligación de motivación»

En el asunto F‑8/10,

que tiene por objeto un recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

Johan Gheysens, antiguo agente contractual para tareas auxiliares del Consejo de la Unión Europea, con domicilio en Malinas (Bélgica), representado por Mes S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis y É. Marchal, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por las Sras. M. Balta y K. Zieleśkiewicz, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por el Sr. S. Gervasoni (Ponente), Presidente, y el Sr. S. Van Raepenbusch y la Sra. M.I. Rofes i Pujol, Jueces;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de julio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda recibida por fax en la Secretaría del Tribunal el 25 de enero de 2010 (el original se presentó el 27 de enero siguiente), el Sr. Gheysens interpuso el presente recurso, que tiene por objeto la anulación de la decisión de no prorrogar su contrato de duración determinada con posterioridad al 30 de septiembre de 2009.

 Marco jurídico

2        El artículo 29, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone lo siguiente:

«A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerará en primer lugar:

a)      las posibilidades de proveer la vacante mediante:

i)      traslado, o

ii)      nombramiento con arreglo al artículo 45 bis, o

iii)      promoción

en la institución;

b)      las solicitudes de transferencia de funcionarios del mismo grado de otras instituciones y/o las posibilidades de convocar un concurso interno en la institución abierto exclusivamente a los funcionarios y a los agentes temporales definidos en el artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes de [la Unión Europea];

e iniciará acto seguido el procedimiento de concurso, de oposición o de concurso-oposición. […]»

3        A tenor del artículo 3 ter del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»):

«A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se considerará “agente contractual para tareas auxiliares” todo agente contratado por una institución, dentro de los límites temporales establecidos en el artículo 88, en uno de los grupos de funciones que se especifican en el artículo 89, con la siguiente finalidad:

a)      ejercer funciones distintas de las previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 bis, con dedicación parcial o plena y en un puesto que no figure entre los previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a la institución de que se trate;

b)      sustituir, previo examen de las posibilidades de destinar temporalmente a dicho puesto a funcionarios de la institución, a determinadas personas que momentáneamente no puedan desempeñar las funciones que les competan, a saber:

i)      funcionarios o agentes temporales pertenecientes al grupo de funciones AST;

ii)      con carácter excepcional, funcionarios o agentes temporales pertenecientes al grupo de funciones AD que ocupen un puesto muy especializado, salvo cuando se trate de jefes de unidad, directores, directores generales y funciones equivalentes.

Se excluye el recurso a agentes contractuales para tareas auxiliares a efectos de lo dispuesto en el artículo 3 bis.»

4        En lo que atañe a la duración de los contratos de agente contractual para tareas auxiliares en el sentido del artículo 3 ter del ROA, el artículo 88 del ROA dispone lo siguiente:

«Por lo que respecta a los agentes contractuales a que se refiere el artículo 3 ter:

a)      los contratos se celebrarán por tiempo determinado y serán renovables;

b)      la duración efectiva del contrato, incluida la duración de toda posible renovación del mismo, no podrá ser superior a tres años.

Los períodos cubiertos por un contrato de agente contractual a que se refiere el artículo 3 [bis] no se contabilizarán a efectos de la celebración o renovación de los contratos a que se refiere el presente artículo.»

 Antecedentes de hecho del litigio

5        El Consejo de la Unión Europea celebró con la asociación GP-DHV-FBO un contrato de asistencia en el ámbito inmobiliario por el período comprendido entre 1993 y 1997. En el marco de dicho contrato, el demandante, empleado de la citada asociación y en posesión del título de arquitecto, fue puesto a disposición del Consejo para realizar principalmente prestaciones de dibujo informatizado y de «facility management».

6        En 1998, el Consejo celebró directamente con el despacho de arquitecto del demandante un contrato de prestación de servicios a tiempo parcial, que fue renovado varias veces hasta el 30 de septiembre de 2004.

7        En razón del incremento y del carácter permanente de las tareas de «facility management» mencionadas más arriba, el Consejo decidió atribuir a la unidad «Inmuebles» un puesto de categoría B en el marco del presupuesto de 2004, a fin de posibilitar la selección de un funcionario idóneo para desempeñar esas tareas. No obstante, debido al carácter técnico de dicho puesto no resultó posible designar para cubrirlo a ningún funcionario o persona que hubiera superado una oposición.

8        Mediante contrato de 1 de octubre de 2004, el Consejo contrató al demandante en calidad de agente auxiliar de categoría B, grupo IV, clase 2, por un período de un año, a fin de que ejerciera las funciones de «facility management operator» en el seno de la unidad de la Dirección General (DG) A «Personal y Administración», encargada concretamente de la política inmobiliaria y de los proyectos. Mediante cláusula adicional firmada el 3 de octubre de 2005, el referido contrato fue prorrogado por un período de un año, hasta el 30 de septiembre de 2006.

9        Mediante nota de 11 de mayo de 2006, el Director General de la DG A «Personal y Administración» del Consejo comunicó al demandante que sería posible prorrogar su contrato de agente auxiliar por un año, hasta el 30 de septiembre de 2007, pero que, en virtud de las disposiciones estatutarias, no resultaba posible que obtuviera un contrato por tiempo indefinido.

10      Mediante una segunda cláusula adicional, el contrato de agente auxiliar del demandante fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2007.

11      Mediante nota de 6 de junio de 2007, el Director General de la DG A «Personal y Administración» respondió a un correo electrónico del vicepresidente del sindicato «Union Syndicale» de 25 de mayo de 2007, relativo a la situación jurídica del demandante en el Consejo. En dicha nota —de una de cuyas copias era destinatario el demandante— se indicaba que el Consejo estaba dispuesto a ofrecerle con carácter excepcional un contrato de agente contractual, a fin de tener en cuenta su situación personal. En la misma nota se precisaba que, durante la vigencia de dicho contrato, el demandante podría participar en las oposiciones organizadas por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), pero que, si no aprobaba ninguna de ellas, no podría incorporarse al Consejo como funcionario. En un correo electrónico de 22 de junio de 2007, el vicepresidente del sindicato «Union Syndicale» manifestó su conformidad con la propuesta de ofrecer al demandante un contrato de agente contractual. En una nota de 5 de julio de 2007, el Director General de la DG A «Personal y Administración» dejó constancia de esa conformidad.

12      El 1 de octubre de 2007, el Consejo celebró con el demandante un contrato de duración determinada de agente contractual para tareas auxiliares del grupo III, grado 11, escalón 1, por un período de dos años. En el artículo 4, se estipulaba que el contrato sería renovable, pero que la duración efectiva de la relación contractual —incluido el período de su eventual renovación— no podría exceder de tres años.

13      El 23 de octubre de 2007, la EPSO publicó el anuncio de oposición general EPSO/AD/99/07, destinada a constituir una lista de reserva para la selección de administradores en el sector inmobiliario y de la construcción (DO C 248 A, p. 1). El demandante participó en las pruebas de la oposición, pero no fue incluido en la lista de reserva. En el título I del mencionado anuncio de oposición general, se indicaba que la misma se había organizado con vistas a la selección de administradores [ingenieros] (AD 5) en el sector inmobiliario y de la construcción.

14      Mediante nota de 21 de diciembre de 2007, el demandante presentó una reclamación, al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la decisión en virtud de la cual el Consejo le había contratado como agente contractual para tareas auxiliares por un período de dos años, clasificándole en el grupo de funciones III, grado 11, escalón 1. En la mencionada reclamación, el demandante sostenía que debería haber sido clasificado en el grupo de funciones IV y contratado por tiempo indefinido.

15      Mediante resolución del Consejo de 24 de junio de 2008, se desestimó la mencionada reclamación.

16      El 10 de octubre de 2008, el demandante interpuso recurso contra dicha resolución, que fue registrado con el número F‑83/08. Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de 20 de febrero de 2009, se acordó la suspensión del recurso hasta que se resolviera definitivamente el litigio en el asunto F‑134/07, Adjemian y otros/Comisión. El recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 4 de junio de 2009 (Adjemian y otros/Comisión, F‑134/07 y F‑8/08, RecFP pp. I‑A‑1‑149 y II‑A‑1‑841) se encuentra aún pendiente ante el Tribunal General (asunto T‑325/09 P).

17      Mediante nota de 29 de abril de 2009, el Director General de la DG A «Personal y Administración» recordó al demandante que su contrato finalizaba el 30 de septiembre de 2009 y que la duración del mismo le permitía participar en una oposición. La autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo (en lo sucesivo, «AFCC») indicaba asimismo que las listas de reserva de la oposición general EPSO/AD/99/07 acababan de publicarse y que el nombre del demandante no figuraba en ellas. La nota concluía con la siguiente frase:

«Tal como se precisa en las citadas notas, me permito recordarle que, si usted no logra aprobar ninguna otra oposición de la EPSO, su contrato de agente contractual no podrá ser renovado una vez que haya llegado a su término el próximo mes de septiembre.»

18      Mediante nota de 12 de mayo de 2009, el demandante solicitó al Director General de la DG A «Personal y Administración» que se le prorrogara el contrato por un período de un año, precisando que, en interés de la continuidad del servicio, su superior jerárquico así lo deseaba y que el contrato estipulaba que la duración total del mismo podía ser de tres años.

19      El 17 de junio de 2009, la EPSO publicó una Convocatoria de oposición general para la contratación de Asistentes (AST 3) en el sector de bienes inmuebles (EPSO/AST/94/09) (DO C 137 A, p. 1). El demandante fue admitido a participar en las pruebas de la oposición. En la fecha en la que se celebró la vista, la lista de reserva no se había publicado todavía.

20      Mediante nota de 24 de junio de 2009, cuyo asunto era «finalización [del] contrato [del demandante] el 30 de septiembre de 2009», el Director General de la DG A «Personal y Administración» comunicó al demandante que había decidido no prorrogarle el contrato más allá del 30 de septiembre de 2009, debido a que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto, estaba obligado a cubrir el puesto ocupado por aquél mediante promoción, traslado de un funcionario o nombramiento de un candidato que hubiera aprobado una oposición. Ahora bien, como el demandante no había aprobado ninguna oposición, no podía seguir ocupando un puesto en el Consejo con posterioridad al 30 de septiembre de 2009. El autor de la nota recordaba al demandante que el contrato de agente contractual para tareas auxiliares de dos años que llegaba a su término en aquella fecha se le había otorgado únicamente con carácter excepcional, a fin de tener en cuenta su situación personal y darle la oportunidad de participar en una oposición.

21      Mediante nota de 3 de julio de 2009, el demandante solicitó al Director General de la DG A «Personal y Administración» que reconsiderara su decisión de 24 de junio de 2009, invocando para fundamentar su solicitud, por un lado, el deseo de su jefe de servicio de que el contrato se prorrogara un año más y, por otro, el carácter permanente de las tareas que venía desarrollando en el seno del Consejo desde unos dieciséis años antes. En la citada nota, el demandante subrayaba que, al tener el perfil de un arquitecto y no de un ingeniero, no podía aspirar a ser incluido en la lista de reserva de la oposición general EPSO/AD/99/07.

22      Mediante escrito de 14 de julio de 2009, el Director General de la DG A «Personal y Administración» confirmó su decisión de 24 de junio de 2009, precisando que se proponía cubrir el puesto ocupado por el demandante mediante el nombramiento de un funcionario y que los argumentos expuestos por aquél en la nota de 3 de julio de 2009 no eran lo suficientemente sólidos como para inducirle a reconsiderar su decisión.

23      Mediante carta de 24 de julio de 2009, el demandante presentó una reclamación al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, en la cual solicitaba que se revocaran las decisiones de fechas 29 de abril y 24 de junio de 2009. En esa misma carta, el demandante solicitaba también que se adoptaran todas las medidas necesarias para regularizar su situación administrativa (en lo sucesivo, «solicitud de regularización administrativa»).

24      Mediante escrito de 2 de octubre de 2009, notificado el día 13 del mismo mes, la AFCC desestimó la reclamación (en lo sucesivo, «decisión de desestimar la reclamación») y denegó la solicitud de regularización administrativa (en lo sucesivo, «decisión de denegar la solicitud de regularización administrativa»).

 Pretensiones de las partes

25      El demandante solicita al Tribunal que:

¾        Anule la decisión de no prorrogar su contrato con posterioridad al 30 de septiembre de 2009 y la decisión de denegar la solicitud de regularización administrativa.

¾        Condene en costas al Consejo.

26      El Consejo solicita al Tribunal que:

¾        Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso y, en cualquier caso, desestime el recurso por improcedente.

¾        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el objeto del recurso

27      El demandante solicita al Tribunal, en particular, que anule la decisión de no prorrogarle el contrato con posterioridad al 30 de septiembre de 2009, pero sin precisar de un modo expreso de qué decisión se trata exactamente. Habida cuenta de los numerosos actos adoptados por el Consejo en relación con la no renovación del contrato del demandante, procede determinar cuál de esos actos constituye la decisión impugnada.

28      A tenor de la nota de 29 de abril de 2009, el contrato del demandante «finaliza el 30 de septiembre de 2009». Sin embargo, dicha nota no constituye la toma de posición definitiva de la administración sobre la finalización de la relación contractual del demandante. En efecto, la nota en cuestión termina con un párrafo en el que se recuerda que no podrá renovarse el contrato del interesado si éste no aprueba alguna otra oposición distinta de la oposición general EPSO/AD/99/07. De este modo, el Director General de la DG A «Personal y Administración» puso en conocimiento del demandante que aún existía una posibilidad de que su contrato fuera renovado, perspectiva que no era meramente hipotética en la medida en que el 17 de junio de 2009 la EPSO publicó una Convocatoria de oposición general en el sector de bienes inmuebles, oposición a la que se presentó el demandante.

29      En cambio, la nota de 24 de junio de 2009 no deja al demandante ninguna esperanza de que su contrato sea renovado. De entrada, el asunto de la nota es «finalización [del] contrato [del demandante] el 30 de septiembre de 2009», mientras que la nota de 29 de abril de 2009 se refiere, de un modo más general, al «contrato [del demandante]». Además, la nota de 24 de junio de 2009 expresa con claridad las razones de Derecho —la obligación de la AFPN de cubrir con un funcionario una plaza vacante— y de hecho —la circunstancia de que el demandante no haya aprobado ninguna oposición— que justifican la no renovación del contrato. Por último, el autor de la citada nota ya no contempla la posibilidad de que la eventual superación de una oposición por el demandante pueda justificar la prolongación de la relación contractual con posterioridad al 30 de septiembre de 2009.

30      Dos elementos confirman que la nota de 24 de junio de 2009 es efectivamente la decisión mediante la cual la administración se pronunció definitivamente sobre la situación contractual del demandante. Por un lado, dicha nota constituye la respuesta a la solicitud presentada por el demandante el 12 de mayo de 2009, en la que éste hacía constar efectivamente el deseo de su superior jerárquico de que el contrato se prorrogara un año más. Por otro lado, en el escrito de 14 de julio de 2009 el Director General de la DG A «Personal y Administración» contestó al demandante que no podía sino «confirmar los términos de [su] nota du 24 de junio de 2009».

31      A mayor abundamiento, en la vista el propio Consejo declaró —en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal— que en el presente litigio el acto lesivo era la nota de 24 de junio de 2009.

32      En cualquier caso, en el supuesto de que se considere que la decisión de no renovar el contrato al demandante está contenida en la nota de 29 de abril de 2009 y no en la nota de 24 de junio de 2009, ello no tendría incidencia alguna ni en la admisibilidad del recurso —la reclamación del demandante se presentó dentro del plazo de los tres meses posteriores a la notificación de la nota de 29 de abril de 2009— ni en el análisis de los motivos del recurso —ambas notas se basan, en lo esencial, en las mismas razones, a saber, que el demandante no había aprobado ninguna oposición y que, por lo tanto, no podía seguir ocupando su puesto.

33      Así pues, en lo que atañe a la pretensión del demandante de que se anule la decisión de no prorrogarle el contrato con posterioridad al 30 de septiembre de 2009, debe considerarse que el recurso se dirige contra la decisión de 24 de junio de 2009 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

34      Por lo demás, el recurso se dirige asimismo contra la decisión de denegar la solicitud de regularización administrativa.

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

35      El Consejo alega que el recurso es inadmisible en su totalidad, debido, por una parte, a su falta de claridad y precisión, y, por otra, a la inadmisibilidad de la reclamación, pues también ésta adolece de falta de claridad y precisión.

36      Por otro lado, en lo que atañe más específicamente a la pretensión dirigida contra la decisión de denegar la solicitud de regularización administrativa, el Consejo alega que tal pretensión es inadmisible si se interpreta en el sentido de que tiene por objeto que se ordene a dicha institución que adopte alguna medida en un sentido determinado. En efecto, el Tribunal carece de competencia para dictar órdenes conminatorias en el marco del control de legalidad basado en el artículo 91 del Estatuto.

 Apreciación del Tribunal

37      En primer lugar, por lo que se refiere a la pretensión dirigida contra la decisión de denegar la solicitud de regularización administrativa, los artículos 90 y 91 del Estatuto supeditan la admisibilidad del recurso judicial interpuesto por un antiguo agente contra la institución a la que pertenecía al requisito fundamental de que el procedimiento administrativo previo que establecen se haya desarrollado con regularidad. Las mencionadas normas son de orden público y las partes no pueden sustraerse a las mismas (véanse los autos del Tribunal de Primera Instancia de 11 de mayo de 1992, Whitehead/Comisión, T‑34/91, Rec. p. II‑1723, apartados 18 y 19, y de 6 de noviembre de 1997, Liao/Consejo, T‑15/96, RecFP pp. I‑A‑329 y II‑897, apartado 54). Según el artículo 77 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de la Función Pública podrá pronunciarse de oficio en cualquier momento, oídas las partes, sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público.

38      Todo recurso contra un acto lesivo que emane de la AFCC deberá imperativamente haber venido precedido por una reclamación administrativa previa que haya sido objeto de una decisión denegatoria expresa o presunta. En virtud del artículo 91, apartado 2, del Estatuto, un recurso interpuesto antes de que haya finalizado el mencionado procedimiento administrativo previo es inadmisible en razón de su carácter prematuro (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 1990, Marcato/Comisión, T‑47/89 y T‑82/89, Rec. p. II‑231, apartado 32, y de 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión, T‑197/98, RecFP pp. I‑A‑55 y II‑241, apartado 53).

39      El examen de la reclamación de 24 de julio de 2009 revela que ésta se compone de dos elementos: por un lado, una reclamación, en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, dirigida contra la decisión impugnada, y, por otro, una solicitud de que se regularice la situación administrativa del demandante, cuyo alcance excede de la mera impugnación de la negativa a renovar el contrato.

40      Así pues, mediante el escrito de 2 de octubre de 2009 de respuesta a la reclamación, la AFCC adoptó dos decisiones distintas: por un lado, la decisión de desestimar la reclamación y, por otro, la decisión de denegar la solicitud de regularización administrativa (véase, por analogía, la sentencia Rudolph/Comisión, antes citada, apartados 53 a 55).

41      Pues bien, consta que el demandante no ha presentado, al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, ninguna reclamación contra la decisión de denegar la solicitud de regularización administrativa.

42      En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión dirigida contra la decisión de denegar la solicitud de regularización administrativa.

43      En segundo lugar, por lo que se refiere a las causas de inadmisión formuladas contra la decisión impugnada, el Tribunal recuerda que, según reiterada jurisprudencia, el juez de la Unión está facultado para determinar, en función de las circunstancias de cada caso concreto, si la recta administración de la justicia justifica que se desestimen las pretensiones en cuanto al fondo sin pronunciarse previamente sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta contra dichas pretensiones por la parte demandada (véanse en este sentido, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, Rec. p. I‑1873, apartados 51 y 52; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Regione autonoma della Sardegna/Comisión, T‑171/02, Rec. p. II‑2123, apartado 155, y la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 8 de abril de 2008, Bordini/Comisión, F‑134/06, RecFP pp. I‑A‑1‑87 y II‑A‑1‑435, apartado 56).

44      En el caso de autos, el Tribunal estima que la recta administración de la justicia justifica examinar en cuanto al fondo la pretensión dirigida contra la decisión impugnada y, en su caso, desestimarla en cuanto al fondo, sin que resulte necesario examinar las causas de inadmisión formuladas contra dicha decisión.

 Sobre la pretensión dirigida contra la decisión impugnada

 Alegaciones de las partes

45      En primer lugar, el demandante sostiene con carácter general, por un lado, que la decisión impugnada infringe el artículo 25 del Estatuto e incumple la obligación de motivación, viola los principios que inspiran la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43), infringe las normas que establecen los requisitos mínimos para evitar los despidos abusivos de trabajadores, incumple el deber de asistencia y protección y vulnera el principio de buena administración; por otro lado, que la decisión impugnada carece de base jurídica.

46      En segundo lugar, el demandante precisa que la decisión impugnada adolece de motivación insuficiente y que, por tanto, no está en condiciones de comprender las razones por las cuales su contrato no fue renovado. Por lo demás, tal motivación insuficiente no fue subsanada por la decisión de desestimar la reclamación. Para empezar, el demandante alega que la circunstancia de que no haya aprobado ninguna oposición general no permite por sí sola justificar la negativa a renovar un contrato dentro del límite de tres años previsto en el artículo 3 ter del ROA. A continuación, el demandante niega que el puesto que había ocupado sea un puesto que figure entre los previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida al Consejo que deba cubrirse en las condiciones contempladas en el artículo 29 del Estatuto, siendo así que no se había publicado ninguna convocatoria para proveer plaza vacante correspondiente a dicho puesto. El demandante sostiene, por último, que el Consejo, incumpliendo el deber de asistencia y protección que le incumbe, no tomó en consideración el interés del demandante —que trabajaba para la institución desde hacía muchos años— en que se le renovara el contrato. Del mismo modo, el Consejo no tuvo en cuenta el deseo del jefe de servicio del demandante, que había propuesto la prórroga del contrato en aras de la continuidad del servicio.

47      En tercer lugar, el demandante sostiene que la decisión impugnada infringe el artículo 3 ter del ROA, interpretado a la luz de los principios que inspiran la Directiva 1999/70 y la sentencia Adjemian y otros/Comisión, antes citada. En efecto, según el demandante, el Consejo no podía conforme a Derecho contratarlo en calidad de agente contractual para tareas auxiliares, ya que el puesto que ocupaba no estaba destinado a cubrir necesidades pasajeras y ocasionales. El Consejo debería haber recalificado su contrato, en cumplimiento de las obligaciones derivadas del ROA.

48      En cuarto lugar, el demandante alega que el Consejo violó el principio de que los contratos deben cumplirse de buena fe, al negarse a renovarle el contrato de agente contractual para tareas auxiliares basándose en que no figuraba en ninguna lista de reserva destinada al nombramiento de futuros funcionarios, cuando lo cierto es que durante la vigencia del contrato la EPSO no organizó ni una sola oposición en el sector de los inmuebles.

49      El Consejo alega la inadmisibilidad de varios de los motivos formulados por el demandante.

50      En primer lugar, el Consejo alega que los motivos basados en la violación de los principios que inspiran la Directiva 1999/70, en el incumplimiento de las normas que establecen los requisitos mínimos para evitar los despidos abusivos de trabajadores, en la inexistencia de base jurídica, en el incumplimiento del deber de asistencia y protección y en la vulneración del principio de buena administración fueron formulados contraviniendo lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento de Procedimiento. En efecto, los citados motivos fueron invocados sin la más mínima explicación que permitiera a la parte demandada comprender su alcance y fundamento, a los efectos de poder defenderse.

51      En segundo lugar, el Consejo sostiene que el motivo según el cual el demandante no podía ser contratado basándose en lo dispuesto en el artículo 3 ter del ROA es inadmisible, puesto que aquél no había impugnado la base jurídica de su contrato dentro del plazo de tres meses contado a partir de la firma del mismo. El Consejo añade que la decisión impugnada no constituye un hecho nuevo que permita reabrir el plazo en lo que atañe a la base jurídica del contrato.

52      En tercer lugar, el Consejo alega que en la reclamación no se invocó el motivo basado en la violación del principio de que los contratos deben cumplirse de buena fe, de modo que procede declarar la inadmisibilidad de tal motivo.

53      En cuarto lugar, el motivo basado en el incumplimiento de las normas que establecen los requisitos mínimos para evitar los despidos abusivos de trabajadores resulta inoperante, ya que el presente litigio versa sobre la expiración del contrato del demandante al término del período por el que había sido celebrado y no sobre una decisión de despido.

54      Con carácter subsidiario, el Consejo sostiene que el recurso es improcedente.

55      En primer lugar, por lo que se refiere al motivo basado en la motivación insuficiente, el Consejo estima que la decisión de no renovar el contrato no adolece de tal vicio. En efecto, para empezar, el demandante fue debidamente informado de que se le había ofrecido un contrato con carácter excepcional, por un período de 24 meses, con el fin de permitirle participar en una eventual oposición ulterior organizada por la EPSO. A continuación, la nota de 29 de abril de 2009 recordó efectivamente al demandante tal situación y que la relación contractual finalizaba el 30 de septiembre de 2009. Por último, en la decisión impugnada se especificaba que la AFCC estaba obligada a cubrir el puesto ocupado hasta ese momento por el demandante mediante el nombramiento de un funcionario, habida cuenta de que dicho puesto figuraba entre los previstos en la sección del presupuesto referida al Consejo y estaba vacante. Dado que el demandante no había aprobado ninguna oposición, el Consejo no podía prolongar la relación contractual que le vinculaba con aquél, máxime cuando no podía ignorarse que el contrato inicial de agente contractual para tareas auxiliares había sido celebrado con carácter excepcional a fin de darle tiempo para superar una oposición.

56      En segundo lugar, el Consejo estima que la decisión impugnada no viola los principios que inspiran la Directiva 1999/70. En efecto, esta Directiva no tiene como destinatarios a las instituciones sino a los Estados miembros y no impone a las primeras obligaciones en relación con su respectivo personal. En todo caso, la Directiva no prohíbe que se recurra a contratos de duración determinada. Pues bien, en el presente asunto, el primer contrato de duración determinada celebrado con el demandante tuvo por objeto la ejecución de tareas específicas a la espera de cubrir el puesto con un funcionario. El Consejo añade que el segundo contrato fue celebrado con carácter excepcional, a fin de tener en cuenta la situación personal del demandante.

57      En tercer lugar, el Consejo no acierta a comprender por qué razón infringiría el artículo 3 ter del ROA la decisión de no renovar un contrato de duración determinada celebrado por un año. Por lo demás, es inexacta la alegación del demandante según la cual éste desempeñó durante dieciséis años las mismas tareas y responsabilidades bajo diferentes regímenes jurídicos, puesto que esas tareas experimentaron variaciones en lo que atañe a su contenido, frecuencia y responsabilidades que implicaban para el demandante.

58      En cuarto lugar, el Consejo alega que el motivo basado en la violación del principio de que los contratos deben cumplirse de buena fe no se ajusta a los hechos. En efecto, el Consejo no supeditó ilegalmente la prórroga del contrato del demandante al requisito de que aprobara una oposición. Antes al contrario, el contrato se le ofreció excepcionalmente al demandante con el fin de que, llegado el momento, pudiera ser seleccionado como funcionario. Además, contrariamente a lo que sostiene el demandante, a lo largo de los dos años de duración de su contrato se organizaron dos oposiciones que correspondían a su perfil, y el tribunal de cada una de ellas admitió su candidatura.

 Apreciación del Tribunal

¾       Sobre los motivos formulados en términos generales y abstractos

59      El demandante sostiene, en términos generales y abstractos, por un lado, que la decisión impugnada viola los principios que inspiran la Directiva 1999/70, infringe las normas que establecen los requisitos mínimos para evitar los despidos abusivos de trabajadores, incumple el deber de asistencia y protección y vulnera el principio de buena administración; por otro lado, que la decisión impugnada carece de base jurídica.

60      Procede recordar que, en virtud del artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento, la demanda contendrá los motivos y los hechos y fundamentos de Derecho invocados. Estos elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal resolver el recurso, en su caso sin ulteriores datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y la recta administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten de una forma coherente y comprensible del texto de la propia demanda (auto del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T‑85/92, Rec. p. II‑523, apartado 20; auto del Tribunal de la Función Pública de 26 de junio de 2008, Nijs/Tribunal de Cuentas, F‑1/08, RecFP pp. I‑A‑1‑229 y II‑A‑1‑1231, apartado 24). Ello es así, con mayor razón, por cuanto que, según el artículo 7, apartado 3, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública consistirá, en principio, en un único intercambio de escritos procesales, salvo decisión contraria del propio Tribunal. Esta última particularidad del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública explica por qué razón la exposición de los motivos y alegaciones en la demanda no puede ser sucinta, a diferencia de lo que el artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea prevé en el caso del Tribunal de Justicia y del Tribunal General (sentencia Adjemian y otros/Comisión, antes citada).

61      Así pues, los mencionados motivos, tal como fueron formulados, no se atienen a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento y, por lo tanto, son inadmisibles.

¾       Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 25 del Estatuto y el incumplimiento de la obligación de motivación

62      Procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación que prescribe el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto —aplicable por analogía a los agentes contractuales para tareas auxiliares en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 81 del ROA— y que no constituye sino una mera reiteración de la obligación general que impone el artículo 253 CE, tiene por objeto, por un lado, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar la fundamentación del acto lesivo y la oportunidad de interponer un recurso ante el Tribunal y, por otro, permitir a este último ejercer el control que le corresponde sobre la conformidad a Derecho del acto. De ello se deduce que la obligación de motivación así establecida constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que sólo admite excepciones por razón de consideraciones imperiosas (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861, apartado 22, y de 23 de septiembre de 2004, Hectors/Parlamento, C‑150/03 P, Rec. p. I‑8691, apartado 39; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 1991, Pérez-Ménguez Casariego/Comisión, T‑1/90, Rec. p. II‑143, apartado 73, y de 6 de julio de 2004, Huygens/Comisión, T‑281/01, RecFP pp. I‑A‑203 y II‑903, apartado 105).

63      Según reiterada jurisprudencia, la AFCC está obligada a motivar sus decisiones al menos en la fase de desestimación de la reclamación, a más tardar (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1993, Vela Palacios/CES, T‑25/92, Rec. p. II‑201, apartado 22, y de 14 de julio de 1998, Brems/Consejo, T‑219/97, RecFP pp. I‑A‑381 y II‑1085, apartado 83), y el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse individualmente en las circunstancias concretas (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1977, Geist/Comisión, 61/76, Rec. p. 1419, apartado 28, y de 13 de diciembre de 1989, Prelle/Comisión, C‑169/88, Rec. p. 4335, apartado 9; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, Ojha/Comisión, T‑36/93, RecFP pp. I‑A‑161 y II‑497, apartado 60). En particular, una decisión está suficientemente motivada cuando tiene lugar en un contexto conocido por el funcionario interesado permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1981, Arning/Comisión, 125/80, Rec. p. 2539, apartado 13, y de 12 noviembre de 1996, Ojha/Comisión, C‑294/95 P, Rec. p. I‑5863, apartado 35; sentencias del Tribunal de Primera Instancia Ojha/Comisión, antes citada, apartado 60, y de 1 de abril de 2004, N/Comisión, T‑198/02, RecFP pp. I‑A‑115 y II‑507, apartado 70).

64      Procede asimismo recordar que la decisión de no renovar un contrato de duración determinada es un acto lesivo, a efectos del artículo 25 del Estatuto, siempre que sea distinta del contrato en cuestión, lo que sucederá, en particular, si se basa en elementos nuevos o si constituye una toma de posición de la administración producida a raíz de una petición del agente interesado relativa a una posibilidad de renovar el contrato que se inscriba en el propio contrato (véanse, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2009, Comisión/Potamianos, C‑561/08 P y C‑4/09 P, no publicado en la Recopilación, apartados 45, 46 y 48; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de octubre de 2008, Potamianos/Comisión, T‑160/04, RecFP pp. I‑A‑1‑75 y II‑A‑1‑469, apartados 21 y 23). Una decisión denegatoria de este tipo debe ser motivada (véanse, por analogía, en lo que atañe a la decisión de no seleccionar a un agente temporal en el seno de un grupo político del Parlamento, la sentencia Hectors/Parlamento, antes citada, apartado 40; y en lo que atañe a la decisión de despedir a un agente temporal contratado por tiempo indefinido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de septiembre de 2009, ETF/Landgren, T‑404/06 P, Rec. p. II‑2841, apartados 143 a 170).

65      En el presente asunto, la decisión impugnada es distinta del contrato celebrado entre el Consejo y el demandante el 1 de octubre de 2007.

66      En efecto, en primer lugar, la decisión impugnada contiene un elemento nuevo en relación con el contrato celebrado el 1 de octubre de 2007, puesto que especifica que dicho contrato no podrá renovarse una vez finalizada su duración inicial de dos años. Ahora bien, el artículo 4 del contrato contemplaba expresamente la posibilidad de renovación por un período de un año. Además, en las notas de fechas 6 de junio y 5 de julio de 2007 el Director General de la DG A «Personal y Administración» no había mencionado expresamente al demandante que el contrato que se le proponía no podría renovarse dentro del límite de tres años previsto en el artículo 88 del ROA.

67      En segundo lugar, mediante nota de 12 de mayo de 2009 el demandante presentó una solicitud de renovación de su contrato, contando para ello con el apoyo de su superior jerárquico, y la decisión impugnada constituye la toma de posición del Consejo sobre dicha solicitud.

68      Por consiguiente, la decisión impugnada, que constituye un acto lesivo a efectos del artículo 25 del Estatuto, debía ser motivada.

69      Pues bien, en la decisión impugnada el Consejo precisa que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 del Estatuto, estaba obligado a proveer el puesto ocupado por el demandante mediante promoción, traslado de un funcionario o nombramiento de un opositor aprobado, y que el demandante, al no estar incluido en la lista de reserva de ninguna oposición, no podía seguir ocupando un puesto en el Consejo con posterioridad al 30 de septiembre de 2009. Al hacer referencia a tales elementos, el Consejo motivó suficientemente la decisión impugnada.

70      En cualquier caso, procede señalar que el Consejo completó la referida motivación mediante escrito de 14 de julio de 2009, precisando que tenía intención de atribuir a un funcionario el puesto ocupado por el demandante y que los argumentos expuestos por éste en su carta de 3 de julio de 2009 no eran lo suficientemente sólidos como para inducirle a reconsiderar su decisión.

71      Por último, la decisión impugnada se dictó en un contexto conocido por el demandante. En efecto, el Director General de la DG A «Personal y Administración» ya había comunicado al interesado, concretamente en la nota de 29 de abril de 2009, que no podría renovarle el contrato si aquél no aprobaba una oposición.

72      De lo anterior se deduce que procede desestimar el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la infracción del artículo 25 del Estatuto.

¾       Sobre el motivo basado en el error manifiesto de apreciación

73      El demandante no invoca expresamente en sus escritos procesales el motivo basado en el error manifiesto de apreciación. Sin embargo, en los razonamientos que dedica al incumplimiento de la obligación de motivación, argumenta que la circunstancia de que no haya aprobado ninguna oposición general no permite por sí sola justificar la negativa a renovarle el contrato dentro del límite de tres años previsto en el artículo 3 ter del ROA. A continuación, el demandante niega que el puesto que ocupaba sea un puesto que figure entre los previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida al Consejo que deba cubrirse en las condiciones contempladas en el artículo 29 del Estatuto, siendo así que no se había publicado ninguna convocatoria para proveer plaza vacante correspondiente a dicho puesto. El demandante sostiene, por último, que el Consejo, incumpliendo el deber de asistencia y protección que le incumbe, no tomó en consideración el interés legítimo del demandante —que trabajaba para la institución desde hacía muchos años— en que se le renovara el contrato. Del mismo modo, el Consejo no tuvo en cuenta el interés del servicio que la prórroga del contrato suponía para la continuidad del servicio.

74      Así pues, a la vista de estos elementos, debe considerarse que el demandante no sólo cuestionó la motivación formal de la decisión impugnada, sino también las razones en las que se basó el Consejo.

75      Constituye jurisprudencia que la no renovación de un contrato de duración determinada se inscribe en la amplia facultad de apreciación de la autoridad competente, de modo que el control del juez de la Unión debe circunscribirse a comprobar que no exista error manifiesto ni desviación de poder. La renovación de un contrato de duración determinada no constituye sino una facultad que corresponde a la apreciación de la AFCC, supeditada al requisito de que resulte conforme al interés del servicio (véanse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de febrero de 2003, Pyres/Comisión, T‑7/01, RecFP pp. I‑A‑37 y II‑239, apartados 50 y 64, y la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 27 de noviembre de 2008, Klug/EMEA, F‑35/07, RecFP pp. I‑A‑1‑387 y II‑A‑1‑2127, apartados 65 y 66).

76      Constituye asimismo reiterada jurisprudencia que, cuando se pronuncia sobre la situación de un agente, la autoridad competente está obligada a tomar en consideración el conjunto de los elementos que pueden determinar su decisión, concretamente el interés del agente en cuestión. Efectivamente, ello deriva del deber de asistencia y protección de la administración, que refleja el equilibrio de los derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto y, por analogía, el ROA han establecido en las relaciones entre la autoridad pública y sus agentes (sentencias Pyres/Comisión, antes citada, apartado 51, y del Tribunal de Primera Instancia de 1 de marzo de 2005, Mausolf/Europol, T‑258/03, RecFP pp. I‑A-45 y II‑189, apartado 49; sentencia Klug/EMAE, antes citada, apartado 67).

77      En el presente asunto, los elementos expuestos por el demandante no demuestran que al adoptar la decisión impugnada el Consejo incurriera en error manifiesto de apreciación.

78      De lo anteriormente afirmado resulta que la decisión impugnada, tal como fue completada por la nota de 14 de julio de 2009 y por la decisión de desestimar la reclamación, se adoptó debido a que, como el puesto ocupado por el demandante formaba parte de los previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida al Consejo, éste se proponía nombrar a un funcionario o a un opositor aprobado para cubrir tal puesto a partir del 1 de octubre de 2009, es decir, al término del contrato de dos años ofrecido al demandante.

79      Pues bien, en primer lugar, consta en autos que, desde el año 2004, el puesto ocupado por el demandante forma parte efectivamente de los puestos previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida al Consejo.

80      En segundo lugar, la administración dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de elegir los medios más apropiados para cubrir sus necesidades de personal (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero 1989, van der Stijl y Cullington/Comisión, 341/85, 251/86, 258/86, 259/86, 262/86, 266/86, 222/87 y 232/87, Rec. p. 511, apartado 11). Por otro lado, el principio según el cual todo funcionario debe disfrutar de expectativas de carrera en el seno de su institución significa que, cuando la administración se proponga cubrir un puesto vacante, deberá considerar en primer lugar, según el artículo 29 del Estatuto, las posibilidades de proveer la vacante mediante promoción o traslado en la institución y, a continuación, una vez efectuada aquella consideración, examinará las demás posibilidades de que dispone (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1998, Campogrande/Comisión, T‑3/97, RecFP pp. I‑A‑89 y II‑215, apartado 65).

81      En tales circunstancias, a la vista de los principios mencionados más arriba —especialmente la libertad de elección de la que la administración dispone en materia de modos de selección de personal—, el Consejo pudo legítimamente negarse a renovar el contrato del demandante, basándose en su criterio de que el puesto del interesado debía cubrirse con un funcionario. Por otro lado, habida cuenta de la norma según la cual todo puesto permanente que figure en las consignaciones presupuestarias de una institución debe cubrirse, en principio, mediante la selección de un funcionario, y teniendo en cuenta el interés del servicio en valerse de un funcionario para desempeñar funciones que revisten carácter permanente, la continuidad del servicio que invoca el demandante no constituye un elemento suficiente para caracterizar un error manifiesto de apreciación.

82      En tercer lugar, la toma en consideración del interés personal del demandante, que es consecuencia del deber de asistencia y protección, no obliga a la administración a renovarle el contrato de agente contractual para tareas auxiliares, cuando no existe un interés suficiente para el servicio. Pues bien, en el caso de autos, de lo debatido en la vista se desprende que el Consejo nombró a un funcionario poco tiempo después de que el demandante cesara en sus funciones, no habiéndose demostrado que la nueva organización del trabajo adoptada por el Consejo a raíz de dicho nombramiento haya supuesto obstáculo alguno para el eficaz desempeño de las tareas anteriormente confiadas al demandante.

83      De lo anterior resulta que procede desestimar el motivo basado en el error manifiesto de apreciación.

¾       Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 3 ter del ROA, interpretado a la luz de los principios que inspiran la Directiva 1999/70

84      El demandante sostiene que el Consejo infringió lo dispuesto en el artículo 3 ter del ROA, interpretado a la luz de los principios que inspiran la Directiva 1999/70, al haberlo contratado en calidad de agente contractual para tareas auxiliares. En efecto, habida cuenta del carácter permanente de las correspondientes tareas, el demandante considera que debería haber sido nombrado agente temporal y no agente contractual para tareas auxiliares.

85      Sin embargo, este motivo no afecta a la legalidad de la decisión impugnada. En efecto, aun suponiendo que el Consejo hubiera debido contratar al demandante en calidad de agente temporal, dicha institución estaba obligada, en todo caso, a denegar la solicitud de renovación del contrato de agente contractual para tareas auxiliares, a fin de no prolongar la ilegalidad alegada.

¾       Sobre el motivo basado en la violación del principio de que los contratos deben cumplirse de buena fe

86      El demandante alega que el Consejo actuó de mala fe al cumplir el contrato de agente contractual para tareas auxiliares que vinculaba a ambas partes. En efecto, la institución exigió al interesado que aprobara una oposición antes de que finalizara dicho contrato, absteniéndose al mismo tiempo de organizar una oposición que correspondiera a su perfil.

87      En primer lugar, procede recordar que la violación del principio de que los contratos deben cumplirse de buena fe puede invocarse válidamente en el marco de un recurso de indemnización y permite obtener, en su caso, la reparación del perjuicio sufrido como consecuencia del mencionado comportamiento contrario a Derecho (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1960, Von Lachmüller y otros/Comisión, 43/59, 45/59 y 48/59, Rec. pp. 933 y ss., especialmente p. 956, y la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 2 de julio de 2009, Bennett y otros/OAMI, F‑19/08, RecFP pp. I‑A‑1‑207 y II‑A‑1‑1137, apartado 163). En cambio, el motivo en cuestión —que no es un motivo de legalidad— no tiene, en cuanto tal, incidencia alguna sobre la conformidad a Derecho de la decisión impugnada.

88      En cualquier caso, aun suponiendo que este motivo fuera operante, el demandante no puede sostener válidamente que, en virtud del principio de que los contratos deben cumplirse de buena fe, el Consejo tuviera obligación de instar a la EPSO a organizar antes de que finalizara el contrato una oposición que correspondiera exactamente a su perfil.

89      Para empezar, una oposición se organiza exclusivamente para satisfacer las necesidades del servicio y no para cumplir una obligación contractual de la administración. Pues bien, no se ha acreditado que el interés del servicio exigiera organizar una oposición reservada a los arquitectos antes de que finalizara el contrato del demandante. A continuación, y en cualquier caso, de los documentos que obran en autos —especialmente de los escritos de fechas 6 de junio y 5 de julio de 2007— no se desprende que el Consejo haya asumido efectivamente tal obligación. En los mencionados escritos, la administración se limitó a indicar que ofrecería al demandante un contrato con el fin de permitirle participar, en su caso, en una oposición organizada por la EPSO. El escrito de 6 de junio de 2007, que hace referencia a la «oposición de “arquitectos” que se publicará en el segundo semestre de este año», no puede interpretarse —debido principalmente a las comillas utilizadas— en el sentido de que antes de que finalizara el contrato del demandante se organizaría una oposición reservada exclusivamente a los arquitectos. Por último, cabe señalar, a mayor abundamiento, que la oposición general EPSO/AD/99/07, aunque no estaba reservada exclusivamente a los arquitectos, correspondía al perfil del demandante, puesto que el ámbito 2 de la misma se titulaba «Ingeniería civil, técnicas especiales o arquitectura» y dado que las funciones que podrían asignarse a un funcionario admitido a dicha oposición general en el ámbito 2 correspondían a las que normalmente pueden encomendarse a un arquitecto.

90      En segundo lugar, si con este motivo el demandante pretendía sostener que el Consejo había incurrido en desviación de poder —interpretación ésta que, por lo demás, fue refutada expresamente en la vista—, procede declarar, en todo caso, que no cabe admitir tal motivo.

91      En efecto, el demandante no aporta ningún indicio en el que quepa basar la existencia de desviación de poder. Además, la EPSO organizó, durante la vigencia del contrato de agente contractual para tareas auxiliares, dos oposiciones en el sector de los edificios en relación con las cuales se admitió la candidatura del demandante.

92      De todo ello se deduce que procede desestimar el presente motivo.

93      Por consiguiente, y sin que resulte necesario pronunciarse sobre las causas de inadmisión formuladas, procede desestimar la pretensión relativa a la anulación de la decisión impugnada.

94      De cuanto antecede se deduce que procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

95      A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del apartado 2 del mismo artículo, si así lo exige la equidad, el Tribunal podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso, o incluso no condenarla en costas.

96      De los fundamentos de Derecho resulta que el demandante ha perdido el proceso. Por otro lado, en sus pretensiones el Consejo solicitó expresamente la condena en costas del demandante. En consecuencia, dado que las circunstancias del presente asunto no justifican la aplicación de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede condenar en costas al demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso del Sr. Gheysens.

2)      Condenar al Sr. Gheysens a cargar con la totalidad de las costas.

Gervasoni

Van Raepenbusch

Rofes i Pujol

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de noviembre de 2010.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      S. Gervasoni


* Lengua de procedimiento: francés.