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Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof () el 3 de febrero de 2020 — Hengstenberg GmbH & Co. KG / Spreewaldverein e.V.

(Asunto C-53/20)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesgerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Hengstenberg GmbH & Co. KG

Recurrida: Spreewaldverein e.V.

Cuestiones prejudiciales

En un proceso de modificación de cierta importancia del pliego de condiciones, ¿basta que alguna persona física o jurídica se vea o se pueda ver afectada económicamente dentro de lo razonablemente previsible para que exista un interés legítimo, en el sentido del artículo 53, apartado 2, párrafo primero, en relación con el artículo 49, apartados 3, párrafo primero, y 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, que permita fundamentar la oposición a la solicitud o interponer recurso contra la decisión favorable a la solicitud?

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

En un proceso de modificación de cierta importancia del pliego de condiciones, ¿tienen un interés legítimo, en el sentido del artículo 53, apartado 2, párrafo primero, en relación con el artículo 49, apartados 3, párrafo primero, y 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, (solo) los operadores económicos que elaboren productos o alimentos comparables a los de los operadores económicos a favor de los cuales se ha registrado una indicación geográfica protegida?

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:

a)    Respecto a los requisitos del interés legítimo en el sentido del artículo 49, apartados 3, párrafo primero, y 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, ¿debe diferenciarse entre el procedimiento de registro previsto en los artículos 49 a 52 del Reglamento n.º 1151/2012 y el procedimiento de modificación del pliego de condiciones conforme al artículo 53 del mismo Reglamento, y

b)    por este motivo, en un proceso de modificación de cierta importancia del pliego de condiciones, solo tienen un interés legítimo, en el sentido del artículo 53, apartado 2, párrafo primero, en relación con el artículo 49, apartados 3, párrafo primero, y 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, los productores que dentro de la zona geográfica elaboren productos conformes al pliego de condiciones o que tengan la intención concreta de elaborarlos, de manera que a los «foráneos» les está vedado de antemano invocar un interés legítimo?

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1 Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1).