Language of document : ECLI:EU:T:2019:417

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

13 de junio de 2019(*)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario registrado que representa un expositor para vehículos — Dibujo o modelo anterior — Prueba de la divulgación — Artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Causa de nulidad — Falta de carácter singular — Usuario informado — Grado de libertad del autor — Inexistencia de impresión general distinta — Artículos 6 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002»

En el asunto T‑74/18,

Visi/one GmbH, con domicilio social en Remscheid (Alemania), representada por el Sr. H. Bourree y la Sra. M. Bartz, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. S. Hanne y la Sra. D. Walicka, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es

EasyFix GmbH, con domicilio social en Viena (Austria),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO de 4 de diciembre de 2017 (asunto R 1424/2016-3), relativa a un procedimiento de nulidad entre EasyFix y Visi/one,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva (Ponente) y el Sr. G. De Baere, Jueces;

Secretario: Sr. E. Hendrix, administrador;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 6 de febrero de 2018;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 25 de abril de 2018;

vista la pregunta escrita que el Tribunal General formuló a la recurrente y su respuesta a dicha pregunta presentada en la Secretaría del Tribunal General el 4 de enero de 2019;

celebrada la vista el 7 de febrero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 28 de noviembre de 2013, la recurrente, Visi/one GmbH, solicitó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), y obtuvo, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1), el registro, con el número 1391114-0001, del dibujo o modelo comunitario representado en las siguientes imágenes:

Image not found

2        El dibujo o modelo controvertido está destinado a ser incorporado en «expositores, letreros para vehículos», comprendidos en la clase 20-03 del Arreglo de Locarno, de 8 de octubre de 1968, que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, de 8 de octubre de 1968, en su versión modificada. El referido dibujo o modelo fue publicado en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios n.o 2014/026 de 10 de febrero de 2014.

3        El 27 de julio de 2015, EasyFix GmbH presentó una solicitud de nulidad del dibujo o modelo controvertido al amparo del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002, en relación con los artículos 5 y 6 del mismo Reglamento, alegando que dicho dibujo o modelo carecía de novedad y de carácter singular.

4        En los anexos A a E de la solicitud de nulidad EasyFix aportó, entre otros, los documentos descritos por la EUIPO del siguiente modo:

Image not found

5        Mediante resolución de 3 de junio de 2016, la División de Anulación estimó la solicitud de nulidad del dibujo o modelo controvertido al considerar que carecía de carácter singular.

6        El 3 de agosto de 2016, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación al amparo de los artículos 55 a 60 del Reglamento n.o 6/2002.

7        Mediante resolución de 4 de diciembre de 2017 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. Consideró, en esencia, que el dibujo o modelo controvertido carecía de carácter singular. En primer lugar, declaró que los documentos aportados en los anexos A a E de la solicitud de nulidad permitían demostrar la divulgación del dibujo o modelo anterior. En segundo lugar, indicó que los usuarios informados de los dibujos o modelos en conflicto eran comerciantes que deseaban etiquetar sus productos y encargados del aprovisionamiento de empresas, que compran este tipo de láminas en las que se indican los precios. En tercer lugar, estimó que el autor disponía de gran libertad para desarrollar los «expositores, letreros para vehículos», tanto en lo que respecta a la forma como al material utilizado. En cuarto lugar, declaró que las diferencias entre estos dibujos o modelos eran mínimas y no modificaban la impresión general similar causada por estos.

 Pretensiones de las partes

8        Tras una aclaración de sus pretensiones, incluida en el acta de la vista, la recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene a la EUIPO a cargar con las costas, incluidas aquellas en que se haya incurrido en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

9        La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

10      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca cuatro motivos, basados, el primero, en la incorrecta apreciación de las pruebas relativas a la divulgación de un «dibujo o modelo anterior», lo que infringe el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002; el segundo, en la vulneración del derecho a ser oído, reconocido en el artículo 62, segunda frase, del mismo Reglamento; el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 62, primera frase, de dicho Reglamento y, el cuarto, en la incorrecta apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido, lo que constituye una infracción de los artículos 6 y 25, apartado 1, letra b), del citado Reglamento.

 Sobre el primer motivo, basado en la incorrecta apreciación de las pruebas relativas a la divulgación de un «dibujo o modelo anterior», lo que infringe el artículo7, apartado1, del Reglamento n.o 6/2002

11      En el marco del primer motivo, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso que declarase que los documentos aportados como anexos A a E de la solicitud de nulidad permitían probar la divulgación de un «dibujo o modelo anterior» en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. En apoyo de este motivo, formula siete alegaciones.

12      Con su primera alegación, la recurrente aduce que los documentos incluidos en los anexos A y D de la solicitud de nulidad no demuestran la divulgación del «dibujo o modelo anterior» puesto que no se imprimieron hasta el 20 de julio de 2015, es decir, después de la fecha de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido.

13      En su segunda alegación, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso que afirmara, en el apartado 17 de la resolución impugnada, en relación con el catálogo incluido en el anexo B de la solicitud de nulidad, que la cuestión de si la portada correspondía realmente al resto de las páginas de dicho anexo carecía de pertinencia. Alega, por el contrario, que, puesto que existían dudas acerca de la pertenencia de dicha portada al resto del catálogo, debía hacerse caso omiso del anexo B en su totalidad. Afirma que los elementos de dicho catálogo de los que había tenido conocimiento no eran más que un montaje de páginas independientes entre sí. A su juicio, la numeración discontinua, la utilización en dos ocasiones del mismo número de página 2, y la presencia del número de página 31 entre esas dos páginas numeradas con la cifra 2 bastan para demostrar que los elementos que figuran en el anexo B no forman un catálogo homogéneo y nunca fueron publicados como tal. Afirma, además, que el hecho de que el mismo catálogo haga referencia a nombres de dominio y a direcciones electrónicas diferentes (unas veces el nombre de dominio www.easyfix.co.at y la dirección electrónica info@easyfix.co.at, y otras el nombre de dominio www.easyfix.at y la dirección electrónica info@easyfix.at), contradice claramente la práctica habitual. Añade que de un extracto del registro austriaco de nombres de dominio (nic.at GmbH) se desprende que el nombre de dominio «www.easyfix.co.at» no está registrado. Así pues, la recurrente cuestiona que la página titulada «Preisauszeichnung» (indicación de precios), que lleva también el número de página 2 en el referido catálogo, hubiera sido realmente publicada y divulgada antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido.

14      Mediante la tercera alegación, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso que concluyera, en el apartado 18 de la resolución impugnada, que el catálogo incluido en el anexo B de la solicitud de nulidad había sido publicado en 2010 basándose en que la página titulada «Editorial» indicaba que dicho catálogo había «salido a tiempo para el salón especializado Automechanika 2010». A su juicio, ello ni siquiera permite demostrar que ese documento promocional hubiera sido publicado, y menos aún con qué formato y en qué fecha. Añade que, aunque se trate de un catálogo encuadernado del que la EUIPO únicamente le ha transmitido una copia desordenada, ello no prueba que hubiera sido publicado anteriormente con el contenido expuesto.

15      Mediante su cuarta alegación, la recurrente aduce que, en el apartado 19 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso incurrió en error al considerar probado que el documento incluido en el anexo C de la solicitud de nulidad había sido publicado anteriormente, siendo así que la División de Anulación no lo tuvo —acertadamente— en cuenta y que podía tratarse de un proyecto de catálogo dirigido a una sociedad vinculada a EasyFix y no divulgado al público.

16      Mediante la quinta alegación, la recurrente afirma que, en el apartado 21 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso incurrió en error al afirmar que todas las ilustraciones que figuraban en los documentos incluidos en los anexos A a D de la solicitud de nulidad contenían la misma ficha informativa relativa a un BMW 520i Touring y al deducir de ello que, por esta razón, todos los expositores para vehículos reproducidos en el punto 4 de la resolución impugnada se referían al mismo dibujo o modelo anterior. En su opinión, la utilización de un texto (modelo) idéntico no permite saber si los documentos promocionales solo fueron publicados con la ilustración en cuestión, si fueron publicados con el formato comunicado o en qué fecha fueron publicados. La recurrente supone que se trata de un texto de oferta ficticio utilizado también por otras empresas, y aporta como anexo, a título de ejemplo, una copia actual del mismo texto de oferta utilizado por otro suministrador de expositores para otra marca de automóviles.

17      Mediante la sexta alegación, la recurrente aduce que, en los apartados 22 y 31 a 35 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso partió de la premisa errónea de que todos los documentos aportados en los anexos A a E de la solicitud de nulidad mostraban un único «dibujo o modelo anterior». Según ella, el anexo E difiere de los anexos B y C debido, en particular, a que el dibujo o modelo representado muestra una barra muy marcada ensamblada entre la lengüeta y el panel de información que une estos dos componentes

18      Mediante la séptima alegación, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso que considerara, en el apartado 33 de la resolución impugnada, que los dibujos o modelos en conflicto consistían en una superficie transparente. Pues bien, aunque admite que el «dibujo o modelo anterior» que figura en los anexos A a D de la solicitud de nulidad es completamente transparente, tanto en la parte destinada a la ficha informativa como en la parte en la que se encuentra la lengüeta que forma su extremo inferior, aduce que, precisamente, el dibujo o modelo controvertido no es transparente, como muestra la «vista 1», mediante la utilización de sombras.

19      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

20      A tenor del artículo 7, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 6/2002, «[s]e considerará que existe divulgación a los efectos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 [de ese mismo Reglamento] cuando el dibujo o modelo [anterior] haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o[,] si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, antes de la fecha [de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo impugnado], o[,] [si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad,] salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector [industrial] de que se trate, que operen en la [Unión]».

21      Ni el Reglamento n.o 6/2002 ni el Reglamento (CE) n.o 2245/2002 de la Comisión, de 21 de octubre de 2002, de ejecución del Reglamento n.o 6/2002 (DO 2002, L 341, p. 28), especifican la forma que han de tener los elementos de prueba que debe aportar el solicitante de nulidad para acreditar la divulgación del dibujo o modelo anterior antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido. De ello se deduce, por una parte, que el solicitante de nulidad puede elegir libremente la prueba que considere útil presentar a la EUIPO para fundamentar su solicitud de nulidad y, por otra parte, que la EUIPO está obligada a examinar todos los datos presentados para decidir si prueban efectivamente la divulgación del dibujo o modelo anterior [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 2012, Coverpla/OAMI – Heinz-Glas (Frasco), T‑450/08, no publicada, EU:T:2012:117, apartados 22 y 23 y jurisprudencia citada; de 14 de julio de 2016, Thun 1794/EUIPO – Adekor (Símbolos gráficos decorativos), T‑420/15, no publicada, EU:T:2016:410, apartado 26, y de 25 de abril de 2018, Euro Castor Green/EUIPO – Netlon France (Celosía), T‑756/16, no publicada, EU:T:2018:224, apartad 32].

22      Por otra parte, la divulgación de un dibujo o modelo anterior no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten la divulgación efectiva del dibujo o modelo anterior en el mercado. Asimismo, los elementos de prueba aportados por el solicitante de nulidad deben ser apreciados relacionándolos entre sí. En efecto, aunque algunos de esos elementos puedan ser insuficientes por sí solos para demostrar la divulgación de un dibujo o modelo anterior, cuando se asocian o interpretan conjuntamente con otros documentos o datos pueden contribuir a probar la divulgación. Por último, para apreciar el valor probatorio de un documento es necesario comprobar la verosimilitud y la veracidad de la información que contiene. Es necesario tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración y su destinatario, y preguntarse si, por su contenido, parece razonable y fidedigno (véanse las sentencias de 9 de marzo de 2012, Frasco, T‑450/08, no publicada, EU:T:2012:117, apartados 24 a 26 y jurisprudencia citada; sentencias de 14 de julio de 2016, Símbolos gráficos decorativos, T‑420/15, no publicada, EU:T:2016:410, apartado 27, y de 25 de abril de 2018, Celosía, T‑756/16, no publicada, EU:T:2018:224, apartado 33).

23      Se considerará que un dibujo o modelo ha sido divulgado una vez que la parte que alega la divulgación haya probado los hechos constitutivos de esta divulgación. Para refutar esta presunción corresponde, en cambio, a la parte que impugna la divulgación demostrar de modo suficiente en Derecho que las circunstancias del caso concreto podían impedir de manera razonable que, en el tráfico comercial normal, estos hechos llegaran a conocimiento de los círculos especializados del sector de que se trate que operen en la Unión Europea [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de mayo de 2015, Senz Technologies/OAMI – Impliva (Paraguas), T‑22/13 yT-23/13, EU:T:2015:310, apartado 26; de 15 de octubre de 2015, Promarc Technics/OAMI – PIS (Parte de una puerta), T‑251/14, no publicada, EU:T:2015:780, apartado 26, y de 27 de febrero de 2018, Gramberg/EUIPO – Mahdavi Sabet (Estuche para teléfono móvil), T‑166/15, EU:T:2018:100, apartado 22].

24      Por lo tanto, para acreditar la divulgación de un dibujo o modelo anterior debe procederse a un análisis en dos etapas consistente en examinar, en primer lugar, si los elementos de prueba presentados en la solicitud de nulidad demuestran, por una parte, hechos constitutivos de la divulgación de un dibujo o modelo y, por otra parte, la anterioridad de dicha divulgación respecto de la fecha de presentación o de prioridad del dibujo o modelo controvertido y, en segundo lugar, en caso de que el titular del dibujo o modelo controvertido haya alegado lo contrario, si estos hechos podían haber sido razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate que operen en la Unión, puesto que, de no ser así, la divulgación se considerará carente de efectos y no se tomará en consideración.

25      Procede examinar, a la luz de estas consideraciones, si, en el caso de autos, la Sala de Recurso estimó fundadamente que los elementos de prueba aportados por EasyFix en la solicitud de nulidad permitían demostrar hechos constitutivos de la divulgación de un dibujo o modelo y la anterioridad de dicha divulgación.

26      Con carácter preliminar procede señalar que, en las circunstancias del caso de autos, la fecha que ha de tomarse en consideración para apreciar la anterioridad de la divulgación es la de la presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido, a saber, como se ha indicado en el anterior apartado 1, el 28 de noviembre de 2013 (en lo sucesivo, «fecha pertinente»).

27      La Sala de Recurso consideró, en los apartados 17 a 22 de la resolución impugnada, que el documento incluido en el anexo B de la solicitud de nulidad era el original de un catálogo de ventas y que la cuestión de si la portada de ese catálogo pertenecía realmente al resto de las páginas del mismo catálogo carecía de pertinencia para la apreciación de los hechos. Señaló que, en la página 2 del referido catálogo figuraba el dibujo o modelo utilizado para la comparación, tal como se ha reproducido en el anterior apartado 4, y que, en la parte denominada editorial de dicho catálogo, que se encontraba en la página 1 y, por tanto, en la misma página que la ilustración, se explicaba que el catálogo de que se trata había «salido a tiempo para el salón especializado Automechanika 2010». La Sala de Recurso dedujo de ello que dicho catálogo había sido publicado en 2010, si bien precisó que no era necesario determinar la fecha exacta de publicación, dado que la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido había sido presentada en noviembre de 2013. Señaló, asimismo, que el referido editorial mencionaba que el «nuevo sitio www.easyfix.at, remodelado, [estaba] en línea» y que ello explicaba la incoherencia existente entre el nombre de dominio utilizado en la portada y el que figuraba en la página 2. Por otro lado, la Sala de Recurso añadió que tampoco dudaba de que el documento que figuraba en el anexo C de la solicitud de nulidad, a saber, la copia parcial de un catálogo, era de 2011; que la reproducción esquemática que figuraba en el documento aportado como anexo E de dicha solicitud, relativo al modelo de utilidad, había sido publicada en febrero de 2012 en el Boletín alemán de patentes, y que, por tanto, se había hecho pública, a más tardar, en esa fecha; que todos los expositores para vehículos reproducidos en el anterior apartado 4 se referían al mismo dibujo o modelo; y que todas las ilustraciones que figuran en los anexos A a D de la referida solicitud contenían la misma ficha informativa relativa a un BMW 520i Touring. La Sala de Recurso concluyó que los documentos aportados en los anexos A a E de la solicitud de nulidad probaban la divulgación del dibujo o modelo anterior invocado, en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

28      El Tribunal considera oportuno comenzar examinando las alegaciones segunda a cuarta, relativas a la apreciación del valor probatorio de los documentos aportados en los anexos B y C de la solicitud de nulidad.

29      En lo que concierne a la segunda alegación, mediante la que la recurrente cuestiona el valor probatorio del documento aportado en el anexo B de la solicitud de nulidad, han de realizarse las siguientes precisiones sobre dicho anexo, cuyo original pudo ser consultado por el Tribunal en la versión impresa del expediente de la Sala de Recurso. En dicho expediente, el anexo B no contiene, en realidad, un catálogo, sino dos: por una parte, el «Catálogo 2010/11» de EasyFix, que consta de 128 páginas y dos páginas de portada de cartón, y por otra, el catálogo «News 2010» de EasyFix, que consta de 31 páginas numeradas y una última página no numerada. La recurrente adjuntó al escrito de interposición de recurso extractos de estos dos catálogos.

30      De los autos se desprende que, en la solicitud de nulidad, EasyFix hizo referencia a dos catálogos denominados «EasyFix 2010/11» y «EasyFix News 2010», que presentó como suyos («unseren Katalogen»), y que, en anexo a dicha solicitud, adjuntó los originales de esos dos catálogos. La EUIPO remitió dicha solicitud a la recurrente por correo certificado, junto con una copia escaneada de los anexos, que constaban de 210 páginas.

31      Ha de observarse, como hace la EUIPO en el apartado 26 de su escrito de contestación, que, por un motivo que se desconoce, el expediente electrónico de la Sala de Recurso, escaneado y comunicado a la recurrente, no reproduce en el orden correcto las páginas de los dos catálogos mencionados en los anteriores apartados 29 y 30.

32      No obstante, procede señalar que se transmitió a la recurrente la copia escaneada de todas las páginas de ambos catálogos. Además, esta última citó, en el escrito en el que exponía los motivos de recurso ante la Sala de Recurso, la referencia de EasyFix a los catálogos aportados en el anexo B de la solicitud de nulidad como «[sus] catálogos» «EasyFix 2010/11» y «EasyFix News 2010», de modo que no puede afirmar válidamente que ignoraba que el anexo B incluía dos catálogos, y no solo uno.

33      Además de esta aclaración es preciso señalar que la imagen reproducida en el apartado 4 de la resolución impugnada y en el apartado 4 de la presente sentencia, que se presenta como la divulgación del dibujo o modelo anterior, figura en la página 2 del «Catálogo 2010/11» de EasyFix (y en la página 212 del expediente electrónico de la Sala de Recurso), titulada «Preisauszeichnung» («Indicación de precios»).

34      A este respecto, basta señalar, para empezar, en lo que concierne a la prueba de los hechos constitutivos de la divulgación, que la página 2 del «Catálogo 2010/11», en la que figura una representación del expositor para vehículos reproducido en el punto 4 de la resolución impugnada en relación con el anexo B de la solicitud de nulidad, permitía a la Sala de Recurso comprobar la divulgación de dicho dibujo o modelo. A continuación, en lo que atañe a la prueba de la anterioridad de esa divulgación, la página 1 del mismo catálogo, que figura en el anverso de la página 2 y que contiene el editorial, y las fechas que se mencionan en este, a saber, «Zum Start der Automechanika 2010» (para el comienzo de Automechanika 2010) y «Ab 2011 werden in Deutschland» (a partir de 2011, en Alemania), permitían a la Sala de Recurso concluir, sin incurrir en error de apreciación de las pruebas, que la divulgación de dicho dibujo o modelo tuvo lugar en 2010 o, a más tardar, en 2011, pero en cualquier caso antes de la fecha pertinente de 28 de noviembre de 2013. Además, las pruebas de los hechos constitutivos de la divulgación y de la anterioridad de esta se ven corroboradas por la página 3 del catálogo «News 2010», que figura en el anexo B, y por el extracto del catálogo de AHB de 2011, que figura en el anexo C de la solicitud de nulidad.

35      Debe considerarse asimismo, al igual que hace la EUIPO en el apartado 29 del escrito de contestación, que no es necesario aportar cada página de un catálogo como prueba, sino que pueden aportarse extractos de tal catálogo sin que el valor probatorio de las páginas aportadas se vea reducido. Así pues, habida cuenta de todas las pruebas aportadas, y, en particular, de las páginas 1 y 2 del «Catálogo 2010/11», la Sala de Recurso no estaba obligada a apreciar la portada de dicho catálogo por separado.

36      Además, procede señalar que la paginación, el color y el contenido de las distintas páginas coinciden de tal manera que es posible concluir que iban unidas en los catálogos encuadernados «Catálogo 2010/11» y «News 2010», como alega EasyFix. Cualquiera que sea el motivo de la divergencia existente entre los nombres de dominio indicados en la página 1 del catálogo, que contiene el editorial, y la página 2 del catálogo, que reproduce el dibujo o modelo anterior, a saber, «www.easyfix.at», por una parte, y «www.easyfix.co.at», por otra, ello no excluye que esas dos páginas procedan del mismo «Catálogo 2010/11», ya que se trata en realidad del anverso y del reverso de la misma hoja. Por lo tanto, el extracto del registro austriaco de nombres de dominio aportado como anexo del escrito de interposición de recurso carece de pertinencia.

37      En la medida en que, en la vista, la recurrente se limitó a expresar dudas acerca de la existencia misma y de la autenticidad de los catálogos invocados por EasyFix, procede declarar que tales dudas no bastan para desvirtuar el conjunto de indicios concordantes, en particular los catálogos de EasyFix y el catálogo de AHB, aportados por EasyFix y en los que se basó la Sala de Recurso para concluir que los hechos constitutivos de la divulgación habían sido probados, máxime habida cuenta de que las alegaciones de la recurrente relativas a la posible manipulación de los catálogos aportados por EasyFix no han sido demostradas y que su alegación basada en que no se había procedido a una declaración bajo juramento es contraria a la libertad de elección de la prueba reconocida al solicitante de nulidad [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2018, Basil/EUIPO – Artex (Cestas para bicicletas), T‑760/16, EU:T:2018:277, apartados 47 a 49 y 53].

38      En todo caso, el Tribunal, que tiene en su poder la versión impresa del expediente de la Sala de Recurso, ha comprobado la existencia y la numeración continua de los dos catálogos originales de EasyFix que figuran en el anexo B de la solicitud de nulidad. Además, en la vista, la recurrente tuvo acceso a los originales de ambos catálogos. A instancia del Tribunal confirmó la presencia, en la página 2 del original del «Catálogo 2010/11», de fotos del producto invocado por EasyFix y, en el anverso de dicha página, es decir, en la página 1, de referencias a los años 2010 y 2011, así como la coexistencia, en esa misma hoja a doble cara, de los nombres de dominio «www.easyfix.at» y «www.easyfix.co.at». Confirmó igualmente la presencia, en la página 3 del original del otro catálogo de EasyFix titulado «News 2010», del producto invocado por EasyFix, y la mención de la fecha de 31 de agosto de 2010 en la parte inferior de la página. Estas confirmaciones se hicieron constar en el acta de la vista.

39      En definitiva, si bien cabe lamentar que los servicios administrativos de la EUIPO transmitieran a la recurrente los dos catálogos incluidos en el anexo B de la solicitud de nulidad con una numeración discontinua que no se correspondía con el orden de las páginas de los catálogos originales, tal circunstancia no pone en modo alguno en entredicho la legalidad de la resolución impugnada en lo que respecta a la prueba de los hechos constitutivos de la divulgación del expositor para vehículos reproducido en el punto 4 de la resolución impugnada en relación con dicho anexo B, ni la anterioridad de tal divulgación, ni tampoco el valor probatorio de dichos documentos a efectos de acreditar la divulgación del dibujo o modelo anterior.

40      Por consiguiente, procede desestimar la segunda alegación.

41      En lo que respecta a la tercera alegación, mediante la que la recurrente reprocha a la Sala de Recurso que hubiera alcanzado una conclusión basándose en la mención de la feria internacional «Automechanika 2010» en el editorial del «Catálogo 2010/11» contenido en el anexo B de la solicitud de nulidad, procede considerar que el hecho de que el referido editorial mencione esa feria internacional y aparezca en la página 1 de dicho catálogo (en el anverso de su página 2, en la que figura la representación del expositor para vehículos reproducido en el punto 4 de la resolución impugnada en relación con el citado anexo B), permite fechar la divulgación de ese dibujo o modelo en 2010 o, a más tardar, en 2011. Además, es preciso señalar que cada catálogo incluido en dicho anexo B debe apreciarse en su totalidad y en relación con el conjunto de pruebas aportadas, de conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 22, y puede, de este modo, fecharse con certeza antes de la fecha pertinente. Por otra parte, la recurrente no aporta ningún indicio que permita dudar de que dichos catálogos fueron efectivamente difundidos en 2010, con vistas a la referida feria internacional —el segundo—, o, a más tardar, en 2011.

42      En cuanto a la cuarta alegación, mediante la que la recurrente afirma, en particular, que la División de Anulación decidió acertadamente no tomar en consideración el documento incluido en el anexo C de la solicitud de nulidad, procede observar, de entrada, que, en su resolución de 3 de junio de 2016, la División de Anulación no consideró que dicho documento no pudiera contribuir a la apreciación de conjunto de la prueba de la divulgación del expositor para vehículos de que se trata, sino que se limitó a considerar que los hechos constitutivos de la divulgación y la anterioridad de esta respecto de la fecha pertinente ya habían sido probados mediante otros elementos. Es preciso señalar asimismo que, en la apreciación de conjunto de las pruebas, dicho documento constituye igualmente un elemento pertinente. En efecto, este extracto del catálogo de AHB muestra en la misma portada simultáneamente el referido expositor para vehículos y la fecha «2011». Por otra parte, nada respalda la alegación de la recurrente de que es habitual intercambiar catálogos no publicados dentro de los grupos de empresas, como aquel al que pertenecía EasyFix.

43      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede concluir que los hechos constitutivos de la divulgación del expositor para vehículos que figura en la página 2 del «Catálogo 2010/11» de EasyFix y que se reproduce en el apartado 4 de la resolución impugnada en relación con el anexo B de la solicitud de nulidad (véase el anterior apartado 4) quedaron suficientemente probados mediante dicho catálogo, al igual que la anterioridad de la divulgación. Estas pruebas han sido igualmente corroboradas por otros elementos, como el catálogo «News 2010» de EasyFix, que también figura en el anexo B, y el extracto del catálogo de AHB incluido en el anexo C de la solicitud de nulidad. Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró fundadamente que los hechos constitutivos de la divulgación de un dibujo o modelo y la anterioridad de esa divulgación habían quedado acreditados a la luz de los citados anexos B y C, que contienen catálogos fechados.

44      De ello se deduce que deben desestimarse por inoperantes las alegaciones primera, quinta, sexta y séptima, relativas a los documentos aportados en los anexos A, D y E de la solicitud de nulidad o a la vista 1 del dibujo o modelo controvertido.

45      Por todas estas razones las alegaciones de la recurrente no ponen en entredicho la legalidad de la resolución impugnada en cuanto a la apreciación de las pruebas relativas a los hechos constitutivos de la divulgación del dibujo o modelo y a la anterioridad de dicha divulgación respecto de la fecha pertinente. Además, la recurrente no ha demostrado, ni tan siquiera alegado, que las circunstancias del caso podían razonablemente impedir que, en el tráfico comercial normal, dichos hechos fueran conocidos por los círculos especializados del sector de que se trata que operan en la Unión. Habida cuenta de que no existían indicios en contra que permitieran considerar que dichos catálogos no habían sido difundidos entre esos círculos especializados, la Sala de Recurso no incurrió en error al concluir que el dibujo o modelo anterior había sido divulgado.

46      Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo por carecer de fundamento.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del derecho a ser oído reconocido en el artículo62, segunda frase, del Reglamento n.o 6/2002

47      La recurrente aduce que la Sala de Recurso vulneró su derecho a ser oída al no darle la posibilidad de pronunciarse sobre los documentos aportados en los anexos A y D de la solicitud de nulidad antes de basarse en ellos en la resolución impugnada (en particular, en los apartados 31 a 35), a diferencia de lo que hizo la División de Anulación, que hizo caso omiso de ellos por considerarlos «fotografías sin fecha», puesto que su fecha de impresión era posterior a la fecha de presentación del dibujo o modelo controvertido. La recurrente alega que, si la Sala de Recurso le hubiera dado la posibilidad de expresarse, habría podido alegar que no se había producido una publicación anterior efectiva y habría podido, además, «defenderse también contra [dichos anexos]».

48      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

49      A tenor del artículo 62, frase segunda, del Reglamento n.o 6/2002, las resoluciones de la EUIPO solo podrán fundarse en motivos o pruebas respecto a los cuales las partes hayan podido presentar sus alegaciones. Esta disposición consagra, en el ámbito del Derecho de dibujos y modelos comunitarios, el principio general de respeto del derecho de defensa. En virtud de este principio general del Derecho de la Unión, los destinatarios de decisiones de las autoridades públicas que afecten de manera considerable a sus intereses deben tener la oportunidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista. El derecho a ser oído se extiende a todos los elementos de hecho o de Derecho que constituyan el fundamento de la resolución, pero no a la posición final que la Administración decida adoptar [véase la sentencia de 27 de junio de 2013, Beifa Group/OAMI — Schwan-Stabilo Schwanhäußer (Instrumentos para escribir), T‑608/11, no publicada, EU:T:2013:334, apartado 42 y jurisprudencia citada, y las sentencias de 9 de febrero de 2017, Mast-Jägermeister/EUIPO (Vasos altos), T‑16/16, EU:T:2017:68, apartado 57, y de 21 de junio de 2018, Haverkamp IP/EUIPO – Sissel (Felpudo), T‑227/16, no publicada, EU:T:2018:370, apartado 67].

50      En el caso de autos procede señalar, con carácter preliminar, que la División de Anulación no calificó los documentos aportados en los anexos A y D de la solicitud de nulidad de pruebas no pertinentes por tratarse de «fotografías sin fecha». Por el contrario, la División de Anulación se basó en otras pruebas para considerar que el dibujo o modelo anterior había sido divulgado, de modo que no era necesario abordar separadamente dichos anexos (véase el anterior apartado 43).

51      A continuación, procede observar que la Sala de Recurso podía legítimamente basar la resolución impugnada en la comparación entre el dibujo o modelo controvertido y el dibujo o modelo reproducido en los documentos contenidos en los anexos A y D de la solicitud de nulidad. En efecto, del artículo 60, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 resulta que, cuando se interpone un recurso ante ella, la Sala de Recurso ha de proceder a un nuevo examen completo del fondo de la solicitud de declaración de nulidad, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho. Ello implica que la Sala de Recurso puede basarse en cualesquiera de los dibujos o modelos anteriores invocados por el solicitante de nulidad, sin estar vinculada por el contenido de la resolución de la División de Anulación y sin tener que exponer razones específicas sobre este extremo [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2011, Sphere Time/OAMI – Punch (Reloj unido a una cinta), T‑68/10, EU:T:2011:269, apartado 13 y jurisprudencia citada]. Pues bien, en el caso de autos, no se discute que los documentos aportados en los anexos A y D fueron invocados por EasyFix en apoyo de la solicitud de nulidad.

52      En estas circunstancias, habida cuenta del derecho de la recurrente a ser oída, incumbía a la Sala de Recurso concederle la posibilidad de presentar observaciones sobre todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes del expediente. Pues bien, la recurrente ha tenido amplia oportunidad de hacerlo durante todo el procedimiento, incluso respecto de los documentos incluidos en los anexos A y D de la solicitud de nulidad.

53      En cambio, según la jurisprudencia reiterada citada en el anterior apartado 49, la Sala de Recurso no estaba obligada a oír a la recurrente acerca de la posición final que pretendía adoptar, de la que formaba parte integrante la apreciación de los documentos aportados en los anexos A y D de la solicitud de nulidad, antes de adoptar la resolución impugnada.

54      Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo por infundado.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo62, primera frase, del Reglamento n.o 6/2002

55      La recurrente alega que la Sala de Recurso incumplió su obligación de motivación al afirmar, sin aportar justificación alguna, en el apartado 19 de la resolución impugnada, que no dudaba de que el documento incluido en el anexo C de la solicitud de nulidad databa de 2011, pese a que ella había cuestionado previamente la publicación anterior de los documentos incluidos en los anexos A a C de dicha solicitud y había aportado igualmente indicios que refutaban tal publicación anterior. A su parecer, dado que la Sala de Recurso también había basado la resolución impugnada (en particular, en los apartados 22, 31, 32 y 35) en la ilustración que figuraba en el anexo C, debería haber explicado por qué consideraba, en contra de las observaciones de la recurrente, que el documento incluido en dicho anexo había sido objeto de una publicación anterior y constituía una prueba de la divulgación anterior.

56      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

57      En virtud del artículo 62, primera frase, del Reglamento n.o 6/2002, las resoluciones de la EUIPO deben motivarse. Esta obligación de motivación tiene el mismo alcance que la dimanante del artículo 296 TFUE, según la cual el razonamiento del autor del acto debe figurar de manera clara e inequívoca. Esta obligación tiene la doble finalidad de permitir, por una parte, que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otra, que el juez de la Unión pueda ejercer su control sobre la legalidad de la resolución [véase la sentencia de 25 de abril de 2013, Bell & Ross/OAMI – KIN (Estuche de reloj de pulsera), T‑80/10, no publicada, EU:T:2013:214, apartado 37 y jurisprudencia citada]. La cuestión de si la motivación de una decisión cumple estos requisitos debe apreciarse a la luz no solo de su tenor literal, sino también de su contexto, así como del conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate [sentencias de 9 de febrero de 2017, Vasos altos, T‑16/16, EU:T:2017:68, apartado 58, y de 14 de marzo de 2018, Gifi Diffusion/EUIPO – Crocs (Zapatos), T‑424/16, no publicada, EU:T:2018:136, apartado 29].

58      No obstante, no puede exigirse a las Salas de Recurso que hagan una exposición que siga de manera exhaustiva y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes ante ellas. Por tanto, la motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se ha adoptado la resolución de la Sala de Recurso y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control [sentencias de 25 de abril de 2013, Estuche de reloj de pulsera, T‑80/10, no publicada, EU:T:2013:214, apartado 37; de 4 de julio de 2017, Murphy/EUIPO – Nike Innovate (Reloj electrónico de pulsera), T‑90/16, no publicada, EU:T:2017:464, apartado 19, y de 29 de noviembre de 2018, Sata/EUIPO – Zhejiang Auarita Pneumatic Tools (Pistola de pintura), T‑651/17, no publicada, EU:T:2018:855, apartado 21]. Así pues, pueden ser tomadas en consideración razones que no figuren explícitamente cuando sean de carácter evidente, tanto para los interesados como para el órgano jurisdiccional competente (véase la sentencia de 14 de marzo de 2018, Zapatos, T‑424/16, no publicada, EU:T:2018:136, apartado 35 y jurisprudencia citada).

59      En el caso de autos, procede señalar que el anexo C de la solicitud de nulidad incluye una copia de la portada de un catálogo de AHB con fecha de 2011, en la que figuran el dibujo o modelo anterior y el título «Katalog 2011» (Catálogo 2011). Por ello, la Sala de Recurso describió, en el apartado 4 de la resolución impugnada, el documento incluido en dicho anexo como la «copia de un catálogo de una empresa tercera de 2011 (extractos)», cosa que la recurrente conoce y no niega. Por esta misma razón la Sala de Recurso pudo declarar, en el apartado 19 de la resolución impugnada, que «tampoco [dudaba] de que [el documento incluido en] el anexo C, esto es, la copia parcial de un catálogo, era de 2011». Ello se desprende de manera evidente de la consulta del referido documento, que lleva la mención «Catálogo 2011» y que fue comunicada a la recurrente. En este contexto, no se requería ninguna motivación adicional. Además, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 58, pueden ser tomadas en consideración razones que no figuren explícitamente cuando sean de carácter evidente, tanto para los interesados como para el órgano jurisdiccional competente. Así sucede manifiestamente en el caso de autos en lo que respecta a la indicación del año 2011 que figura en el documento incluido en el anexo C.

60      Además, procede recordar asimismo que la Sala de Recurso no basó su conclusión acerca de la anterioridad de la divulgación únicamente en el documento incluido en el anexo C de la solicitud de nulidad, sino que este es tan solo un elemento en la apreciación de conjunto de las pruebas aportadas, pertinente, en particular, para el momento en que se produjo la referida divulgación. En realidad, la prueba principal de esta divulgación es el documento aportado en el anexo B de la solicitud de nulidad (véanse los anteriores apartados 42 y 43).

61      Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo por infundado.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la apreciación errónea del carácter singular del dibujo o modelo controvertido, lo que infringe el artículo6 y el artículo25, apartado1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002

62      Mediante el cuarto motivo, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso su incorrecta apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido. Este motivo consta de dos alegaciones, relativas, la primera, al grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo y, la segunda, a la comparación de los dibujos o modelos en conflicto, habida cuenta de la atención que el usuario informado presta a las diferencias existentes entre ellos.

63      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

64      En virtud del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002 el dibujo o modelo comunitario solo podrá declararse nulo en los casos enumerados en dicha disposición, en particular si no cumple los requisitos previstos en los artículos 4 a 9 del mismo Reglamento. Es necesario precisar que, a diferencia de las causas de nulidad contempladas en el artículo 25, apartado 1, las letras c) a g), del referido Reglamento, las causas de nulidad contempladas en las letras a) y b) pueden, en principio, ser invocadas por cualquier persona.

65      A tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, el dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular. Con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad. El artículo 6, apartado 2, del mismo Reglamento añade que, al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo. El considerando 14 del referido Reglamento precisa que, al determinar el carácter singular de un dibujo o modelo respecto del acervo de dibujos y modelos existente, ha de tenerse en cuenta la naturaleza del producto al que se aplica o se incorpora el dibujo o modelo, y en particular el sector industrial al cual pertenece.

66      Según la jurisprudencia, de las disposiciones anteriores se desprende que para determinar si un dibujo o modelo comunitario posee carácter singular procede realizar, en esencia, un análisis en cuatro etapas. Dicho análisis consiste en definir lo siguiente: en primer lugar, el sector de los productos a los que está destinado a incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo; en segundo lugar, el usuario informado de dichos productos en función de su finalidad y, por referencia al usuario informado, el grado de conocimientos técnicos anteriores y el nivel de atención a las similitudes y a las diferencias en la comparación de los dibujos o modelos; en tercer lugar, el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo, cuya influencia sobre el carácter particular es inversamente proporcional; y, en cuarto lugar, tomando en consideración dicho grado de libertad, el resultado de la comparación, directa cuando sea posible, de las impresiones generales que producen en el usuario informado el dibujo o modelo controvertido y cualquier otro dibujo o modelo anterior que sea público, considerados individualmente [véanse, en ese sentido, las sentencias de 7 de noviembre de 2013, Budziewska/OAMI — Puma (Felino), T‑666/11, no publicada, EU:T:2013:584, apartado 21 y jurisprudencia citada; de 10 de septiembre de 2015, H&M Hennes & Mauritz/OAMI – Yves Saint Laurent (Bolsos), T‑525/13, EU:T:2015:617, apartado 32, y de 21 de junio de 2018, Felpudo, T‑227/16, no publicada, EU:T:2018:370, apartado 22].

67      En el caso de autos, consta que el sector al que se destinan los dibujos y modelos en conflicto es el de los «expositores, letreros para vehículos». Procede examinar, sucesivamente, el usuario informado, el grado de libertad del autor y la comparación de las impresiones generales producidas por esos dibujos o modelos.

 Sobre el usuario informado

68      La recurrente no formula ninguna alegación específica relativa al usuario informado, tal como lo define la Sala de Recurso. No obstante, en los apartados 49 y 55 de su escrito de interposición de recurso, rebate la afirmación de la Sala de Recurso según la cual el usuario informado no presta «especial atención» a ciertas diferencias, puesto que, a su parecer, no tiene en cuenta el «nivel de conocimiento» de dicho usuario. Procede determinar, pues, el grado de conocimiento y el nivel de atención del usuario informado, de los que se deriva su capacidad para percibir las diferencias existentes entre los dibujos o modelos en conflicto.

69      Según la jurisprudencia sobre el concepto de «usuario informado», por un lado, la calidad de «usuario» implica que la persona concernida, ya sea un usuario final o un comprador profesional, utiliza el producto al que está incorporado el dibujo o modelo de conformidad con la finalidad a la que está destinado dicho producto. Por otro lado, el adjetivo «informado» sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trate, dispone de un determinado grado de conocimientos sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos. No obstante, esto no implica que el usuario informado pueda distinguir —más allá de la experiencia acumulada como consecuencia de la utilización del producto de que se trate— los aspectos de la apariencia del producto que responden a su función técnica de aquellos que son arbitrarios [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, EU:C:2011:679, apartado 59; véanse, igualmente, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 2010, Shenzhen Taiden/OAMI – Bosch Security Systems (Equipo de comunicación), T‑153/08, EU:T:2010:248, apartados 46 a 48, y de 21 de junio de 2018, Felpudo, T‑227/16, no publicada, EU:T:2018:370, apartado 37].

70      Por tanto, el concepto de «usuario informado» debe considerarse un concepto intermedio entre el de «consumidor medio», aplicable en materia de marcas, al que no se exige ningún conocimiento específico y que, por lo general, debido a su memoria imperfecta, no realiza una comparación directa entre las marcas en conflicto, y el de «experto en el sector», aplicable en Derecho de patentes, dotado de amplias competencias técnicas. De este modo, el concepto de usuario informado puede entenderse referido a un usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate (sentencias de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, EU:C:2011:679, apartado 53, de 21 de junio de 2018, Felpudo, T‑227/16, no publicada, EU:T:2018:370, apartado 36, y de 29 de noviembre de 2018, Pistola de pintura, T‑651/17, no publicada, EU:T:2018:855, apartado 20). Por lo que respecta al grado de atención del usuario informado, si bien este no es el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que percibe habitualmente el dibujo o modelo como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, tampoco es un especialista, como el experto en el sector, capaz de observar en detalle las mínimas diferencias que puedan existir entre los modelos o dibujos en conflicto (véase, en este sentido, la sentencia PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, apartado 59).

71      En el caso de autos, la Sala de Recurso declaró, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que los usuarios informados de los dibujos o modelos en conflicto son comerciantes que desean etiquetar sus productos y encargados del aprovisionamiento de empresas que compran este tipo de soportes en los que se indican los precios, a saber, expositores para vehículos. Procede señalar que esta definición, que, por lo demás, no ha sido cuestionada por la recurrente, no es errónea.

72      Por lo que respecta al grado de conocimiento y al nivel de atención del usuario informado, de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 69 y 70 y en el apartado 25 de la resolución impugnada se desprende, en particular, que, aunque esta persona de referencia disponga de un determinado grado de conocimiento de los distintos dibujos o modelos existentes en el sector de que se trate, dé muestras de un grado de atención relativamente elevado y preste especial atención al utilizarlos, tampoco es un especialista, como el experto en el sector, capaz de observar en detalle las mínimas diferencias que puedan existir entre los dibujos o modelos en conflicto.

 Sobre el grado de libertad del autor

73      Mediante la primera alegación, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso que, en el apartado 27 de la resolución impugnada, considerase que el autor disponía de un «amplio» grado de libertad al desarrollar los «visualizadores de información [o expositores], letreros para vehículos», tanto por la forma como por el material utilizado. En su opinión, ese grado de libertad es muy reducido y está sujeto a limitaciones en cuanto a la forma y en cuanto al tamaño. Estima que, puesto que el papel que ha de introducirse en tales modelos contiene los datos relativos al vehículo y la información sobre el precio, se impone una forma de base rectangular. Además, el tamaño y las dimensiones deberían estar necesariamente comprendidas entre un formato mínimo A 4, para la visibilidad, y un formato máximo que dependerá de las respectivas dimensiones de las lunas del vehículo en cuya cara interna ha de colocarse el expositor. Así pues, considera que el grado de libertad del autor se halla muy limitado, por un lado, por el uso previsto (inserción de una hoja de papel con un formato mínimo A 4, en la que figuran los datos del vehículo y la información sobre el precio) y, por otro, por las respectivas dimensiones de las lunas del vehículo.

74      Según la jurisprudencia, el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo se define sobre la base, concretamente, de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto, o de un elemento del producto, o de las disposiciones legales aplicables al producto. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características que entonces pasan a ser comunes a los dibujos o modelos aplicados al producto de que se trate [sentencias de 18 de marzo de 2010, Grupo Promer Mon Graphic/OAMI – PepsiCo (Representación de un soporte promocional circular), T‑9/07, EU:T:2010:96, apartado 67; de 9 de septiembre de 2011, Kwang Yang Motor/OAMI – Honda Giken Kogyo (Motor de combustión interna), T‑10/08, EU:T:2011:446, apartado 32, y de 21 de junio de 2018, Felpudo, T‑227/16, no publicada, EU:T:2018:370, apartado 54].

75      Sin embargo, una tendencia general en materia de diseño no puede considerarse un factor que limite la libertad del autor, puesto que es justamente la libertad del autor la que le permite descubrir formas o tendencias nuevas, o innovar en el marco de una tendencia ya existente [sentencia de 13 de noviembre de 2012, Antrax It/OAMI – THC (Radiadores de calefacción), T‑83/11 y T‑84/11, EU:T:2012:592, apartado 95]. En efecto, la cuestión de si un dibujo o modelo sigue o no una tendencia general en materia de diseño solo es pertinente, como máximo, a efectos de la percepción estética del dibujo o modelo de que se trate y, por lo tanto, puede influir eventualmente en el éxito comercial del producto al que esté incorporado dicho dibujo o modelo. En cambio, esta cuestión carece de pertinencia en el marco del examen del carácter singular del dibujo o modelo de que se trate, que consiste en comprobar si la impresión general producida por este se diferencia de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos hechos públicos anteriormente, al margen de consideraciones estéticas o comerciales [sentencias de 22 de junio de 2010, Equipo de comunicación, T‑153/08, EU:T:2010:248, apartado 58; de 4 de febrero de 2014, Sachi Premium-Outdoor Furniture/OAMI – Gandia Blasco (Sillón), T‑357/12, no publicada, EU:T:2014:55, apartado 24, y de 17 de noviembre de 2017, Ciarko/EUIPO – Maan (Campana extractora de cocina), T‑684/16, no publicada, EU:T:2017:819, apartado 58].

76      El factor relativo al grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo impugnado no puede por sí solo determinar la apreciación del carácter singular de dicho dibujo o modelo, pero permite matizarla (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2015, Bolsos, T‑525/13, EU:T:2015:617, apartado 35, y de 4 de julio de 2017, Reloj electrónico de pulsera, T‑90/16, no publicada, EU:T:2017:464, apartado 38). En efecto, su influencia sobre el carácter singular varía en función de una regla de proporcionalidad inversa. En consecuencia, cuanto mayor sea el grado de libertad del autor, menor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen impresiones generales distintas en los usuarios informados. Por el contrario, cuanto menor sea la libertad del autor, mayor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen impresiones generales distintas en los usuarios informados. Dicho de otro modo, un amplio grado de libertad del autor apoya la conclusión de que los dibujos o modelos sin diferencias significativas producen la misma impresión general en el usuario informado y de que, por lo tanto, el dibujo o modelo controvertido no tiene carácter singular. Por el contrario, un grado reducido de libertad del autor favorece la conclusión de que las diferencias suficientemente marcadas entre los dibujos o modelos producen una impresión general distinta en el usuario informado y, por lo tanto, de que el dibujo o modelo controvertido tiene carácter singular (véanse, en este sentido, la sentencias de 9 de septiembre de 2011, Motor de combustión interna, T‑10/08, EU:T:2011:446, apartado 33; de 13 de noviembre de 2012, Radiadores de calefacción, T‑83/11 y T‑84/11, EU:T:2012:592, apartado 45, y de 21 de junio de 2018, Felpudo, T‑227/16, no publicada, EU:T:2018:370, apartado 54).

77      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró, en los apartados 27 a 29 de la resolución impugnada, que el autor disponía de un amplio grado de libertad en el desarrollo de «expositores, letreros para vehículos», tanto en lo que concierne a la forma como al material utilizado. En su opinión, un expositor para vehículos puede tener cualquier forma geométrica, siempre que permita colocar información: puede adoptar tanto la forma rectangular básica, como una forma cuadrada, circular o elíptica. A su parecer, la forma rectangular se debe a la libertad de elección del autor y no está predeterminada por el mercado ni por otros motivos o exigencias. La Sala de Recurso estimó que sucedía lo mismo en lo que concierne a la elección del material y que, a este respecto, el uso del plástico ya representaba una libre elección del creador que no estaba predeterminada ni por el mercado ni por otros motivos o exigencias; o al menos, según ella, las partes no habían alegado nada que se opusiera a esta estimación.

78      A este respecto, es preciso señalar que los argumentos en sentido contrario expuestos por la recurrente no son convincentes. El tamaño y las dimensiones de los expositores para vehículos no pueden restringir la libertad del autor en el caso de autos. En particular, ningún elemento obrante en autos prueba que las fichas técnicas incluidas en tales soportes deban tener necesariamente el formato A 4. Aun cuando el referido formato fuera habitual en el mercado, ello no restringe de manera pertinente la libertad del autor. En efecto, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 75, el hecho de que exista una tendencia general a utilizar fichas técnicas de formato A 4 y a diseñar los productos en consecuencia, carece de pertinencia para el examen del carácter singular del dibujo o modelo. Además, la recurrente no ha demostrado, ni tan siquiera alegado, que existieran imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto, o de un elemento del producto, o disposiciones legales aplicables al producto.

79      Procede recordar asimismo que el juez de la Unión ha considerado que el grado de libertad del autor es elevado o muy elevado cuando es posible imaginar diversas configuraciones para un mismo producto (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2012, Radiadores de calefacción, T‑83/11 y T‑84/11, EU:T:2012:592, apartados 46 a 52), cuando el producto puede realizarse en una gran variedad de formas, colores o materiales [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2017, Gamet/EUIPO – «Metal-Bud II» Robert Gubała (Picaporte), T‑306/16, no publicada, EU:T:2017:466, apartados 45 a 47], cuando la descripción del producto de que se trate es muy amplia, sin incluir precisiones acerca de su tipo o funcionalidad [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Promarc Technics/OAMI – PIS (Parte de una puerta), T‑251/14, no publicada, EU:T:2015:780, apartado 55], o incluso cuando los imperativos de naturaleza funcional relativos a la presencia de determinados elementos esenciales no influyen en gran medida en la forma y en el aspecto general del producto, pudiendo este presentar diversas formas y configurarse de diversas maneras [véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de junio de 2011, Reloj unido a una cinta, T‑68/10, EU:T:2011:269, apartados 68 y 69; de 21 de noviembre de 2013, El Hogar Perfecto del Siglo XXI/OAMI – Wenf International Advisers (Sacacorchos), T‑337/12, EU:T:2013:601, apartados 36 a 39, y de 29 de octubre de 2015, Roca Sanitario/OAMI – Villeroy & Boch (Grifo monomando), T‑334/14, no publicada, EU:T:2015:817, apartados 45 a 52]. Así sucede, esencialmente, en el caso de autos, en particular en lo que concierne a las formas y a los materiales utilizados.

80      De ello se deduce que el grado de libertad del autor al desarrollar «expositores, letreros para vehículos» es elevado, tanto en lo que concierne a la forma y al tamaño del producto, como en lo que respecta al material utilizado, como señaló fundadamente la Sala de Recurso en los apartados 27 a 29 de la resolución impugnada.

81      Por consiguiente, no puede estimarse la primera alegación.

 Sobre la comparación entre las impresiones generales

82      Mediante la segunda alegación, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso que declarase, en los apartados 33 y 34 de la resolución impugnada, que el usuario informado no presta especial atención a las diferencias existentes en cuanto a la relación entre el largo y el ancho (en el presente caso, una relación 2:1 o 2,2:1 en vez del formato A 4) ni a las diferencias en cuanto a la forma de la lengüeta que se halla en la parte inferior del dibujo o modelo controvertido y en la parte inferior de los dibujos o modelos invocados en su contra. Según la recurrente, el dibujo o modelo controvertido tiene «un aspecto alargado y produce un efecto que casi puede calificarse de discreción elegante», «presenta, habida cuenta del reducido grado de libertad en su desarrollo que se atribuye al autor, una apariencia de alta calidad» y produce una «impresión elegante de rectángulo alargado» y «un efecto de fragilidad, de discreción, no agresivo, a diferencia del dibujo o modelo del anexo E», mientras que este último produce una «impresión burda y tosca» y todos los dibujos o modelos invocados de los anexos A a E están «diseñados de manera tosca y sin ninguna armonía» en lo que respecta a la combinación de la parte lengüeta y de la parte cuadro que da su forma al conjunto, de modo que producen una «impresión tosca y artesanal», «sin ningún refinamiento ni elegancia».

83      Según reiterada jurisprudencia, el carácter singular de un dibujo o de un modelo resulta de una impresión general de diferencia, o de inexistencia de un efecto de «déjà vu», desde el punto de vista del usuario informado, respecto de cualquier elemento anterior del acervo de dibujos o modelos, sin tener en cuenta las diferencias que, aunque tengan mayor entidad que la de detalles insignificantes, no son lo suficientemente marcadas para incidir en esa impresión general, pero sí tomando en consideración las diferencias suficientemente marcadas para crear impresiones de conjunto disímiles (véase la sentencia de 7 de noviembre de 2013, Felino, T‑666/11, no publicada, EU:T:2013:584, apartado 29 y jurisprudencia citada; sentencias de 21 de junio de 2018, Felpudo, T‑227/16, no publicada, EU:T:2018:370, apartado 72, y de 29 de noviembre de 2018, Pistola de pintura, T‑651/17, no publicada, EU:T:2018:855, apartado 39).

84      La apreciación del carácter singular de un dibujo o modelo debe realizarse con respecto a uno o a varios dibujos o modelos anteriores, considerados individualmente entre todos los dibujos o modelos hechos públicos con anterioridad, y no respecto de una combinación de elementos aislados, extraídos de varios dibujos o modelos anteriores (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de junio de 2014, Karen Millen Fashions, C‑345/13, EU:C:2014:2013, apartados 25 y 35, y de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles, C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720, apartado 61). La comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en conflicto debe ser sintética y no puede limitarse a la comparación analítica de una enumeración de similitudes y de diferencias. Esta comparación debe tener como base las características del dibujo o modelo controvertido que se hayan hecho públicas y ha de tener por objeto únicamente las características protegidas, sin tener en cuenta aquellas características, en particular las técnicas, excluidas de la protección. Dicha comparación debe referirse a los dibujos o modelos tal como han sido registrados, sin que pueda exigirse a quien solicita la nulidad una representación gráfica del dibujo o modelo invocado, comparable a la representación que figura en la solicitud de registro del dibujo o modelo controvertido [véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de noviembre de 2013, Felino, T‑666/11, no publicada, EU:T:2013:584, apartado 30 y jurisprudencia citada; de 13 de junio de 2017, Ball Beverage Packaging Europe/EUIPO – Crown Hellas Can (Latas), T‑9/15, EU:T:2017:386, apartado 79, y de 17 de noviembre de 2017, Campana extractora de cocina, T‑684/16, no publicada, EU:T:2017:819, apartado 43].

85      En el caso de autos, la Sala de Recurso comparó los dibujos o modelos siguientes:

Image not found

86      La Sala de Recurso no tomó en consideración, en el apartado 32 de la resolución impugnada, la ficha informativa reproducida en los documentos incluidos en los anexos A a D de la solicitud de nulidad, puesto que, a su parecer, para el usuario informado resultaba evidente que los expositores para vehículos servían para indicar los precios de manera individual, de modo que, en la impresión general, no concedía importancia al texto concreto. En el apartado 33 de la resolución impugnada, la referida Sala consideró que tanto el dibujo o modelo controvertido como el dibujo o modelo anterior estaban compuestos por una superficie transparente bajo la que podía colocarse una hoja; que su forma de base era rectangular, si bien existían algunas diferencias en lo que concierne a la relación entre el largo y el ancho; que ambos dibujos o modelos presentaban en su extremo inferior una lengüeta de forma paraboloide; y que, mientras que en el dibujo o modelo anterior la parábola cortaba el rectángulo en sus bordes, en el dibujo o modelo controvertido, la parábola tocaba el rectángulo al estar un poco más centrada respecto de la longitud. Sin embargo, en el apartado 34 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que estas diferencias eran mínimas y no podían modificar la impresión general producida por los dos dibujos o modelos. A su parecer, el usuario informado no presta una atención especial a las diferencias existentes en lo que concierne a la relación entre el largo y el ancho del rectángulo, en particular porque la lengüeta presenta una forma casi idéntica, y el hecho de que la lengüeta se extienda por toda la parte inferior del dibujo o modelo anterior, a diferencia del dibujo o modelo controvertido, es apenas perceptible.

87      A este respecto, el Tribunal estima que basta con tomar en consideración el dibujo o modelo anterior reproducido en los documentos incluidos en los anexos B y C de la solicitud de nulidad.

88      En primer lugar, procede señalar que la impresión general producida en el usuario informado por los dibujos o modelos en conflicto está dominada por una forma de base rectangular con una superficie transparente y una lengüeta triangular en el extremo inferior. La sinergia de estas tres características fundamentales produce una impresión general similar.

89      A continuación, es preciso observar que las diferencias existentes entre los dibujos o modelos en conflicto, esto es, una relación entre el largo y el ancho marginalmente más alargada de la parte rectangular superior, una forma marginalmente más arqueada o paraboloide y una posición marginalmente centrada respecto de la longitud de la lengüeta triangular inferior en el dibujo o modelo controvertido, son relativamente mínimas.

90      Pues bien, procede recordar que, a pesar de su grado de atención relativamente elevado, el usuario informado no observa en detalle las mínimas diferencias que puedan existir entre los dibujos o modelos en conflicto (véase el anterior apartado 72).

91      Por consiguiente, estas diferencias no pueden anular la impresión de «déjà vu» resultante de los dibujos o modelos en conflicto, habida cuenta de sus elementos comunes, que forman parte de sus elementos más visibles y más importantes [véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de octubre de 2015, Grifo monomando, T‑334/14, no publicada, EU:T:2015:817, apartado 74, y de 28 de septiembre de 2017, Rühland/EUIPO – 8 seasons design (Lámpara con forma de estrella), T‑779/16, no publicada, EU:T:2017:674, apartado 43].

92      Así pues, procede concluir que estas diferencias están insuficientemente marcadas para producir, por sí solas, en el usuario informado, una impresión general distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior, habida cuenta del amplio grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo. Por lo tanto, resultan inadecuadas para conferir carácter singular al dibujo o modelo controvertido.

93      Por consiguiente, la Sala de Recurso no incurrió en error al estimar, tras tomar en consideración en su apreciación las diferencias invocadas por la recurrente, que los dibujos o modelos en conflicto producían una misma impresión general en el usuario informado y que el dibujo o modelo impugnado carecía de carácter singular.

94      En consecuencia, la segunda alegación no puede prosperar.

95      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el cuarto motivo por carecer de fundamento y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

 Costas

96      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, en virtud del artículo 135, apartado 1, de ese mismo Reglamento, si así lo exige la equidad, el Tribunal General podrá decidir que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte, o incluso que no debe ser condenada por este concepto.

97      En el caso de autos, la recurrente ha visto desestimadas sus pretensiones y la EUIPO ha solicitado expresamente su condena en costas. Sin embargo, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, en particular que la EUIPO transmitió a la recurrente las páginas de los dos catálogos de manera desordenada (véanse los anteriores apartados 28 a 39), la equidad exige, de conformidad con el artículo 135, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Visi/one GmbH y la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) cargarán con sus propias costas.

Collins

Kancheva

De Baere

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de junio de 2019.

Firmas


Índice






*      Lengua de procedimiento: alemán.