Language of document : ECLI:EU:F:2013:31

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 6 de marzo de 2013 (*)

«Función pública – Agente temporal – Resolución de un contrato de agente temporal por tiempo indefinido – Motivo legítimo»

En el asunto F‑41/12,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud del artículo 106 bis,

Séverine Scheefer, antigua agente temporal del Parlamento Europeo, con domicilio en Luxemburgo (Gran Ducado de Luxemburgo), representada por los Sres. R. Adam y P. Ketter, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por las Sras. V. Montebello-Demogeot y M. Ecker, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Van Raepenbusch (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Boruta y el Sr. R. Barents, Jueces;

Secretario: Sr. J. Tomac, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de octubre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal el 21 de marzo de 2012, la Sra. Scheefer solicita en lo sustancial, por un lado, que se anule la decisión del Parlamento Europeo de 20 de junio de 2011 por la que se resuelve su contrato de agente temporal por tiempo indefinido, y, por otro lado, que se condene al Parlamento a abonarle una indemnización por daños y perjuicios.

 Marco jurídico

2        El artículo 29, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») dispone lo siguiente:

«La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá utilizar un procedimiento de selección distinto del concurso para los altos funcionarios (directores generales o su equivalente de los grados AD 16 o AD 15 y directores o su equivalente de los grados AD 15 o AD 14), así como, en casos excepcionales, para puestos de trabajo que requieran una especial cualificación.»

3        El artículo 2 del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA») dispone lo siguiente:

«Tendrá la consideración de agente temporal, a efectos del presente régimen:

a)      el agente contratado para ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación aneja a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución y al que las autoridades en materia presupuestaria hayan conferido un carácter temporal;

[…]»

4        El artículo 47 del ROA dispone lo siguiente:

«Además de en caso de cese por fallecimiento, el contrato del agente temporal quedará extinguido:

[…]

c)      en los contratos por tiempo indefinido:

i)      al término del plazo de preaviso establecido en el contrato; este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio prestado, con un mínimo de tres y un máximo de diez meses. No obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante la licencia de maternidad o una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses. Por otra parte, el citado plazo se suspenderá, con el límite antes citado, durante el disfrute de estas licencias;

[…]»

5        La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43), aplica el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»).

6        Según la cláusula 3 del Acuerdo marco:

«A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1.      “trabajador con contrato de duración determinada”: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;

[…]»

7        El artículo 7, apartados 2 a 4, de la normativa interna relativa a la selección de funcionarios y demás agentes adoptada por la Mesa del Parlamento el 3 de mayo de 2004 (en lo sucesivo, «normativa interna») establece lo siguiente:

«2.      Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los funcionarios, los agentes temporales serán contratados, siguiendo el orden oportuno, entre quienes hayan superado un concurso o el procedimiento de selección previsto en el artículo 29, apartado 2, del Estatuto […]

3.      De no existir personas que hayan superado un concurso o el procedimiento de selección mencionado, los agentes temporales serán contratados:

–        en el caso de los agentes temporales a que se refiere la letra a) del artículo 2 del ROA, previa selección por un comité ad hoc del que formará parte un miembro designado por el Comité de personal;

–        en el caso de los agentes temporales a que se refiere la letra b) del artículo 2 del ROA, previo dictamen de la Comisión paritaria.

4.      Como excepción a lo anteriormente dispuesto, los agentes temporales a que se refiere la letra a) del artículo 2 del ROA podrán ser contratados con arreglo al procedimiento previsto en el segundo guión del apartado 3 del presente artículo, siempre que mediante tales contratos se pretenda únicamente cubrir con carácter provisional determinados puestos a la espera de cubrirlos de conformidad con lo dispuesto en el primer guión del apartado 3 del presente artículo.»

 Antecedentes de hecho del litigio

8        Mediante contrato firmado por el Parlamento y por la demandante los días 29 de marzo y 4 de abril de 2006, dicha institución contrató a esta última en calidad de agente temporal en virtud del artículo 2, letra b), del ROA por el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007 y la destinó como médico al consultorio médico de Luxemburgo (Gran Ducado de Luxemburgo).

9        Mediante modificaciones contractuales de fechas 23 de febrero de 2007 y 26 de marzo de 2008, el contrato de la demandante fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2009.

10      Habiendo sido interrogado por la demandante en cuanto a la posibilidad de seguir prestando servicios en el consultorio médico de la institución en virtud de un contrato por tiempo indefinido, el Secretario General del Parlamento respondió a la interesada, el 12 de febrero de 2009, que tal posibilidad no existía, confirmándole que su contrato finalizaría en todo caso el 31 de marzo de 2009.

11      Mediante la sentencia de 13 de abril de 2011, Scheefer/Parlamento (F‑105/09; en lo sucesivo, «sentencia Scheefer»), el Tribunal anuló la decisión contenida en el escrito de 12 de febrero de 2009. En dicha sentencia el Tribunal declaró que, a la vista del artículo 8, párrafo primero, del ROA, debía considerarse que el contrato de la demandante había sido objeto de dos renovaciones, de manera que la segunda modificación contractual, producida el 26 de marzo de 2008, suponía la transformación de pleno derecho del contrato en un contrato por tiempo indefinido en virtud de la mera voluntad del legislador, con la consecuencia de que la llegada de la fecha de terminación del contrato fijada en dicha modificación contractual no podía dar lugar a la extinción del contrato de la interesada.

12      Entre tanto, el 18 de octubre de 2007, el Parlamento había publicado el anuncio de contratación nº PE/95/S, relativo a la organización de un procedimiento de selección, basado en títulos y en pruebas, con vistas a contratar, dentro de la categoría de los administradores, a un médico como agente temporal y a constituir una lista de aptitud integrada por los cuatro mejores candidatos (DO C 244 A, p. 5; en lo sucesivo, «procedimiento de selección PE/95/S»). La demandante se presentó al procedimiento de selección, pero su candidatura fue rechazada el 28 de enero de 2008 por no poseer la experiencia requerida. La lista de aptitud correspondiente a dicho procedimiento fue aprobada el 16 de mayo de 2008, habiéndose contratado a dos médicos, el primero el 1 de mayo de 2009 y el segundo el 1 de junio siguiente.

13      El 24 de mayo de 2011, el Parlamento comunicó a la demandante que, a raíz de la sentencia Scheefer, su contrato de agente temporal se había transformado en un contrato por tiempo indefinido, de manera que el cese de sus actividades que se produjo el 31 de marzo de 2009 era nulo, lo que suponía que desde el 1 de abril de 2009 tenía derecho a percibir las retribuciones que le correspondían, previa deducción de las indemnizaciones de sustitución, mencionadas en dicha sentencia, que había percibido a partir de dicha fecha.

14      Mediante carta de 14 de junio de 2011, la demandante comunicó al Parlamento, en particular, que se encontraba a disposición de éste para reanudar su trabajo a la mayor brevedad posible.

15      Mediante escrito de 20 de junio de 2011, el Secretario General del Parlamento puso en conocimiento de la demandante que el Parlamento había decidido resolver su contrato de agente temporal por tiempo indefinido por el motivo de que «[su] contratación [había] dejado de estar justificada porque [el Parlamento] dispo[nía] ya de una lista de personas que [habían] superado un concurso o el procedimiento de selección mencionado […] que [cumplían] los requisitos del artículo 7, apartado 2, de la normativa interna […] y que, basándose en dicha lista, [había] procedido a cubrir todas las plazas vacantes de asesores médicos con destino en Luxemburgo».

16      Al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, aplicable a los agentes temporales en virtud del artículo 46 del ROA, la demandante presentó el 5 de agosto de 2011 una reclamación contra la decisión de despido contenida en el escrito mencionado en el apartado anterior. La autoridad facultada para proceder a la contratación desestimó dicha reclamación mediante decisión de 21 de diciembre de 2011.

 Pretensiones de las partes

17      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Declare la admisibilidad y procedencia del recurso y, en consecuencia:

–        Con carácter principal, anule la decisión de despido contenida en el escrito del Secretario General del Parlamento de 20 de junio de 2011, «con todas las consecuencias, incluso económicas, que se deriven de la anulación».

–        En la medida en que sea necesario, anule la decisión de 21 de diciembre de 2011 por la que se desestimó su reclamación.

–        «En consecuencia, declare que se debe reintegrar a la demandante al servicio del Parlamento».

–        Con carácter subsidiario, condene al Parlamento a abonar a la demandante, por un lado, en concepto de reparación del perjuicio material, la cantidad de 288.000 euros «correspondiente al sueldo de 36 mensualidades […] –sin perjuicio de que la cuantía exacta se calcule teniendo en cuenta las adaptaciones que resulten necesarias– […] o a cualquier otra cantidad que el Tribunal determine ex æquo et bono o basándose en dictámenes periciales», y, por otro lado, en concepto de reparación del daño moral, la cantidad de 15.000 euros.

–        Condene en costas al Parlamento.

18      El Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la pretensión de que se anule la decisión de desestimar la reclamación y sobre la pretensión de que se dicte una orden conminatoria

19      Mediante una pretensión separada, la demandante solicita que se anule la decisión del Parlamento de 21 de diciembre de 2011 por la que se desestimó su reclamación.

20      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la decisión de desestimar una reclamación dan lugar, cuando dichas pretensiones, en cuanto tales, están desprovistas de contenido autónomo, a que se someta al Tribunal el acto contra el cual se presentó la reclamación (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, apartado 8, y sentencia Scheefer, apartado 21). En el caso de autos, la decisión de 21 de diciembre de 2011 de desestimar la reclamación confirma la decisión inicial, contenida en el escrito del 20 de junio anterior, de resolver el contrato por tiempo indefinido de la demandante, aportando precisiones complementarias a la vista de dicha reclamación. En tal supuesto, lo que se examina realmente es la legalidad de la decisión lesiva inicial, teniendo en cuenta la motivación tal como resulta de una interpretación conjunta de dicha decisión inicial y de la decisión de desestimar la reclamación. Por consiguiente, la pretensión de que se anule la decisión de desestimar la reclamación está desprovista de contenido autónomo, debiendo considerarse que el recurso se dirige formalmente contra la decisión contenida en el escrito de 20 de junio de 2011 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), tal como fue precisada por la decisión de 21 de diciembre de 2011 de desestimar la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de junio de 2004, Eveillard/Comisión, T‑258/01, apartados 31 y 32).

21      Por otro lado, se solicita al Tribunal que «declare que se debe reintegrar a la demandante al servicio del Parlamento».

22      Es preciso considerar que la pretensión que acaba de mencionarse tiene por objeto que el Tribunal ordene a la administración del Parlamento que reintegre a la demandante a su servicio en ejecución de la eventual anulación de la decisión impugnada. Ahora bien, no incumbe al Tribunal, en el contexto de un recurso interpuesto al amparo del artículo 46 del ROA y del artículo 91 del Estatuto, dirigir órdenes conminatorias a las instituciones de la Unión Europea. En efecto, en caso de anulación de un acto, la institución de que se trate está obligada, en virtud del artículo 266 TFUE, a adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 4 de mayo de 2005, Castets/Comisión, T‑398/03, apartado 19).

23      De lo anterior se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de que se dicte una orden conminatoria.

 Sobre la pretensión de que se anule la decisión impugnada

24      La demandante invoca tres motivos, los cuales están basados:

–        El primero, en el incumplimiento de la obligación de motivación y del deber de transparencia.

–        El segundo, en la inexistencia de base jurídica, en un error manifiesto de apreciación y en la infracción «de los artículos 2, 3, 8, 29 y 47 del ROA», así como en la desviación de poder.

–        El tercero, en el incumplimiento del deber de asistencia y protección, en el abuso de derecho y en la vulneración de los principios de buena administración y de cumplimiento de buena fe de los contratos.

 En cuanto al primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y del deber de transparencia

25      La demandante alega que toda decisión de resolver unilateralmente un contrato por tiempo indefinido debe ser motivada. Añade que la decisión impugnada se dictó a raíz de la sentencia Scheefer, poco tiempo después del escrito del Parlamento de 24 de mayo de 2011 por el que se le confirmó que el cese de sus actividades el 31 de marzo de 2009 era nulo, y tras haber recibido verbalmente seguridades de que se iba a reincorporar rápidamente a su puesto. La demandante observa, por último, que a pesar de las circunstancias particulares del caso de autos, sus superiores jerárquicos no la convocaron a ninguna entrevista para explicarle las razones de su despido.

26      En tal contexto, la demandante sostiene que el fundamento de la decisión impugnada, según el cual su contratación por tiempo indefinido ya no se justificaba porque todos los puestos de médico vacantes en Luxemburgo habían sido cubiertos con personas que habían superado el procedimiento de selección PE/95/S y cumplían los requisitos del artículo 7, apartado 2, de la normativa interna, debería haber sido desarrollado con mayor amplitud. En efecto, argumenta la demandante, en la decisión impugnada el Parlamento «guarda  […] un completo silencio […] sobre los detalles» de la contratación o nombramiento de aquellas personas, especialmente en lo que atañe a la fecha y forma en que se produjeron. La demandante añade que el Parlamento no tuvo en cuenta el hecho de que ella «disponía (desde el 31 de marzo de 2008) de un contrato por tiempo indefinido» y contaba con suficiente experiencia para aspirar a ser contratada para ocupar uno de los puestos en cuestión.

27      A este respecto, procede subrayar que la decisión impugnada está redactada de la siguiente manera:

«[…] Con arreglo al artículo 7, apartado 2, de la normativa interna […], los agentes temporales a que se refiere el artículo 2, letra a), del [ROA] serán seleccionados entre personas que hayan superado un concurso o el procedimiento de selección previsto en el artículo 29, apartado 2, del Estatuto. Cabe señalar que usted fue contratada, a partir del 1 de abril de 2006, como agente temporal en virtud del artículo 2, letra a), del ROA, según el procedimiento excepcional contemplado en el apartado [4] de ese mismo artículo [7 de la normativa interna] con el fin de hacer frente a la inexistencia de personas que hubieran superado un concurso u otros procedimientos de selección.

Ahora bien, posteriormente el Parlamento organizó [el] procedimiento de selección […] PE/95/S […]. Es preciso hacer constar que usted no superó el referido procedimiento, puesto que no se admitió su candidatura porque en aquel momento no tenía usted la experiencia profesional exigida por la convocatoria de vacantes.

En el apartado 58, in fine, de [la sentencia Scheefer], el Tribunal […] recordó que se puede poner término en todo momento a un contrato por tiempo indefinido por un motivo legítimo y con observancia del plazo de preaviso previsto en el artículo 47, letra c), inciso i), del ROA.

En estas circunstancias, el Parlamento ha decidido resolver su contrato de agente temporal por tiempo indefinido porque su contratación ha dejado de estar justificada habida cuenta del hecho de que el Parlamento dispone ya de una lista de candidatos aprobados […] que cumplen los requisitos del artículo 7, apartado 2, de la normativa interna […] y dado que, basándose en dicha lista, ha procedido a cubrir todas las plazas vacantes de asesores médicos con destino en Luxemburgo.

[…]»

28      La motivación que acaba de reproducirse resulta suficiente, incluso si se tiene en cuenta la situación particular en la que la demandante alega encontrarse, ya que tal motivación expone con claridad y precisión las razones por las que se decidió resolver el contrato de agente temporal de esta última.

29      En particular, no puede prosperar el reproche que la demandante hace al Parlamento de no haber tenido en cuenta el hecho de que la interesada disponía de un contrato por tiempo indefinido y contaba con suficiente experiencia profesional para aspirar a ocupar alguna de las plazas de médico vacantes. En efecto, el Parlamento subrayó, tanto en la decisión impugnada como en la decisión que desestimó la reclamación, que la demandante había sido contratada con carácter excepcional para hacer frente al hecho de que existían plazas vacantes de médico y no había candidatos que pudieran ser seleccionados con arreglo a la normativa interna. El Parlamento mencionó asimismo que había organizado el procedimiento de selección PE/95/S precisamente para cubrir tales vacantes y que la demandante no había superado dicho procedimiento, al no haberse admitido su candidatura. Pues bien, procede recordar que la motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que se adoptaron las decisiones impugnadas y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control [véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, apartado 46; véanse, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2008, Reber/OAMI – Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (Mozart), T‑304/06, apartado 55, y la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de abril de 2011, Safariland/OAMI – DEF‑TEC Defense Technology (FIRST DEFENSE AEROSOL PEPPER PROJECTOR), T‑262/09, apartado 92]. Por consiguiente, dado que el Parlamento no podía dejar de aplicar el procedimiento de selección mencionado en el apartado 27 de la presente sentencia, las consideraciones que figuran en la decisión impugnada son suficientes por sí mismas en la medida en que excluyen de un modo indirecto, si bien con toda certeza, la posibilidad de que la permanencia de la demandante en alguno de los puestos en cuestión se prolongue indefinidamente, y ello con independencia de la naturaleza de su contrato y de su experiencia profesional.

30      Por otro lado, no puede considerarse que la decisión impugnada adolezca de lagunas por el hecho de que el Parlamento «guarda […] un completo silencio […] sobre los detalles de la contratación o nombramiento» de médicos para cubrir las plazas vacantes. Como indica la propia demandante, no se trata sino de meros detalles. Por lo tanto, el Parlamento no tenía obligación de mencionarlos en la decisión impugnada. En efecto, una motivación es suficiente siempre que exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan importancia decisiva en la lógica interna de la decisión, de manera que la administración no está obligada a facilitar las razones de su motivación (sentencia del Tribunal de 29 de septiembre de 2011, AJ/Comisión, F‑80/10, apartado 117). Además, el Parlamento subrayó, al desestimar la reclamación, que «todas las plazas vacantes de asesores médicos con destino en Luxemburgo han quedado cubiertas desde el 1 de junio de 2009».

31      También ha de recordarse que, en la medida en que se trata de una supuesta motivación insuficiente, es posible subsanarla mediante explicaciones facilitadas en el curso del procedimiento ante el Tribunal. Pues bien, en el caso de autos, el Parlamento precisó en su escrito de contestación que se contrató un primer médico el 1 de mayo de 2009 y un segundo médico el 1 de junio siguiente, en el marco de contratos de agente temporal por tiempo indefinido. Por lo demás, la propia demandante reconoció en la vista que en ese escrito de contestación figuraba toda la motivación que supuestamente faltaba.

32      Por último, tampoco puede prosperar el reproche que la demandante hace al Parlamento de no haber celebrado con ella ninguna entrevista antes de adoptar la decisión impugnada. Es verdad que la jurisprudencia se ha decantado en el sentido de que la obligación de motivar un acto lesivo se cumple siempre que el interesado haya sido informado de dicha motivación con ocasión de entrevistas con sus superiores (sentencia del Tribunal de 26 de octubre de 2006, Landgren/ETF, F‑1/05, apartado 79). Sin embargo, no es menos cierto que tal jurisprudencia tiene como único objeto establecer una circunstancia que neutraliza un vicio de motivación, pero esa misma jurisprudencia, contrariamente a lo que parece sugerir la demandante, no exige que se celebre una entrevista previa con los superiores jerárquicos en virtud de la obligación de motivación o del deber de transparencia cuando, como sucede en el caso de autos, el acto de despido se ha motivado suficientemente.

33      Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.

 En cuanto al segundo motivo, basado en la inexistencia de base jurídica, en un error manifiesto de apreciación y en la infracción de los artículos 2, 3, 8, 29 y 47 del ROA, así como en la desviación de poder.

34      Del título y desarrollo del segundo motivo se deduce que éste puede dividirse en tres partes, que conviene examinar sucesivamente. Además, de ese mismo desarrollo resulta que la referencia al artículo 29 del ROA es manifiestamente fruto de un descuido, puesto que ese artículo es totalmente ajeno al litigio en la medida en que versa sobre la asignación por nacimiento y en que la demandante no basa en él ningún argumento específico. Procede, pues, considerar que la demandante invoca más bien el artículo 29 del Estatuto, en la medida en que el artículo 7 de la normativa interna remite al mismo.

–             Sobre la primera parte del segundo motivo, fundado en la inexistencia de base jurídica

35      La demandante estima que el Parlamento no podía invocar la «razón “económica”» basada en que se habían cubierto todas las plazas de médico vacantes, ya que ni la ROA ni su contrato prevén que dicho motivo pueda constituir un motivo legítimo para resolver un contrato por tiempo indefinido.

36      A este respecto, procede recordar que el artículo 47, letra c), del ROA atribuye a la autoridad facultada para proceder a la contratación una amplia facultad de apreciación para rescindir el contrato por tiempo indefinido de un agente temporal (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de septiembre de 2009, ETF/Landgren, T‑404/06 P, apartado 162, y la jurisprudencia citada; sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 7 de julio de 2011 Longinidis/Cedefop, T‑283/08 P, apartado 84).

37      En esta perspectiva, y en respuesta a la alegación del Parlamento de que el artículo 7, apartado 4, de su normativa interna le impedía celebrar un contrato por tiempo indefinido a pesar de la conveniencia de garantizar la continuidad del servicio que presta el consultorio médico de Luxemburgo, el Tribunal declaró, en la sentencia Scheefer, que el citado artículo «no prohíbe recurrir a contratos por tiempo indefinido, en la medida en que, como sucede en el caso de autos, una situación provisional puede prolongarse durante un período de tiempo imposible de definir y en la medida en que, de todos modos, tal contrato no proporciona a su beneficiario la misma estabilidad que un nombramiento en calidad de funcionario, ya que, de conformidad con el artículo 47, letra c), inciso i), del ROA, puede ponerse término al mismo por un motivo legítimo y mediando el correspondiente preaviso» (sentencia Scheefer, apartado 56).

38      En cuanto al extremo de si, en el caso de autos, podía constituir un motivo legítimo de despido la circunstancia de que estuvieran cubiertas todas las plazas de médico vacantes correspondientes al consultorio médico del Parlamento en Luxemburgo, cabe recordar que un agente contratado, como la demandante, en virtud del artículo 2, letra a), del ROA lo es para «ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación aneja a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución y al que las autoridades en materia presupuestaria hayan conferido un carácter temporal».

39      Por consiguiente, el motivo basado en la «razón “económica”», tal como lo describe la demandante, es decir, en la inexistencia de puestos vacantes en la relación aneja al presupuesto de la institución, constituye un motivo legítimo en el que el Parlamento podía basarse para adoptar la decisión impugnada con arreglo al artículo 47, letra c), inciso i), del ROA.

40      Por consiguiente, debe desestimarse la primera parte del segundo motivo.

–             Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en un error manifiesto de apreciación y en la infracción de los artículos 2, 3, 8 y 47 del ROA, así como del artículo 29 del Estatuto

41      La demandante considera que la decisión impugnada incurre en un error manifiesto de apreciación y en un error de Derecho por cuanto infringe tanto los artículos 2, 3, 8 y 47 del ROA como el artículo 29 del Estatuto. Según la demandante, el Parlamento intentó eludir el ROA sometiéndola ilegalmente a varios contratos de agente temporal de duración determinada y, conforme al adagio según el cual nadie puede invocar su propia conducta torticera, dicha institución no puede basarse en esta maniobra para justificar la decisión impugnada. Más concretamente, añade la demandante, el motivo basado en la indisponibilidad de plazas de médico para justificar su despido no puede apreciarse haciendo abstracción de las circunstancias del caso de autos y, concretamente, del hecho de que en la sentencia Scheefer el Tribunal declaró que su contrato de agente temporal de duración determinada se había transformado en contrato por tiempo indefinido, y ello con efectos desde el «31 de marzo de 2008». Según la demandante, si el Parlamento hubiera cumplido el ROA, habría celebrado a partir de esa fecha un contrato por tiempo indefinido y le habría atribuido posteriormente una plaza vacante de médico. Tal nombramiento, por lo demás, habría resultado conforme al interés del servicio, habida cuenta de la experiencia adquirida por la demandante en el seno de la institución. Por último, concluye la demandante, debe declararse la inadmisibilidad del argumento que figura en la decisión que desestimó la reclamación según el cual, puesto que la interesada no había sido incluida en la lista de personas que habían superado el procedimiento de selección PE/95/S, era imposible prolongar indefinidamente su contratación, ya que dicho argumento se presentó por primera vez con posterioridad a la decisión impugnada. Para la demandante, tal argumento resulta asimismo erróneo, pues en el caso de autos no se trata de sancionar el hecho de que ella no hubiera sido incluida en la lista de personas que habían superado el procedimiento de selección PE/95/S, sino la circunstancia de que el Parlamento invoca la indisponibilidad de todas las plazas de médico correspondientes al consultorio médico de Luxemburgo omitiendo que esa indisponibilidad había sido provocada por su propia conducta torticera.

42      El Tribunal observa, no obstante, que, al hacer constar en la decisión impugnada que la «contratación [de la demandante] ha[bía] dejado de estar justificada habida cuenta del hecho de que el Parlamento dispon[ía]e ya de una lista de candidatos aprobados […] que cumpl[ían] los requisitos del artículo 7, apartado 2, de la normativa interna […] y dado que, basándose en dicha lista, ha[bía] procedido a cubrir todas las plazas vacantes de asesores médicos con destino en Luxemburgo», el Parlamento no invocó su «propia conducta torticera», sino que se basó en un hecho objetivo, independiente de la ilegalidad en que había incurrido al no renovar sino con una duración determinada el contrato de la demandante mediante la modificación contractual de 26 de marzo de 2008.

43      Por otra parte, el motivo según el cual el Parlamento se encontraba en la imposibilidad de mantener a la demandante en su puesto porque ésta no había superado el procedimiento de selección PE/95/S, al haberse excluido su candidatura por insuficiente experiencia profesional, no es ni inadmisible ni erróneo.

44      Este motivo no es inadmisible, porque en el sistema de recursos previsto en los artículos 90 y 91 del Estatuto, a los que remite el artículo 46 del ROA, y habida cuenta del carácter evolutivo del procedimiento administrativo previo que establecen dichos artículos, la administración puede verse abocada a completar o incluso a modificar, a la hora de desestimar una reclamación, los motivos en los que se basó para adoptar el acto impugnado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff, T‑377/08 P, apartados 55 a 60; sentencia del Tribunal de 13 de abril de 2011, Chaouch/Comisión, F‑30/09, apartado 35).

45      Pues bien, en la decisión impugnada el Parlamento ya había recordado a la demandante que había sido contratada, «según el procedimiento excepcional» contemplado en el artículo 7 de la normativa interna, «con el fin de hacer frente a la inexistencia de personas que hubieran superado un concurso u otros procedimientos de selección», y que la interesada no había superado el procedimiento de selección PE/95/S organizado para cubrir las plazas de médico vacantes. En este contexto, la autoridad facultada para proceder a la contratación, al desestimar la reclamación, no hizo sino recordar lo anterior de un modo más expreso, poniendo de relieve que, «en tales circunstancias, al Parlamento le resultaba imposible contratar a la interesada, si no era vulnerando el principio de igualdad de trato entre los candidatos».

46      El mencionado motivo tampoco es erróneo, puesto que del artículo 7, apartados 2 y 3, de la normativa interna resulta efectivamente que los agentes temporales contratados en virtud del artículo 2, letra a), del ROA sólo pueden ser contratados de manera duradera, si no existen personas que hayan superado un concurso, tras una prueba de selección. Pues bien, procede declarar que el procedimiento de selección controvertido, aunque no está regulado por el ROA, forma parte integrante de los requisitos formales que el Parlamento debe cumplir en su condición de empleador o de futuro empleador (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de enero de 1992, Speybrouck/Parlamento, T‑45/90, apartado 68). Este procedimiento obligaba al Parlamento aun con mayor fuerza en la medida en que éste debía respetar la igualdad de trato entre los candidatos en el procedimiento de selección PE/95/S, especialmente con respecto a las personas que habían aprobado, las cuales, al haber superado con éxito dicho procedimiento, tenían expectativas fundadas de ocupar las plazas de médico vacantes en el consultorio médico de Luxemburgo. Por lo tanto, a pesar de la transformación del contrato de la demandante en contrato por tiempo indefinido producida el 26 de marzo de 2008 en virtud del artículo 8, párrafo primero, del ROA, el Parlamento, que ya había iniciado el procedimiento de selección PE/95/S el 18 de octubre de 2007, debía contratar imperativamente, entre las personas que habían superado dicho procedimiento de selección, no sólo al médico contratado el 1 de mayo de 2009 para cubrir una primera plaza vacante, sino también al contratado el 1 de junio siguiente para proveer una segunda plaza. En efecto, aunque el procedimiento de selección mencionado más arriba había sido organizado «con vistas a contratar, dentro de la categoría de los administradores, a un médico como agente temporal […]», la convocatoria de dicho procedimiento preveía asimismo la constitución de una lista de aptitud integrada por los cuatro mejores candidatos.

47      De lo anterior se deduce que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el hecho de no haber sido incluida en la lista de personas que han superado el procedimiento de selección PE/95/S y de no poder aspirar a ser contratada en virtud del apartado 2 del artículo 7 de la normativa interna, o en virtud del primer guión del apartado 3 de ese mismo artículo 7, para ocupar alguna de las plazas por cubrir constituía un elemento determinante que el Parlamento no podía pasar por alto, y ello con independencia de su pasado error en cuanto a la calificación del contrato de la interesada a partir del 26 de marzo de 2008.

48      Además, es pacífico que una institución puede resolver el contrato por tiempo indefinido de un agente temporal basándose en que, como sucede en el caso de autos, el interesado no haya sido incluido en la lista de candidatos que han superado un concurso o cualesquiera otras pruebas selectivas (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre 2002, Hoyer/Comisión, T‑70/00, apartado 44).

49      Las alegaciones de la demandante en la vista no pueden poner fundadamente en tela de juicio las precedentes consideraciones.

50      En efecto, si bien es verdad que el Estatuto y el ROA prevalecen sobre la normativa interna, no lo es menos que el artículo 7 de esta última no contraviene ninguna de las disposiciones de aquellos textos legales cuando prevé que los agentes temporales deberán ser seleccionados entre candidatos que hayan superado un concurso o un procedimiento de selección y que, únicamente con carácter excepcional y provisional, podrá contratarse como agente temporal a un candidato que no cumpla los mencionados requisitos formales.

51      La demandante observa que, sin embargo, a partir de la modificación contractual de 26 de marzo de 2008 y por efecto del artículo 8, párrafo primero, del ROA, quedó vinculada por un contrato por tiempo indefinido, en un momento en el que ya constaba con certeza, desde el 28 de enero anterior, que no podía participar en el procedimiento de selección PE/95/S. Alegando, en este contexto, que los contratos por tiempo indefinido garantizan a su titular cierta estabilidad en el empleo y que, en virtud de la cláusula 3 del Acuerdo marco, los contratos de duración determinada tienen por objeto, por el contrario, cubrir puestos de trabajo hasta que se produzca un hecho o acontecimiento determinado, entre otros supuestos, la demandante sostiene que el contrato por tiempo indefinido cuya titularidad adquirió en aquel momento no podía tener por objeto proveer con carácter provisional un puesto de médico y que no era posible oponer frente a ella los requisitos de selección previstos en el artículo 7 de la normativa interna.

52      Es exacto que, según el número 1 de la cláusula 3 del Acuerdo marco, la duración de un contrato puede venir determinada no sólo por la llegada de «una fecha concreta», sino también por «la producción de un hecho o acontecimiento determinado» (véase la sentencia del Tribunal de 15 de septiembre de 2011, Bennett y otros/OAMI, F‑102/09, apartado 85). También es exacto que la contratación o nombramiento de los candidatos que habían superado el procedimiento de selección PE/95/S constituía un «hecho o acontecimiento determinado» que, a la espera de que se produjera, habría justificado que se celebraran, no varios contratos de duración determinada con una fecha precisa de vencimiento cada uno de ellos, sino un único contrato de duración determinada cuyo término lo habría constituido tal contratación o nombramiento. Como se ha recordado en el anterior apartado 37, el Tribunal, por lo demás, ya había mencionado esta posibilidad en el apartado 56 de la sentencia Scheefer.

53      Sin embargo, no es menos cierto que la recalificación de la modificación contractual de 26 de marzo de 2008 en contrato por tiempo indefinido, por efecto del artículo 8, párrafo primero, del ROA, consecuencia del hecho de que el Parlamento hubiera celebrado con la demandante sucesivos contratos de duración determinada con una precisa fecha de vencimiento, no implica que dicha institución quedara privada de la posibilidad de poner fin a aquel contrato en las condiciones previstas en el artículo 47, letra c), inciso i), del ROA. Debe recordarse que, en efecto, el recurso a contratos por tiempo indefinido no atribuye a sus titulares la estabilidad de un nombramiento en calidad de funcionario.

54      La circunstancia de que la demandante hubiera quedado vinculada por un contrato por tiempo indefinido a partir del 26 de marzo de 2008 no la protegía frente a un posible despido motivado por la contratación o nombramiento de candidatos que hubieran superado el procedimiento de selección PE/95/S, máxime cuando persistía en aquella fecha un importante factor de incertidumbre como consecuencia del hecho de que no se hubiera aprobado todavía la lista de aptitud y de la circunstancia –mencionada por el Parlamento en la vista– de que no era seguro que los médicos que hubieran superado oficialmente aquel procedimiento de selección acabaran aceptando un puesto que implicaba el abandono de la práctica liberal de la medicina.

55      En consecuencia, la segunda parte del segundo motivo debe ser desestimada.

–             Sobre la tercera parte del segundo motivo, basada en la desviación de poder

56      La demandante sostiene que el Parlamento utilizó la facultad que le atribuye el artículo 47, letra c), inciso i), del ROA con el fin de soslayar las dificultades ocasionadas por el artificio del que se había valido para no concederle en 2008 un contrato por tiempo indefinido.

57      Esta tercera parte del tercer motivo no puede prosperar, puesto que la demandante no ha aportado indicios objetivos, precisos y concordantes que indiquen que el Parlamento aplicó el artículo 47 del ROA para fines distintos de los previstos.

58      De añadidura, ya se expuso en los apartados 46 y 47 de la presente sentencia que, con independencia de su pasado error, el Parlamento no podía pasar por alto el artículo 7 de su normativa interna y el hecho de que la demandante no había sido incluida en la lista de aptitud al término del procedimiento de selección PE/95/S.

59      A la vista de cuanto antecede, procede desestimar el segundo motivo en su integridad.

 En cuanto al tercer motivo, basado en el incumplimiento del deber de asistencia y protección, en el abuso de derecho y en la vulneración de los principios de buena administración y de cumplimiento de buena fe de los contratos

60      La demandante alega que el Parlamento no tuvo en cuenta ni su interés ni el interés del servicio. En efecto, añade, el Parlamento no intentó encontrar una solución de acuerdo con ella. Sin haberla ni siquiera oído, dicha institución se valió en la decisión impugnada del mismo artificio por el que ya había sido sancionada por el Tribunal en la sentencia Scheefer. Ahora bien, en aplicación del principio de buena administración, la autoridad está obligada a tomar en consideración todos los elementos susceptibles de determinar su decisión. La demandante añade que, si el Parlamento hubiera cumplido el ROA y hubiera celebrado con la interesada un contrato por tiempo indefinido, habría redundado en su propio interés mantenerla en el puesto, ya que no sólo no habían disminuido los méritos de la interesada, sino que ésta había adquirido, por el contrario, cierta experiencia en el seno del consultorio médico del Parlamento en Luxemburgo. Por otro lado, al haber invocado el Parlamento un motivo basado en su propio error, sin procurar encontrar una solución jurídicamente admisible tanto para él como para la demandante, dicha institución, según esta última, vulnero el principio de cumplimiento de buena fe de los contratos e incurrió en abuso de derecho.

61      Sin embargo, ya se ha declarado que el hecho de que un candidato ejerza como agente temporal funciones de naturaleza similar a las funciones para cuyo desempeño se ha convocado un concurso no se opone a que la institución tenga en cuenta el fracaso del interesado en dicho concurso con vistas a poner fin a su contrato (véase la sentencia Hoyer/Comisión, apartado 48 supra, apartado 47). En esta perspectiva, procede reconocer asimismo que la circunstancia de que la demandante ejerciera funciones de médico en virtud de un contrato de agente temporal por tiempo indefinido, pero con carácter provisional, a la espera de los resultados del procedimiento de selección PE/95/S, no se opone a que el Parlamento tomara en consideración el hecho de que aquélla no figuraba en la lista de aptitud del mencionado procedimiento de selección para resolver su contrato basándose en que todas las plazas de médico vacantes se cubrían a partir de ese momento con candidatos que habían superado el procedimiento de selección.

62      Procede recordar, además, que el artículo 7 de la normativa interna tiene por objeto organizar la selección de agentes temporales para los servicios del Parlamento, supeditando la contratación de éstos a un procedimiento de selección en interés de una buena administración, y que, como ya se dijo anteriormente, el Parlamento estaba imperativamente vinculado tanto por dicha disposición como por el hecho de que la demandante no había sido incluida en la lista de aptitud del procedimiento de selección PE/95/S. Por consiguiente, incluso si el Parlamento hubiera atribuido a la demandante un contrato de agente temporal por tiempo indefinido a partir del 26 de marzo de 2008, no habría podido atribuirle una plaza de médico vacante sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre los candidatos del mencionado procedimiento de selección, en detrimento, en particular, de los candidatos aprobados.

63      Por otro lado, el Parlamento alega que, antes de despedir a la demandante, examinó, conforme al deber de asistencia y solicitud, si aquélla podía ser recolocada en otro puesto de médico en el seno del consultorio médico, pero que tal recolocación resultó imposible en razón de las calificaciones específicas de la interesada.

64      La demandante sostiene también que el Parlamento no intentó encontrar una solución reuniéndose con ella y que la despidió sin ni siquiera haberla oído, lo que sucedió efectivamente.

65      Este última crítica parece subsumirse en la imputación basada en el incumplimiento del deber de asistencia y protección, imputación a la que se acaba de responder.

66      Aun suponiendo que la demandante hubiera querido invocar, sin embargo, un motivo basado en la vulneración del derecho de defensa o del principio de buena administración por el hecho de que el Parlamento hubiera pasado por alto permitirle exponer su punto de vista, procede recordar que la vulneración del derecho a ser oído sólo puede dar lugar a la anulación de la decisión adoptada si el procedimiento hubiera podido tener un resultado diferente de no haberse vulnerado tal derecho (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1996, Ohja/Comisión, C‑294/95 P, apartado 67; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de enero de 2000, Mehibas Dordtselaan/Comisión, T‑290/97, apartado 47, y de 23 de abril de 2002, Campolargo/Comisión, T‑372/00, apartado 39; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 8 de marzo de 2011, De Nicola/BEI, F‑55/09, apartado 182, recurrida en casación ante el Tribunal General de la Unión Europea, asunto T‑264/11 P). Pues bien, en el caso de autos, a la vista del artículo 7 de la normativa interna y de la obligación de respetar la igualdad entre los candidatos del procedimiento de selección PE/95/S, teniendo en cuenta el hecho de que la demandante no figuraba en la lista de aptitud elaborada al término de dicho procedimiento de selección y dada la circunstancia de que la autoridad facultada para proceder a la contratación estaba vinculada por el número de puestos por cubrir, no consta que, en el supuesto de que se hubiera dado a la demandante la oportunidad de exponer sus observaciones, se habría adoptado una decisión distinta de la decisión impugnada.

67      Procede, pues, declarar que el tercer motivo es infundado y, al no existir ningún motivo fundado, debe desestimarse, en consecuencia, la pretensión de anulación.

 Sobre la pretensión de que el Tribunal se pronuncie sobre todas las consecuencias, incluso las económicas, que se deriven de la anulación de la decisión impugnada y sobre la pretensión de obtener una indemnización por daños y perjuicios

68      La demandante solicita al Tribunal que, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, la coloque en la situación que debería ser la suya en caso de anulación de la decisión impugnada, a saber, la de conservar su empleo en el consultorio médico del Parlamento en Luxemburgo.

69      Para el supuesto de que fuera imposible ordenar su reintegración, la demandante solicita al Tribunal que condene al Parlamento a abonarle la cantidad de 288.000 euros, correspondiente al sueldo de 36 mensualidades, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. La demandante solicita, además, que se condene al Parlamento a abonarle la cantidad de 15.000 euros en concepto de reparación del daño moral. Según la demandante, este daño resulta de la manera poco respetuosa con la que se tramitaron sus derechos sociales, del sentimiento de haber sido engañada en cuanto a sus perspectivas de carrera y del hecho de haberse visto obligada a iniciar un segundo proceso para hacer valer sus derechos.

70      Las presentes pretensiones constituyen una ampliación natural de la pretensión de anulación, debiendo ser desestimadas como consecuencia de la desestimación de esta última pretensión.

71      Aun suponiendo que, para justificar la reparación de un daño moral, la demandante se base en comportamientos del Parlamento que no tengan carácter decisorio, a saber, en que supuestamente la engañó en sus perspectivas de carrera y en la manera poco respetuosa con la que se tramitaron sus derechos sociales, sería necesario en ese caso declarar la inadmisibilidad de las pretensiones indemnizatorias por no haber venido precedidas de una petición formulada al amparo de los artículos 46 del ROA y 90 del Estatuto.

 Costas

72      A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al apartado 2 del mismo artículo, el Tribunal de la Función Pública, si así lo exige la equidad, podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso o incluso no condenarla en costas.

73      De los fundamentos de Derecho resulta que la demandante ha perdido el proceso. Por otro lado, en sus pretensiones el Parlamento solicitó expresamente la condena en costas de la demandante. Dado que las circunstancias del presente asunto no justifican la aplicación de las disposiciones del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede condenar a la demandante a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Parlamento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a la Sra. Scheefer a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Parlamento Europeo.

Van Raepenbusch

Boruta

Barents

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de marzo de 2013.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      S. Van Raepenbusch



* Lengua de procedimiento: francés.