Language of document : ECLI:EU:F:2008:137

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 5 de noviembre de 2008

Asunto F‑48/06

Eric Avanzata y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Agentes contractuales — Clasificación y retribución — Antiguos trabajadores asalariados de Derecho luxemburgués»

Objeto:      Recurso interpuesto al amparo de los artículos 236 CE y 152 EA, en el que el Sr. Avanzata y otros 20 agentes contractuales de la Comisión solicitan la anulación de las decisiones de la Unidad de personal de la Oficina «Infraestructura y Logística» en Luxemburgo, por las que se fijan sus condiciones de empleo y, en particular, su grupo de funciones, su grado, su escalón y su remuneración.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Procedimiento — Plazo para la proposición de prueba — Artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública

[Reglamento de Funcionamiento del Tribunal Primera Instancia, arts. 46, ap. 1, párr. 1, letra d), 48, ap. 1, y 66, ap. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts. 39, ap. 1, párr. 1, letra e), 42 y 58, ap. 5]

2.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — No presentación del acto impugnado

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, aps. 3 a 6)

3.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 117)

4.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Fecha de presentación — Recepción por la administración

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 117)

5.      Funcionarios — Régimen aplicable a los otros agentes — Aplicabilidad del título IV, relativo a los agentes contractuales, no supeditada a la adopción previa de la descripción de las funciones y atribuciones correspondientes a cada tipo de tarea de los distintos grupos de funciones de dichos agentes

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 80, aps. 2 y 3, y título IV; Reglamento (CE) nº 723/2004 del Consejo]

6.      Funcionarios — Agentes contractuales — Retribución — Compensación de la reducción de la remuneración experimentada por los agentes empleados anteriormente con arreglo a un estatuto de Derecho nacional

(Régimen aplicable a los otros agentes, anexo, art. 2, ap. 2)

7.      Funcionarios — Representación — Comité de Personal

(Estatuto de los Funcionarios, art. 9, ap. 3, párr. 1)

1.      A tenor del artículo 46, apartado 1, párrafo primero, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, recogido esencialmente en el artículo 39, apartado 1, párrafo primero, letra e), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, la proposición de prueba debe hacerse, en principio, en la contestación a la demanda. No obstante, al igual que el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el artículo 42, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, establece que las partes podrán proponer prueba hasta el término de la vista, siempre que el retraso en la presentación esté debidamente justificado.

No obstante, la prueba en contrario y la ampliación de la proposición de prueba formuladas a raíz de la prueba en contrario aportada por la parte contraria no están previstas en la norma de caducidad prevista en el artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública. En efecto, dicha disposición se refiere a las proposiciones de pruebas nuevas y debe interpretarse a la luz del artículo 58, apartado 2, de dicho Reglamento, que recoge el artículo 66, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en el que se establece que una parte puede aportar la prueba en contrario o presentar una aplicación de la proposición de prueba.

No constituye proposición de pruebas nuevas, sino de prueba en contrario a las presentadas por la parte contraria, no sujetas a la referida norma de caducidad, las copias de contratos de agentes contractuales cuyo contenido es distinto del de los contratos comunicados por la parte contraria.

(véanse los apartados 33 a 38)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417), apartados 71 y 72

Tribunal de Primera Instancia: 28 de septiembre de 1993, Nielsen y Møller/CES (T‑84/92, Rec. p. II‑949), apartado 39; 6 de marzo de 2001, Campoli/Comisión (T‑100/00, RecFP pp. I‑A‑71 y II‑347), apartado 19; 5 de diciembre de 2006, Westfalen Gassen Nederland/Comisión (T‑303/02, Rec. p. II‑4567), apartado 189; 12 de septiembre de 2007, Comisión/Trends (T‑449/04, no publicada en la Recopilación), apartado 59

2.      Si, en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda tuviere que ir acompañada, si procede, del acto cuya anulación se solicita, ni el referido Estatuto ni el citado Reglamento de Procedimiento establecen que la falta de adjuntar dicho acto comporte automáticamente la inadmisibilidad de la demanda. En efecto, con arreglo al artículo 44, apartado 6, del referido Reglamento de Procedimiento, si la demanda no reuniere los requisitos exigidos en el artículo 44, apartados 3 a 5, de ese mismo Reglamento, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para subsanar el defecto de la demanda o para presentar los documentos antes mencionados en las citadas disposiciones. Caso de que no se efectuare la subsanación o no se presentaren los documentos, el Tribunal de la Función Pública decidirá si la inobservancia de estos requisitos comporta la inadmisibilidad de la demanda por defecto de forma.

No obstante, en el supuesto de que el Secretario no hubiere instado al demandante a subsanar el defecto de su demanda o a presentar los documentos que faltaren, procede señalar que ninguna disposición del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se opone a que el Tribunal de la Función Pública adopte medidas de organización del procedimiento para que se presente el documento de que se trate. Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 6, del referido Reglamento de Procedimiento no se desprende que deba declararse la inadmisibilidad de un recurso únicamente por incumplirse las condiciones del artículo 44, apartado 4, del citado Reglamento cuando no se ha instado al demandante a completar su demanda.

(véanse los apartados 48 a 50)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 5 de agosto de 2003, Industrias Químicas del Vallés/Comisión (T‑158/03 R, Rec. p. II‑3041), apartado 44

3.      A tenor del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, aplicable por analogía a los agentes contractuales en virtud del artículo 117 del Régimen aplicable a los otros agentes, una reclamación dirigida contra un acto lesivo debe interponerse en un plazo de tres meses a contar desde el día de la notificación de la decisión al destinatario y, en todo caso, a más tardar el día en que el interesado tuviera conocimiento de la misma, si se tratara de una medida de carácter individual. Para que una decisión esté debidamente notificada a efectos del artículo 90, apartado 2, es necesario no sólo que haya sido comunicada a su destinatario, sino también que éste haya podido tener conocimiento efectivo de su contenido.

Sin embargo, el conocimiento por parte de un agente contractual del contenido de su contrato no basta para abrir el plazo de tres meses para presentar una reclamación. En efecto, el contrato celebrado entre un agente y una institución produce sus efectos, y por lo tanto su capacidad para perjudicar al agente, a partir de su firma, siempre que se hayan establecido todos los elementos del contrato.

(véanse los apartados 59 a 62)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 15 de junio de 1976, Jänsch/Comisión (5/76, Rec. p. 1027), apartado 10

Tribunal de Primera Instancia: 11 de julio de 2002, Martínez Páramo y otros/Comisión (T‑137/99 y T‑18/00, RecFP pp. I‑A‑119 y II‑639), apartado 56; 14 de febrero de 2005, Ravailhe/Comité de las Regiones (T‑406/03, RecFP pp. I‑A‑19 y II‑79), apartado 57; 19 de octubre de 2006, Buendía Sierra/Comisión (T‑311/04, Rec. p. II‑4137), apartado 121

Tribunal de la Función Pública: 21 de febrero de 2008, Vande Velde/Comisión (F‑60/05, no publicada en la Recopilación), apartado 25; 10 de julio de 2008, Maniscalco/Comisión (F‑141/07, aún no publicado en la Recopilación), apartado 25

4.      En relación con la determinación de la fecha en que se ha presentado una reclamación dirigida contra un acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, si bien es cierto que el hecho de que una administración estampe un sello de registro en un documento que se le remite no da fe de fecha en cuanto a la presentación de ese documento, no es menos cierto que constituye un medio, relativo a la buena gestión administrativa, que puede hacer que, hasta que se demuestre lo contrario, se presuma que dicho documento le llegó en la fecha indicada. En caso de controversia, incumbe al funcionario aportar todo elemento de prueba que pueda invertir la presunción que otorga el sello de registro y probar, de este modo, que efectivamente se presentó la reclamación en otra fecha.

(véase el apartado 67)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 15 de mayo de 2006, Schmit/Comisión (F‑3/05, RecFP pp. I‑A‑1‑9 y II‑A‑1‑33), apartados 29 y 30

5.      Ninguna disposición del Régimen aplicable a los otros agentes o del Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes, hace depender la aplicabilidad del título IV de dicho Régimen, relativo a los agentes contractuales, y, en particular, de las disposiciones relativas a su contratación, de que se adopte una descripción de las funciones y atribuciones previstas en el artículo 80, apartado 3, del referido Régimen.

Sin embargo, no cabe sostener válidamente que una institución comunitaria ha vulnerado el principio de buena gestión y de buena administración al no describir con precisión en sus disposiciones internas, relativas a los procedimientos que regulan la contratación y el empleo de agentes contractuales, las funciones y atribuciones que comprende cada tipo de funciones que caracteriza cada uno de los grupos de funciones descritos en el artículo 80, apartado 2, del Régimen aplicable a los otros agentes.

Además, dado que las referidas disposiciones internas no contienen descripción de funciones y atribuciones algunas en el sentido del artículo 80, apartado 3, del Régimen aplicable a los otros agentes, no cabe invocar ninguna irregularidad de procedimiento derivada de la falta de consulta al Comité del Estatuto, tal como está previsto en ese referido artículo 80, apartado 3.

(véanse los apartados 89 a 93)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 19 de octubre de 2006, De Smedt/Comisión (F‑59/05, RecFP pp. I‑A‑1‑109 y II‑A‑1‑409), apartado 52, confirmada por el Tribunal de Primera Instancia, 9 de julio de 2007, De Smedt/Comisión (T‑415/06 P, aún no publicado en la Recopilación), apartado 40

6.      El tenor del artículo 2, apartado 2, del anexo del Régimen aplicable a los otros agentes muestra claramente que, al contratar como agente a un trabajador antes vinculado a la institución por un contrato laboral de Derecho nacional, el abono de un importe suplementario a la retribución del agente, en el caso de que ésta se hubiera reducido con respecto a la que antes percibía como trabajador, es meramente facultativo para la institución. Además, dicho artículo 2, apartado 2, otorga a la institución un amplio margen de apreciación para determinar dicho importe suplementario, ya que le corresponde tener en cuenta las diferencias existentes entre la legislación nacional antes aplicada en materia fiscal, de seguridad social y de pensiones y las disposiciones aplicables al agente contractual.

(véase el apartado 101)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 5 de julio de 2007, Abarca Montiel y otros/Comisión (F‑24/06, aún no publicada en la Recopilación), apartado 92; 5 de julio de 2007, Ider y otros/Comisión (F‑25/06, aún no publicada en la Recopilación), apartado 92; 5 de julio de 2007, Bertolete y otros/Comisión (F‑26/06, aún no publicada en la Recopilación), apartado 80

7.      Si bien el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, del Estatuto dispone que el Comité de personal representará los intereses del personal ante la institución y asegurará el contacto permanente entre ésta y el personal y cooperará al buen funcionamiento de los servicios facilitando la manifestación y expresión de la opinión del personal, no cabe entender dicha disposición en el sentido de que crea, para la institución, una obligación de consultar al Comité de personal para todas las medidas que dicha institución adopte en materia de funcionamiento de los servicios.

(véanse los apartados 115 y 116)