Language of document : ECLI:EU:F:2009:170

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

de 18 de diciembre de 2009

Asunto F‑92/09 R

U

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Procedimiento sobre medidas provisionales — Demanda de suspensión de la ejecución de una decisión de separación del servicio — Urgencia — Fumus boni iuris»

Objeto: Demanda, interpuesta con arreglo a los artículos 242 CE, 243 CE, 157 EA y 158 EA, mediante la cual U solicita, por una parte, la suspensión de la decisión del Parlamento, de 6 de julio de 2009, por medio de la cual se le separa del servicio y, por otra parte, la adopción de medidas provisionales.

Resultado: Se ordena la suspensión de la ejecución de la decisión de separación del servicio de la demandante, fechada el 6 de julio de 2009, hasta que se dicte la resolución del Tribunal que ponga fin a la instancia. Se declara que no procede pronunciarse de forma autónoma sobre las pretensiones dirigidas a la reintegración de la demandante ni sobre las dirigidas a que se ordene cualquier medida que sea necesaria para la salvaguardia de sus derechos e intereses. Se reserva la decisión sobre las costas.

Sumario

1.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — «Fumus boni iuris» — Urgencia — Carácter acumulativo — Orden en que deben examinarse y modo de verificación

(Arts. 278 TFUE y 279 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 102, ap. 2)

2.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Requisitos para su concesión — Perjuicio grave e irreparable — Carga de la prueba

(Art. 278 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 102, ap. 2)

3.      Funcionarios — Retribución — Asignaciones familiares — Asignación por hijo a cargo — Asimilación de una persona a un hijo a cargo

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, arts. 2, ap. 4, y 17, ap. 2)

4.      Funcionarios — Separación del servicio por incompetencia profesional — Deber de asistencia y protección

1.      En virtud del artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, las demandas relativas a medidas provisionales deberán especificar, en particular, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen, a primera vista (fumus boni iuris), la concesión de las medidas solicitadas.

Los requisitos relativos a la urgencia y al fumus boni iuris son acumulativos, de modo que una demanda de medidas provisionales debe desestimarse cuando uno de dichos requisitos no se cumple.

En el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma de Derecho comunitario le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional.

(véanse los apartados 40 a 42)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 9 de agosto de 2001, De Nicola/BEI (T‑120/01 R, RecFP pp. I‑A‑171 y II‑783), apartados 12 y 13

Tribunal de la Función Pública: 31 de mayo de 2006, Bianchi/ ETF (F‑38/06 R, RecFP pp. I‑A‑1‑27 y II‑A‑1‑93), apartados 20 y 22

2.      Si bien un perjuicio de carácter meramente económico no puede considerarse, en principio, irreparable, o incluso difícilmente reparable, ya que puede ser objeto de una compensación económica posterior, incumbe, no obstante, al juez de medidas provisionales apreciar, en función de las circunstancias de cada caso, si la ejecución inmediata de la decisión que es objeto de la demanda de suspensión puede causar al demandante un perjuicio grave e inminente, que incluso la anulación de la decisión al término del procedimiento principal sería incapaz de reparar.

En particular, el juez de medidas provisionales debe comprobar, habida cuenta de las circunstancias específicas de la situación del demandante, si éste dispone de una cantidad que le permita hacer frente normalmente al conjunto de gastos indispensables para asegurar la cobertura de sus necesidades elementales hasta que se resuelva el procedimiento principal.

(véanse los apartados 47, 49 y 50)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 30 de noviembre de 1993, D./Comisión (T‑549/93 R, Rec. p. II‑1347), apartado 45; 10 de febrero de 1999, Willeme/Comisión (T‑211/98 R, RecFP pp. I‑A‑15 y II‑57), apartado 37; 28 de noviembre de 2003, V/Comisión (T‑200/03 R, RecFP pp. I‑A‑317 y II‑1549), apartado 57

3.      El artículo 2, apartado 4, del anexo VII, del Estatuto establece que las personas respecto a las cuales el funcionario tenga la obligación legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes excepcionalmente podrán ser asimiladas a hijos a su cargo, mediante decisión especial motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos basada en documentos fehacientes. Sin embargo, el hecho de que un funcionario no haya solicitado que uno de los miembros de su familia sea asimilado a un hijo a su cargo en virtud de dichas disposiciones no permite declarar que el referido funcionario no aporte un apoyo financiero a su familia en su país de origen.

Por otra parte, el artículo 17, apartado 2, del anexo VII, del Estatuto prevé que los funcionarios tendrán derecho a que una parte de su retribución sea transferida a otro Estado miembro distinto de aquél en el que ejercen sus funciones en favor de hijos a su cargo o de una persona con respecto a la cual el funcionario demuestre tener una obligación en virtud de una decisión judicial o de una decisión de la autoridad administrativa competente. Sin embargo, el hecho de que un funcionario no haya afirmado que cumple los requisitos específicos establecidos en esas disposiciones para obtener que una parte de su retribución sea transferida a su familia en su país de origen tampoco permite declarar que el referido funcionario no aporte ningún apoyo financiera a ésta.

(véanse los apartados 59 y 60)

4.      El deber de asistencia y protección impone a la Administración que, cuando exista alguna duda sobre el origen médico de las dificultades que un funcionario tenga para ejercer las tareas que le incumben, lleve a cabo todas las diligencias necesarias para aclarar esa duda antes de que se adopte una decisión por la que se separe a dicho funcionario del servicio.

Además, esa exigencia se recoge en la normativa interna del Parlamento relativa al procedimiento de mejora aplicado en el marco de la detección, gestión y resolución de casos potenciales de incompetencia profesional de los funcionarios, ya que el artículo 8 de la referida normativa establece que incumbe al calificador final, en determinadas circunstancias, acudir al servicio médico del Parlamento cuando tenga conocimiento de hechos que revelen que el comportamiento reprochado al funcionario puede tener un origen médico.

Asimismo, las obligaciones que el deber de asistencia y protección impone a la Administración se refuerzan sustancialmente cuando se trata de la situación particular de un funcionario respecto del que existen dudas en cuanto a su salud mental y, en consecuencia, en cuanto a su capacidad de defender, de modo adecuado, sus propios intereses, máxime cuando el interesado se encuentra bajo la amenaza de una separación del servicio y, por tanto, en una situación vulnerable.

(véanse los apartados 75 a 77)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 26 de febrero de 2003, Latino/Comisión (T‑145/01, RecFP pp. I‑A‑59 y II‑337), apartado 93

Tribunal de la Función Pública: 13 de diciembre de 2006, de Brito Sequeira Carvalho/Comisión (F‑17/05, RecFP pp. I‑A‑1‑149 y II‑A‑1‑577), apartado 72