Language of document : ECLI:EU:F:2009:7

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 29 de enero de 2009

Asunto F‑98/07

Nicole Petrilli

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Agentes contractuales auxiliares — Admisibilidad — Acto lesivo — Artículos 3 ter y 88 del ROA — Duración del contrato — Artículo 3, apartado 1, de la Decisión de la Comisión de 28 de abril de 2004 relativa a la duración máxima de la utilización del personal no permanente en los servicios de la Comisión — Legalidad»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que la Sra. Petrilli solicita la anulación de la decisión de la Comisión, de 20 de julio de 2007, por la que se deniega su solicitud de registro de renovación de su contrato de agente contractual auxiliar, y la condena de la Comisión a pagar una indemnización por daños y perjuicios.

Resultado: Se anula la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 20 de julio de 2007, por la que se desestimaba la solicitud de prórroga de un contrato de agente contractual auxiliar a favor de la demandante. Se insta a las partes a presentar al Tribunal en un plazo de tres meses a contar desde el pronunciamiento de la presente sentencia interlocutoria el importe fijado de común acuerdo de la compensación pecuniaria ligada a la declaración de ilegalidad de la decisión de 20 de julio de 2007, o, a falta de acuerdo, sus pretensiones expresadas en cifras por lo que a dicho importe respecta. Se reserva la decisión sobre las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Régimen aplicable a los otros agentes — Agente contractual auxiliar — Duración de la contratación

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 88, párr. 1)

2.      Funcionarios — Régimen aplicable a los otros agentes — Agente contractual auxiliar — Duración de la contratación

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 88, párr. 1)

1.      El artículo 88, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes permite a la autoridad facultada para proceder a la contratación celebrar y renovar contratos de agente contractual auxiliar de duración determinada, siempre que «la duración efectiva del contrato, incluida la duración de toda posible renovación del mismo, no [sea] superior a tres años». El sentido de los términos «duración efectiva del contrato» alude necesariamente a la duración de un contrato de agente contractual en el sentido del artículo 3 ter del Régimen aplicable a los otros agentes, y no a la de cualquier contratación en el seno de la institución.

(véanse los apartados 47 y 48)

2.      Una institución no puede, sin contravenir el artículo 88, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes, restringir de manera general e impersonal, en su caso en virtud de las disposiciones generales de aplicación o de una decisión interna de alcance general, la duración máxima posible de contratación de los agentes contractuales, con arreglo al artículo 3 ter del Régimen aplicable a los otros agentes, tal como ha sido establecida por el propio legislador. En efecto, las instituciones no tienen competencia para introducir excepciones a una regla explícita del Estatuto o de dicho Régimen mediante una disposición de aplicación, a no ser que haya una habilitación expresa en ese sentido.

Pues bien, del artículo 1, apartado 2, letra a), tercer guión, de la decisión de la Comisión de 28 de abril de 2004, relativa a la duración máxima de la utilización del personal interino en los servicios de la Comisión, se desprende que esa decisión, y por lo tanto el límite de seis años de prestación de servicios que incluye en su artículo 3, apartado 1, se aplican a los agentes contractuales auxiliares, en su conjunto, con la sola excepción de los intérpretes de conferencia a los que se refiere el artículo 90 del Régimen aplicable a los otros agentes.

Ciertamente, la regla de los seis años no puede limitar la duración de un contrato de agente contractual auxiliar a un período inferior a tres años en el caso de que el interesado haya sido previamente contratado como agente temporal, auxiliar, contractual, interino o de otro tipo. Por lo tanto, el artículo 3, apartado 1, de la decisión de 28 de abril de 2004 no tiene por efecto reducir sistemáticamente el período máximo de tres años de prueba previsto en el artículo 88, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes.

Sin embargo, la frecuencia de la aplicación de una excepción, redactada en términos generales e impersonales, a la duración máxima posible de contratación de los agentes contractuales auxiliares, como establece el artículo 88, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes, no puede ser decisiva para determinar si la Comisión es competente para introducir excepciones a una regla explícita del Régimen aplicable a los otros agentes.

Por consiguiente, el artículo 3, apartado 1, de la decisión de la Comisión de 28 de abril de 2004 restringe, de manera ilícita, el alcance de la disposición del artículo 88, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes.

(véanse los apartados 54 a 59)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 1 de diciembre de 1994, Schneider/Comisión (T‑54//92, RecFP pp. I‑A‑281 y II‑887), apartado 19

Tribunal de la Función Pública: 26 de junio de 2008, Joseph/Comisión, F‑54/07, aún no publicada en la Recopilación, apartado 69