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Recurso de casación interpuesto el 25 de noviembre de 2016 por Xellia Pharmaceuticals ApS, Alpharma, LLC, anteriormente Zoetis Products LLC, contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 8 de septiembre de 2016 en el asunto T-471/13, Xellia Pharmaceuticals ApS, Alpharma / Comisión Europea

(Asunto C-611/16 P)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: Xellia Pharmaceuticals ApS, Alpharma, LLC, anteriormente Zoetis Products LLC (representante: D.W. Hull, Solicitor)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Anule, en todo o en parte, la decisión impugnada.

Anule o reduzca sustancialmente la multa impuesta.

Subsidiariamente, devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia.

Condene a la Comisión a cargar con las costas ocasionadas tanto en el presente procedimiento como en el procedimiento ante el Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca nueve motivos, basados en errores de Derecho cometidos por el Tribunal General, en los que se alega que:

1)    El Tribunal General utilizó un criterio jurídico erróneo para apreciar si Alpharma era un competidor potencial en relación con los productos que infringían las patentes de Lundbeck. Ante la falta de pruebas que demuestren la debilidad de tales patentes, éstas deben presumirse válidas, y debe presumirse ilegal la entrada en el mercado con el producto constitutivo de infracción.

2)    Pese a haber reconocido que Alpharma no tuvo conocimiento de que se concedería la patente a Lundbeck y de que sus productos infringían las patentes de esta última hasta poco antes del acuerdo, el Tribunal General omitió apreciar si la Comisión había demostrado que la entrada de Alpharma seguía siendo una estrategia viable desde el punto de vista económico, habida cuenta de la existencia de tales barreras adicionales. En cambio, el Tribunal General se basó en pruebas a las que no se había hecho referencia en la Decisión, y trasladó indebidamente a las recurrentes la carga de la prueba que refutara la alegación de la Comisión de que Alpharma era un competidor potencial.

3)    El Tribunal General utilizó un criterio jurídico erróneo para evaluar si el acuerdo de transacción constituía una restricción de la competencia «por el objeto», puesto que omitió evaluar si la Comisión había demostrado que era probable que dicho acuerdo produjera efectos negativos, y tampoco tuvo en cuenta la falta de experiencia de la Comisión en este tipo de acuerdos sobre patentes.

4)    El Tribunal General omitió apreciar si la Comisión había demostrado que, tal como alegaba, la restricción derivada del acuerdo de transacción sobrepasaba el ámbito de aplicación de las patentes de Lundbeck.

5)    El Tribunal General utilizó un criterio jurídico erróneo para apreciar si la duración de la investigación efectuada por la Comisión había sido excesiva y si, con ello, habían resultado vulnerados los derechos de defensa de las recurrentes.

6)    El Tribunal General incurrió en error al considerar lícito que la Comisión dirigiera la decisión a Zoetis (actualmente, Alpharma LLC) pero no a Merck Generics Holding GmbH, pese a que esta última institución no aportó razón alguna que justificara la distinción entre las situaciones de ambas empresas.

7)    El Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que existía suficiente certeza sobre el régimen legal aplicable cuando se celebró el acuerdo de transacción, y que las recurrentes podían determinar de forma inequívoca cuáles eran sus derechos y sus obligaciones, y adoptar las medidas convenientes al respecto.

8)    El Tribunal General incurrió en error al confirmar la decisión de la Comisión pese a que ésta omitió claramente tener en cuenta la gravedad de la supuesta infracción a la hora de fijar la multa, como prescribe el artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003. 1

9)    El Tribunal General utilizó un criterio jurídico erróneo para establecer el año pertinente a efectos del cálculo del límite del 10 % aplicable a la multa impuesta a A.L. Industrier.

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1 Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).