Language of document : ECLI:EU:C:2016:637

Asunto C‑121/15

Association nationale des opérateurs détaillants en énergie (ANODE)

contra

Premier ministre y otros

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Directiva 2009/73/CE — Energía — Sector del gas — Fijación de los precios de suministro de gas natural a los clientes finales — Tarifas reguladas — Obstáculo — Compatibilidad — Criterios de apreciación — Objetivos de seguridad de suministro y de cohesión territorial»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de septiembre de 2016

1.        Aproximación de las legislaciones — Medidas de aproximación — Normas comunes para el mercado interior del gas natural — Directiva 2009/73/CE — Imposición de obligaciones de servicio público a los operadores —Fijación de los precios de suministro de gas natural — Calificación de obstáculo a la consecución de un mercado del gas natural competitivo

(Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 1)

2.        Aproximación de las legislaciones — Medidas de aproximación — Normas comunes para el mercado interior del gas natural — Directiva 2009/73/CE — Imposición de obligaciones de servicio público a los operadores —Fijación de los precios de suministro de gas natural — Procedencia — Requisitos — Prosecución de un objetivo de interés económico general — Facultad de apreciación de los Estados miembros — Límites

(Arts. 14 TFUE y 106 TFUE; Protocolo n.o 26 anejo a los Tratados UE y FUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 36; Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 1 y 2)

3.        Aproximación de las legislaciones — Medidas de aproximación — Normas comunes para el mercado interior del gas natural — Directiva 2009/73/CE — Imposición de obligaciones de servicio público a los operadores —Fijación de los precios de suministro de gas natural — Procedencia — Requisitos — Respeto del principio de proporcionalidad — Carácter necesario de la medida — Criterios de apreciación

(Art. 106 TFUE; Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, ap. 2)

4.        Aproximación de las legislaciones — Medidas de aproximación — Normas comunes para el mercado interior del gas natural — Directiva 2009/73/CE — Imposición de obligaciones de servicio público a los operadores —Fijación de los precios de suministro de gas natural — Procedencia — Requisitos — Carácter no discriminatorio de la medida

(Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps. 1 y 2)

1.      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/73, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, debe interpretarse en el sentido de que la intervención de un Estado miembro consistente en imponer a determinados suministradores, entre ellos el suministrador histórico, la obligación de proponer al consumidor final el suministro de gas natural a tarifas reguladas constituye, por su propia naturaleza, un obstáculo a la consecución de un mercado del gas natural competitivo prevista en esa disposición, y este obstáculo subsiste aunque dicha intervención no impida que todos los suministradores del mercado propongan ofertas competidoras a precios inferiores a dichas tarifas.

En efecto, aun cuando ninguna disposición de la Directiva 2009/73 indica que el precio de suministro del gas natural deba ser fijado exclusivamente por el juego de la oferta y la demanda, esta exigencia se deriva de la propia finalidad y del sistema general de dicha Directiva, cuyo objetivo es la consecución de un mercado interior del gas natural total y efectivamente abierto y competitivo en el que todos los consumidores puedan elegir libremente a sus proveedores y en el que todos los proveedores puedan suministrar libremente sus productos a sus clientes. A este respecto, una determinación de tarifas derivada de una intervención de las autoridades públicas afecta necesariamente al juego de la competencia y, por ende, una normativa que obliga a ofrecer en el mercado el gas natural a un precio determinado es incompatible con el objetivo de consecución de un mercado del gas natural abierto y competitivo previsto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/73. Por otra parte, el hecho de que las empresas afectadas por las tarifas reguladas también puedan determinar libremente sus ofertas en el mercado no puede poner en cuestión la afirmación de que la intervención del Estado de que se trata afecta al juego de la competencia. En efecto, la propia existencia de dos segmentos de mercado, a saber, el segmento en el que los precios se determinan fuera del juego de la competencia y el segmento en el que su determinación se deja a las fuerzas del mercado, es incompatible con la creación de un mercado interior del gas natural abierto y competitivo.

(véanse los apartados 26 y 31 a 33 y el punto 1 del fallo)

2.      Una intervención estatal en la fijación del precio de suministro del gas natural al consumidor final puede admitirse en el marco de la Directiva 2009/73, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, si se cumplen tres requisitos. En primer lugar, dicha intervención debe perseguir un objetivo de interés económico general; en segundo lugar, debe respetar el principio de proporcionalidad y, en tercer lugar, debe establecer obligaciones de servicio público claramente definidas, transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar el acceso de las empresas de gas de la Unión a los consumidores en igualdad de condiciones.

Por lo que respecta al primer requisito, relativo a la existencia de un interés económico general, su interpretación debe enmarcarse en el nuevo contexto que resulta de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el cual comprende, además del artículo 106 TFUE, el artículo 14 TFUE, el Protocolo (n.º 26) sobre los servicios de interés general, anejo al Tratado UE, en su versión resultante del Tratado de Lisboa, y al Tratado FUE, y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que adquirió el mismo valor jurídico que los Tratados, en particular el artículo 36 de ésta, relativo al acceso a los servicios de interés económico general. Así pues, los Estados miembros están facultados, dentro del respeto del Derecho de la Unión, para definir el alcance y la organización de sus servicios de interés económico general. En particular, pueden tener en cuenta objetivos propios de su política nacional. A este respecto, en el marco de la apreciación que los Estados miembros deben llevar a cabo, a tenor de la Directiva 2009/73, para determinar si, en aras del interés económico general, deben imponerse a las empresas que operan en el sector del gas obligaciones de servicio público, corresponde a los Estados miembros conciliar el objetivo de liberalización y los demás objetivos que persigue esa Directiva. En este contexto, dado que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/73 enumera con carácter no exhaustivo los tipos de acciones que pueden ser objeto de obligaciones de servicio público, los Estados miembros, dentro del respeto del Derecho de la Unión, siguen siendo libres para definir cuáles son los objetivos de interés económico general que pretenden perseguir al imponer obligaciones de servicio público. Ahora bien, el objetivo de estas obligaciones deberá ser siempre la consecución de uno o varios objetivos de interés económico general.

De lo anterior resulta que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/73, interpretado a la luz de los artículos 14 TFUE y 106 TFUE y del Protocolo n.º 26 sobre los servicios de interés general, anejo al Tratado UE, en su versión resultante del Tratado de Lisboa, y al Tratado FUE, debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros apreciar si, en aras del interés económico general, deben imponerse a las empresas que operan en el sector del gas obligaciones de servicio público relativas al precio de suministro del gas natural con el fin, en particular, de garantizar la seguridad del suministro y la cohesión territorial, siempre que, por una parte, se cumplan todos los requisitos que establece el artículo 3, apartado 2, de esta Directiva, en especial el carácter no discriminatorio de tales obligaciones, y que, por otra, la imposición de esas obligaciones respete el principio de proporcionalidad.

(véanse los apartados 36, 37, 40, 44, 45, 50 y 73 y el punto 2 del fallo)

3.      El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/73, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un método de determinación del precio que se basa en una consideración de los costes, siempre y cuando la aplicación de este método no tenga como consecuencia que la intervención estatal vaya más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de interés económico general que persigue. En efecto, del propio tenor del artículo 106 TFUE resulta que las obligaciones de servicio público que dicho artículo 3, apartado 2, permite imponer a las empresas deben respetar el principio de proporcionalidad y que, por tanto, esas obligaciones sólo pueden menoscabar la libre fijación del precio del suministro del gas natural, después del 1 de julio de 2007, en la medida necesaria para alcanzar el objetivo de interés económico general que persiguen y, en consecuencia, durante un período de tiempo necesariamente limitado.

Por lo que se refiere a una intervención basada en el principio de cobertura de los costes íntegros del suministrador histórico mediante la aplicación de una fórmula representativa de sus costes de abastecimiento y de un método de evaluación de sus costes excluido el abastecimiento elaborados tras el análisis anual de la evolución de los costes que lleva a cabo la autoridad reguladora, la exigencia de necesidad requiere identificar, en principio, el componente del precio del gas en el que resulta necesaria una intervención para alcanzar el objetivo perseguido por la intervención estatal. Corresponde al tribunal nacional apreciar si el método de intervención en los precios aplicado no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de interés económico general perseguidos y si no existen medidas adecuadas menos restrictivas. Además, la exigencia de necesidad debe apreciarse también en relación con el ámbito de aplicación personal de la medida controvertida y, más concretamente, de sus beneficiarios.

(véanse los apartados 53, 65 a 67 y 73 y el punto 2 del fallo)

4.      Por lo que respecta al tercero de los requisitos para que una intervención estatal en la fijación del precio de suministro del gas natural pueda admitirse en el marco de la Directiva 2009/73, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, en virtud del cual la intervención estatal debe establecer obligaciones de servicio público claramente definidas, transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar el acceso de las empresas de gas de la Unión a los consumidores en igualdad de condiciones, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/73 permite la imposición de obligaciones de servicio público con carácter general a las compañías de gas natural y no a algunas empresas concretas. Además, el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva dispone que los Estados miembros no ejercerán discriminación entre las compañías de gas natural en cuanto a derechos y obligaciones En este contexto, el sistema de designación de las empresas encargadas de obligaciones de servicio público no puede excluir a priori a ninguna de las empresas que operan en el sector de la distribución del gas

(véanse los apartados 70 y 71)