Language of document : ECLI:EU:C:2013:709

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 7 de noviembre de 2013 (*)

«Redes y servicios de comunicaciones electrónicas – Directivas 97/66/CE, 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE – Ámbito de aplicación ratione materiae – Suministro de un paquete básico de programas de radio y televisión de acceso mediante cable – Transmisión por parte de un municipio de su red de cable a una empresa privada – Cláusula contractual relativa al precio – Competencias de las autoridades nacionales de reglamentación – Principiode cooperación leal»

En el asunto C‑518/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos), mediante resolución de 4 de octubre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de octubre de 2011, en el procedimiento entre

UPC Nederland BV

y

Gemeente Hilversum,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund y A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader, y el Sr. E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de noviembre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de UPC Nederland BV, por el Sr. P. Glazener y la Sra. E. Besselink, advocaten;

–        en nombre del Gemeente Hilversum, por los Sres. J. Doeleman y G. van der Wal, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, inicialmente por la Sra. C. Wissels, y posteriormente por las Sras. M. Bulterman y B. Koopman, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Nijenhuis y P. Van Nuffel y la Sra. L. Nicolae, en calidad de agentes;

–        en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por el Sr. X. Lewis y la Sra. M. Moustakali, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 101 TFUE, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33; en lo sucesivo, «Directiva marco»); de la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones electrónicas (DO L 24, p. 1); de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108, p. 7); de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108, p. 21), y de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108, p. 51).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre UPC Nederland BV (en lo sucesivo, «UPC») y el Gemeente Hilversum (municipio de Hilversum; en lo sucesivo, «Hilversum») referente a un contrato relativo a la venta por este municipio de la empresa de teledistribución por cable de la que era titular.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Nuevo marco normativo aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas

3        El nuevo marco normativo aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas (en lo sucesivo, «NMN») está conformado por la Directiva marco y las cuatro Directivas específicas que la acompañan, esto es, la Directiva 97/66, la Directiva acceso, la Directiva autorización y la Directiva servicio universal (designadas conjuntamente estas últimas cuatro Directivas en lo sucesivo como «Directivas específicas»).

4        La Directiva autorización, la Directiva acceso, la Directiva servicio universal y la Directiva marco fueron modificadas por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO L 337, p. 37). No obstante, habida cuenta del momento en el que tuvieron lugar los hechos del litigio principal, resulta aplicable la versión inicial de estas cuatro Directivas.

–       Directiva marco

5        Según el considerando quinto de la Directiva marco:

«La convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información supone que todos los servicios y las redes de transmisión deben estar sometidos a un único marco regulador. Dicho marco regulador se compone de la presente Directiva y de cuatro Directivas específicas: [la Directiva acceso, la Directiva autorización, la Directiva servicio universal y la Directiva 97/66]. Es necesario separar la regulación de la transmisión de la regulación de los contenidos. Por consiguiente, este marco no cubre el contenido de los servicios prestados a través de las redes de comunicaciones electrónicas utilizando servicios de comunicaciones electrónicas, tales como los contenidos de radiodifusión, los servicios financieros y determinados servicios de la sociedad de la información y, por tanto, se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel comunitario o nacional en relación con dichos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho comunitario, con el fin de promover la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo de los medios de comunicación. Los contenidos de los programas de televisión están cubiertos por la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva [(DO L 298, p. 23), en su versión modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 202, p. 60)]. La separación entre la regulación de la transmisión y la regulación de los contenidos no es óbice para tener en cuenta los vínculos que existen entre ambas, en particular, con el fin de garantizar el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural y la protección de los consumidores.»

6        El artículo 2, letras a) y c), de esta Directiva tiene la siguiente redacción:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      red de comunicaciones electrónicas: los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;

[...]

c)      servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos; quedan excluidos asimismo los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 217, p. 18)] que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas».

7        El artículo 3 de la misma Directiva dispone:

«1.      Los Estados miembros velarán por que cada una de las misiones asignadas a las autoridades nacionales de reglamentación [en lo sucesivo, “ANR”] en la presente Directiva y en las directivas específicas sea desempeñada por un organismo competente.

2.      Los Estados miembros garantizarán la independencia de las [ANR], velando por que sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de todas las entidades suministradoras de redes, equipos o servicios de comunicaciones electrónicas. [...]

[...]

6.      Los Estados miembros notificarán a la Comisión [Europea] todas las [ANR] que tengan asignadas misiones con arreglo a la presente Directiva y a las directivas específicas, así como sus respectivas responsabilidades.»

8        El artículo 8 de la Directiva marco es del siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas, las [ANR] adopten todas las medidas razonables que estén encaminadas a la consecución de los objetivos enumerados en los apartados 2, 3 y 4. Estas medidas deberán guardar proporción con dichos objetivos.

[…]

2.      Las [ANR] fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, entre otras cosas:

a)      velando por que los usuarios, incluidos los discapacitados, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad;

b)      velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas;

[…]

3.      Las [ANR] contribuirán al desarrollo del mercado interior, entre otras cosas:

a)      suprimiendo los obstáculos que aún se opongan al suministro de redes de comunicaciones electrónicas, recursos y servicios asociados y servicios de comunicaciones electrónicas a nivel europeo;

[…]

d)      cooperando mutuamente y con la Comisión, de forma transparente, para garantizar el desarrollo de prácticas reglamentarias coherentes y una aplicación coherente de la presente Directiva y de las directivas específicas.

[…]»

9        Los artículos 9 a 13 de la Directiva marco añaden que las misiones de las [ANR] guardan también relación con la gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas, la numeración, la denominación y el direccionamiento, los derechos de paso, la coubicación y el uso compartido de recursos y la separación de cuentas e informes financieros.

–       Directiva acceso

10      El artículo 13, apartado 1, de la Directiva acceso establece lo siguiente:

«[…] las [ANR] estarán facultadas para imponer obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales. Las [ANR] tendrán en cuenta la inversión efectuada por el operador y le permitirán una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido habida cuenta de los riesgos afrontados por éste.»

–       Directiva 2009/140

11      Según el quinto considerando de la Directiva 2009/140:

«El objeto es reducir progresivamente las normas ex ante de carácter sectorial, conforme avance el desarrollo de la competencia en los mercados para conseguir, en último término, que las comunicaciones electrónicas se rijan tan solo por las leyes de la competencia. Considerando que los mercados de las comunicaciones electrónicas han mostrado una dinámica fuertemente competitiva en los últimos años, es esencial que las obligaciones reglamentarias ex ante solo se impongan cuando no exista una competencia auténtica y sostenible.»

 Otras Directivas pertinentes

12      Con arreglo al séptimo considerando de la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 249, p. 21; en lo sucesivo, «Directiva competencia»):

«En la presente Directiva se habla de “servicios de comunicaciones electrónicas” y “redes de comunicaciones electrónicas” en vez de “servicios de telecomunicaciones” y “redes de telecomunicaciones”, que eran los términos previamente utilizados. Estas definiciones nuevas son indispensables para tener en cuenta el citado fenómeno de convergencia, agrupando en una sola definición todos los servicios y redes de comunicaciones electrónicas relacionados con el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos (esto es: redes fijas, inalámbricas, de televisión por cable y por satélite). Así pues, la transmisión y radiodifusión de programas de radio y de televisión deben considerarse un servicio de comunicación electrónica, de la misma manera que las redes utilizadas para tal transmisión y radiodifusión deben considerarse [redes de] comunicaciones electrónicas. Asimismo, debe quedar claro que la nueva definición de redes de comunicaciones electrónicas también incluye las redes de fibra que permiten a terceros transmitir señales con sus propios equipos de conmutación o conducción.»

13      El artículo 1, número 3, de la Directiva competencia tiene el siguiente tenor:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

3)      “servicios de comunicaciones electrónicas”: [los] prestado[s] por lo general a cambio de una remuneración que consiste[n], en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos; quedan excluidos asimismo los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva [98/34] que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas».

14      Según el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95, p. 1):

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “servicio de comunicación audiovisual”:

i)      un servicio, tal como lo definen los artículos 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio de comunicación y cuya principal finalidad es proporcionar programas, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define el artículo 2, letra a), de la [Directiva marco]. Este servicio de comunicación audiovisual es bien una emisión de radiodifusión televisiva según la letra e) del presente apartado, bien un servicio de comunicación audiovisual a petición según la letra g) del presente apartado».

 Derecho neerlandés

15      El Reino de los Países Bajos adaptó su Derecho nacional al NMN a través de una modificación de la Ley de telecomunicaciones (Telecommunicatiewet, Stb. 2004, nº 189) que entró en vigor el 19 de mayo de 2004 (Stb. 2004, nº 207).

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      Al igual que otros municipios neerlandeses, Hilversum encomendó la instalación, el mantenimiento y la explotación de una red de televisión por cable en su término municipal a una sociedad de teledistribución de la que era titular. Esta operación tenía la consideración de servicio de utilidad pública, ya que los municipios tienen la misión de ofrecer a sus administrados el mayor número posible de programas de televisión en las mejores condiciones de recepción y con una tarifa lo más ventajosa posible, sin dejar de prestar atención a los costes de la empresa.

17      Debido a la influencia de la evolución registrada en el ámbito de la Unión Europea, muchos municipios decidieron vender sus empresas de teledistribución por cable. En virtud de los contratos de venta celebrados a tal efecto, los municipios se reservaban competencias en materia de composición y tarifas del paquete básico de los programas de radio y de televisión de acceso mediante cable (en lo sucesivo, «paquete básico de acceso mediante cable») ofrecidos a los hogares conectados a la red.

18      De este modo, mediante el contrato celebrado el 1 de julio de 1996, relativo a la futura explotación de la red por cable de Hilversum (en lo sucesivo, «Contrato»), este municipio vendió al antecesor jurídico de UPC su sociedad de teledistribución por cable, incluida la red de cable que este municipio había hecho instalar.

19      Hilversum se comprometía mediante este contrato a cooperar en la obtención por el comprador de una autorización para el emplazamiento, mantenimiento y explotación de una instalación de radiodifusión por cable en el término de este municipio.

20      Por su parte, UPC se obligaba a realizar las inversiones necesarias para conseguir una red de cable capaz de ofrecer un mejor servicio al abonado medio de dicho municipio y a ofrecer a este tipo de abonado, además de los programas de radio y televisión, un paquete atractivo de servicios de telecomunicaciones para particulares y profesionales.

21      Asimismo, el contrato contenía una cláusula según la cual UPC debía garantizar un paquete básico de acceso mediante cable que cumpliera los requisitos de composición y de tarificación previstos en el contrato (en lo sucesivo; cláusula de tarifas»). En este contrato se estipulaba a este respecto que la tarifa mensual para el paquete básico de acceso mediante cable se adaptaría anualmente en función del índice de precios al consumo, con arreglo a una fórmula que figuraba en el anexo de dicho contrato, precisándose que los incrementos de costes externos se repercutirían proporcionalmente en la mencionada tarifa cuando la adaptación prevista en esta cláusula no bastara para cubrir tales incrementos.

22      Igualmente, el contrato excluía la posibilidad de que éste quedara disuelto o se considerara vencido en todo o en parte sin mediar acuerdo escrito de todas las partes, y en el mismo se estipulaba que sólo podía modificarse por acuerdo escrito de ambas partes, quedando éstas emplazadas, en cualquier caso, a llegar a un nuevo pacto en cuanto a su contenido al cabo de diez años.

23      Mediante escrito de 28 de noviembre de 2003, UPC notificó a Hilversum que la tarifa del paquete básico de acceso mediante cable para todos los hogares de ese municipio aumentaría, con efectos a partir del 1 de enero de 2004, desde 10,28 euros [impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») incluido], al mes, a 13,32 euros al mes (IVA incluido). UPC facturaba su paquete básico de acceso mediante cable a 16 euros en los demás municipios.

24      Hilversum ejercitó una acción con el fin de que se prohibiera a UPC el aumento de tarifa previsto. El Rechtbank te Amsterdam (Tribunal de Ámsterdam) estimó dicha pretensión mediante la sentencia de 23 de diciembre de 2003, que fue confirmada en apelación por la sentencia del Gerechtshof te Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam) de 12 de agosto de 2004. El recurso de casación de UPC contra esta sentencia fue desestimado mediante la sentencia del Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo) de 8 de julio de 2005.

25      Por otra parte, en el año 2003, la Nederlandse Mededingingsautoriteit (Autoridad Neerlandesa de Defensa de la Competencia; en lo sucesivo, «NMa») inició una investigación a raíz de reclamaciones relativas al aumento de la tarifa anunciado por UPC para averiguar si, al establecer tarifas de abono de cuantía excesiva, UPC había cometido un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 24 de la Ley de la competencia [Wet houdende nieuwe regels omtrent de economische mededinging (Mededingingswet]), de 22 de mayo de 1997.

26      Mediante resolución de 27 de septiembre de 2005, la NMa concluyó que las tarifas aplicadas por UPC no tenían una cuantía excesiva y que esta empresa no había cometido un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 24 de la Ley de la competencia.

27      El 28 de septiembre de 2005, la Onafhankelijke Post en Telecommunicatie Autoriteit (Autoridad Independiente de Correos y Telecomunicaciones; en lo sucesivo, «OPTA») elaboró un borrador de resolución en relación con el mercado de la transmisión y suministro de señales audiovisuales en el ámbito territorial de UPC, en el que esta Autoridad consideraba que UPC disponía, en el referido ámbito, de un peso significativo en el mercado del suministro de paquetes básicos de acceso mediante cable y le imponía obligaciones relativas al cálculo de sus tarifas.

28      El 3 de noviembre de 2005, la Comisión, a quien la OPTA sometió este borrador de resolución con arreglo al procedimiento previsto en la Directiva marco, manifestó sus dudas acerca de su compatibilidad con la Directiva marco, en relación con la recomendación 2003/311/CE de la Comisión, de 11 de febrero de 2003, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios en el sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21 (DO L 114, p. 45). En su resolución definitiva adoptada el 17 de marzo de 2006, la OPTA renunció finalmente al control de precios planeado.

29      El 15 de mayo de 2006, UPC entabló ante el Rechtbank te Amsterdam un procedimiento contra Hilversum, en el marco del cual solicitaba que se declarara la nulidad de la cláusula de tarifas y que se ordenara a Hilversum autorizar los aumentos de tarifa. UPC invocaba, a este respecto, la incompatibilidad de dicha cláusula con el Derecho de la Unión.

30      Tras la desestimación de este recurso, UPC recurrió en apelación ante el órgano jurisdiccional remitente solicitándole, por una parte, que anulara la cláusula de tarifas, o, subsidiariamente, que la declarara no aplicable y, por otra parte, que declarara a Hilversum responsable del perjuicio que UPC estimaba haber sufrido como consecuencia de no haber podido aplicar a sus abonados en el término municipal de Hilversum la tarifa general que aplicaba en el ámbito nacional.

31      En la resolución de remisión, el Gerechtshof te Amsterdam indica, en primer lugar, que las partes del litigio principal discrepan, primeramente, sobre la cuestión de si el servicio prestado por UPC, a saber, el suministro de un paquete básico de acceso mediante cable queda comprendido en el ámbito de aplicación material del NMN.

32      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de las consecuencias que la aplicación del NMN tendría sobre la cláusula de tarifas, en caso de que el servicio prestado por UPC esté comprendido en el ámbito de aplicación del NMN. En este contexto, según el órgano jurisdiccional remitente, se suscita la cuestión de si Hilversum sigue siendo competente para defender el interés público interviniendo en la fijación de las tarifas, lo cual llevaría necesariamente a preguntarse también si el NMN tiene por objeto una plena armonización y si sigue siendo posible la intervención complementaria de las autoridades públicas. Si debiera excluirse esta facultad de intervención, procedería preguntarse si la autoridad pública no está sujeta a un deber de cooperación leal en el sentido del Derecho de la Unión.

33      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las consecuencias de una eventual invalidez de la cláusula de tarifas se encuentran definidas por el Derecho de la Unión y, más concretamente, consisten en la sanción de nulidad establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 2.

34      En este contexto, el Gerechtshof te Amsterdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Queda comprendido en el ámbito de aplicación material del NMN un servicio consistente en el suministro de [un paquete básico de acceso mediante] cable, por cuya prestación se cobran tanto costes de transmisión como un importe correspondiente a (la repercusión del) pago a organismos de radiodifusión y entidades de gestión colectiva de derechos de autor en relación con la difusión de su contenido?

2)      a)      En el contexto de la liberalización del sector de las telecomunicaciones y de los objetivos del NMN, entre los que se encuentra un estricto régimen de coordinación y consulta antes de que una [ANR] tenga competencia (exclusiva) para intervenir en las tarifas de los usuarios finales por medio de una medida como el control de precios, ¿corresponde también al municipio una competencia (función) para salvaguardar los intereses públicos de sus habitantes interviniendo en las tarifas aplicadas a los usuarios finales por medio de una cláusula de [tarifas]?

b)      En caso de respuesta negativa, ¿se opone el NMN a que el municipio mantenga una cláusula de [tarifas] acordada en el marco de la venta de su empresa de red por cable?

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, letras a) y b), se plantea la siguiente cuestión:

3)      Una autoridad pública como el municipio, en una situación como la de autos, ¿está (también) sujeta a un deber de cooperación leal en el sentido del Derecho de la Unión si al pactar y aplicar posteriormente una cláusula de [tarifas] no actúa en ejercicio de una función pública, sino en el marco de una facultad de Derecho privado [véase también la sexta cuestión, letra a)]?

4)      En caso de que el NMN sea aplicable y el municipio esté obligado a guardar lealtad a la Unión:

a)      ¿Se opone la obligación de guardar lealtad a la Unión, en relación con (los objetivos de) el NMN, entre los que se encuentra un estricto régimen de coordinación y consulta antes de que una ANR pueda intervenir en las tarifas de los usuarios finales por medio de una medida como el control de precios, a que el municipio aplique la cláusula de [tarifas]?

b)      En caso de respuesta negativa, ¿será otra la respuesta que se dé a la cuarta cuestión, letra a), respecto al período tras el cual la Comisión, en su “letter of serious doubt”, manifestó que alberga serias dudas sobre la compatibilidad del control de precios proyectado por la [OPTA] con los objetivos del NMN descritos en el artículo 8 de la Directiva marco y tras la cual la OPTA desistió de adoptar tal medida?

5)      a)      ¿Es el artículo 101 TFUE una disposición de orden público que implica que el juez debe aplicar de oficio tal disposición fuera de los límites del litigio en el sentido de los artículos 24 y 25 del [Código de Procedimiento Civil neerlandés] Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering (Rv)?

b)      En caso de respuesta afirmativa, ¿en relación con qué hechos conocidos durante el procedimiento debe el juez examinar de oficio la aplicabilidad del artículo 101 TFUE? ¿Está el juez también obligado a ello si este examen da lugar (eventualmente) a que se completen los hechos en el sentido del artículo 149 del [Código de Procedimiento Civil neerlandés] Rv, una vez que se ha brindado a las partes la ocasión de manifestarse al respecto?

6)      En caso de que el artículo 101 TFUE deba aplicarse de oficio fuera de los límites del litigio entablado por las partes, y habida cuenta del contexto (de los objetivos) del NMN, de la aplicación de éste por la OPTA y la Comisión Europea, y del hecho de que conceptos empleados en el NMN, como peso significativo en el mercado y delimitación de los mercados de referencia, reproducen conceptos análogos del Derecho de defensa de la competencia de la Unión, se suscitan, en relación con los hechos conocidos durante el procedimiento, las siguientes cuestiones:

a)      ¿Debe tener el municipio la consideración de empresa en el sentido del artículo 101 TFUE en relación con la venta de su empresa de RTV por cable y el pacto, en tal contexto, de la cláusula de [tarifas] (véase también la tercera cuestión)?

b)      ¿Debe tener una cláusula de [tarifas] la consideración de restricción especialmente grave a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, letra a), y descrita con más detalle en la Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, (Comunicación “de minimis”, DO 2001, C 368, p. 13, punto 11)? En caso de respuesta afirmativa, ¿ha de afirmarse, por ese mero hecho, en consecuencia, que existe una restricción significativa de la competencia a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1? En caso de respuesta negativa, ¿incidirán en esta respuesta las circunstancias mencionadas en la sexta cuestión, letra d) […]?

c)      Si la cláusula de [tarifas] no constituye una restricción particularmente grave, ¿tiene (ya) ésta entonces un efecto restrictivo de la competencia por el hecho de que:

–        la [NMa] haya declarado que UPC no abusó de su posición de dominio mediante la aplicación de tarifas (más elevadas) para la prestación de servicios análogos al suministro [de un paquete básico de acceso mediante] cable en el mismo mercado;

–        la Comisión haya manifestado, en su “letter of serious doubt”, que alberga serias dudas sobre la compatibilidad de intervención (ex ante mediante un control de precios) en las tarifas aplicadas a los usuarios finales por servicios tales como el suministro por UPC [de un paquete básico de acceso mediante] cable, con los objetivos descritos en el artículo 8 de la Directiva marco? ¿Incide en la respuesta la circunstancia de que la OPTA, a raíz de la “letter of serious doubt”, haya desistido del control de precios?

d)      El Contrato, y la cláusula de [tarifas] en él estipulada, ¿constituye una restricción significativa de la competencia a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, habida cuenta (también) de que:

–        de conformidad con el NMN, UPC tiene la consideración de empresa con un peso significativo en el mercado (Comunicación de minimis, punto 7);

–        casi todos los municipios neerlandeses que vendieron sus empresas de teledistribución de RTV por cable en los años 90 a empresas gestoras de cable, entre las que se encontraba UPC, se reservaron en estos contratos competencias en relación con las tarifas [de un paquete básico de acceso mediante cable] (Comunicación de minimis, punto 8)?

e)      ¿Procede considerar que el Contrato, y la cláusula de [tarifas] en él estipulada, afecta (o puede afectar) de forma sensible al comercio entre los Estados miembros a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, tal como se describe con más detalle en las Directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2004, C 101, p. 81), habida cuenta de que:

–        de conformidad con el NMN, UPC tiene la consideración de empresa con un peso significativo en el mercado;

–        la OPTA tramitó el procedimiento de consulta comunitario al objeto de adoptar una medida de control de los precios en relación con servicios tales como el suministro [de un paquete básico de acceso mediante] cable por las empresas gestoras de cable que tienen un peso significativo en el mercado como UPC, procedimiento éste que, en virtud del NMN, debe seguirse cuando una propuesta de medida puede afectar al comercio entre Estados miembros;

–        el contrato representaba entonces un valor de 51 millones de florines neerlandeses (NLG), aproximadamente 23 millones de euros;

–        casi todos los municipios neerlandeses que vendieron sus redes de teledistribución de RTV por cable en los años noventa a empresas gestoras de cable, entre las que se encontraba UPC, se reservaron en estos contratos competencias en relación con las tarifas del [paquete básico de acceso mediante cable]?

7)      ¿Es el juez todavía competente para declarar inaplicable una prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, a la cláusula de [tarifas], con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 3, en el contexto del NMN y de las serias dudas que alberga la Comisión en su “letter of serious doubt” sobre la compatibilidad con los objetivos del Derecho de la competencia de la intervención (ex ante) en las tarifas aplicadas a los usuarios finales? ¿Incide en la respuesta la circunstancia de que la OPTA, con ocasión de la “letter of serious doubt”, haya desistido del control de precios previsto?

8)      La sanción comunitaria de nulidad establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 2, ¿permite relativizar su eficacia ratione temporis a la luz de las circunstancias existentes en la época de la celebración del contrato (período en el que comenzó la liberalización del sector de las telecomunicaciones) y de los posteriores desarrollos del sector de las telecomunicaciones, entre los que se encuentra la entrada en vigor del NMN y las serias objeciones al establecimiento de un control de precios formuladas con tal motivo por la Comisión?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

35      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 2, letra c), de la Directiva marco debe interpretarse en el sentido de que un servicio consistente en el suministro de un paquete básico de acceso mediante cable, en cuya facturación se incluyen tanto los costes de transmisión como el pago a los organismos de radiodifusión y los derechos abonados a entidades de gestión colectiva de derechos de autor por la difusión del contenido de las obras, puede calificarse como «servicio de comunicaciones electrónicas» y, en consecuencia, se encuentra comprendido en el ámbito material de aplicación de esta Directiva y de las Directivas específicas que conforman el NMN aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas.

36      A este respecto, debe recordarse que, en virtud del artículo 2, letras a) y c), de la Directiva marco, se considera «servicio de comunicaciones electrónicas» el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, incluidos los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes, incluidas las redes de televisión por cable, y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos. Este artículo de la Directiva marco precisa, además, que el concepto de «servicio de comunicaciones electrónicas» no comprende los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34 que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.

37      Esta definición de servicio de comunicaciones electrónicas fue reproducida en términos equivalentes en el artículo 1, número 3, de la Directiva competencia.

38      Tal como resulta del quinto considerando de la Directiva marco, la convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información supone que todos los servicios y las redes de transmisión deben estar sometidos a un único marco regulador y que, al establecer dicho marco, es necesario separar la regulación de la transmisión de la regulación de los contenidos. Según ese mismo considerando, el NMN no se aplica al contenido de los servicios prestados a través de las redes de comunicaciones electrónicas utilizando servicios de comunicaciones electrónicas, como los contenidos de radiodifusión, los servicios financieros y determinados servicios de la sociedad de la información y, por tanto, se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel de la Unión o nacional en relación con dichos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Unión, con el fin de promover la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo de los medios de comunicación.

39      Asimismo, el séptimo considerando de la Directiva competencia, que expone que se ha preferido el uso de los conceptos de servicios y redes de «comunicaciones electrónicas» a los de servicios y redes de «telecomunicaciones» para, precisamente, tener en cuenta el fenómeno de convergencia, indica que estas definiciones agrupan todos los servicios y redes de comunicaciones electrónicas relacionados con el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos para englobar a las redes fijas, inalámbricas, de televisión por cable y por satélite. Ese mismo considerando precisa que la transmisión y radiodifusión de programas de radio y de televisión deben considerarse un servicio de comunicación electrónica.

40      Por otra parte el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual define el servicio de comunicación audiovisual como un servicio, tal como lo definen los artículos 56 TFUE y 57 TFUE, cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio de comunicación y cuya principal finalidad es proporcionar programas, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define el artículo 2, letra a), de la Directiva marco.

41      De lo anterior se desprende, tal como señaló el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, que las Directivas pertinentes, en particular la Directiva marco, la Directiva competencia y la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, establecen una clara distinción entre la producción de contenidos, que implica una responsabilidad editorial, y el transporte de los contenidos, exento de cualquier responsabilidad editorial, ya que los contenidos y su transmisión están sujetos a normativas separadas que persiguen objetivos específicos, sin hacer referencia ni a los clientes de los servicios prestados ni a la estructura de los costes de transmisión facturados a éstos.

42      En el presente asunto, de la resolución de remisión y de las observaciones escritas y orales presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que UPC ejerce una actividad que consiste, esencialmente, en transmitir programas de radio y televisión por cable a sus clientes, titulares de un abono. UPC confirmó en la vista ante el Tribunal de Justicia que no produce dichos programas y que no asume ninguna responsabilidad editorial en relación con su contenido.

43      Aunque los clientes de UPC suscriban un abono para disfrutar del paquete básico de acceso mediante cable que ofrece esta sociedad, ello no implica que la actividad de esta última, que consiste en difundir los programas producidos por los editores de contenido, en este caso las cadenas de radio y televisión, encaminando tales programas hasta el punto de conexión de su red de cable situado en el domicilio de sus abonados, no encaje en el concepto de «servicio de comunicaciones electrónicas» del artículo 2, letra c), de la Directiva marco y, por lo tanto, quede fuera del ámbito de aplicación del NMN.

44      Por el contrario, de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 36 a 41 se desprende que la prestación de un paquete básico de acceso mediante cable encaja en el concepto de servicio de comunicaciones electrónicas y, en consecuencia, se encuentra comprendida en el ámbito material de aplicación del NMN, siempre que ese servicio comprenda la transmisión de señales mediante la red de teledistribución por cable.

45      Cualquier otra interpretación reduciría sensiblemente el alcance del NMN, menoscabaría la eficacia de las disposiciones que contiene y, en consecuencia, pondría en peligro la consecución de los objetivos perseguidos por ese marco. En efecto, dado que la propia finalidad del NMN, tal como resulta del quinto considerando de la Directiva 2009/140, consiste en establecer un auténtico mercado interior de las comunicaciones electrónicas, en el marco del cual éstas deban en último término regirse únicamente por el Derecho de la competencia, la exclusión de su ámbito de aplicación de las actividades de una empresa como UPC por el motivo de que no se limita a transmitir señales privaría de todo contenido a este ámbito.

46      Por los mismos motivos, la circunstancia de que los gastos de transmisión facturados a los abonados incluyan el pago a las cadenas de radiotelevisión y los derechos abonados a entidades de gestión colectiva de derechos de autor por la difusión del contenido de las obras no obsta a la calificación del servicio prestado por UPC como «servicio de comunicaciones electrónicas» en el sentido del NMN.

47      Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la primera cuestión que el artículo 2, letra c), de la Directiva marco debe interpretarse en el sentido de que un servicio consistente en el suministro de un paquete básico de acceso mediante cable, en cuya facturación se incluyen tanto los costes de transmisión como el pago a los organismos de radiodifusión y los derechos abonados a entidades de gestión colectiva de derechos de autor por la difusión del contenido de las obras, puede calificarse como «servicio de comunicaciones electrónicas» y, en consecuencia, se encuentra comprendido en el ámbito material de aplicación de esta Directiva y de las Directivas específicas que conforman el NMN aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que ese servicio comprenda principalmente la transmisión de contenidos televisivos mediante la red de teledistribución por cable hasta el terminal de recepción del consumidor final.

 Sobre la segunda cuestión, letra a)

48      Mediante la letra a) de su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si las Directivas que conforman el NMN deben interpretarse en el sentido de que, después de que venza su plazo de transposición, no permiten que una entidad territorial como la implicada en el litigio principal intervenga en las tarifas aplicadas a los usuarios finales como contrapartida de la prestación de un paquete básico de acceso mediante cable.

49      Debe señalarse, en primer lugar, que el enfoque adoptado por el NMN difiere del seguido en el marco normativo anteriormente en vigor. En efecto, en el antiguo marco normativo, las normas aplicables en un mercado determinado venían establecidas por el propio marco normativo, mientras que en el NMN, las ANR son competentes para definir el mercado pertinente a efectos de la aplicación de las normas y de los instrumentos de regulación previstos por el NMN. Para ello, las ANR deben realizar análisis de mercado y, en particular, cuando constaten que determinadas empresas tienen un peso significativo en el mismo, están facultadas para imponer a esas empresas ciertas obligaciones, incluso en materia de precios.

50      Las funciones reguladoras de las ANR están definidas en los artículos 8 a 13 de la Directiva marco. En particular, el artículo 8 de esta Directiva impone a los Estados miembros el deber de asegurarse de que las ANR adoptan todas las medidas razonables para fomentar la competencia en el suministro de los servicios de comunicaciones electrónicas, velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas y suprimiendo los últimos obstáculos para la prestación de dichos servicios en la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de enero de 2008, Centro Europa 7, C‑380/05, Rec. p. I‑349, apartado 81, y de 13 de noviembre de 2008, Comisión/Polonia, C‑227/07, Rec. p. I‑8403, apartados 62 y 63).

51      Entre estas medidas, que en algunos casos deben notificarse previamente a la Comisión, figuran medidas en materia de recuperación de costes y control de los precios e incluyen obligaciones de orientación de los precios en función de los costes, en particular con fundamento en el artículo 13 de la Directiva acceso.

52      Según el artículo 3 de la Directiva marco, los Estados miembros velarán, en particular, por que las misiones asignadas a ANR sean desempeñadas por organismos competentes e independientes. Asimismo, los Estados miembros deben notificar a la Comisión los nombres de las ANR y sus respectivas responsabilidades.

53      Pues bien, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia resulta inequívocamente que Hilversum no es una ANR. Baste señalar a este respecto que el Reino de los Países Bajos no ha notificado a la Comisión ninguna decisión o intención de designar a este municipio como ANR, mientras que sí ha designado, en cambio, a la OPTA. Por otra parte, la situación de Hilversum no se asemeja en absoluto a la situación de un legislador nacional contemplada por el Tribunal de Justicia en el apartado 30 de la sentencia de 6 de octubre de 2010, Base y otros (C‑389/08, Rec. p. I‑9073).

54      De lo anterior se deduce que Hilversum no es competente en principio para intervenir directamente en las tarifas que se aplican al consumidor final como contrapartida de los servicios regidos por el NMN. Entre estos servicios figura, tal como se desprende de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, el consistente en ofrecer un paquete básico de acceso mediante cable. En cualquier caso, Hilversum puede solicitar a la ANR, en este caso la OPTA, que adopte medidas adecuadas.

55      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la segunda cuestión, letra a), que las Directivas que conforman el NMN deben interpretarse en el sentido de que, después de que venza su plazo de transposición, no permiten que una entidad territorial como la implicada en el litigio principal, que no tiene la condición de ANR, intervenga directamente en las tarifas aplicadas a los consumidores finales como contrapartida de la prestación de un paquete básico de acceso mediante cable.

 Sobre las cuestiones segunda, letra b), y cuarta, letra a)

56      Mediante sus cuestiones segunda, letra b), y cuarta, letra a), que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si las Directivas que conforman el NMN deben interpretarse en el sentido de que no permiten, en las circunstancias que concurren en el litigio principal y habida cuenta del principio de cooperación leal, que una entidad territorial que no tenga la condición de ANR invoque frente a un proveedor de paquetes básicos de acceso mediante cable una cláusula que figura en un contrato celebrado antes de la adopción del NMN y que limita la libertad de este proveedor de fijar los precios.

57      La cláusula de tarifas objeto del litigio principal forma parte del contrato de 1 de julio de 1996 mediante el que Hilversum vendió al antecesor jurídico de UPC la sociedad de teledistribución por cable que controlaba hasta ese momento. Ni el órgano jurisdiccional remitente ni ninguna de las partes que han formulado observaciones al Tribunal de Justicia han cuestionado la validez de esta cláusula en el momento en que fue objeto de acuerdo o el hecho de que ésta fue libremente negociada y pactada entre Hilversum y el antecesor jurídico de UPC, circunstancia ésta que, no obstante, incumbe al juez nacional verificar a la luz de las circunstancias de hecho y de Derecho nacional. A salvo de esta verificación, debe considerarse que las cuestiones segunda, letra b), y cuarta, letra a), se refieren a un contrato válidamente celebrado.

58      Si bien, tal como observó Hilversum, ninguna de las disposiciones de las Directivas que conforman el NMN permite concluir que estas últimas produzcan el efecto de dejar automáticamente sin eficacia una cláusula de tarifas válidamente acordada antes de la adopción de esas Directivas, esta circunstancia no da una respuesta suficiente a las cuestiones planteadas. En efecto, esta respuesta deberá permitir al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse no sólo sobre la pretensión de UPC de que se anule dicha cláusula de tarifas, sino también sobre la pretensión subsidiaria de UPC de que se declare que, en virtud del NMN, Hilversum no puede seguir invocando esta cláusula.

59      Es preciso recordar que, en los ámbitos regulados por el Derecho de la Unión, incluido el de los servicios de comunicaciones electrónicas, las autoridades públicas de los Estados miembros están sujetas al principio de cooperación leal. En virtud de este principio, deben adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los Tratados o resultantes de los actos de la Unión y abstenerse de toda medida que pueda poner en peligro la consecución de los objetivos de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de marzo de 1986, Comisión/Bélgica, 85/85, Rec. p. 1149, apartado 22; de 4 de marzo de 2004, Alemania/Comisión, C‑344/01, Rec. p. I‑2081, apartado 79, y de 28 de abril de 2011, El Dridi, C‑61/11 PPU, Rec. p. I‑3015, apartado 56).

60      En consecuencia, en el contexto de la atención a los intereses de los consumidores que residan en su término, incumbe a Hilversum colaborar en hacer eficaz el régimen establecido por el NMN y evitar cualquier medida contraria al mismo.

61      En el presente asunto, consta que el contrato establecía que las partes llegarían a un nuevo acuerdo en cuanto a su contenido al cabo de diez años. En la vista, Hilversum confirmó que, con el propósito de mantener para sus habitantes las tarifas establecidas en virtud de la cláusula de tarifas contenida en ese contrato, se opuso a la adaptación de dicha cláusula una vez vencido ese plazo de diez años.

62      Pues bien, esta cláusula fijaba la tarifa mensual del paquete básico de acceso mediante cable en 13,65 NLG, IVA no incluido, y sólo permitía a UPC adaptar esa tarifa en función del índice de precios al consumo y de los incrementos de los «costes externos». Al insistir en la aplicación continua y sin cambios de esta limitación de la libertad de UPC de fijar sus precios, a pesar de que el contrato invitaba a una concertación con el fin de analizar esta cláusula a la luz de los cambios producidos entre los años 1996 y 2006, Hilversum contribuyó a que se incumplieran en su territorio normas del NMN que no imponen tal limitación a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas sino que, por el contrario, hacen hincapié en la libertad de tarifas, combinada con las restricciones precisas que pueden fijar las ANR con fundamento en un análisis de mercado y en el marco de procedimientos bien definidos.

63      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones segunda, letra b), y cuarta, letra a), que las Directivas que conforman el NMN deben interpretarse en el sentido de que no permiten, en las circunstancias que concurren en el litigio principal y habida cuenta del principio de cooperación leal, que una entidad territorial que no tenga la condición de ANR invoque, frente a un proveedor de paquetes básicos de acceso mediante cable, una cláusula que figura en un contrato celebrado antes de la adopción del NMN aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas y que limita la libertad de este proveedor de fijar los precios.

 Sobre las cuestiones tercera, cuarta, letra b), y quinta a octava

64      Habida cuenta de las respuestas dadas a las cuestiones primera, segunda, letras a) y b), y cuarta, letra a), no es necesario responder a las cuestiones tercera, cuarta, letra b), y quinta a octava.

 Costas

65      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), debe interpretarse en el sentido de que un servicio consistente en el suministro de un paquete básico de acceso mediante cable, en cuya facturación se incluyen tanto los costes de transmisión como el pago a los organismos de radiodifusión y los derechos abonados a entidades de gestión colectiva de derechos de autor por la difusión del contenido de las obras, puede calificarse como «servicio de comunicaciones electrónicas» y, en consecuencia, se encuentra comprendido en el ámbito material de aplicación de esta Directiva y de la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones electrónicas; de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso); de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), y de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), que conforman el nuevo marco normativo aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que ese servicio comprenda principalmente la transmisión de contenidos televisivos mediante la red de teledistribución por cable hasta el terminal de recepción del consumidor final.

2)      Estas Directivas deben interpretarse en el sentido de que, después de que venza su plazo de transposición, no permiten que una entidad territorial como la implicada en el litigio principal, que no tiene la condición de autoridad nacional de reglamentación, intervenga directamente en las tarifas aplicadas a los consumidores finales como contrapartida de la prestación de un paquete básico de acceso mediante cable.

3)      Esas mismas Directivas deben interpretarse en el sentido de que no permiten, en las circunstancias que concurren en el litigio principal y habida cuenta del principio de cooperación leal, que una entidad territorial que no tenga la condición de autoridad nacional de reglamentación invoque, frente a un proveedor de paquetes básicos de acceso mediante cable, una cláusula que figura en un contrato celebrado antes de la adopción del nuevo marco normativo aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas y que limita la libertad de este proveedor de fijar los precios.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.