Language of document : ECLI:EU:F:2011:171

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 29 de septiembre de 2011

Asunto F‑74/10

Eugène Émile Kimman

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Artículo 43 del Estatuto — Artículo 45 del Estatuto — Ejercicio de calificación de 2009 — Clasificación en un nivel de rendimiento — Decisión de atribución de puntos de promoción — Informe de calificación — Dictamen del grupo especial — Incumplimiento de la obligación de motivación — Motivo examinado de oficio — Carga de la prueba»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo a lo establecido en el artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de lo dispuesto en su artículo 106 bis, por el que el Sr. Kimman solicita, con carácter principal, la anulación de su informe de calificación emitido respecto al período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.

Resultado:      Se desestima el recurso. La Comisión cargará con sus propias costas y con una cuarta parte de las costas del demandante. El demandante cargará con tres cuartas partes de sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Elaboración — Funcionarios que ejercen funciones de representación del personal — Sistema establecido por la Comisión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

2.      Funcionarios — Recursos — Motivos — Motivación insuficiente — Apreciación de oficio — Límites

3.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Concordancia entre la reclamación y el recurso — Identidad de objeto y de causa — Motivos y alegaciones que no figuran en la reclamación, pero que se relacionan estrechamente con ella — Admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

4.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Reducción de la calificación respecto a la calificación anterior — Obligación de motivación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

5.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Elaboración — Funcionarios que ejercen funciones de representación del personal — Sistema establecido por la Comisión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

6.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Facultades de apreciación de los calificadores — Control jurisdiccional — Límites — Error manifiesto de apreciación — Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

7.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

8.      Funcionarios — Promoción — Atribución de puntos de promoción por parte de la administración — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, párr. 2, y 45)

1.      El artículo 6, apartado 8, del anexo I de las normas generales de desarrollo del artículo 43 del Estatuto aprobadas por la Comisión obliga al calificador a tener en cuenta, al elaborar el informe de calificación de un funcionario que ejerce actividades de representación del personal, el dictamen del grupo especial referente al rendimiento, la capacidad y la conducta en el servicio del interesado con ocasión de dichas actividades. Ahora bien, la mera cita del dictamen del grupo especial no basta para cumplir la obligación impuesta a los calificadores consistente en tener en cuenta el citado dictamen.

(véase el apartado 37)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 25 de abril de 2007, Lebedef-Caponi/Comisión (F‑71/06), apartado 47

2.      La falta o insuficiencia de motivación es un motivo de orden público que debe ser examinado en todo caso de oficio por el órgano jurisdiccional de la Unión. Por consiguiente, el examen de oficio de la falta o insuficiencia de motivación no se impone únicamente cuando un demandante que ha formulado un reproche al respecto en su reclamación ha olvidado reiterarlo en su recurso, sino que se impone cualesquiera que sean las alegaciones que se hayan presentado en la vía administrativa previa a la contenciosa. En efecto, el examen de oficio de un motivo de orden público no tiene por objeto subsanar un defecto del recurso, sino hacer respetar una norma que, debido a su importancia, es indisponible por las partes, y ello en cualquier fase del procedimiento de que se trate. De ello se desprende que una institución no puede oponer la inadmisibilidad de un motivo de orden público por la sola razón de que el demandante no lo haya planteado en su reclamación.

Esta declaración no puede quedar cuestionada por la alegación de que el examen de oficio del incumplimiento de la obligación de motivación no debería permitirse cuando el demandante ha privado a la administración de la posibilidad de subsanar la falta o insuficiencia de motivación de la decisión impugnada en la vía administrativa previa a la contenciosa, al no haber planteado objeción alguna al respecto en su reclamación, puesto que la institución está obligada en todo caso a respetar las obligaciones que se le imponen, entre las que se encuentra la obligación de motivación.

No obstante, dicho examen de oficio sólo se refiere a la falta o insuficiencia manifiesta de motivación, no al incumplimiento de una obligación especial de motivación. En consecuencia, cuando un informe de calificación contenga una motivación suficiente desde el punto de vista de la obligación general de motivación, no corresponde al juez de la Unión, al realizar su examen de oficio, averiguar si las valoraciones contenidas en dicho informe de calificación son inferiores respecto a las que figuran en el informe de calificación anterior y, en tal caso, asegurarse de que la administración haya cumplido su obligación de motivación especial.

(véanse los apartados 44, 45 y 49)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 27 de octubre de 1994, Mancini/Comisión (T‑508/93), apartado 36; 3 de octubre de 2006, Nijs/Tribunal de Cuentas (T‑171/05), apartado 31, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: 6 de marzo de 2008, Skareby/Comisión (F‑46/06), apartado 96

3.      La regla de concordancia entre la reclamación administrativa previa y el recurso sólo procede en el supuesto de que el recurso modifique la causa de la reclamación, debiendo interpretarse el concepto de «causa» en sentido amplio. Cuando se trata de pretensiones de anulación, debe entenderse por «causa del litigio» la impugnación por un demandante de la legalidad interna del acto objeto de recurso o, alternativamente, la impugnación de su legalidad externa.

(véase el apartado 46)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 1 de julio de 2010, Mandt/Parlamento (F‑45/07), apartado 119; 23 de noviembre de 2010, Bartha/Comisión (F‑50/08), apartado 34; 15 de diciembre de 2010, Almeida Campos y otros/Consejo (F‑14/09), apartado 28; 13 de enero de 2011, Nijs/Tribunal de Cuentas (F‑77/09), apartado 129

4.      La administración tiene la obligación de motivar todo informe de calificación de manera suficiente y detallada para dar al interesado la posibilidad de formular observaciones sobre dicha motivación. El respeto de estas exigencias resulta especialmente importante cuando la calificación sufre un retroceso respecto a la calificación anterior.

(véase el apartado 48)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de junio de 2002, Mellone/Comisión (T‑187/01), apartado 27; 25 de octubre de 2005, Micha/Comisión (T‑50/04), apartado 36

Tribunal de la Función Pública: 10 de noviembre de 2009, N/Parlamento (F‑93/08), apartado 86

5.      En el sistema de calificación establecido por la Comisión, la falta o la insuficiencia de motivación de un dictamen emanado del grupo especial en el procedimiento de elaboración de los informes de calificación mencionados en el artículo 43 del Estatuto, que, por naturaleza, sólo es un acto preparatorio, es un vicio de procedimiento. Sin embargo, para que un vicio de procedimiento determine la anulación de una decisión, es menester que, sin esta irregularidad, el procedimiento hubiera podido concluir con un resultado distinto.

La falta o insuficiencia de motivación del mencionado dictamen sólo puede tener consecuencias respecto al contenido final del informe en caso de que se aparte de las apreciaciones efectuadas por el calificador. En cambio, cuando, en el procedimiento de alzada, el dictamen confirma un informe de calificación, debe considerarse que los autores de dicho dictamen acogen como suyas, de forma implícita, las apreciaciones contenidas en el informe, de modo que no existe razón alguna para considerar que, si dicho dictamen hubiera sido motivado, el calificador habría modificado el informe.

(véanse los apartados 76 y 77)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión (C‑142/87), apartado 48; 18 de octubre de 2001, Kish Glass/Comisión (C‑241/00 P), apartado 36

Tribunal de Primera Instancia: 23 de abril de 2002, Campolargo/Comisión (T‑372/00), apartado 39

6.      Se reconocen amplias facultades de apreciación a los calificadores en las evaluaciones relativas al trabajo de los funcionarios a quienes tienen que calificar. Por lo tanto, el control jurisdiccional ejercido por el juez de la Unión sobre el contenido de los informes de calificación se limita al control de la regularidad del procedimiento, de la exactitud material de los hechos y de la inexistencia de un manifiesto error de apreciación o de una desviación de poder. Por lo tanto, no corresponde al Tribunal de la Función Pública comprobar el fundamento de la apreciación realizada por la administración sobre las aptitudes profesionales de un funcionario cuando ésta implique hacer complejos juicios de valor que, por su propia naturaleza, no permitan una verificación objetiva.

A este respecto, sólo puede calificarse de manifiesto un error de apreciación cuando puede localizarse fácilmente mediante los criterios a los que el legislador ha querido supeditar el ejercicio de las facultades decisorias de la administración.

En consecuencia, con objeto de determinar si la administración ha incurrido en un error manifiesto en la apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación de la decisión impugnada, los elementos de prueba que debe aportar la demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a la apreciación de los hechos realizada por la administración en su decisión. Es decir, si, a pesar de los datos proporcionados por el demandante, la apreciación de los hechos por la administración puede, no obstante, tener la consideración de verosímil, el motivo basado en el error manifiesto de apreciación deberá ser desestimado.

Así es, en particular, cuando la decisión de que se trata adolece de errores de apreciación que, considerados en su conjunto, sólo tienen carácter menor, insuficiente para determinar la decisión de la administración.

Más concretamente, en cuanto al control jurisdiccional de las apreciaciones que constan en los informes de calificación, se justifica con mayor razón limitar el control del juez al error manifiesto, pues el Tribunal de la Función Pública no conoce directamente la situación de los funcionarios calificados y el procedimiento de calificación incluye garantías en vía administrativa, al prever la intervención del funcionario calificado, de sus superiores jerárquicos y de un órgano paritario.

(véanse los apartados 89 a 94)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de diciembre de 1996, AIUFASS y AKT/Comisión (T‑380/94), apartado 59; 6 de julio de 2000, AICS/Parlamento (T‑139/99), apartado 39; 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión (T‑289/03), apartado 221; 21 de mayo de 2008, Belfass/Consejo (T‑495/04), apartado 63

Tribunal de la Función Pública: 29 de septiembre de 2009, Wenning/Europol (F‑114/07), apartado 111, y la jurisprudencia citada; 23 de febrero de 2010, Faria/OAMI (F‑7/09), apartado 44 y la jurisprudencia citada; 24 de marzo de 2011, Canga Fano/Consejo (F‑104/09), apartado 35, que es objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal General, asunto T‑281/11 P

7.      En la elaboración de un informe de calificación, sin perjuicio de la obligación de motivación y en la medida en que la calificación sea claramente individual y no impersonal, la existencia de amplias facultades de apreciación reconocidas a los calificadores presupone que éstos no tengan la obligación de hacer constar en los informes que redactan todos los datos de hecho y de Derecho pertinentes en apoyo de su calificación, o de respaldarlos mediante ejemplos concretos, ni la de examinar y responder a todas las cuestiones discutidas por el funcionario de que se trate. En efecto, el objeto de un informe de calificación es constituir una prueba escrita y formal sobre la calidad del trabajo realizado por el funcionario, de tal modo que no es meramente descriptivo de las tareas efectuadas durante el período de que se trata, sino que contiene asimismo una apreciación de las cualidades relacionales que el funcionario puntuado ha demostrado en el ejercicio de su actividad profesional. El informe de calificación no tiene por objeto presentar una relación exhaustiva de las prestaciones que cada funcionario ha tenido que realizar al llevar a cabo las tareas propias de su puesto de trabajo, sino poner de relieve, partiendo de los datos determinantes, su capacidad, su rendimiento y su conducta en el servicio. Por consiguiente, para que el informe de calificación sea correcto, es suficiente, en principio, que mencione los aspectos destacados de las prestaciones del funcionario en términos de rendimiento, capacidad y conducta en el servicio.

(véase el apartado 95)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de diciembre de 2008, Gordon/Comisión (C‑198/07 P), apartado 44

Tribunal de Primera Instancia: 12 de septiembre de 2007, Combescot/Comisión (T‑249/04), apartado 86

Tribunal de la Función Pública: 10 de septiembre de 2009, van Arum/Parlamento (F‑139/07), apartados 88 y 101; N/Parlamento, antes citada, apartado 46

8.      Al adoptar la decisión de atribución de los puntos de promoción, la administración no está obligada a indicar al funcionario interesado cómo ha valorado cada uno de los criterios que la han llevado a adoptar la decisión, pues dicha decisión está suficientemente motivada en su conjunto y, además, un acto administrativo tiene presunción de legalidad. Por lo tanto, el demandante no puede limitarse a señalar que la administración no ha explicado la forma en que ha tenido en cuenta un criterio de atribución de los puntos de promoción para determinar si existe un error de apreciación o un error de Derecho.

(véase el apartado 115)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 10 de septiembre de 2009, Behmer/Parlamento (F‑47/07), apartado 97