Language of document : ECLI:EU:F:2010:121

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 30 de septiembre de 2010

Asunto F‑43/09

Carlo van Heuckelom

contra

Oficina Europea de Policía (Europol)

«Función pública — Estatuto del personal de Europol — Artículo 29 — Subida de nivel de escalafón decidida en base a unos informes de evaluación — Excepción de ilegalidad de la decisión por la que se establece la política de determinación de escalas salariales y niveles de escalafón — Competencias respectivas del Director y del Consejo de administración de Europol — Facultad de apreciación del Director de Europol — Límites»

Objeto: Recurso interpuesto al amparo del artículo 40, apartado 3, del Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol), y del artículo 93, apartado 1, del Estatuto del personal de Europol, en el que el Sr. van Heuckelom solicita la anulación de la decisión del Director de Europol de 14 de julio de 2008 por la que se le concedió una subida de un solo nivel de escalafón, así como de la decisión de 19 de enero de 2009 por la que se rechazó su reclamación contra la primera decisión.

Resultado: Se desestima el recurso del demandante. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Personas físicas o jurídicas

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

2.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Concordancia entre la reclamación y la demanda — Identidad de objeto y de causa — Excepción de ilegalidad referida a una causa jurídica distinta de la que figura en la reclamación — Admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

3.      Funcionarios — Agentes de Europol — Subida bienal de nivel de escalafón (Estatuto del personal de Europol, arts. 28 y 29)

4.      Funcionarios — Agentes de Europol — Subida bienal de nivel de escalafón

(Estatuto del personal de Europol, art. 29)

1.      Sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo requiere que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas o, en otros términos, que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto.

(véase el apartado 31)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 24 de junio de 1986, AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión (53/85, Rec. p. 1965), apartado 21

Tribunal de Primera Instancia: 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión (T‑480/93 y T‑483/93, Rec. p. II‑2305), apartados 59 y 60, y jurisprudencia allí citada; 20 de junio de 2001, Euroalliages/Comisión (T‑188/99, Rec. p. II‑1757), apartado 26; 28 de septiembre de 2004, MCI/Comisión (T‑310/00, Rec. p. II‑3253), apartado 44

2.      La regla de la concordancia entre la reclamación y el recurso exige, esencialmente, que exista concordancia entre el objeto y la causa de la demanda y el objeto y la causa de la reclamación. Esta exigencia debe interpretarse con flexibilidad. Así pues, la regla de la concordancia únicamente se aplica en el caso de que el recurso contencioso modifique el objeto de la reclamación o su causa, debiéndose interpretar este último concepto de «causa» en sentido amplio. Siguiendo tal interpretación, cuando se trate de pretensiones de anulación, es preciso entender por «causa del litigio» la impugnación por el demandante de la legalidad interna del acto impugnado o, alternativamente, la impugnación de su legalidad externa.

Tratándose de excepciones de ilegalidad, aun cuando se refieran a una causa jurídica distinta de la que figura en la reclamación, su inadmisibilidad por inobservancia de la regla de la concordancia rompería el equilibrio entre la protección de los derechos procedimentales del funcionario y la finalidad del procedimiento administrativo previo y constituiría una sanción desproporcionada e injustificada para el funcionario. En efecto, debido a la naturaleza intrínsecamente jurídica de una excepción de ilegalidad, y del razonamiento que lleva al interesado a buscar y plantear tal ilegalidad, no cabe exigir al funcionario o agente que interpone la reclamación, y que no dispone necesariamente de las competencias jurídicas adecuadas, que formule tal excepción en la fase administrativa previa, so pena de una subsiguiente inadmisibilidad. Ello resulta especialmente cierto si se tiene en cuenta que parece poco probable que proponer una excepción de ilegalidad en la fase administrativa previa conduzca a la estimación de las pretensiones del demandante en dicha fase, porque es improbable que la Administración elija inaplicar una disposición en vigor, eventualmente contraria a una norma de rango superior, sin otro objetivo que permitir la resolución extrajudicial del conflicto.

(véanse los apartados 43 y 44)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 1 de julio de 2010, Mandt/Parlamento (F‑45/07), apartados 109, 115 y 119, y jurisprudencia allí citada, y apartado 121

3.      El sistema de determinación de las escalas salariales y niveles de escalafón vigente en Europol consta de dos procedimientos diferentes: por una parte, la calificación, objeto del artículo 28 del Estatuto del personal de Europol y que es competencia del evaluador y, por otra parte, la subida de nivel de escalafón, contemplada en el artículo 29 de dicho Estatuto y que es competencia del Director de Europol.

Según el artículo 29, párrafo primero, primera frase, de dicho Estatuto del personal de Europol, las decisiones del Director de Europol sobre la atribución de niveles de escalafón bienales al personal de Europol deben basarse en una «evaluación» que tendrá en cuenta la actuación de cada agente. De ello se deduce que, cuando el artículo 29, párrafo primero, tercera frase, del Estatuto del personal de Europol dispone que «el Consejo de administración [...] establecerá los pormenores del procedimiento de evaluación», esta disposición hace referencia al procedimiento de evaluación y calificación de la actuación de los agentes de Europol, sin exigir, por tanto, que el Consejo de administración de Europol establezca los pormenores del procedimiento relativo a la subida de nivel de escalafón.

(véanse los apartados 48 a 50)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 22 de marzo de 2006, Mausolf/Europol (T‑209/02 y T‑210/04, RecFP pp. I‑A‑2‑79 y II‑A‑2‑335), apartado 37

4.      Según el artículo 29 del Estatuto del personal de Europol, el Director podrá conceder un máximo de dos niveles de escalafón cada dos años, basándose en una evaluación de la actuación del agente de que se trate. La aplicación de este artículo forma parte de un ámbito en el que debe reconocerse al Director de Europol un amplio margen de apreciación, como el que se reconoce a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en la aplicación del artículo 45 del Estatuto de los Funcionarios.

El artículo 5, apartado 1, de la Política de determinación de las escalas salariales y niveles de escalafón del personal de Europol, adoptada por el Director, determina los criterios de concesión de niveles de escalafón. Basándose en las dos últimas evaluaciones anuales, el Director concede dos niveles de escalafón adicionales a los agentes que hayan sobrepasado continuamente o con frecuencia las expectativas, ningún nivel de escalafón a los que no hayan respondido en absoluto o sólo parcialmente a las expectativas y un nivel de escalafón a todos los demás agentes.

De dicho artículo 5, apartado 1, se deduce que el Director concede dos niveles de escalafón sólo y exclusivamente en los casos en que, durante los dos años del periodo de referencia, el agente de que se trate haya tenido una actuación particularmente brillante y no se haya limitado a responder a las expectativas. Estos criterios, ciertamente muy exigentes, pretenden recompensar la continuidad en el esfuerzo. No cabe negar que una política que pretende incitar a los agentes a que persistan en sus esfuerzos para sobrepasar las expectativas, tal como la adoptada por el Director de Europol en ejercicio de la facultad discrecional que le confiere el artículo 29 del Estatuto del personal de Europol, tiene como objetivo el interés del servicio.

Dado que el Director no dispone de ninguna discrecionalidad en la aplicación del artículo 5, apartado 1, de la mencionada Política y tiene el deber de respetar estrictamente los criterios fijados en dicha disposición, dichos criterios suponen un encuadramiento del ejercicio de sus facultades en relación con las subidas de nivel de escalafón, encuadramiento que permite precisamente al Director se asegure de que el examen de las candidaturas se efectúa de manera cuidadosa y equitativa y respetando el principio de igualdad de trato.

(véanse los apartados 59 y 61 a 63)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Mausolf/Europol, antes citada, apartado 67