Language of document : ECLI:EU:C:2019:566

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 4 de julio de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Directiva 2010/13/UE — Servicios de comunicación audiovisual — Radiodifusión televisiva — Artículo 3, apartados 1 y 2 — Libertad de recepción y de retransmisión — Incitación al odio por razón de nacionalidad — Medidas adoptadas por el Estado miembro de recepción — Obligación temporal de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y de las otras personas que prestan un servicio de difusión por Internet de cadenas o de emisiones de televisión de no difundir ni retransmitir en el territorio de dicho Estado miembro una cadena de televisión salvo con arreglo a fórmulas de pago»

En el asunto C‑622/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania), mediante resolución de 26 de octubre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de noviembre de 2017, en el procedimiento entre

Baltic Media Alliance Ltd

y

Lietuvos radijo ir televizijos komisija,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. T. von Danwitz, C. Vajda (Ponente) y P.G. Xuereb, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de noviembre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Baltic Media Alliance Ltd, por el Sr. R. Audzevičius, advokatas, y el Sr. H. Stelmokaitis;

–        en nombre de la Lietuvos radijo ir televizijos komisija, por el Sr. A. Iškauskas y la Sra. J. Nikė, advokatai;

–        en nombre del Gobierno lituano, por la Sra. K. Juodelytė y los Sres. R. Dzikovič y D. Kriaučiūnas, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Steiblytė y los Sres. G. Braun y S.L. Kalėda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de febrero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO 2010, L 95, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Baltic Media Alliance Ltd (en lo sucesivo, «BMA») y la Lietuvos radijo ir televizijos komisija (Comisión Lituana de Radio y Televisión, Lituania) (en lo sucesivo, «CLRT»), en relación con una decisión de esa autoridad de 18 de mayo de 2016 (en lo sucesivo, «decisión de 18 de mayo de 2016») por la que se impone a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual que desarrollen su actividad en territorio lituano y a las otras personas que presten a los consumidores lituanos un servicio de difusión por Internet de cadenas o emisiones de televisión la obligación de difundir o retransmitir las emisiones de la cadena NTV Mir Lithuania en territorio lituano, durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta decisión, únicamente con arreglo a fórmulas de pago.

 Marco jurídico

 Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza

3        El artículo 4 del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, hecho en Estrasburgo el 5 de mayo de 1989, rubricado «Libertad de recepción y de retransmisión», es del siguiente tenor:

«Las Partes asegurarán la libertad de expresión y de información, de conformidad con el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos [hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950], y garantizarán la libertad de recepción y no se opondrán a la retransmisión en su territorio de servicios de programas que cumplan lo dispuesto en el presente Convenio.»

 Derecho de la Unión

 Directiva 89/552/CEE

4        La Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO 1989, L 298, p. 23), exponía lo siguiente en sus considerandos cuarto, noveno, décimo y decimoquinto:

«Considerando que el Consejo de Europa ha adoptado un Convenio Europeo sobre la televisión transfronteriza;

[…]

Considerando que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros aplicables al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y de distribución por cable presentan disparidades, de las cuales algunas pueden obstaculizar la libre circulación de las emisiones en la Comunidad y falsear el juego de la competencia dentro del mercado común;

Considerando que todos estos obstáculos a la libre difusión dentro de la Comunidad deben ser suprimidos en virtud del Tratado;

[…]

Considerando que la obligación del Estado miembro de origen de asegurarse [de] que las emisiones son conformes con la legislación nacional tal como es coordinada por la presente Directiva es suficiente, con respecto al Derecho comunitario, para garantizar la libre circulación de las emisiones sin un control secundario, por los mismos motivos, en cada uno de los Estados miembros de recepción; que, sin embargo, el Estado miembro de recepción puede, con carácter excepcional y en determinadas condiciones, suspender provisionalmente la retransmisión de emisiones televisadas».

5        El artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva señalaba lo siguiente:

«Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán la retransmisión en sus territorios de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva. Los Estados miembros podrán suspender provisionalmente la retransmisión de emisiones televisadas si se cumplen las condiciones siguientes:

[…]».

 Directiva 97/36/CE

6        La Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 89/552 (DO 1997, L 202, p. 60), sustituyó el artículo 2 de la Directiva 89/552 por un nuevo texto e insertó un nuevo artículo 2 bis en la Directiva 89/552, que disponía lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.      Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán las retransmisiones en sus territorios de emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva.

2.      Los Estados miembros podrán, con carácter provisional, hacer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 si se cumplen las condiciones siguientes:

[…]».

 Directiva 2010/13

7        La Directiva 2010/13 codificó y sustituyó a la Directiva 89/552, en su versión modificada por la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007 (DO 2007, L 332, p. 27). Los considerandos 1, 4, 5, 8, 26, 35, 36, 41, 43, 54 y 104 de la Directiva 2010/13 exponen:

«(1)      La Directiva 89/552 […] ha sido modificada en diversas ocasiones […] y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

[…]

(4)      A la luz de las nuevas tecnologías incorporadas a la transmisión de servicios de comunicación audiovisual, un marco regulador relativo al ejercicio de actividades de radiodifusión debe reflejar los efectos de los cambios estructurales, la difusión de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) y la evolución tecnológica en los modelos de negocio, especialmente en la financiación de la radiodifusión televisiva comercial, y debe garantizar unas condiciones óptimas de competitividad y seguridad jurídica para las tecnologías de la información y los servicios e industrias de medios de comunicación en Europa, así como para el respeto de la diversidad cultural y lingüística.

(5)      Los servicios de comunicación audiovisual son tanto servicios culturales como servicios económicos. Su importancia cada vez mayor para las sociedades y la democracia —sobre todo por garantizar la libertad de la información, la diversidad de opinión y el pluralismo de los medios de comunicación—, así como para la educación y la cultura, justifica que se les apliquen normas específicas.

[…]

(8)      Es esencial que los Estados miembros velen para que no se cometan actos que puedan resultar perjudiciales para la libre circulación y el comercio de las emisiones televisivas o que puedan favorecer la creación de posiciones dominantes que impondrían límites al pluralismo y a la libertad de información televisiva, así como a la información en su conjunto;

[…]

(26)      A efectos de la presente Directiva, la definición de prestador del servicio de comunicación debe excluir a las personas físicas o jurídicas que simplemente difunden los programas cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.

[…]

(35)      El establecimiento de una serie de criterios prácticos está destinado a determinar, mediante un procedimiento exhaustivo, que un prestador del servicio de comunicación se halle bajo la jurisdicción exclusiva de un único Estado miembro en lo que respecta a la prestación de los servicios a que se refiere la Directiva. No obstante, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia […] y a fin de evitar casos en los que exista un vacío de jurisdicción, es oportuno remitirse al criterio del establecimiento, con arreglo a los artículos 49 [TFUE] a 55 [TFUE], como el criterio definitivo para determinar la jurisdicción de un Estado miembro.

(36)      La obligación del Estado miembro de origen de asegurarse [de] que las emisiones son conformes con la legislación nacional tal como es coordinada por dicha Directiva es suficiente, con respecto al Derecho de la Unión, para garantizar la libre circulación de las emisiones sin un control secundario, por los mismos motivos, en cada uno de los Estados miembros de recepción. Sin embargo, el Estado miembro de recepción puede, con carácter excepcional y en determinadas condiciones, suspender provisionalmente la retransmisión de emisiones televisadas.

[…]

(41)      Los Estados miembros deben poder aplicar normas más estrictas o detalladas en los ámbitos coordinados por la presente Directiva a los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción, siempre que estas normas sean conformes con los principios generales del Derecho de la Unión. Una buena solución para abordar aquellas situaciones en las que un organismo de radiodifusión televisiva bajo jurisdicción de un Estado miembro ofrece emisiones de radiodifusión televisiva dirigida total o principalmente al territorio de otro Estado miembro, que responde a las preocupaciones de los Estados miembros sin poner en cuestión la correcta aplicación del principio de país de origen, es exigir que los Estados miembros colaboren entre sí y, en caso de elusión del Derecho nacional, aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia […] combinada con un procedimiento más eficiente. El concepto de normas de interés público general ha sido desarrollado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a los artículos 43 [CE] y 49 [CE] (actualmente los artículos 49 [TFUE] y 56 [TFUE]) e incluye, entre otras cosas, normas sobre la protección de consumidores, la protección de menores y la política cultural. El Estado miembro que solicite la cooperación se asegurará de que las normas nacionales específicas de que se trate sean objetivamente necesarias y se apliquen de manera no discriminatoria y proporcionada.

[…]

(43)      En virtud de la presente Directiva, y no obstante la aplicación del principio del país de origen, los Estados miembros pueden aún adoptar medidas que limiten la libertad de circulación de la radiodifusión televisiva, aunque solo en determinadas condiciones y si se sigue el procedimiento establecido en la presente Directiva. No obstante, el Tribunal de Justicia ha fallado sistemáticamente que toda limitación de la libertad de prestación de servicios, al igual que cualquier excepción a un principio fundamental del Tratado, debe interpretarse de manera restrictiva […]

[…]

(54)      Los Estados miembros pueden adoptar las medidas que estimen oportunas en relación con los servicios de comunicación audiovisual procedentes de terceros países y que no cumplan las condiciones fijadas en el artículo 2 de la presente Directiva, siempre y cuando respeten el Derecho de la Unión y las obligaciones internacionales de la Unión.

[…]

(104)      Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la creación de un espacio sin fronteras interiores para los servicios de comunicación audiovisual al mismo tiempo que se vela por un alto nivel de protección de los objetivos de interés general, en particular la protección de los menores y de la dignidad humana, así como la promoción de los derechos de las personas con discapacidades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 [TUE]. […]»

8        El artículo 1 de la Directiva 2010/13, que forma parte de su capítulo I, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente en su apartado 1, letras a) y c) a f):

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “servicio de comunicación audiovisual”:

i)      un servicio, tal como lo definen los artículos 56 [TFUE] y 57 [TFUE], cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio de comunicación y cuya principal finalidad es proporcionar programas, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO 2002, L 108, p. 33)]. Este servicio de comunicación audiovisual es bien una emisión de radiodifusión televisiva según la letra e) del presente apartado, bien un servicio de comunicación audiovisual a petición según la letra g) del presente apartado,

[…]

[…]

c)      “responsabilidad editorial”: el ejercicio de control efectivo tanto sobre la selección de los programas como sobre su organización, ya sea en un horario de programación cronológico, en el caso de las radiodifusiones televisivas, ya en un catálogo, en el caso de los servicios de comunicación audiovisual a petición. La responsabilidad editorial no implica necesariamente una responsabilidad legal de acuerdo con la legislación nacional por los contenidos o los servicios prestados;

d)      “prestador del servicio de comunicación”: la persona física o jurídica que ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido del servicio de comunicación audiovisual y determina la manera en que se organiza dicho contenido;

e)      “radiodifusión televisiva” o “emisión televisiva” (es decir, un servicio de comunicación audiovisual lineal): un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador del servicio de comunicación para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación;

f)      “organismo de radiodifusión televisiva”: un prestador del servicio de comunicación que ofrece radiodifusión televisiva».

9        Con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 3, de la Directiva 2010/13:

«1.      Los Estados miembros velarán por que todos los servicios de comunicación audiovisual transmitidos por prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción respeten las normas del ordenamiento jurídico aplicables a los servicios de comunicación audiovisual destinados al público en dicho Estado miembro.

2.      A efectos de la presente Directiva, estarán sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro cualquiera de los siguientes prestadores del servicio de comunicación:

a)      aquellos establecidos en dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 3;

[…]

3.      A efectos de la presente Directiva, se considerará que un prestador del servicio de comunicación está establecido en un Estado miembro en los casos siguientes:

a)      cuando el prestador del servicio de comunicación tenga su sede central en ese Estado miembro y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se tomen en ese Estado miembro;

b)      si un prestador del servicio de comunicación tiene su sede central en un Estado miembro pero las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro, se considerará que tal prestador está establecido en el Estado miembro en que trabaje una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual. En caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual trabaje en cada uno de esos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de comunicación está establecido en el Estado miembro en que tenga su sede central. En caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual no trabaje en ninguno de esos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de comunicación está establecido en el Estado miembro en el que inició por primera vez su actividad, de conformidad con el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro, siempre que mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de ese Estado miembro;

c)      si un prestador del servicio de comunicación tiene su sede central en un Estado miembro, pero las decisiones sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en un tercer país, o viceversa, se considerará que está establecido en el Estado miembro de que se trate, siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades del servicio de comunicación audiovisual trabaje en ese Estado miembro.»

10      El artículo 3, apartados 1 y 2, de esta Directiva dispone:

«1.      Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán las retransmisiones en su territorio de los servicios de comunicación audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva.

2.      Respecto de la radiodifusión televisiva, los Estados miembros podrán, con carácter provisional, establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 si se cumplen las condiciones siguientes:

a)      que una emisión de radiodifusión televisiva procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave lo dispuesto en el artículo 27, apartados 1 o 2, y/o el artículo 6;

b)      que durante los 12 meses anteriores el organismo de radiodifusión televisiva haya infringido, al menos dos veces, la(s) disposición(es) a que se refiere la letra a);

c)      que el Estado miembro interesado haya notificado por escrito al organismo de radiodifusión televisiva y a la Comisión las infracciones alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción;

d)      que las consultas con el Estado miembro de retransmisión y la Comisión no hayan conducido a un arreglo amistoso, en un plazo de quince días a partir de la notificación prevista en la letra c), y que persista la infracción alegada.

La Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de las medidas adoptadas por el Estado miembro, adoptará una decisión sobre la compatibilidad de dichas medidas con el Derecho de la Unión. En caso de decisión negativa, el Estado miembro deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.»

11      El artículo 4, apartados 2 a 5, de dicha Directiva establece:

«2.      En los casos en los que un Estado miembro:

a)      haya ejercido la facultad que se menciona en el apartado 1 para adoptar medidas más estrictas o detalladas de interés público general, y

b)      considere manifiesto que un organismo de radiodifusión televisiva bajo jurisdicción de otro Estado miembro ofrece emisiones de radiodifusión televisiva dirigida total o principalmente a su territorio,

podrá ponerse en contacto con el Estado miembro que tenga jurisdicción con miras a lograr una solución de los problemas planteados que resulte mutuamente satisfactoria. Al recibir una petición debidamente justificada del primer Estado miembro, el Estado miembro que tenga jurisdicción solicitará al organismo de radiodifusión televisiva que cumpla las normas de interés público general pertinentes. El Estado miembro competente informará al primer Estado miembro de los resultados obtenidos en respuesta a su solicitud en el plazo de dos meses. Los Estados miembros podrán invitar al Comité de contacto establecido en el artículo 29 a examinar el caso de que se trate.

3.      El primer Estado miembro podrá adoptar las medidas apropiadas en contra del organismo de radiodifusión televisiva cuando considere que:

a)      el resultado logrado mediante la aplicación del apartado 2 no es satisfactorio, y

b)      el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate se haya establecido en el Estado de jurisdicción para eludir las normas más estrictas, que le serían aplicables de haberse establecido en el primer Estado miembro.

Estas medidas serán objetivamente necesarias, se aplicarán de manera no discriminatoria y proporcionada a los objetivos que se persiguen.

4.      Los Estados miembros podrán tomar medidas con arreglo al apartado 3 solo si se dan las siguientes condiciones:

a)      ha[n] notificado a la Comisión y al Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva su intención de adoptar dichas medidas al tiempo que razona[n] los motivos en los que basa[n] su decisión, y

b)      la Comisión entiende que las medidas son compatibles con el Derecho de la Unión, y en particular que las decisiones del Estado miembro que las adopta en virtud de los apartados 2 y 3 son correctas.

5.      La Comisión adoptará una decisión en los tres meses siguientes a la notificación contemplada en el apartado 4, letra a). Si la Comisión decide que las medidas son incompatibles con el Derecho de la Unión, el Estado miembro en cuestión se abstendrá de adoptar ninguna de ellas.»

12      Con arreglo al artículo 6 de la misma Directiva:

«Los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por prestadores bajo su jurisdicción no contengan incitaciones al odio por razón de raza, sexo, religión o nacionalidad.»

 Derecho lituano

13      El artículo 19, apartado 1, punto 3, de la Lietuvos Respublikos visuomenės informavimo įstatymas (Ley de la República de Lituania sobre Suministro de Información al Público), de 2 de julio de 2006 (Žin., 2006, n.o 82-3254), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley sobre suministro de información al público»), que transpone el artículo 6 de la Directiva 2010/13, establece:

«Está prohibido emitir en los medios de comunicación información

[…]

3)      que consista en propaganda de guerra, incite a la guerra o al odio, a la burla o al menosprecio, incite a la discriminación, a la violencia o a las represalias físicas contra un grupo de personas o un miembro de dicho grupo por razón de su edad, sexo, orientación sexual, etnia, raza, nacionalidad, ciudadanía, lengua, origen, estatus social, creencias, convicciones religiosas, opiniones o religión; […]».

14      El artículo 33, apartados 11 y 12, de esta ley dispone:

«11.      Los organismos de retransmisión de canales de televisión y otras personas que presten a los consumidores lituanos un servicio de difusión por Internet de cadenas o emisiones de televisión que conformen paquetes de canales retransmitidos o difundidos a través de Internet deberán respetar las normas aprobadas por la [CLRT] sobre la composición de tales paquetes y garantizar el derecho de los consumidores a una información imparcial, a la diversidad de opiniones, culturas y lenguas y a la protección adecuada de los menores contra los efectos perniciosos de la información pública. Durante los doce meses siguientes a la adopción de la decisión mencionada en el apartado 12, punto 1, del presente artículo, los canales de televisión en los que se transmitió información comprendida en el ámbito de la prohibición del artículo 19, apartado 1, punto 3, de la [presente Ley] solo pueden ser retransmitidos o difundidos a través de Internet en los paquetes sujetos al pago de una cuota adicional, en cuyo caso estará prohibido subvencionar o incentivar estos paquetes o concederles cualquier ventaja y su precio no podrá ser inferior a los gastos en los que haya incurrido el prestador del servicio para obtener, retransmitir o difundir a través de Internet los canales que componen estos paquetes.

12.      Cuando la [CLRT] compruebe que, en un canal de televisión retransmitido o difundido a través de Internet desde Estados miembros de la Unión Europea, Estados del Espacio Económico Europeo y otros Estados europeos que han ratificado el [Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza], o que en programas de dicho canal se ha publicado, transmitido y divulgado información comprendida en el ámbito de la prohibición del artículo 19, apartado 1, puntos 1, 2 y 3, de la [presente Ley]:

1)      adoptará una decisión en virtud de la cual el canal en cuestión solo pueda difundirse en paquetes sujetos al pago de una cuota adicional e informará de ello a los organismos de radiodifusión televisiva y a las demás personas que prestan a los consumidores lituanos servicios de difusión de canales o programas de televisión a través de Internet;

2)      adoptará sin demora las medidas establecidas en el artículo 341 de esta Ley, con el fin de garantizar la difusión de canales o emisiones de televisión que cumplan con los requisitos establecidos en ella.

[…]»

15      El artículo 341, apartados 1 y 3, de la Ley sobre suministro de información al público transpone el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13. El artículo 341, apartado 1, de dicha Ley dispone que en Lituania está garantizada la libertad de recepción de los servicios de comunicación audiovisual procedentes, en particular, de los Estados miembros. El artículo 341, apartado 3, de dicha Ley establece que esa libertad puede «suspenderse provisionalmente» cuando se cumplan los cuatro requisitos correspondientes a los establecidos en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/13.

16      Se desprende de la resolución de remisión que un paquete básico es un conjunto de cadenas de televisión que elabora y propone a los consumidores un organismo de radiodifusión televisiva u otra persona que preste a dichos consumidores servicios de difusión de canales o emisiones de televisión a través de Internet, mediante el pago de un importe fijo. Un paquete de pago es un conjunto de cadenas retransmitidas a los consumidores mediante el pago de una cuota adicional que no está incluida en el precio del paquete básico.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      BMA, sociedad registrada en el Reino Unido, es titular de una licencia otorgada por la Office of Communications (Oficina de Comunicaciones, Reino Unido) para la retransmisión del canal de televisión NTV Mir Lithuania.

18      De conformidad con el artículo 33, apartados 11 y 12, punto 1, de la Ley sobre suministro de información al público, la CLRT dictó la decisión de 18 de mayo de 2016. Esta decisión se basó en que un programa retransmitido el 15 de abril de 2016 en el canal NTV Mir Lithuania, titulado «Ypatingas įvykis. Tyrimas» (Un acontecimiento especial. Investigación), contenía información que incitaba al odio por razón de nacionalidad, prohibida en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, punto 3, de dicha Ley.

19      El 22 de junio de 2016, la CLRT adoptó una nueva decisión por la que se modificaba la inicial de 18 de mayo de 2016. Esa autoridad eliminó la obligación de emitir el canal NTV Mir Lithuania solo en paquetes de pago y decidió iniciar un procedimiento para la suspensión temporal de ese canal, según lo dispuesto en el artículo 341, apartado 3, de la Ley sobre suministro de información al público. En este contexto, dicha autoridad notificó a BMA la infracción declarada en su decisión de 18 de mayo de 2016 y las medidas que tomaría en caso de que se cometiera una nueva infracción. La CLRT notificó asimismo la infracción de que se trata a la Oficina de Comunicaciones.

20      Ese mismo día, BMA interpuso un recurso ante el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, Lituania) mediante el que solicitaba la anulación de la decisión de 18 de mayo de 2016. En sus alegaciones sostenía, en particular, que dicha decisión se había adoptado infringiendo lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/13 y que tal acto administrativo había obstaculizado la retransmisión de una cadena de televisión desde un Estado miembro. A su entender, los motivos para justificar esa obstaculización y el procedimiento tramitado para adoptar la decisión deberían haber cumplido lo dispuesto en el citado precepto. Sin embargo, no fue ese el caso.

21      En estas circunstancias, el Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El artículo 3, apartados 1 y 2, de la [Directiva 2010/13] ¿abarca únicamente aquellos supuestos en los que el Estado miembro de recepción pretende suspender la transmisión o la retransmisión televisiva o incluye también cualquier otra medida adoptada por el Estado miembro de recepción con el fin de limitar de algún otro modo la libre recepción de servicios de comunicación audiovisual y su retransmisión?

2)      ¿Deben interpretarse el considerando 8 y el artículo 3, apartados 1 y 2, de la [Directiva 2010/13] en el sentido de que prohíben que los Estados miembros de recepción, tras comprobar que se ha publicado, transmitido y distribuido en una cadena de televisión retransmitida o distribuida a través de Internet desde otro Estado miembro de la Unión Europea el contenido a que se refiere el artículo 6 de dicha Directiva, adopten, sin que concurran los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, de esa Directiva, una decisión como la establecida en el artículo 33, apartados 11 y 12, punto 1, de la Ley [sobre suministro de información al público], esto es, una decisión por la cual se obliga a los organismos de redifusión que operan en el territorio del Estado miembro de recepción y a otras personas que presten servicios de distribución de programas de televisión a través de Internet a disponer, con carácter provisional, que [la cadena] de televisión únicamente pueda ser retransmitida [o distribuida] a través de Internet en paquetes de canales de televisión sujetos al pago de una cuota adicional?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

22      La CLRT y el Gobierno lituano afirman que la petición de decisión prejudicial no es admisible.

23      En primer lugar, alegan que las cuestiones planteadas tienen carácter hipotético. A su entender, dado que, el mismo día en que BMA interpuso recurso ante el tribunal remitente, la CLRT modificó la decisión de 18 de mayo de 2016, suprimió la obligación de retransmitir la cadena NTV Mir Lituania solo en paquetes de pago e inició un procedimiento de suspensión de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/13, el litigio principal ha perdido su objeto, pues BMA ya no tiene interés alguno en que se declare en sede judicial la ilegalidad de dicha decisión.

24      A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véase, en particular, la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartado 18).

25      Asimismo, según la citada jurisprudencia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación de una norma del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse (sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 26 y jurisprudencia citada).

26      De ello se desprende que las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 27 y jurisprudencia citada).

27      Por otro lado, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la justificación de la remisión prejudicial no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino su necesidad para la resolución efectiva de un litigio (sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 28 y jurisprudencia citada).

28      En el caso de autos, el tribunal remitente expone en la resolución de remisión que, pese a la modificación de la decisión de 18 de mayo de 2016, por la que la CLRT revocó las medidas impugnadas por BMA, debe dilucidar si, mediante esa decisión, la CLRT vulneró los derechos de esta sociedad y si dicha decisión era legal en la fecha en que se adoptó.

29      A este respecto, BMA alega que la decisión de 18 de mayo de 2016 estuvo vigente del 23 de mayo al 27 de junio de 2016, que durante ese período produjo efectos perjudiciales para ella y que, al modificar esa decisión, la CLRT no reconoció su ilegalidad ni suprimió sus efectos ya consumados. BMA señala, asimismo, que la declaración de ilegalidad de la decisión de 18 de mayo de 2016 permitiría, en particular, evitar el riesgo de que la ilegalidad alegada se reproduzca en el futuro.

30      Por lo tanto, se evidencia que, puesto que la revocación por parte de CLRT de las medidas impugnadas por BMA en la fecha de interposición del recurso en el litigio principal no dio satisfacción a dicha sociedad, el litigio está en efecto pendiente ante el tribunal remitente.

31      En estas circunstancias, no queda de manifiesto que el litigio principal haya perdido su objeto, de modo que las cuestiones prejudiciales no tengan relación alguna con la realidad o el objeto de dicho litigio, o se refieran a un problema hipotético.

32      En segundo lugar, el Gobierno lituano alega que una medida que incluye la obligación de retransmitir durante un período de doce meses una cadena de televisión solo a través de paquetes de pago, como la controvertida en el litigio principal, restringe la capacidad de esa cadena para acceder al territorio nacional, sin que ello suponga suspender la retransmisión de un servicio de comunicación audiovisual. Por lo tanto, a su entender, dicha medida queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13 y es una medida autónoma adoptada con arreglo al Derecho nacional, razón por la cual no es preciso hacer una interpretación de lo dispuesto en esa Directiva.

33      A este respecto, debe señalarse que esta alegación no tiene relación alguna con la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, sino que afecta a la cuestión de fondo del litigio principal y, concretamente, es objeto de la primera cuestión planteada (véase, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 1991, Society for the Protection of Unborn Children Ireland, C‑159/90, EU:C:1991:378, apartado 15).

34      A la vista de las anteriores consideraciones, la petición de decisión prejudicial debe considerarse admisible.

 Sobre el fondo

 Observaciones preliminares

35      En primer lugar, procede examinar la alegación de la CLRT y del Gobierno lituano según la cual una cadena de televisión como la del litigio principal, cuyos programas se producen en un Estado tercero, no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/13, por lo que no puede gozar de la libertad de recepción y retransmisión reconocida por esta Directiva.

36      El Gobierno lituano alega, en efecto, que los programas de la cadena NTV Mir Lithuania son producidos por una sociedad establecida en Rusia y que BMA, con sede en el Reino Unido, se limita a ofrecer un mero servicio de difusión de esa cadena en territorio lituano, sin ejercer responsabilidad editorial alguna sobre el contenido de esta.

37      A este respecto, debe señalarse que la Directiva 2010/13, como se desprende de su considerando 35, establece una serie de criterios prácticos destinada a determinar el Estado miembro competente respecto a un prestador de servicios de comunicación audiovisual, por lo que se refiere a la prestación de los servicios que son objeto de esta Directiva.

38      De conformidad con el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2010/13, estarán sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro los prestadores del servicio de comunicación, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra d), de la mencionada Directiva, a los que se considera establecidos en dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 3 de dicho artículo 2.

39      En primer lugar, el concepto de «prestador del servicio de comunicación» se define en el artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 2010/13 como la persona física o jurídica que ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido audiovisual del servicio de comunicación audiovisual y determina la manera en que se organiza dicho contenido.

40      El concepto de «responsabilidad editorial» se define en el artículo 1, apartado 1, letra c), de dicha Directiva como «el ejercicio de control efectivo tanto sobre la selección de los programas como sobre su organización, ya sea en un horario de programación cronológico, en el caso de las radiodifusiones televisivas, ya en un catálogo, en el caso de los servicios de comunicación audiovisual a petición». Es precisamente el ejercicio de este control que conduce a adoptar las decisiones editoriales y la asunción de responsabilidad editorial que de ello se desprende lo que caracteriza al prestador del servicio de comunicación, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra d), de dicha Directiva.

41      Por lo tanto, una persona física o jurídica establecida en un Estado miembro asume la responsabilidad editorial, a efectos del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2010/13, sobre los programas de una cadena de televisión retransmitida si selecciona y organiza con arreglo a un plan cronológico los programas de esa cadena. En tal caso, por lo tanto, es un prestador de servicios de comunicación, a efectos del artículo 1, apartado 1, letra d), de esa Directiva.

42      En cambio, como se desprende del considerando 26 de la Directiva 2010/13, la definición de prestador de servicios de comunicación excluye a las personas físicas o jurídicas que simplemente difunden los programas cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.

43      Respecto a los distintos factores que hay que tener presentes en este sentido, no puede ser decisivo el hecho de que la persona interesada haya obtenido la licencia del organismo regulador de un Estado miembro, aun cuando ello pueda indicar que dicha persona asumió la responsabilidad editorial sobre los programas de la cadena retransmitida, como indicó el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, al no haber armonizado el legislador de la Unión —en la Directiva 2010/13— el otorgamiento de licencias o de autorizaciones administrativas para la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Asimismo, procede valorar si la persona interesada tiene la capacidad de decidir en última instancia sobre la oferta audiovisual en cuanto tal, lo que implica que tenga a su disposición suficientes recursos materiales y humanos para poder asumir ese tipo de responsabilidad, como señaló el Abogado General en los puntos 43 a 45 de sus conclusiones.

44      En segundo lugar, el artículo 2, apartado 3, letras a) a c), de la Directiva 2010/13 enumera los supuestos en que se considera que un prestador de servicios de comunicación se encuentra establecido en un Estado miembro y, por lo tanto, se halla comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva.

45      Resulta del artículo 2, apartado 3, letra a), de la Directiva 2010/13 que se considerará que un prestador del servicio de comunicación está establecido en un Estado miembro cuando tenga su sede central en ese Estado miembro y «las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se tomen en ese Estado miembro».

46      De ello se deriva que, para determinar si una persona física o jurídica está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/13, en virtud del artículo 2, apartado 3, letra a), de dicha Directiva, no solo debe comprobarse si la persona interesada, que asume la responsabilidad editorial respecto a los servicios de comunicación audiovisual prestados, se encuentra establecida en un Estado miembro, sino también si las decisiones editoriales referentes a esos servicios se adoptan en ese mismo Estado miembro.

47      Si bien esa comprobación es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde al tribunal remitente, el Tribunal de Justicia puede proporcionar a aquel, no obstante, los criterios de interpretación del Derecho de la Unión que necesita para resolver el litigio de que conoce.

48      Para efectuar la comprobación mencionada en el apartado 46 de la presente sentencia, es preciso averiguar si las decisiones editoriales relativas a los servicios de comunicación audiovisual indicadas en el apartado 40 de esta sentencia se adoptan en el territorio del Estado miembro donde el prestador de servicios de comunicación de que se trata tiene su domicilio social.

49      En este contexto, cabe señalar que el lugar donde se toman las decisiones editoriales referentes a los servicios de comunicación audiovisual también es relevante a efectos de aplicar los criterios materiales establecidos en el artículo 2, apartado 3, letras b) y c), de la Directiva 2010/13.

50      A este respecto, por una parte, se desprende de la primera frase del artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 2010/13 que «si un prestador del servicio de comunicación tiene su sede central en un Estado miembro pero las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro, se considerará que tal prestador está establecido en el Estado miembro en que trabaje una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual». Por otra parte, el artículo 2, apartado 3, letra c), de dicha Directiva dispone que «si un prestador del servicio de comunicación tiene su sede central en un Estado miembro, pero las decisiones sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en un tercer país, o viceversa, se considerará que está establecido en el Estado miembro de que se trate, siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades del servicio de comunicación audiovisual trabaje en ese Estado miembro».

51      Asimismo, como se desprende del tenor respectivo del artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 2010/13 y del artículo 2, apartado 3, letra c), de la misma Directiva, el lugar de la sede central del prestador de servicios de comunicación y el lugar en que trabaje el personal que realiza las actividades de esos servicios son igualmente pertinentes a efectos de aplicar estas disposiciones.

52      Resulta del examen efectuado en los apartados 38 a 51 de la presente sentencia que el ejercicio de una responsabilidad editorial respecto a los servicios de comunicación audiovisual caracteriza a un prestador de estos servicios, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 2010/13. Además, el lugar en que el prestador de servicios de comunicación tiene su domicilio social y el lugar en que se toman las decisiones editoriales respecto a dichos servicios, así como, en su caso, el lugar en que trabaja el personal que realiza las actividades de esos servicios, son criterios pertinentes para comprobar si dicho prestador se encuentra establecido en un Estado miembro, con arreglo al artículo 2, apartado 3, de esta Directiva, de tal modo que los servicios que proporciona están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/13. Por el contrario, el hecho de que los programas de una cadena de televisión retransmitidos en el territorio de un Estado miembro puedan producirse en un país tercero resulta irrelevante a estos efectos.

53      En segundo lugar, debe examinarse la alegación del Gobierno lituano según la cual procede aplicar la normativa lituana, puesto que la cadena NTV Mir Lithuania emite exclusivamente para el territorio lituano y BMA se ha establecido en un Estado miembro distinto de la República de Lituania con el fin de eludir esta normativa.

54      A este respecto, basta con señalar que el artículo 4, apartados 2 a 5, de la Directiva 2010/13 establece un procedimiento especial para regular las situaciones en que un organismo de radiodifusión televisiva bajo la jurisdicción de un Estado miembro ofrece emisiones de radiodifusión televisiva dirigidas total o principalmente al territorio de otro Estado miembro. En efecto, sin perjuicio de la observancia de los requisitos y del procedimiento establecidos por ese precepto, el Estado miembro de recepción puede aplicar a dicho organismo sus normas de interés público general u otras normas más estrictas en los ámbitos coordinados por la Directiva.

55      En el caso de autos, sin embargo, consta que la CLRT no se atuvo a este procedimiento para dictar la decisión de 18 de mayo de 2016.

56      Se desprende de estas consideraciones que ni el hecho de que los programas de la cadena NTV Mir Lithuania puedan estar producidos en un país tercero ni, dado que dicho Estado miembro no respetó el procedimiento especial establecido en la Directiva 2010/13, la circunstancia de que esa cadena, cuyo prestador se encuentra establecido en otro Estado miembro, se emita exclusivamente para el territorio lituano dispensan a la República de Lituania de aplicar dicha Directiva.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

57      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13 debe interpretarse en el sentido de que incluye en su ámbito regulador una medida de orden público adoptada por un Estado miembro, que consiste en imponer a los prestadores de servicios de comunicación cuyas emisiones están destinadas al territorio de ese Estado miembro y a las demás personas que prestan a los consumidores de dicho Estado miembro un servicio de difusión por Internet de cadenas o emisiones de televisión la obligación de difundir o retransmitir en el territorio de ese mismo Estado miembro, durante un período de doce meses, una cadena de televisión procedente de otro Estado miembro únicamente mediante paquetes de pago.

58      La respuesta del Tribunal de Justicia a esta cuestión se basa en el presupuesto de que BMA, objeto de las medidas de que se trata en el litigio principal, es un prestador de servicios de comunicación establecido en un Estado miembro distinto de la República de Lituania, concretamente, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/13, de conformidad con los artículos 1 y 2 de esta, lo cual debe comprobar el tribunal remitente, teniendo en cuenta las indicaciones de los apartados 37 a 52 de la presente sentencia.

59      En cambio, en la medida en que las demás personas que prestan a los consumidores lituanos un servicio de difusión a través de Internet de cadenas o emisiones de televisión no tienen la condición de «prestador de servicios de comunicación», a efectos del artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 2010/13, no se les aplica lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, de dicha Directiva.

60      Por otra parte, debe señalarse que un prestador de servicios de comunicación establecido en Lituania está sometido a la jurisdicción de ese Estado miembro, como se desprende del artículo 2 de la Directiva 2010/13, de tal modo que el artículo 3, apartados 1 y 2, de esa Directiva no le resulta de aplicación.

61      Con objeto de responder a la primera cuestión prejudicial, debe recordarse que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/13 dispone que los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán las retransmisiones en su territorio de los servicios de comunicación audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por esa Directiva, entre los cuales se incluyen las medidas contra la incitación al odio, mencionadas en el artículo 6 de dicha Directiva. Por cuanto se refiere a la radiodifusión televisiva, el artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva permite, no obstante, a los Estados miembros establecer excepciones con carácter provisional a lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo 3, siempre que se respeten determinados requisitos sustantivos y de procedimiento.

62      Se desprende de la resolución de remisión que existe una discrepancia entre BMA, por una parte, y la CLRT y el Gobierno lituano, por otra, con respecto al alcance del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13. Mientras que BMA sostiene que ese precepto se refiere a cualquier restricción del Estado miembro de recepción a la libertad de recepción y retransmisión de emisiones televisivas, restricción que debe entenderse en el sentido del concepto de restricción que figura en el artículo 56 TFUE, la CLRT y el gobierno lituano consideran que dicha disposición solo regula el supuesto de la suspensión completa de la recepción y retransmisión de las emisiones televisivas.

63      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, deben tomarse en consideración no solamente su redacción y los objetivos que persigue, sino también su contexto y el conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión. La génesis de una disposición de Derecho de la Unión también puede ofrecer elementos pertinentes para su interpretación (véase, en particular, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 50).

64      En primer lugar, el tenor del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13 no permite por sí solo dilucidar la naturaleza de las medidas reguladas por este precepto.

65      En segundo lugar, respecto al contexto en que se inscribe el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13, y a los objetivos de esta, procede señalar, como hace el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, que aun cuando esta Directiva materializa, en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual, la libre prestación de servicios garantizada en el artículo 56 TFUE, al establecer, como se desprende de su considerando 104, «un espacio sin fronteras interiores» para esos servicios, al mismo tiempo tiene en cuenta, como atestigua su considerando 5, la naturaleza tanto cultural como económica de dichos servicios, así como su importancia para la democracia, la educación y la cultura, lo que justifica que se apliquen normas específicas a tales servicios.

66      Además, de los considerandos noveno y décimo de la Directiva 89/552 se desprendía que los obstáculos que el legislador de la Unión se propuso suprimir eran los que resultaban de las disparidades existentes entre las disposiciones de los Estados miembros en lo que respecta al ejercicio de la actividad de difusión y de distribución de los programas de televisión. Así pues, los ámbitos coordinados por la Directiva solo lo eran en cuanto se refería a la radiodifusión televisiva propiamente dicha, tal como estaba definida en el artículo 1, letra a), de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Mesopotamia Broadcast y Roj TV, C‑244/10 y C‑245/10, EU:C:2011:607, apartados 31 y 32).

67      De los considerandos 1 y 4 de la Directiva 2010/13 se deriva que esta última codifica la Directiva 89/552 a la luz de las nuevas tecnologías incorporadas a la transmisión de servicios de comunicación audiovisual. En consecuencia, los ámbitos coordinados por esa primera Directiva solo se refieren a la prestación de los servicios de comunicación audiovisual propiamente dicha.

68      En lo que se refiere, en tercer lugar, a la génesis del artículo 3 de la Directiva 2010/13, debe señalarse que, en su versión inicial, el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, de la Directiva 89/552 mencionaba la facultad de los Estados miembros de «suspender» provisionalmente la retransmisión de emisiones televisivas cuando se cumplieran los presupuestos allí contemplados. Si bien el legislador de la Unión introdujo, al modificar la Directiva 89/552 mediante la Directiva 97/36, un nuevo artículo 2 bis, el cual, en su apartado 2, párrafo primero, reproducía en lo esencial el tenor inicial del artículo 2, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, de esa Directiva, sustituyendo a la vez el verbo «suspender» por la expresión «hacer excepciones», no hay indicación alguna en los motivos de la Directiva 97/36, como observa el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, de que a través de esta modificación el legislador de la Unión pretendiera reconsiderar la naturaleza de las medidas reguladas. Por el contrario, pese a esta modificación, el decimoquinto considerando de la Directiva 89/552 seguía mencionando la facultad del Estado miembro de recepción de «suspender provisionalmente la retransmisión de emisiones televisadas», mención que ahora figura en el considerando 36 de la Directiva 2010/13.

69      Asimismo, debe añadirse que el Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, que fue elaborado al mismo tiempo que la Directiva 89/552 y al que esta se refiere en su cuarto considerando, dispone en su artículo 4, que contiene un precepto similar al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/13, que las Partes de este Convenio «garantizarán la libertad de recepción» y «no se opondrán a la retransmisión» en su territorio de servicios comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio y que cumplan lo dispuesto en él.

70      El hecho de que el legislador de la Unión se haya inspirado, para redactar el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/13, en el tenor del artículo 4 del Convenio Europeo sobre Televisión Trasfronteriza sugiere que los términos «libertad de recepción» y «obstáculo» poseen un significado específico en el ámbito de esta Directiva, más restringido que el del concepto de «restricciones a la libre prestación de servicios», contemplado en el artículo 56 TFUE.

71      En este contexto, cabe señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado, por lo que se refiere a la Directiva 89/552, en su versión modificada por la Directiva 97/36, cuyo artículo 2 bis, apartados 1 y 2, corresponde, en esencia, al artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13, que esa primera Directiva establecía el principio de reconocimiento por el Estado miembro de recepción de la función de control del Estado miembro de origen con respecto a las emisiones televisivas de los organismos de radiodifusión bajo su jurisdicción (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Mesopotamia Broadcast y Roj TV, C‑244/10 y C-245/10, EU:C:2011:607, apartado 35).

72      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el control de la aplicación del Derecho del Estado miembro de origen aplicable a las emisiones de radiodifusión televisiva y del respeto de las disposiciones de la Directiva 89/552, en su versión modificada por la Directiva 97/36, solo incumbe al Estado miembro del que proceden las emisiones y que el Estado miembro de recepción no está autorizado a ejercer su propio control al respecto por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Mesopotamia Broadcast y Roj TV, C‑244/10 y C‑245/10, EU:C:2011:607, apartado 36 y jurisprudencia citada).

73      En cambio, la Directiva no se opone, en principio, a la aplicación de una normativa nacional que, de forma general, persiga un objetivo de interés general, sin establecer por ello un control secundario de las emisiones de radiodifusión televisiva que se añada al que el Estado miembro de emisión tiene la obligación de efectuar (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 1997, De Agostini y TV-Shop, C‑34/95 a C‑36/95, EU:C:1997:344, apartado 34).

74      Se desprende de la sentencia de 9 de julio de 1997, De Agostini y TV-Shop (C‑34/95 a C‑36/95, EU:C:1997:344), que una medida nacional que persigue un objetivo de interés general que regula determinados aspectos de la difusión o de la distribución de servicios de comunicación audiovisual no está incluida en el ámbito del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13, salvo que establezca un control secundario de las emisiones de radiodifusión televisiva que se añada al que el Estado miembro de emisión tiene la obligación de efectuar.

75      El Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 50 de la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Mesopotamia Broadcast y Roj TV (C‑244/10 y C‑245/10, EU:C:2011:607), que no están incluidas en el ámbito de la Directiva 89/552, en su versión modificada por la Directiva 97/36, las normas de un Estado miembro que no regulan específicamente la difusión y la distribución de los programas y que, con carácter general, persiguen un objetivo de orden público, sin impedir, no obstante, la retransmisión propiamente dicha en su territorio de las emisiones de radiodifusión televisiva procedentes de otros Estados miembros.

76      No obstante, no procede interpretar el apartado 50 de la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Mesopotamia Broadcast y Roj TV (C‑244/10 y C‑245/10, EU:C:2011:607), en el sentido de que una medida nacional constituya un obstáculo, a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2010/13, debido a que la normativa con arreglo a la cual dicha medida se adoptó regula determinados aspectos de la difusión o de la distribución de los servicios de comunicación audiovisual, como las modalidades de difusión o distribución de dichos servicios.

77      No constituye tal obstáculo una medida nacional que, de forma general, persigue un objetivo de orden público y que regula las modalidades de distribución de una cadena de televisión a los consumidores del Estado miembro de recepción, ya que esas modalidades no impiden la retransmisión propiamente dicha de esa cadena. En efecto, tal medida no establece un control secundario de la emisión de la cadena en cuestión que se añada al que el Estado miembro de emisión tiene la obligación de efectuar.

78      Respecto a la medida de que se trata en el litigio principal, se desprende de las observaciones presentadas por la CLRT y por el gobierno lituano que, mediante la adopción del artículo 33, apartados 11 y 12, punto 1, de la Ley sobre suministro de información al público, con arreglo al cual se dictó la decisión de 18 de mayo de 2016, el legislador nacional pretendía luchar contra la difusión activa de información que desacreditaba al Estado lituano y amenazaba su condición de Estado, con objeto, atendiendo a la influencia particularmente notable de la televisión en la formación de la opinión pública, de proteger la seguridad del espacio de información lituano y de garantizar y preservar el interés del público en ser informado correctamente. La información señalada en esta disposición se encontraba incursa en la prohibición establecida en el artículo 19 de esa Ley, donde se incluye la información que inste a derrocar por la fuerza el orden constitucional lituano y a atentar contra la soberanía de la República de Lituania, contra su integridad territorial y contra su independencia política, que consista en propaganda de guerra, que incite a la guerra o al odio, a la burla o al desprecio, que incite a la discriminación, a la violencia o a las represalias físicas contra un grupo de personas o un miembro de ese grupo por razón, en particular, de su nacionalidad.

79      En sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, la CLRT precisó que la decisión de 18 de mayo de 2016 se dictó porque uno de los programas emitidos por la Cadena NTV Mir Lithuania contenía información falsa que incitaba a la hostilidad y al odio basados en la nacionalidad contra los países bálticos, referente a la colaboración de los lituanos y los letones en el Holocausto y referente a la política interna de los países bálticos supuestamente nacionalista y neonazi, política que, según dicha información, constituía una amenaza para la minoría nacional rusa residente en el territorio de esos países. Ese programa, según la CLRT, se dirigía específicamente a la minoría rusófona de Lituania y pretendía, mediante varias técnicas de propaganda, influir de manera negativa y sugerente en la opinión de ese grupo social en relación con la política interior y exterior desarrollada por la República de Lituania, la República de Estonia y la República de Letonia, así como ahondar en las divisiones y la polarización de la sociedad y destacar la tensión creada por los países occidentales en la región de la Europa del Este, incidiendo en presentar como víctima a la Federación de Rusia.

80      No se desprende de la documentación remitida al Tribunal de Justicia que estas afirmaciones hayan sido desmentidas, lo cual en todo caso debe comprobar el tribunal remitente. Partiendo de esta base, debe considerarse que una medida como la controvertida en el litigio principal persigue, con carácter general, una finalidad de orden público.

81      Asimismo, la CLRT y el Gobierno lituano precisaron en sus observaciones escritas que la decisión de 18 de mayo de 2016, que impone a los prestadores de servicios de comunicación cuyas emisiones están destinadas al territorio de Lituania y a las demás personas que presten a los consumidores lituanos un servicio de difusión a través de Internet de cadenas o de emisiones de televisión la obligación de difundir en ese territorio, durante un período de 12 meses, la Cadena NTV Mir Lithuania únicamente mediante paquetes de pago, se limita a regular las modalidades de distribución de esa cadena a los consumidores lituanos. Al mismo tiempo, consta en el procedimiento principal que la decisión de 18 de mayo de 2016 no suspende ni prohíbe la retransmisión de esa misma cadena en el territorio lituano, pues dicha cadena puede, no obstante lo acordado en dicha decisión, seguir siendo difundida legalmente en dicho territorio y los consumidores lituanos pueden seguir viéndola, siempre que contraten un paquete de pago.

82      Por consiguiente, una medida como la controvertida en el litigio principal no impide la retransmisión propiamente dicha en el territorio del Estado miembro de recepción de las emisiones televisivas de la cadena de televisión procedente de otro Estado miembro y objeto de esa medida.

83      Por lo tanto, dicha medida no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13.

84      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13 debe interpretarse en el sentido de que una medida de orden público adoptada por un Estado miembro, que consiste en imponer a los prestadores de servicios de comunicación cuyas emisiones están destinadas al territorio de ese Estado miembro y a las demás personas que prestan a los consumidores de dicho Estado miembro un servicio de difusión por Internet de cadenas o emisiones de televisión la obligación de difundir o retransmitir en el territorio de ese mismo Estado miembro, durante un período de doce meses, una cadena de televisión procedente de otro Estado miembro únicamente mediante paquetes de pago, sin impedir, no obstante, la retransmisión propiamente dicha en el territorio del primer Estado miembro de las emisiones televisivas de esa cadena, no está comprendida en el ámbito de aplicación del citado precepto.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

85      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

 Costas

86      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), debe interpretarse en el sentido de que una medida de orden público adoptada por un Estado miembro, que consiste en imponer a los prestadores de servicios de comunicación cuyas emisiones están destinadas al territorio de ese Estado miembro y a las demás personas que prestan a los consumidores de dicho Estado miembro un servicio de difusión por Internet de cadenas o emisiones de televisión la obligación de difundir o retransmitir en el territorio de ese mismo Estado miembro, durante un período de doce meses, una cadena de televisión procedente de otro Estado miembro únicamente mediante paquetes de pago, sin impedir, no obstante, la retransmisión propiamente dicha en el territorio del primer Estado miembro de las emisiones televisivas de esa cadena, no está comprendida en el ámbito de aplicación del citado precepto.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: lituano.