Language of document : ECLI:EU:C:2017:448

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 13 de junio de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 143 TFUE — Dificultades en la balanza de pagos de un Estado miembro — Ayuda financiera de la Unión Europea — Memorando de Acuerdo celebrado entre la Unión Europea y el Estado miembro beneficiario — Política social — Principio de igualdad de trato — Normativa nacional que prohíbe la acumulación de una pensión de jubilación pública con ingresos salariales obtenidos por el ejercicio de actividades en el seno de una institución pública — Diferencia de trato entre las personas con un mandato cuya duración esté prevista en la Constitución y los magistrados de carrera»

En el asunto C‑258/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Alba Iulia (Tribunal Superior de Alba Iulia, Rumanía), mediante resolución de 3 de abril de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 2014, en el procedimiento entre

Eugenia Florescu,

Ioan Poiană,

Cosmina Diaconu, que actúa como heredera del Sr. Mircea Bădilă,

Anca Vidrighin,que actúa como heredera del Sr. Bădilă,

Eugenia Elena Bădilă, que actúa como heredera del Sr. Bădilă,

y

Casa Judeţeană de Pensii Sibiu,

Casa Națională de Pensii și alte Drepturi de Asigurări Sociale,

Ministerul Muncii, Familiei și Protecției Sociale,

Statul român,

Ministerul Finanțelor Publice,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. J.L. da Cruz Vilaça y E. Juhász, las Sras. M. Berger y A. Prechal y el Sr. E. Regan, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, A. Borg Barthet (Ponente), M. Safjan, D. Šváby y E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de octubre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Florescu y el Sr. Poiană así como de las Sras. Diaconu, Vidrighin y Bădilă, que actúan como herederas del Sr. Bădilă, por el Sr. D. Târşia, avocat;

–        en nombre de la Casa Judeţeană de Pensii Sibiu, por los Sres. D. Aldea e I. Stan, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. R.H. Radu y por las Sras. A. Wellman y M. Bejenar, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. K. Georgiadis y la Sra. S. Papaioannou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J.-P. Keppenne, H. Krämer e I. Rogalski y por la Sra. L. Nicolae, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de diciembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6 TUE, 110 TFUE y 267 TFUE, de los artículos 17, 20, 21 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), del Memorando de Acuerdo entre la Comunidad Europea y Rumanía, concluido en Bucarest y Bruselas el 23 de junio de 2009 (en lo sucesivo, «Memorando de Acuerdo»), del principio de seguridad jurídica, de los principios de efectividad y de equivalencia y del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre, por una parte, la Sra. Eugenia Florescu y el Sr. Ioan Poiană, así como las Sras. Cosmina Diaconu, Anca Vidrighin y Eugenia Elena Bădilă, que actúan como herederas del Sr. Mircea Bădilă, y, por otra parte, la Casa Judeţeană de Pensii Sibiu (Caja provincial de pensiones de jubilación de Sibiu, Rumanía), la Casa Naţională de Pensii şi alte Drepturi de Asigurări Sociale (Caja nacional de pensiones de jubilación y otros derechos de seguridad social, Rumanía), el Ministerul Muncii, Familiei și Protecției Sociale (Ministerio de Trabajo, Familia y Protección Social, Rumanía), el Statul român (Estado Rumano) y el Ministerul Finanţelor Publice (Ministerio de Hacienda, Rumanía), a propósito de derechos a la pensión de jubilación.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento (CE) n.o 332/2002

3        El Reglamento (CE) n.o 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (DO 2002, L 53, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 431/2009 del Consejo, de 18 de mayo de 2009 (DO 2009, L 128, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 332/2002»), establece las disposiciones de desarrollo del mecanismo de asistencia mutua establecido en el artículo 143 TFUE.

4        El artículo 1 de ese Reglamento dispone:

«1.      Se establece un mecanismo comunitario de ayuda financiera a medio plazo que permitirá la concesión de préstamos a uno o varios Estados miembros que experimenten dificultades o graves amenazas de dificultades en su balanza de pagos por cuenta corriente o en su balanza de capital. Únicamente los Estados miembros que no han adoptado el euro pueden ser beneficiarios de este mecanismo comunitario.

El importe máximo del principal de los préstamos que pueden concederse a los Estados miembros en virtud de este mecanismo es de 50 000 millones de euros.

2.      Con este fin, la Comisión está habilitada para concertar, en nombre de la Comunidad Europea, en aplicación de una decisión adoptada por el Consejo de conformidad con el artículo 3 y previa consulta al Comité Económico y Financiero, empréstitos en los mercados de capitales o con las instituciones financieras.»

5        El artículo 3 de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«1.      El mecanismo de ayuda financiera a medio plazo podrá ser utilizado por el Consejo por iniciativa:

a)      de la Comisión, que actuará en virtud del artículo 119 del Tratado de común acuerdo con el Estado miembro que desee recurrir a una financiación comunitaria,

b)      de un Estado miembro que experimente dificultades o graves amenazas de dificultades en su balanza de pagos por cuenta corriente o en su balanza de capital.

2.      El Estado miembro que desee recurrir a la ayuda financiera a medio plazo evaluará sus necesidades de financiación con la Comisión y presentará un proyecto de programa de reactivación económica a la Comisión y al Comité Económico y Financiero. El Consejo, tras examinar la situación del Estado miembro afectado y el programa de reactivación económica que este presente en apoyo de su petición, decidirá, en principio durante la misma sesión:

a)      la concesión de un préstamo o de un instrumento de financiación adecuado, su importe y su duración media;

b)      las condiciones de política económica a las que se asocia la concesión de la ayuda financiera a medio plazo con el fin de restablecer o garantizar una situación sostenible de la balanza de pagos;

c)      las modalidades del préstamo o del instrumento de financiación, cuyo desembolso o utilización se efectuarán, en principio, en tramos sucesivos, estando sujeto el desembolso de cada tramo a una verificación de los resultados obtenidos en el desarrollo del programa con respecto a los objetivos establecidos.»

6        El artículo 3 bis del Reglamento n.o 332/2002 establece:

«La Comisión y el Estado miembro en cuestión celebrarán un memorando de acuerdo en el que se establecerán detalladamente las condiciones fijadas por el Consejo con arreglo al artículo 3. La Comisión comunicará el memorando de acuerdo [al] Parlamento Europeo y al Consejo.»

 Decisiones 2009/458/CE y 2009/459/CE

7        En virtud del artículo 1 de la Decisión 2009/458/CE del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se concede asistencia mutua a Rumanía (DO 2009, L 150, p. 6), la Unión concede asistencia mutua a Rumanía, conforme al artículo 143 TFUE. Por otra parte, mediante la Decisión 2009/459/CE del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se concede ayuda financiera comunitaria a medio plazo a Rumanía (DO 2009, L 150, p. 8), la Unión Europea pone a disposición de Rumanía un préstamo a medio plazo por un importe máximo de 5 000 millones de euros.

8        A tenor del artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión 2009/459:

«1.      La ayuda será gestionada por la Comisión de manera coherente con las actuaciones de Rumanía y con las recomendaciones del Consejo, en particular las recomendaciones específicas para el país, en el contexto de la aplicación del Programa Nacional de Reforma, así como del programa de convergencia.

2.      Tras consultar con el CEF, la Comisión acordará con las autoridades de Rumanía las condiciones concretas de política económica a las que se supedita la ayuda financiera, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5. Esas condiciones se consignarán en un memorándum de acuerdo coherente con las actuaciones y recomendaciones mencionadas en el apartado 1. […]»

9        En virtud del artículo 3, apartado 5, de la Decisión 2009/459:

«El desembolso de cada tramo adicional estará supeditado a la aplicación satisfactoria del nuevo programa económico del Gobierno de Rumanía, que deberá incluirse en el programa de convergencia de Rumanía y en el Programa Nacional de Reforma, y, en particular, al cumplimiento de las condiciones concretas de política económica establecidas en el memorándum de acuerdo. Estas condiciones incluirán, especialmente:

a)      la aprobación de un programa presupuestario a medio plazo claramente definido con el fin de reducir el déficit de las administraciones públicas situándolo para 2011, como máximo, en el límite de referencia del 3 % del [producto interior bruto (PIB)] previsto en el Tratado;

b)      la aprobación y ejecución de un presupuesto rectificado para 2009 (antes de que finalice el segundo trimestre de 2009), que incluya el objetivo de un déficit de las administraciones públicas no superior al 5,1 % del PIB según el [Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC‑95)];

c)      la reducción de la masa salarial nominal del sector público con respecto al nivel de 2008, mediante la renuncia al incremento de los salarios del sector público (de un total del 5 % en términos nominales) previsto para 2009 (o recortes equivalentes en el empleo) y mediante la reducción del empleo público, en concreto, sustituyendo solo a uno de cada siete empleados que se marchen;

d)      reducciones adicionales del gasto en bienes y servicios y de las subvenciones a las empresas públicas;

e)      la mejora de la gestión presupuestaria mediante la adopción y aplicación de un marco presupuestario a medio plazo vinculante, el establecimiento de límites a las revisiones presupuestarias a lo largo del año, incluida la adopción de normas fiscales y la creación de un consejo fiscal con la misión de efectuar un control independiente y especializado;

f)      la reforma del régimen público de retribuciones, en concreto mediante la unificación y simplificación de las escalas salariales y la reforma del sistema de gratificaciones;

g)      la reforma de algunos parámetros fundamentales del sistema de pensiones mediante el paso a una indización de las pensiones públicas con respecto a los precios de consumo, el ajuste gradual de la edad de jubilación por encima de la establecida en los planes actuales, especialmente para las mujeres, y la participación paulatina en la financiación del régimen de pensiones de las categorías de empleados públicos que actualmente no cotizan;

[…]».

 Memorando de Acuerdo

10      Según el apartado 5 del Memorando de Acuerdo, el desembolso de cada tramo de la asistencia financiera concedida por la Unión a Rumanía se efectuará con la condición de que se ejecute satisfactoriamente el programa económico del Gobierno rumano. El apartado 5, letra a), del Memorando de Acuerdo establece, entre las condiciones a las que se supedita dicha asistencia, la «reducción de la masa salarial del sector público», mientras que el párrafo cuarto de la letra b) de ese mismo apartado indica que, «para mejorar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo, deberán reformarse los parámetros clave del sistema de pensiones».

11      El apartado 5, letra d), de dicho Memorando de Acuerdo, titulado «Reforma estructural», contiene recomendaciones relativas a medidas destinadas a aumentar la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y a mejorar la calidad de la Administración Pública en diversos ámbitos, en particular en lo referente a las estructuras de toma de decisiones, al reparto de responsabilidades entre las instituciones, a la organización interna de los principales ministerios y al ámbito de aplicación y a la responsabilización ligados al establecimiento y a la adecuación de los niveles de personal y de gestión de los recursos humanos.

 Directiva 2000/78

12      Conforme a su artículo 1, la Directiva 2000/78 tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.

13      El artículo 2, apartados 1 y 2, de dicha Directiva establece:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.      A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)      existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

b)      existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:

i)      dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; […]

[…]».

 Derecho rumano

14      El artículo 83 de la legea n.o 303/2004 privind statutul judecătorilor și al procurorilor (Ley n.o 303/2004 sobre el Estatuto de los Jueces y Fiscales), de 28 de junio de 2004 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 826, de 13 de septiembre de 2005), permitía compatibilizar la función de magistrado únicamente con las funciones de docente en la enseñanza superior. Además, esta Ley establecía que los jueces y fiscales que hubieran cesado en sus funciones por causa de jubilación podían acumular su pensión de jubilación con los ingresos obtenidos por el ejercicio de una actividad profesional, con independencia del importe de estos últimos.

15      El 5 de noviembre de 2009, se adoptó la legea n.o 329/2009 privind reorganizarea unor autorități și instituții publice, raționalizarea cheltuielilor publice, susținerea mediului de afaceri și respectarea acordurilor-cadru cu Comisia Europeană și Fondul Monetar Internațional (Ley n.o 329/2009 relativa a la reorganización de determinadas autoridades e instituciones públicas, a la racionalización del gasto público, al apoyo al entorno empresarial y al respeto de los acuerdos marco celebrados con la Comisión Europea y con el Fondo Monetario Internacional, Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 761, de 9 de noviembre de 2009).

16      El artículo 2 de dicha Ley dispone que las medidas establecidas por ésta, de carácter excepcional, tienen por objeto mitigar los efectos de la crisis económica y dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del Memorando de Acuerdo y del Acuerdo de derecho de giro celebrado entre Rumanía y la Comisión así como el Fondo Monetario Internacional (FMI).

17      La citada Ley impuso una reducción del importe de los salarios, aplicándose dicha medida a la enseñanza universitaria. Según el artículo 3 de esta Ley, las medidas adoptadas con arreglo al Memorando de Acuerdo tienen por objeto superar la crisis financiera. Consisten en la disminución del gasto de personal en la Administración Pública mediante la reducción de los salarios y la reorganización o supresión de autoridades o instituciones públicas, reagrupándolas mediante absorción, fusión, división o reducción de efectivos.

18      Los artículos 17 a 26 de la Ley n.o 329/2009 prohíben la acumulación de la pensión neta con los ingresos obtenidos por actividades ejercidas en el seno de instituciones públicas si el importe de dicha pensión neta supera el salario medio nacional bruto que sirvió de base para la elaboración del presupuesto de la seguridad social estatal.

19      El artículo 18 de dicha Ley establece que los pensionistas contemplados en su artículo 17 deberán expresar por escrito su opción entre la suspensión del pago de la pensión mientras dure el ejercicio de su actividad y la extinción de la relación laboral o de servicio, o de los efectos del nombramiento para una función, si el importe de pensión neta que se les abona supera el salario medio nacional bruto. Por último, el artículo 20 de la Ley n.o 329/2009 establece que el incumplimiento de dicha obligación de expresar su opción en el plazo previsto constituye una causa de extinción de iure de la relación laboral establecida en virtud del contrato de trabajo individual, del nombramiento para una función o de la relación de servicio.

20      Según el artículo 21 de la legea n.o 554/2004 contenciosului administrativ (Ley n.o 554/2004 sobre la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), de 2 de diciembre de 2004 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 1154, de 7 de diciembre de 2004), constituye un motivo de revisión, que se añade a los establecidos en el Código de Enjuiciamiento Civil, la violación, por una sentencia firme e irrevocable, del principio de primacía del Derecho de la Unión.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21      La Sra. Florescu así como los Sres. Poiană y Bădilă ejercían la profesión de magistrados. Tras su acceso a la magistratura, celebraron con carácter individual contratos de trabajo por tiempo indefinido para desempeñar puestos de docente provistos mediante oposición en la Facultad de Derecho de Sibiu. De este modo ejercieron, en paralelo a su actividad de magistrados, la de docentes universitarios.

22      En el año 2009, estos recurrentes se jubilaron de sus funciones de magistrados, después de más de treinta años de servicio. Al jubilarse pudieron acumular su pensión de jubilación con los ingresos obtenidos como docentes universitarios conforme a la Ley n.o 303/2004.

23      A raíz de la adopción de la Ley n.o 329/2009, que prohibía en lo sucesivo tal acumulación, la Sra. Florescu y los Sres. Poiană y Bădilă optaron por la suspensión del pago de sus pensiones desde el 1 de enero de 2010. Consiguientemente, la Caja provincial de pensiones de jubilación de Sibiu decidió, el 28 de diciembre de 2009, suspender el pago de esas pensiones.

24      Se desprende de la sentencia de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional, Rumanía), de 4 de noviembre de 2009, por la que se declaró que la Ley n.o 329/2009 es conforme con la Constitución en la medida en que sus artículos 17 a 26 no afectan a las personas con un mandato cuya duración esté expresamente establecida en la Constitución, que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la prohibición de acumular una pensión de jubilación con un salario público, en particular, los titulares de un mandato legislativo o ejecutivo, los miembros de la Curtea de Conturi (Tribunal de Cuentas, Rumanía), de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional), del Consiliul Superior al Magistraturii (Consejo Superior de la Magistratura, Rumanía) y de la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo, Rumanía).

25      El 1 de marzo de 2010, los recurrentes en el litigio principal presentaron una demanda ante el Tribunalul Sibiu (Tribunal de Distrito de Sibiu, Rumanía) solicitando, en particular, que se anularan las resoluciones por las que se suspendía el pago de sus pensiones, adoptadas en aplicación de la Ley n.o 329/2009, y que se condenara a las partes recurridas en el litigio principal a abonarles su pensión de jubilación mensual desde el mes de enero de 2010. Alegaron, en apoyo de su demanda, que los artículos 17 a 26 de la Ley n.o 329/2009, relativos al régimen de acumulación de las pensiones de jubilación con los ingresos del trabajo, son contrarios al Derecho de la Unión, en particular a las disposiciones del Tratado UE y de la Carta, aun cuando dicha Ley se hubiese aprobado para dar cumplimiento al Memorando de Acuerdo.

26      La demanda fue desestimada mediante sentencia de 3 de mayo de 2012. El recurso de casación interpuesto contra la misma ante la Curtea de Apel Alba Iulia, Secţia pentru conflicte de muncăşi asigurări sociale (Tribunal Superior de Alba Iulia, Sala de contenciosos laborales y de seguridad social, Rumanía) fue desestimado mediante sentencia de 9 de noviembre de 2012.

27      Tanto la Sra. Florescu como los Sres. Poiană y Bădilă interpusieron entonces, ante el órgano jurisdiccional remitente, un recurso de revisión contra dicha sentencia, solicitando la revocación íntegra de la misma y un nuevo pronunciamiento sobre su demanda. A raíz del fallecimiento del Sr. Bădilă, sus herederas, a saber, las Sras. Diaconu, Vidrighin y Bădilă, intervinieron en el procedimiento principal. En apoyo de dicho recurso de revisión, los recurrentes en el litigio principal solicitaron al órgano jurisdiccional remitente que planteara al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales.

28      Dadas estas circunstancias, la Curtea de Apel Alba Iulia (Tribunal Superior de Alba Iulia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales.

«1)      El [Memorando de Acuerdo] ¿puede ser considerado un acto, una decisión o una comunicación, etc., con efectos jurídicos en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 3 de febrero de 1976, Manghera y otros, 59/75, EU:C:1976:14, y de 20 de marzo de 1997, Francia/Comisión, C‑57/95, EU:C:1997:164) y puede estar sujeto a la interpretación del Tribunal de Justicia?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el [Memorando de Acuerdo] en el sentido de que la Comisión puede exigir legítimamente, con vistas a reducir los efectos de la crisis económica disminuyendo los gastos de personal, la adopción de una ley nacional que prive a una persona del derecho a cobrar una pensión contributiva generada mediante más de treinta años de cotización, establecida legalmente y cobrada con anterioridad a esa ley, debido a que dicha persona percibe un salario por una actividad ejercida en virtud de un contrato de trabajo que es distinta de aquella de la que trae causa su derecho a pensión?

3)      ¿Debe interpretarse este [Memorando de Acuerdo] en el sentido de que la Comisión puede exigir legítimamente, con vistas a reducir [los efectos de] la crisis económica, la adopción de una ley nacional que prive a una persona en su totalidad y sine die de su derecho a cobrar una pensión contributiva generada mediante más de treinta años de cotización, establecida legalmente y cobrada con anterioridad a esa ley, debido a que dicha persona percibe un salario por una actividad ejercida en virtud de un contrato de trabajo que es distinta de aquella de la que trae causa su derecho a pensión?

4)      ¿Debe interpretarse [el Memorando de Acuerdo] en su conjunto, y sobre todo su apartado 5, letra d), relativo a la reorganización de la Administración Pública y al incremento de su eficacia, en el sentido de que la Comisión actuó legítimamente, con vistas a reducir [los efectos de] la crisis económica, al exigir la adopción de una ley nacional que estableciese la prohibición de que los funcionarios jubilados de las instituciones públicas acumulasen la pensión [de jubilación] con el salario?

5)      ¿Pueden interpretarse los artículos 17, 20, 21 y 47 de la Carta, el artículo 6 TUE, el artículo 110 TFUE y el principio de seguridad jurídica emanado del Derecho de la Unión y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el sentido de que se oponen a una norma, como el artículo 21, apartado 2, de la Ley n.o 554/2004, que, ante una vulneración del principio de primacía del Derecho de la Unión, sólo prevé la posibilidad de revisar las resoluciones judiciales nacionales pronunciadas en el ámbito contencioso-administrativo, sin admitir la posibilidad de revisar las resoluciones judiciales nacionales pronunciadas en otros ámbitos (civil, penal, mercantil, etc.) cuando [estas últimas] vulneren el principio de primacía del Derecho de la Unión?

6)      ¿Se opone [el artículo 6 TUE] a una normativa de un Estado miembro que supedita el pago de la pensión de los magistrados de carrera —establecida sobre la base de sus cotizaciones [pagadas] por un período superior a treinta años de antigüedad en la magistratura— a la extinción de sus contratos de trabajo en la enseñanza superior jurídica?

7)      ¿Se oponen [el artículo 6 TUE], el artículo 17, apartado 1, de la Carta y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a una normativa que priva del derecho de propiedad sobre la pensión, pese a que éste se haya devengado en virtud de más de treinta años de cotización, y pese a que, por su actividad universitaria, los magistrados hayan cotizado y coticen separadamente al fondo de pensiones?

8)      ¿Se oponen [el artículo 6 TUE], así como el artículo 2, apartado 2, letra b), de la [Directiva 2000/78] y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a una sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de un Estado miembro que, al controlar la constitucionalidad de una ley, declara que sólo las personas investidas de un mandato pueden acumular una pensión con un salario, quedando por ello privados de tal derecho los magistrados de carrera, a los que se prohíbe el cobro de la pensión determinada sobre la base de su cotización personal durante más de treinta años debido a que han mantenido su función docente en la enseñanza superior jurídica?

9)      ¿Se oponen [el artículo 6 TUE] y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a una normativa que supedita sine die el pago de la pensión de los magistrados, establecida en virtud de más de treinta años de cotización, a que cese su actividad universitaria?

10)      ¿Se oponen [el artículo 6 TUE] y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a una normativa que rompe el justo equilibrio que debe existir entre la protección de la propiedad privada individual y las exigencias del interés general, al imponer sólo a una determinada categoría de personas la pérdida de la pensión de magistrado so pretexto de que ejercen una actividad universitaria?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

29      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Memorando de Acuerdo cuya interpretación se solicita debe considerarse un acto adoptado por una institución de la Unión, en el sentido el artículo 267 TFUE, que puede someterse a la interpretación de Tribunal de Justicia.

30      Según jurisprudencia consolidada, el artículo 267 TFUE atribuye al Tribunal de Justicia competencia para pronunciarse, con carácter prejudicial, acerca de la validez y la interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Unión sin excepción alguna (sentencias de 13 de diciembre de 1989, Grimaldi, C‑322/88, EU:C:1989:646, apartado 8, y de 11 de mayo de 2006, Friesland Coberco Dairy Foods, C‑11/05, EU:C:2006:312, apartado 36).

31      En el caso de autos, cabe señalar que el Memorando de Acuerdo fue concluido entre la Comunidad Europea, representada por la Comisión, y Rumanía. El fundamento jurídico de dicho Memorando emana del artículo 143 TFUE, que confiere a la Unión la competencia para conceder asistencia mutua a un Estado miembro cuya moneda no sea el euro y que afronte dificultades o una amenaza grave de dificultades en su balanza de pagos. En virtud de este artículo, la Comisión recomendará al Consejo, bajo ciertas condiciones, la concesión de tal asistencia mutua y los métodos pertinentes al respecto. Incumbe al Consejo conceder dicha asistencia mutua y fijar las condiciones y las disposiciones de desarrollo de la misma mediante la adopción de directivas o de decisiones.

32      El Reglamento n.o 332/2002 fija las disposiciones de desarrollo del mecanismo de asistencia mutua previsto en dicho artículo 143 TFUE. El artículo 1, apartado 2, de este Reglamento indica que la Comisión está habilitada para concertar, en nombre de la Unión, en aplicación de una decisión adoptada por el Consejo de conformidad con el artículo 3 de este mismo Reglamento y previa consulta al Comité Económico y Financiero, empréstitos en los mercados de capitales o con las instituciones financieras.

33      El artículo 3 bis, primera frase, del Reglamento n.o 332/2002 establece que la Comisión y el Estado miembro en cuestión celebrarán un memorando de acuerdo en el que se establecerán detalladamente las condiciones fijadas por el Consejo con arreglo al artículo 3 del mismo Reglamento. El Memorando de Acuerdo concluido entre la Unión y Rumanía, cuya interpretación solicita en este asunto el órgano jurisdiccional remitente, fue adoptado según este procedimiento. Posteriormente, el Consejo adoptó dos decisiones: la Decisión 2009/458, por la que se concede asistencia mutua a Rumanía con arreglo al artículo 143 TFUE, y la Decisión 2009/459, que pone a disposición de ese Estado miembro un préstamo a medio plazo por un importe máximo de 5 000 millones de euros y cuyo artículo 2, apartado 2, establece que las condiciones de política económica a las que se supedita la ayuda financiera concedida por la Unión se consignarán en un memorándum de acuerdo.

34      Tal como señaló el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, el Memorando de Acuerdo es la materialización de un compromiso entre la Unión y un Estado miembro sobre un programa económico, negociado entre ambas partes, mediante el cual ese Estado miembro se compromete a respetar unos objetivos económicos previamente definidos para poder beneficiarse, siempre que se respete dicho compromiso, de la asistencia financiera de la Unión.

35      Como acto cuyo fundamento jurídico emana de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en los apartados 31 a 33 de la presente sentencia y que fue concluido, en particular, por la Unión, representada por la Comisión, el Memorando de Acuerdo constituye un acto adoptado por una institución de la Unión en el sentido del artículo 267 TFUE, letra b).

36      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el Memorando de Acuerdo debe considerarse un acto adoptado por una institución de la Unión, en el sentido del artículo 267 TFUE, que puede someterse a la interpretación del Tribunal de Justicia.

 Cuestiones prejudiciales segunda a cuarta

37      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda a cuarta, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende averiguar, en definitiva, si el Memorando de Acuerdo debe interpretarse en el sentido de que impone la adopción de una normativa nacional, como la considerada en el litigio principal, que establece la prohibición de acumular la pensión neta de jubilación con los ingresos obtenidos por actividades ejercidas en el seno de instituciones públicas si el importe de dicha pensión neta supera el salario medio nacional bruto que sirvió de base para la elaboración del presupuesto de la seguridad social estatal.

38      A este respecto, tal como se ha señalado en la respuesta a la primera cuestión prejudicial, el Memorando de Acuerdo constituye la materialización de un compromiso entre la Unión y un Estado miembro sobre un programa económico que permite a este último beneficiarse de un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros, contemplado en el artículo 143 TFUE y precisado por el Reglamento n.o 332/2002. Dicho Memorando conlleva un determinado número de exigencias en materia de política económica a cuyo respeto está supeditada la concesión de la ayuda financiera y que fueron acordadas entre la Comisión y las autoridades rumanas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2009/459.

39      El apartado 5 de dicho Memorando indica, a este respecto, que el desembolso de cada tramo se efectuará a condición de que se ejecute satisfactoriamente el programa económico del Gobierno rumano. Para cada tramo se establecieron criterios específicos de política económica, de naturaleza presupuestaria o cualitativa, que se detallan en el anexo I del citado Memorando y que Rumanía debe cumplir en el marco de los objetivos de dicho programa, a saber, el saneamiento presupuestario, la gobernanza presupuestaria, la política monetaria y la normativa del sector financiero así como, por último, la reforma estructural. Con los límites de los criterios antes mencionados, incumbe a las autoridades rumanas aplicar las soluciones económicas concretas que les permitan alcanzar tales objetivos y respetar el calendario fijado por las instituciones de la Unión.

40      Por otra parte, en el apartado 5, letra b), párrafo cuarto, del Memorando de Acuerdo se indica que el sistema de pensiones de jubilación debe reformarse, en particular mediante medidas como el retraso de la edad de jubilación o la indización del importe de las referidas pensiones del sector público en función de los precios al consumo.

41      Dicho esto, el Memorando de Acuerdo, aun teniendo carácter vinculante, no comporta disposición específica alguna que imponga la adopción de la normativa nacional considerada en el litigio principal.

42      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta que el Memorando de Acuerdo debe interpretarse en el sentido de que no impone la adopción de una normativa nacional, como la considerada en el litigio principal, que establece la prohibición de acumular la pensión neta de jubilación en el sector público con los ingresos obtenidos por actividades ejercidas en el seno de instituciones públicas si el importe de dicha pensión neta supera el salario medio nacional bruto que sirvió de base para la elaboración del presupuesto de la seguridad social estatal.

 Sobre las cuestiones prejudiciales sexta, séptima, novena y décima

43      Mediante sus cuestiones prejudiciales sexta, séptima, novena y décima, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6 TUE y el artículo 17 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la considerada en el litigio principal, que establece la prohibición de acumular la pensión neta de jubilación en el sector público con los ingresos obtenidos por actividades ejercidas en el seno de instituciones públicas si el importe de dicha pensión neta supera un determinado umbral.

44      Procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que se refiere a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión (sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 17).

45      En el caso de autos, tal como expone el órgano jurisdiccional remitente, la Ley n.o 329/2009, relativa a la «reorganización de determinadas autoridades e instituciones públicas, a la racionalización del gasto público, al apoyo al entorno empresarial y al respeto de los acuerdos marco celebrados con la [Comisión] y con el [FMI]», fue adoptada para que Rumanía pudiera cumplir los compromisos asumidos con la Unión y que figuran en el Memorando de Acuerdo. En virtud del artículo 2 de dicha Ley, las medidas establecidas en ella tienen por objeto, en particular, «dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del Memorando de Acuerdo entre la Comunidad Europea y Rumanía».

46      Entre las condiciones fijadas por el Memorando de Acuerdo a las que está supeditada la asignación de la ayuda financiera figuran, en la letra a) de su apartado 5, una reducción de la masa salarial del sector público y, en la letra b), párrafo cuarto, del mismo apartado, la reforma de los parámetros clave del sistema de pensiones con el fin de mejorar a largo plazo las finanzas públicas.

47      Procede señalar, por tanto, que la medida de prohibición de acumulación controvertida en el litigio principal, que persigue simultáneamente los dos objetivos mencionados en el apartado anterior, tiene por objeto ejecutar los compromisos asumidos por Rumanía en el Memorando de Acuerdo, que forma parte del Derecho de la Unión.

48      Es cierto que el Memorando de Acuerdo deja un margen de maniobra a Rumanía para decidir las medidas más adecuadas para el cumplimiento de dichos compromisos. Sin embargo, por una parte, cuando un Estado miembro adopta medidas en el ejercicio de la facultad de apreciación que le confiere un acto del Derecho de la Unión, debe considerarse que aplica dicho Derecho, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, apartados 65 a 68). Por otra parte, los objetivos fijados tanto en el artículo 3, apartado 5, de la Decisión 2009/459 como en el Memorando de Acuerdo están lo suficientemente detallados y son lo suficientemente precisos como para poder considerar que la prohibición de acumulación que se deriva de la Ley n.o 329/2009 tiene por objeto aplicar ese Memorando y esa Decisión y, por consiguiente, el Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. En consecuencia, esta última es aplicable en el litigio principal.

49      Dadas estas circunstancias, procede examinar si el artículo 17 de la Carta, en particular su apartado 1, se opone a una normativa nacional como la considerada en el litigio principal. Para determinar el alcance del derecho fundamental al respeto de la propiedad, es preciso tener en cuenta, a la luz del artículo 52, apartado 3, de la Carta, el artículo 1 del Protocolo adicional n.o 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que consagra este derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartado 356).

50      A este respecto, cuando una normativa establece el pago automático de una prestación social, engendra, para quienes reúnen sus requisitos, un interés patrimonial que entra en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Protocolo Adicional n.o 1 de dicho Convenio (TEDH, sentencia de 7 de julio de 2011, Stummer c. Austria, CE:ECHR:2011:0707JUD003745202, § 82). Por tanto, los derechos derivados del pago de cotizaciones a un régimen de seguridad social constituyen derechos patrimoniales a efectos de este artículo (TEDH, sentencia de 12 de octubre de 2004, Kjartan Ásmundsson c. Islandia, CE:ECHR:2004:1012JUD006066900, § 39). Sin embargo, el derecho de propiedad consagrado en ese artículo no puede interpretarse en el sentido de que confiere el derecho a una pensión de un determinado importe (TEDH, sentencia de 12 de octubre de 2004, Kjartan Ásmundsson c. Islandia, CE:ECHR:2004:1012JUD006066900, § 39).

51      En lo que atañe al artículo 17 de la Carta, de la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia se desprende que el derecho de propiedad garantizado por ese artículo no tiene carácter absoluto y que su ejercicio puede ser objeto de restricciones justificadas por objetivos de interés general perseguidos por la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2016, Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE, C‑8/15 P a C‑10/15 P, EU:C:2016:701, apartado 69 y jurisprudencia citada).

52      En el litigio principal, la medida nacional controvertida no conlleva, ciertamente, una privación pura y simple del derecho a la pensión de las personas que se encuentran en la situación de los recurrentes en el litigio principal, dado que éstos pueden continuar percibiendo su pensión de jubilación si renuncian a ejercer paralelamente una actividad profesional remunerada en el seno de una institución pública. No obstante, tal medida restringe el uso y disfrute del derecho a la pensión de las personas afectadas, en tanto en cuanto implica una suspensión del pago de su pensión cuando han optado por ejercer tal actividad.

53      A este respecto, procede recordar que, conforme al artículo 52, apartado 1, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por ésta deberá ser establecida por ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones al ejercicio de tales derechos y libertades cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

54      Debe, por tanto, determinarse si la restricción al derecho de propiedad derivada de la prohibición, establecida por la Ley n.o 329/2009, de acumular la pensión neta de jubilación en el sector público con los ingresos obtenidos por una actividad ejercida en el seno de una institución pública respeta el contenido esencial del derecho de propiedad, responde a un objetivo de interés general y es necesaria para alcanzarlo.

55      A este respecto procede señalar, en primer lugar, que del tenor del artículo 2 de la Ley n.o 329/2009 se desprende que ésta tiene carácter excepcional y temporal. Además, dicha Ley no cuestiona el principio del derecho a la pensión en sí mismo, sino que limita su ejercicio en circunstancias bien definidas y acotadas, a saber, cuando la pensión se acumula con una actividad ejercida en el seno de instituciones públicas y cuando el importe de la misma supera un determinado umbral. De este modo, la Ley n.o 329/2009 respeta el contenido esencial del derecho de propiedad de que disfrutan los recurrentes en el litigio principal sobre las pensiones de que se trata, tal como señaló el Abogado General en el punto 83 de sus conclusiones.

56      En segundo lugar, cabe observar que la Ley n.o 329/2009 tiene por objeto racionalizar el gasto público en un contexto excepcional de crisis global en los ámbitos financiero y económico (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 20 de marzo de 2012, Ionel Panlife c. Rumanía, CE:ECHR:2012:0320DEC001390211, § 21). Por lo que respecta, en particular, a la normativa nacional considerada en el litigio principal, ésta pretende alcanzar simultáneamente el objetivo de reducir los gastos salariales del sector público y el de reformar el sistema de pensiones, que fueron fijados por la Decisión 2009/459 y por el Memorando de Acuerdo para mitigar las dificultades de la balanza de pagos que llevaron a Rumanía a solicitar y a obtener ayuda financiera de la Unión. Tales objetivos constituyen objetivos de interés general.

57      En cuanto a la adecuación y a la necesidad de la normativa nacional considerada en el litigio principal, procede recordar, habida cuenta del contexto económico particular, que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación cuando adoptan decisiones en materia económica y ellos son quienes se encuentran en la mejor posición para definir las medidas que sirven para alcanzar el objetivo perseguido.

58      Además, la Ley n.o 329/2009 no impone a las personas afectadas por la prohibición de acumular una pensión de jubilación con los ingresos obtenidos por una actividad ejercida en el seno de una institución pública una carga desproporcionada y excesiva, pues, por una parte, sólo deben optar entre el pago de su pensión de jubilación y el pago de esos ingresos cuando el importe de su pensión supere el nivel del salario medio bruto nacional que sirvió de base para la elaboración del presupuesto de la seguridad social estatal y, por otra parte, en cualquier momento pueden decidir poner fin a su relación laboral y cobrar de nuevo su pensión de jubilación, tal como el Abogado General señaló en el punto 86 de sus conclusiones.

59      Por tanto, la normativa nacional considerada en el litigio principal es adecuada para conseguir el objetivo de interés general perseguido y es necesaria para alcanzarlo.

60      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta, séptima, novena y décima que el artículo 6 TUE y el artículo 17, apartado 1, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la considerada en el litigio principal, que establece la prohibición de acumular la pensión neta de jubilación en el sector público con los ingresos obtenidos por actividades ejercidas en el seno de instituciones públicas si el importe de dicha pensión neta supera un determinado umbral.

 Sobre la octava cuestión prejudicial

61      Mediante su octava cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en esencia, si el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la interpretación de una normativa nacional, como la considerada en el litigio principal, según la cual la prohibición establecida por ella de acumular la pensión neta de jubilación con los ingresos obtenidos por actividades ejercidas en el seno de instituciones públicas, si el importe de dicha pensión neta supera el nivel del salario medio bruto nacional que sirvió de base para la elaboración del presupuesto de la seguridad social estatal, se aplica a los magistrados de carrera, pero no a las personas investidas de un mandato establecido en la Constitución nacional.

62      Procede señalar que el Tribunal de Justicia ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre una cuestión similar en el asunto en que recayó la sentencia de 21 de mayo de 2015, SCMD (C‑262/14, no publicada, EU:C:2015:336), que versaba sobre la interpretación del artículo 2, apartado 2, y del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/78 en el contexto de las mismas disposiciones de la Ley n.o 329/2009.

63      En el apartado 29 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, en la medida en que, conforme al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78, el principio de igualdad de trato consagrado por dicha Directiva pretende luchar contra toda forma de discriminación basada en alguno de los motivos enumerados de manera exhaustiva en su artículo 1, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Directiva las discriminaciones basadas en la categoría profesional o en el lugar de trabajo.

64      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente no cita ninguno de los motivos enumerados en dicho artículo 1 y se limita, en sus cuestiones, a dar cuenta de una diferencia de trato entre los magistrados de carrera y las personas investidas de un mandato establecido en la Constitución rumana.

65      En consecuencia, una situación como la del litigio principal no está comprendida en el marco general establecido por el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78 para luchar contra determinadas discriminaciones (véase la sentencia de 21 de mayo de 2015, SCMD, C‑262/14, no publicada, EU:C:2015:336, apartado 31).

66      A la vista de lo anterior, procede responder a la octava cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a la interpretación de una normativa nacional, como la considerada en el litigio principal, según la cual la prohibición establecida por ella de acumular la pensión neta de jubilación con los ingresos obtenidos por actividades ejercidas en el seno de instituciones públicas, si el importe de dicha pensión neta supera el nivel del salario medio bruto nacional que sirvió de base para la elaboración del presupuesto de la seguridad social estatal, se aplica a los magistrados de carrera, pero no a las personas investidas de un mandato previsto por la Constitución nacional.

 Sobre la quinta cuestión prejudicial

67      Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión, en particular los principios de equivalencia y de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la considerada en el litigio principal, que establece que únicamente pueden ser objeto de revisión, en caso de violación del principio de primacía del Derecho de la Unión, las resoluciones judiciales dotadas de fuerza de cosa juzgada que hayan recaído en procedimientos contencioso-administrativos.

68      Habida cuenta de las respuestas dadas a las demás cuestiones prejudiciales, no procede responder a ésta.

 Costas

69      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El Memorando de Acuerdo entre la Comunidad Europea y Rumanía, concluido en Bucarest y Bruselas el 23 de junio de 2009, debe considerarse un acto adoptado por una institución de la Unión Europea, en el sentido del artículo 267 TFUE, que puede someterse a la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2)      El Memorando de Acuerdo entre la Comunidad Europea y Rumanía, concluido en Bucarest y Bruselas el 23 de junio de 2009, debe interpretarse en el sentido de que no impone la adopción de una normativa nacional, como la considerada en el litigio principal, que establece la prohibición de acumular la pensión neta de jubilación en el sector público con los ingresos obtenidos por actividades ejercidas en el seno de instituciones públicas si el importe de dicha pensión neta supera el salario medio nacional bruto que sirvió de base para la elaboración del presupuesto de la seguridad social estatal.

3)      El artículo 6 TUE y el artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la considerada en el litigio principal, que establece la prohibición de acumular la pensión neta de jubilación en el sector público con los ingresos obtenidos por actividades ejercidas en el seno de instituciones públicas si el importe de dicha pensión neta supera un determinado umbral.

4)      El artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a la interpretación de una normativa nacional, como la considerada en el litigio principal, según la cual la prohibición establecida por ella de acumular la pensión neta de jubilación con los ingresos obtenidos por actividades ejercidas en el seno de instituciones públicas, si el importe de dicha pensión neta supera el nivel del salario medio bruto nacional que sirvió de base para la elaboración del presupuesto de la seguridad social estatal, se aplica a los magistrados de carrera, pero no a las personas investidas de un mandato previsto por la Constitución nacional.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: rumano.