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Recurso de casación interpuesto el 18 de septiembre de 2018 por Nestlé Unternehmungen Deutschland GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 12 de julio de 2018 en el asunto T-41/17, Lotte Co. Ltd / Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

(Asunto C-580/18 P)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Nestlé Unternehmungen Deutschland GmbH (representantes: Dr. A. Jaeger-Lenz, Rechtsanwältin, C. Elkemann, Rechtsanwältin, Dr. A. Lambrecht, Rechtsanwalt)

Otras partes en el procedimiento: Lotte Co. Ltd, Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 12 de julio de 2018 (T-41/17) y se desestime el recurso contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) de 28 de octubre de 2016 (asunto R-0250/2016-5).

Con carácter subsidiario, que se anule la sentencia recurrida del Tribunal General y se devuelva el asunto a este.

Que se condene en costas a Lotte Co. Ltd.

Motivos y principales alegaciones

La parte recurrente invoca los siguientes motivos:

El Tribunal General ha ejercido erróneamente su facultad de modificación conforme al artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009, 1 aunque la Sala de Recurso no comprobara suficientemente los hechos respecto a la cuestión de la frecuencia y de la constancia en el tiempo del uso. Ello perjudica los intereses de la parte recurrente, puesto que las conclusiones del Tribunal General son insuficientes y no tienen en cuenta elementos de prueba pertinentes. Si la Sala de Recurso ya hubiera efectuado las constataciones correspondientes, la parte recurrente habría podido impugnarlas ante el Tribunal General.

El Tribunal General, en su apreciación del «uso efectivo» en el sentido del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 207/2009, se basa en el hecho de que el volumen de negocios indicado en las facturas es demasiado bajo en comparación con el volumen de negocios que resulta de la declaración formal aportada. Sin embargo, el Tribunal General habría podido tener en cuenta, en el mejor de los casos, la capacidad de producción y de distribución objetiva del sector. Las actuales condiciones subjetivas de la empresa individual no pueden jugar ningún papel en la extensión del uso. Además, el uso de una marca debe considerarse efectivo aunque cuantitativamente sea insignificante; no hay un límite inferior absoluto. No cabe una evaluación de la estrategia de la empresa y del éxito comercial de los productos en cuestión. Solo es relevante la existencia de un uso meramente simbólico.

El Tribunal General también ha interpretado erróneamente el criterio del «uso efectivo» en el sentido del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 207/2009 por basarse en el tamaño del mercado en su conjunto, sin tener en cuenta la capacidad de producción y de distribución objetiva del sector y el grado de diversificación de las empresas en el correspondiente mercado.

El Tribunal General ha desnaturalizado los hechos relativos al uso efectivo de la marca anterior, ya que ha pasado por alto datos decisivos de la declaración formal, en especial respecto a la constancia en el tiempo del uso.

El hecho de que el Tribunal General, en la apreciación de la cuestión de la idoneidad del uso, se basara en las condiciones subjetivas del concesionario de la parte recurrente y, en particular, considerara el alcance de la actividad empresarial y de la capacidad de producción y de distribución del licenciatario vulnera el principio general de igualdad de trato.

Una violación del principio general de igualdad de trato resulta también del hecho de que el Tribunal General se ha apartado de decisiones anteriores suyas y del Tribunal de Justicia en las que él mismo o el Tribunal de Justicia habían admitido el uso efectivo en situaciones comparables.

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1     Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada) (DO 2009, L 78, p. 1).