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Recurso interpuesto el 27 de julio de 2007 - Boudova y otros/Comisión

(Asunto F-78/07)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Stanislava Boudova (Luxemburgo, Luxemburgo) y otros (representante: M. -A. Lucas, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión presunta de la Comisión de 23 de septiembre de 2006, confirmada mediante escrito del Director General de la Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas (OPCE) de 26 de septiembre de 2006, de denegar la solicitud de los demandantes de 23 de mayo de 2006, cuyo objeto consistía en:

la revisión de su clasificación en el grado B*3, establecida por la decisión de seleccionarlos como funcionarios en prácticas, y su nueva clasificación en el grado B*6 con efectos a la fecha en la que dicha decisión fue efectiva;

la reconstitución de su carrera sobre esta base entre la fecha de su entrada en servicio como funcionarios en prácticas y la fecha de la decisión que debía adoptarse;

el pago de la diferencia entre la retribución a la que habrían debido tener derecho durante dicho período si hubieran sido clasificados en el grado B*6 y aquella de que disfrutan debido a su clasificación en el grado B*3.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

Los demandantes exponen que los contrató la Comisión como agentes auxiliares antes de que entrara en vigor, el 1 de mayo de 2004, el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, 1 para realizar trabajos de correctores en el seno de la OPCE, en la perspectiva de la ampliación y de la provisión de los puestos correspondientes mediante oposiciones generales.

Tras participar satisfactoriamente en las oposiciones generales publicadas en el grado B5/B4 antes del 1 de mayo para la provisión de dichos puestos, los demandantes fueron seleccionados como funcionarios en prácticas sobre la base de listas de reserva publicadas posteriormente a dicha fecha. Se estableció su clasificación en el grado B*3, con arreglo al artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (Estatuto).

Los demandantes alegan que procede admitir su recurso aunque no presentaran ninguna reclamación contra las decisiones en las que se estableció su clasificación en grado dentro del plazo estatutario, debido a un hecho nuevo sustancial. Se trata de la decisión de la Mesa del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2006 de clasificar nuevamente a los agentes temporales nombrados funcionarios, sobre la base de oposiciones externas, con posterioridad al 1 de mayo de 2004, en el grado en el que se les habría clasificado si hubieran sido seleccionados como funcionarios antes de dicha fecha.

Los demandantes se consideran discriminados por la nueva clasificación de dichos funcionarios del Parlamento y estiman que debería dispensárseles el mismo trato, en la medida en que sostienen que, en realidad, se les contrató como agentes temporales y no auxiliares. En efecto, a su juicio, sus contratos estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes (RAA) y no en el del artículo 3 de dicho régimen, habida cuenta de que debían ocupar puestos provisionalmente vacantes y no sustituir a funcionarios o agentes provisionalmente imposibilitados para ejercer sus funciones. Con carácter subsidiario, los demandantes alegan que aunque se suponga que fueron contratados como agentes auxiliares, su situación sería en todo caso análoga a la de los agentes temporales.

En apoyo de su recurso, los demandantes invocan un motivo único, relativo a la infracción de los artículos 5, apartados 3 y 4, y 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, interpretados a la luz del principio de igualdad de trato. Señalan que, en particular, el artículo 5, apartado 4, del anexo XIII del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a los agentes temporales que han sido nombrados funcionarios en méritos de una oposición externa, lo que, a su juicio, impide establecer la clasificación en grado de dicha categoría sobre la base del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto.

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1 - DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.