Language of document : ECLI:EU:C:2019:835

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 1 de octubre de 2019 (*)

«Recurso de casación — Intervención — Asociación profesional representativa — Interés en la solución del litigio — Admisión»

En el asunto C‑178/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 22 de febrero de 2019,

Hungría, representada por el Sr. M.Z. Fehér, en calidad de agente,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Ville de Paris (Francia), representada por el Sr. J. Assous, avocat,

Ville de Bruxelles (Bélgica), representada por el Sr. M. Uyttendaele, avocat, y el Sr. S. Kaisergruber, Rechstanwalt,

Ayuntamiento de Madrid, representado por el Sr. J. Assous, avocat,

partes demandantes en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑F. Brakeland y M. Huttunen, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

vista la propuesta del Sr. E. Regan, Juez Ponente;

oído el Abogado General, Sr. M. Bobek;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, Hungría solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2018, Ville de Paris, Ville de Bruxelles y Ayuntamiento de Madrid/Comisión (T‑339/16, T‑352/16 y T‑391/16, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:927), en virtud de la cual se anuló el punto 2 del anexo II del Reglamento (UE) 2016/646 de la Comisión, de 20 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 692/2008 en lo que concierne a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 6) (DO 2016, L 109, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en la medida en que fija, en los puntos 2.1.1 y 2.1.2 del anexo III A del Reglamento (CE) n.º 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO 2008, L 199, p. 1), el valor del factor de conformidad CFpollutant definitivo y el valor del factor de conformidad CFpollutant temporal con respecto a la masa de los óxidos de nitrógeno.

2        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de junio de 2019, la Association des Constructeurs Européens d’Automobiles (ACEA), con domicilio social en Bruselas (Bélgica), solicitó, al amparo del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se admitiera su intervención en apoyo de las pretensiones de Hungría en el presente asunto.

3        Las otras partes en el procedimiento no presentaron observaciones sobre esta demanda de intervención dentro del plazo señalado.

 Sobre la demanda de intervención

4        En virtud del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cualquier persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia, que no sea un asunto entre Estados miembros, entre instituciones de la Unión Europea o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Unión, por otra, tiene derecho a intervenir en ese litigio.

5        Según reiterada jurisprudencia, el concepto de «interés en la solución de un litigio», en el sentido de esta disposición, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí mismas, y no como un interés respecto a los motivos de recurso o alegaciones invocados. En efecto, los términos «solución del litigio» hacen referencia a la resolución final que se solicita, tal como se reflejará en el fallo de la futura sentencia (véase, en particular, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 2019, Bayer CropScience y Bayer/Comisión, C‑499/18 P, no publicado, EU:C:2019:107, apartado 5 y jurisprudencia citada).

6        A este respecto, debe verificarse, en particular, si quien solicita intervenir como coadyuvante resulta directamente afectado por el acto impugnado y si su interés en la solución del litigio es cierto. En principio, un interés en la solución del litigio solo puede considerarse suficientemente directo en la medida en que tal solución pueda modificar la posición jurídica de quien haya solicitado intervenir (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2019, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, no publicado, EU:C:2019:174, apartado 8 y jurisprudencia citada).

7        Además, de reiterada jurisprudencia se desprende que puede admitirse la intervención de una asociación profesional representativa que tenga por objeto la protección de los intereses de sus miembros cuando el litigio plantee cuestiones de principio que puedan afectar a dichos intereses (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2019, Uniwersytet Wrocławski y Polonia/REA, C‑515/17 P y C‑561/17 P, no publicado, EU:C:2019:174, apartado 10 y jurisprudencia citada).

8        En el caso de autos, procede señalar, en primer lugar, que de la demanda de intervención de la ACEA y de los documentos que se adjuntan en anexo a la misma se desprende que esta es una asociación que tiene por objeto «la representación, el apoyo y el desarrollo de los intereses comunes de los fabricantes de automóviles a escala europea». A tal efecto, los estatutos de la ACEA estipulan que tiene como misión, en particular, el seguimiento, el estudio y el análisis de los asuntos de interés común, incluidos el medio ambiente, las tecnologías, los transportes y las materias legales. También se desprende que la adhesión a la ACEA está abierta a toda empresa de automóviles de la Unión y de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que apoye los objetivos de esta asociación y cumpla los requisitos enumerados en sus estatutos. Además, de la demanda de intervención y de dichos documentos se desprende que la ACEA cuenta actualmente con quince miembros, que representan aproximadamente el 98 % del mercado europeo del automóvil.

9        Por consiguiente, la ACEA puede ser considerada una asociación profesional representativa en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 7 del presente auto.

10      En segundo lugar, procede señalar que el presente asunto plantea, en particular, cuestiones de principio relativas a la decisión del Tribunal General de prolongar el mantenimiento de los efectos de la disposición del Reglamento controvertido anulada en virtud del punto 1 del fallo de esta sentencia, en la medida en que dicho Reglamento fija, en los puntos 2.1.1 y 2.1.2 del anexo III A del Reglamento n.º 692/2008, el valor del factor de conformidad CFpollutant definitivo y el valor del factor de conformidad CFpollutant temporal con respecto a la masa de los óxidos de nitrógeno, y, más concretamente, a la cuestión de si el período de doce meses previsto a tal efecto, en el punto 3 del fallo de la sentencia recurrida, viola el principio de seguridad jurídica.

11      La respuesta que debe darse a estas cuestiones presenta un interés directo y cierto para las empresas de automóviles y, por lo tanto, para su representante, dado que los valores indicados en los referidos puntos 2.1.1 y 2.1.2 las obligan en el contexto de la fabricación de los vehículos de que se trata.

12      Habida cuenta de lo anterior, debe considerarse que la ACEA ha justificado de modo suficiente en Derecho la existencia de un interés en la solución del litigio pendiente ante el Tribunal de Justicia en el marco del presente asunto.

13      En cuanto a los derechos procesales de la parte coadyuvante, esta aceptará, de conformidad con el artículo 129, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

14      Cuando la demanda de intervención se presenta dentro del plazo previsto en el artículo 190, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento y se estima la misma, se dará traslado a la parte coadyuvante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131, apartado 4, de dicho Reglamento, en relación con su artículo 190, apartado 1, de todos los escritos procesales notificados a las partes en caso de que estas no hayan solicitado que se excluyan de dicho traslado determinados documentos o escritos.

15      La parte coadyuvante podrá presentar el escrito de formalización de la intervención en el plazo de un mes a partir del traslado de dichos escritos procesales, de conformidad con el artículo 132, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, así como formular sus observaciones en la vista, si se celebra.

16      En estas circunstancias, procede admitir la intervención de la ACEA en el presente litigio en apoyo de las pretensiones de Hungría, conforme a la demanda que ha presentado en el marco del presente asunto.

 Costas

17      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.

18      En el presente caso, como se ha estimado la demanda de intervención de la ACEA, procede reservar la decisión sobre las costas de su intervención.

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

1)      Admitir la intervención de la Association des Constructeurs Européens d’Automobiles en apoyo de las pretensiones de Hungría.

2)      El Secretario dará traslado de una copia de todos los escritos procesales a la Association des Constructeurs Européens d’Automobiles.

3)      Fijar un plazo a la Association des Constructeurs Européens d’Automobiles para que presente un escrito de formalización de la intervención.

4)      Reservar la decisión sobre las costas de la intervención de la Association des Constructeurs Européens d’Automobiles.

Dictado en Luxemburgo, a 1 de octubre de 2019.

El Secretario

 

El Presidente

A. Calot Escobar

 

K. Lenaerts


*      Lenguas de procedimiento: español y francés.